Un necesario punto de partida: la persona humana

AutorLuis Castillo Córdova
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor, Universidad de Piura
Páginas27-63

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CAPÍTULO I: UN NECESARIO PUNTO DE PARTIDA: LA PERSONA HUMANA 27

C APÍTULO I
UN NECESARIO PUNTO DE PARTIDA: LA PERSONA HUMANA

I. LA NECESIDAD DE INTERPRETACIÓN

A nadie se le escapa que las normas jurídicas (constitucionales, legales o meramente reglamentarias) no se aplican por sí mismas sino

que requieren ser aplicadas. La aplicación de las normas, en mayor o menor medida, requieren siempre de una actividad previa: la interpretación. El Derecho, a diferencia de lo que ocurre con las matemáticas, no es una ciencia exacta. En estas, como se sabe, una vez presentado el problema e identificadas las variables, la aplicación de una fórmula determinará la solución de la cuestión, solución que siempre será la misma para esa misma cuestión. Por el contrario, en el Derecho las soluciones a los problemas jurídicos son cualquier cosa menos exactas, ni pueden ser obtenidas a partir de la mera aplicación de fórmulas. Y esto es así por la sencilla razón de que el Derecho se encarga de regular y hacer frente a las distintas cuestiones que con relevancia jurídica se presenten en la convivencia humana. La persona humana no es equiparable a un número a la que se le asigna un valor constante o que reacciona siempre de la misma manera ante determinado supuesto, como lo harían las variables con las que trabaja las ciencias exactas.

En las ciencias exactas no hay nada que interpretar; en Derecho toda solución a un problema jurídico demanda necesariamente de inter-pretación, sin duda alguna con grados de complejidad distintos dependiendo de la disposición normativa misma y de las circunstancias que definen la concreta controversia, pero interpretación al fin. No cabe

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duda de la necesidad de interpretación de disposiciones como el artículo
2.1 CP en la que la disposición «todos tienen derecho a la vida» es tan genérica e imprecisa que con su sola literalidad no podrían resolverse sino apenas un pequeño número de casos sencillos1. E incluso, disposiciones –que aunque pocas existen– que a priori nos parecen concretas, precisas y sencillas de entender y fáciles de aplicar, deben necesariamente ser interpretadas. Así por ejemplo, a priori nadie tendría duda de que cuando en el artículo 154.2 CP se dispone que «los [jueces y fiscales] no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público», lo que se está disponiendo es un mandato deóntico de prohibición. Sin embargo, el Tribunal Constitucional peruano ha interpretado precisamente lo contrario: que los jueces y fiscales no ratificados sí pueden reingresar al Poder Judicial y al Ministerio Público2.

El proceso interpretativo se manifiesta principalmente en tres momentos. En el primero se desentraña el mandato, la prohibición o la permisión contenida en la norma que atañe a la cuestión jurídica plan-teada. En un segundo momento se interpretan las circunstancias que conforman la concreta controversia que se pretende resolver, para en un tercer momento aplicar lo desentrañado de la norma a los hechos del caso a fin de formular la decisión jurídica. En uno y otro momento así como el contenido y alcance del proceso interpretativo se ven claramente influenciados en su formulación y operatividad –entre otros– por el concepto de Derecho y de persona humana con los que se parta. Dependiendo de estas concepciones, se formularán diversos métodos interpretativos junto a diversas técnicas de solución de las controversias jurídicas. No es este el lugar de abordar el estudio de las distintas doctrinas que se hayan podido formular al respecto. Sólo se mostrará el punto

1 En referencia a los dispositivos de la Constitución, se ha dicho con acierto que «po-seen el mayor nivel de abstracción y, por eso, su formulación suele ser considerablemente vaga y usualmente contienen referencias a conceptos valorativos cuyos contornos de aplicación son por lo demás imprecisos». ORUNESU, Claudina; PEROT, Pablo M.; RODRÍGUEZ, Jorge L.; Estudios sobre la interpretación. Dinámica de los sistemas constitucionales, Fontamara, México DF, 2005, p. 19.

2 Cfr. EXP. N.º 0025–2005–PI/TC, 0026–2005–PI/TC, acumulados, de 25 de abril de 2006. Para un análisis de esta sentencia cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis, «El proceso de selección de magistrados en el Perú. Cuando el Tribunal constitucional pretende legislar», en Diálogo con la jurisprudencia, Tomo 100, enero 2007, ps. 27–38.

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de inicio a partir del cual se podrán formular una serie de necesarias reflexiones.

