Sistema de Garantías Constitucionales. Visión general

AutorLuis Castillo Córdova
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor, Universidad de Piura
Páginas399-448

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CAPÍTULO IX: SISTEMA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. VISIÓN GENERAL 399

C APÍTULO IX
SISTEMA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. VISIÓN GENERAL

I. LA SEGURIDAD COMO PUNTO DE PARTIDA

Si los derechos tienen un contenido jurídico determinable que es plenamente normativo, la pregunta que se debe plantear es si existen

mecanismo dirigidos a asegurar que ese cumplimiento efectivo pueda constatarse de modo pleno. Se ingresa, entonces, al estudio de la última de las cuestiones que se presentarán en este trabajo: ¿qué garantías jurídicas existen para afianzar ese cumplimiento pleno de los derechos constitucionales al que se ha hecho referencia antes?

Si se piensa por un momento en el rasgo distintivo del hombre en un estado de naturaleza, se podrá reconocer rápidamente la existencia de una libertad e igualdad ilimitadas y absolutas a su favor. A la vez, y con la misma facilidad y rapidez, se caerá en la cuenta que una situación así, sólo puede generar un caos propio de sistemas anárquicos con la consecuente más temida de las inseguridades. La necesidad del hombre de organizarse políticamente no se debe hacer residir en su deseo de garantizar esa libertad e igualdad naturales, sino más bien en su deseo de procurarse un orden y una seguridad que permita una efectiva convivencia, aún a costa de que su libertad e igualdad pierdan su inicial alcance.

De ahí que en estricto, la justificación de la existencia del Estado consista en otorgar a sus miembros la mayor de la seguridad posibles, transformando en realidades jurídicas, la libertad e igualdad naturales. Sin embargo, el Estado como realidad jurídico–política no podría ser jamás una garantía suficiente de la seguridad personal del hombre, si a la

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vez no somete su poder político a unas reglas básicas que le impidan convertirse en una amenaza real para el individuo y sus ámbitos de libertad e igualdad jurídicas. Surge así, por tanto, lo que hoy se denomina Constitución. Y es que, como apunta Pérez Royo, «[e]l Estado es (…) garantía necesaria de la seguridad personal, pero no garantía suficiente (…). De ahí que sea necesaria una garantía adicional, una garantía de la garantía. En esto consistirá la Constitución»1.

Como ya se apuntó, la Constitución tiene por finalidad limitar el poder del Estado. Esta limitación sólo se justifica en tanto existe la amenaza de que el poder político se desboque en su ejercicio, y termine por perjudicar aquella realidad a la que está llamado a favorecer y a la que en definitiva se debe: la persona humana, por emplear la misma terminología que la Constitución (artículo 1 CP). Se entiende pues, que el parámetro que dibujará los contornos de esa limitación jurídica a que se somete el Estado, sean precisamente los derechos del hombre. Incluso, y también como ya se dijo, el famoso principio de división de poderes se formula en beneficio de la eficaz existencia de los derechos constitucionales, antes que por un criterio operativo de organización del gobierno.

Pero el hecho de sólo recoger unas formulaciones de derechos a favor del hombre, no resulta suficiente para someter al poder político por mucho que la propia Constitución disponga así misma su carácter normativo. La facilidad con la que se encuentra el detentador del poder para en la práctica desconocer los derechos constitucionales, llevaron a formular, a la vez que los propios derechos, una serie de mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar el cumplimiento efectivo de los mismos. Son mecanismos dirigidos a proteger la plena vigencia de los derechos fundamentales, neutralizando cualquier afectación o violación prove-niente especialmente del poder político.

En buena cuenta, no se puede hablar de la existencia efectiva de derechos reconocidos constitucionalmente, sin que a la vez se ofrezca a sus titulares la posibilidad de hacerlos valer, como derechos subjetivos, ante los obligados a su respeto. Algún autor llegará incluso a afirmar que «[l]as libertades públicas que sean sólo y únicamente reflejo de obli-

1 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Ediciones jurídicas S. A., Madrid , 1994, p. 287.

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gaciones, y que por tanto, carezcan de garantías eficaces, no son unas libertades públicas incompletas o imperfectas, sencillamente no tienen existencia jurídica»2.

