Análisis del artículo 223 del Código penal

AutorEduardo Arsenio Oré Sosa
Cargo del AutorAbogado. Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas159-169

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Art. 223.- Serán reprimidos con pena priva tiva de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, inciso 4, tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial:

a) Fabriquen, comercialicen, distribuyan, o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas;

b) Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y,

c) Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros

.

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Como ya se dijo, el legislador penal pretende a todas luces criminalizar el mayor número posible de comportamientos atentatorios contra el derecho de exclusiva sobre una marca. De ahí que en el artículo anteriormente analizado —art. 222 CP— se repriman conductas posesorias (de mercaderías falsificadas); de fabricación o comercialización de productos y servicios empleando marcas falsificadas; de importación y exportación, etc. En este sentido, la razón de ser del artículo 223 CP es incluir dentro del ámbito de lo penalmente relevante otras conductas no previstas por el artículo 222 CP. Las mismas que señalamos a continuación.

1. Fabricación, comercialización, distribución o almacenamiento de etiquetas, sellos o envases con marcas falsificadas

Si en el artículo anterior se sancionaba la fabricación, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de productos —y en algunos casos de servicios— que empleen marcas registradas por otros, en el literal a del artículo 223 CP se reprime a quien fabrique, comercialice, distribuya o almacene las etiquetas, sellos o envases con marcas falsificadas. Pues es de afirmar que el falsificador de las etiquetas o sellos que reproducen marcas ajenas no tiene por qué coincidir necesariamente con el fabricante del producto, llámese prenda textil, bebidas, perfumes, etc.

De esto, el legislador quiere criminalizar la mayor cantidad de actos que pertenecen a la cadena de producción y distribución de productos falsificados, tomándose la molestia de detallarlos con minuciosidad para evitar la impunidad de conductas que entiende merecedoras de sanción penal. Es de-Page 161cir, este casuismo exacerbado más que inscribirse en una actitud garantista respetuosa del principio de legalidad, parece corresponderse con un afán omnicomprensivo de la conducta típica. En otras palabras, tiene el propósito de incrementar el ámbito de lo penalmente relevante.

El artículo 223 CP tiene como foco de atención no tanto los productos y servicios, cuanto las etiquetas, sellos o envases que contienen las marcas. Pues estos objetos constituyen el soporte donde la marca —un bien de naturaleza inmaterial— puede materializarse o hacerse visible para posibilitar la función comunicativa que todo signo distintivo está llamado a cumplir. Por esta razón, el literal c. del artículo 155 de la Decisión N.º 486 reconoce al titular de la marca registrada el derecho de impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, fabrique etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, etiquetas son aquellas cédulas o marbetes que por lo común se adhieren a piezas de tela, cajas, botellas, frascos u otros objetos, y en los que se suele imprimir la marca de fábrica. Por envase puede entenderse aquello que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o transportarlos. En cuanto al sello, bien podría referirse el legislador a aquel utensilio que sirve para estampar una marca, o también a un objeto similar a la etiqueta. No considero que se aluda a los sellos o timbres fiscales, pues además de constituir objeto material del delito previsto en el artículo 434 CP, en el delito contra la propiedad industrial ahora analizado se debe reproducir o utilizar una marca registrada, mas no un signo oficial. En este sentido, considero que con los términos «etiquetas», «sellos» o «enva-Page 162ses» se alude a medios de identificación del producto que, como tales, reproducen la marca, el signo distintivo por excelencia.

Ahora bien, parece claro que no siempre que estemos ante una fabricación —por un tercero— de etiquetas, sellos o envases con marcas registradas cabrá afirmar la existencia de delito. Esto es así porque de mediar un contrato de...

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