Ese punto de partida tiene una doble consideración. La primera es que el Derecho no se reduce a la ley (o si se quiere, no se reduce sólo al Derecho positivo); y la segunda es que la persona humana es una realidad a partir de la cual debe entenderse el Derecho. La consecuencia principal de la primera consideración es que lo jurídicamente exigible no se agota en la ley formal. El Derecho está abierto a valores y principios que se colocan por encima de la ley formal y que existen precisamente como herramientas que ayudan a determinar el mandato normativo que se encuentra detrás de una formulación lingüística de un dispositivo legal3. La consecuencia principal de la segunda consideración es que esos valores y esos principios no pueden formularse al margen o en contra de la persona humana. La significación de la persona permitirá formular y dar contenido a principios como la justicia, la igualdad, la libertad, la solidaridad con base en las cuales se ha de interpretar un dispositivo legal.

Dicho esto se plantea la necesidad de hallar la relación entre Derecho y persona, a cuyo logro se destinará este primer capítulo. No se pretenderá un estudio acabado de esta relación, ni el lugar ni el momento lo permiten. Sí se abordará, sin embargo, el estudio de un aspecto fundamental de esa relación: los llamados derechos humanos. Se debe advertir desde ya que, cuando corresponda, se empleará indistintamente la expresión «derechos humanos» o «derechos fundamentales» para referir a los derechos del hombre por ser tal, aunque recién será en el capítulo siguiente en el que se aborde la cuestión terminológica para hacer referencia a los derechos de la persona humana por ser persona.

II. NECESIDADES HUMANAS Y BIENES HUMANOS

Una definición pacífica por básica de «derechos humanos» puede ser la siguiente: son derechos del hombre por ser hombre. Esta concep-

3 Desde la Constitución misma, el ordenamiento jurídico es una realidad abierta a los valores y que –por tanto– no puede agotarse en lo positivado por la norma. Cfr. CRUZ, Luis, La Constitución como orden de valores. Problemas jurídicos y políticos, Comares, Granada, 2005.

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ción tan elemental, y que a primera vista no parece decirnos absolutamente nada, es un acertado e importante punto de partida. De arranque, manifiesta que no se puede hablar de derechos humanos al margen del sujeto respecto del cual se predica: el hombre o la persona humana4. Si los derechos humanos pueden definirse de la manera dicha anterior-mente, la cuestión se traslada a saber qué es la persona humana.

Como bien se sabe, preguntarse por algo es preguntarse por la esencia (el ser) de ese algo. El ser define una realidad, animada o inanimada, pues el ser de la cosa es aquello por lo cual la cosa es lo que es y no es otra cosa distinta. Aplicada esta categoría conceptual a la persona humana se tendría que afirmar que el ser de la persona humana es aquello por lo cual la persona es lo que es y no es otra cosa distinta. Esta aplicación conduce necesariamente a preguntarnos por la naturaleza de la persona humana. Desde luego que no se trata aquí de realizar un estudio antropológico acabado, sino simplemente de apuntar algunos elementos constitutivos de la naturaleza humana que permita al menos una aproximación al conocimiento del ser propiamente humano y, a partir de ahí, permita colocarnos en la posición de determinar que son y cuales son los derechos humanos.

También se deberá acudir a un concepto pacífico y básico de lo que es la persona humana. Un entendimiento de estas características es el siguiente: la naturaleza humana es una realidad compleja que tiende a la perfección. Que es compleja significa reconocer que la naturaleza humana es una realidad pluridimensional, es decir, que se manifiesta en ámbitos o dimensiones distintas y a la vez complementarias entre sí. Al menos cuatro son estas dimensiones: una dimensión material y otra espiritual, junto a una dimensión individual y a otra social.

Que la naturaleza humana tiende a la perfección significa que en cada una de sus cuatro dimensiones presenta una serie de exigencias y necesidades que reclaman ser atendidas y satisfechas convenientemen-

4 Se acierta cuando se afirma que «todo ser humano es persona en sentido jurídico, pues la noción jurídica de persona no significa otra cosa que sujeto de Derecho, y lo es obviamente quien es titular de determinados bienes jurídicos que deben ser respetados por todos y tutelados por el ordenamiento positivo». MARTÍNEZ–PUJALTE, Antonio Luis, «Hacia un concepto constitucional de persona», en Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, número 11–12, Valencia 1995, p. 150.

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te, de modo que pueda realizar (poner en acto) una serie de potencialidades. En la medida que más y mejor satisfaga sus necesidades propiamente humanas, la persona humana podrá alcanzar más y mejores niveles de perfeccionamiento humano. Si la felicidad se define como el grado máximo de perfección, entonces mientras más se perfeccione una persona, mayores grados de felicidad podrá alcanzar. Dicho con otras palabras, la persona humana es una realidad imperfecta que tiende a la perfección, la cual consigue a partir de la satisfacción de sus necesidades propiamente humanas. Esta...

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