Por lo tanto, no resulta exagerado afirmar que los derechos constitucionales van muy ligados con los distintos mecanismos que para su garantía han sido previstos. En esta línea García Morillo afirmará que la «capacidad de los derechos fundamentales de impregnar efectivamente la actuación de los agentes jurídicos y políticos y consolidarse como el fundamento real de la ‘Constitución material’ de una sociedad no depende, en última instancia, de otra cosa que de la perfección de sus mecanismos de protección»3.

Esta línea es por la que al parecer se ha decantado el Tribunal Constitucional cuando ha declarado que «la Constitución de 1993, al tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, también ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos. A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo»4.

Esta posición del Tribunal Constitucional resulta ser una posición extrema y criticable, pues el carácter normativo de las disposiciones constitucionales que reconocen derechos no dependerá de la existencia de mecanismos de garantía constitucional, sino del reconocimiento de la Constitución como norma jurídica suprema vinculante para el poder político (artículo 45 CP) y para los particulares (artículo 38 CP), y del valor especial de los derechos fundamentales al ser la persona , y no el Estado, un fin (artículo 1 CP).

Sin llegar al extremo al que llega el Tribunal Constitucional, sí se ha de reconocer un papel especialmente importante a las garantías consti-

2 PRIETO SANCHÍS, Luis. «El sistema…», ob. cit., p. 370.

3 GARCIA MORILLO, Joaquín. La protección judicial de los derechos fundamentales. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 23.

4 EXP.º N.º 1230–2002–HC/TC, citado, F. J. 4.

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tucionales, en el aseguramiento de la Constitución como un todo unitario jurídico y fundamental, y en el aseguramiento de los derechos de la persona reconocidos constitucionalmente. Los mecanismos de garantía ayudan al efectivo cumplimiento de la Constitución y en particular de los derechos constitucionales; así como al efectivo cumplimiento de la finalidad del Estado como realidad jurídico–política, es decir, favorecer la convivencia y desarrollo del hombre, otorgándole el debido orden y seguridad jurídicas.

Sin embargo, de este papel no se puede concluir que el principio de normatividad de la constitución depende de la previsión de mecanismos de protección. La Constitución –y los derechos ahí reconocidos– son normativos en sí mismos y al margen de la existencia de mecanismos de protección. Estos mecanismos están no para constituir el principio de normatividad, sino para asegurar su cumplimiento efectivo y, por tanto, el principio es una realidad previa y necesaria para poder hablar de mecanismos de garantía. Si la Constitución no fuese previamente una realidad normativa, no tendría sentido hablar de mecanismos de garantía, ya que no habría nada por garantizar, al no existir nada que obligue o vincule.

II. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS

1. Dos distinciones previas

Es importante, para el objeto del presente estudio, hacer dos distinciones que aunque por elementales, no huelga formular. Primera, no es exactamente lo mismo hablar de garantías constitucionales que de garantías de derechos constitucionales. Si bien es cierto que todas las garantías de derechos constitucionales son garantías constitucionales, también es cierto que no todas las garantías constitucionales tienen por finalidad proteger exclusivamente derechos constitucionales. Las garantías constitucionales existen a fin de proteger y afianzar el cumplimiento efectivo de la Constitución en general, de todos y cada uno de sus preceptos. La garantía de derechos constitucionales sólo tendrá por finalidad garantizar la efectiva vigencia de una parte de la Constitución, precisamente de esa parte destinada al reconocimiento de los derechos de la persona.

La segunda distinción consiste en diferenciar los derechos reconocidos constitucionalmente de aquellos que son recogidos sólo en normas infraconstitucionales, comúnmente llamados derechos ordinarios o de-

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rechos de creación legal. La distinción vale en la medida que los mecanismos procesales previstos para la garantía de derechos constitucionales (la acción de amparo, hábeas corpus y hábeas data) sólo podrán activarse para la defensa de derechos de rango constitucional, nunca para la protección de derechos de rango infra constitucional.

Y es que, como apunta Fix Zamudio «los derechos de la persona humana o derechos fundamentales (…) poseen una naturaleza diversa de los derechos subjetivos ordinarios, puesto que regulan la dignidad e inclusive la existencia misma de la persona humana, por lo que su violación, aún tratándose de los derechos calificados como individuales, trasciende de la esfera del sujeto afectado y adquiere una repercusión de carácter social»5.

2. Una definición general de garantía

Hechas estas dos distinciones, es el momento de plantear un concepto de garantías. Garantizar implica y supone asegurar algo que lleva implícito el riesgo de incumplimiento. Frente a la posibilidad de que...

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