El principio de la doble dimensión del contenido de los Derechos Fundamentales

AutorLuis Castillo Córdova
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor, Universidad de Piura
Páginas275-321

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CAPÍTULO VII: EL PRINCIPIO DE LA DOBLE DIMENSIÓN DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS... 275

C APÍTULO VII
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE DIMENSIÓN DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

I. FORMULACIÓN GENERAL DEL PRINCIPIO

Como se pudo mostrar en el capítulo anterior, si no la principal, sí una de las principales tareas referidas a los derechos reconocidos

constitucionalmente con la que se encuentra el operador jurídico al momento de enfrentar un caso en el que alguno de esos derechos ha sido invocado, es definir el alcance jurídico de lo constitucionalmente protegido. Se trata de establecer si un determinado acto –el que se enjuicia– cae dentro o fuera de ese contenido constitucionalmente exigible. En la línea de ofrecer criterios de interpretación que ayuden a la correcta delimitación de este contenido constitucional de los derechos, se estudió en el capítulo anterior la garantía del «contenido esencial». Corresponde ahora el estudio de una figura complementaria: el llamado principio de la doble dimensión de los derechos fundamentales.

Nuevamente debe recordarse que la referencia a los derechos fundamentales que se hace en la denominación del principio, no circunscribe el principio sólo a un grupo de derechos constitucionales, sino que debe predicarse igualmente de todos los derechos reconocidos en la norma constitucional. Como ya se tuvo oportunidad de argumentar, en el ordenamiento constitucional peruano se habla de lo mismo cuando se habla de los derechos constitucionales, de los derechos fundamentales y de los derechos humanos. Por eso es que también en este capítulo, se emplearán las expresiones derechos fundamentales y derechos constitucionales de manera indiferenciada.

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Como se hizo con el estudio de la garantía del contenido constitucional de los derechos fundamentales, conviene empezar con una formulación genérica del principio que ahora se estudia. La formulación sería del siguiente modo: todos los derechos fundamentales cuentan con una doble significación en su contenido constitucionalmente protegido, uno subjetivo que contiene todas las facultades de acción que el derecho reserva a su titular y que exige la abstención por parte del poder público; y otro objetivo o institucional que contiene la obligación del poder público de realizar acciones positivas necesaria a fin de lograr el pleno ejercicio y la plena eficacia de los derechos fundamentales en el plano de la realidad.

El tratamiento detallado de este principio –también como se hizo con la garantía del contenido constitucional en el capítulo anterior–, partirá del estudio de la forma como ha sido recogido en la Constitución Española y de la interpretación que del mismo ha formulado el Tribunal Constitucional español para inmediatamente complementarlo con el estudio del significado y alcance propuesto por la doctrina y, finalmente, terminar analizando y comentando como se manifiesta este principio en el ordenamiento constitucional peruano.

II. EL PRINCIPIO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

Preguntarse por el principio de la doble dimensión de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional español (lo mismo que en el peruano como se tratará más adelante) significa preguntarse si desde las disposiciones constitucionales es posible argumentar la existencia de la dimensión objetiva de los derechos. Esto se debe a que no existe inconveniente en admitir que los derechos fundamentales significan un conjunto de facultades que definen al derecho como tal derecho, es decir, que no existe inconveniente en reconocer en los derechos fundamentales una dimensión subjetiva o de libertad.

A diferencia de la estudiada garantía del contenido constitucional, el principio del doble ámbito de los derechos fundamentales no se recoge de modo expreso en un solo artículo de la Constitución española, sino que se concluye a través de un razonamiento que incluye una serie de disposiciones constitucionales.

En el ordenamiento constitucional español se define el Estado como «social y democrático de derecho» (artículo 1.1 CE), y se dispone así

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mismo «la sujeción de los poderes públicos a la Constitución» (artículo
9.1 CE), al punto que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud» (artículo 9.2 CE). Estas disposiciones constitucionales están en consonancia con la ya mencionada especial significación constitucional que tiene atribuida los derechos de las personas: «los derechos inviolables que son inherentes a la persona son el fundamento del orden político y de la paz social» (artículo 10.1 CE).

Estas disposiciones conforman la base constitucional para afirmar que en el ordenamiento jurídico–constitucional español se ha reconocido la llamada «doble dimensión» de los derechos fundamentales, la misma que resulta de singular importancia al momento de perfilar los contornos del contenido constitucional de algún derecho fundamental.

En la norma constitucional española se parte del reconocimiento de que existen en la realidad situaciones que van a significar dificultades o entorpecimientos para el pleno ejercicio de las distintas facultades de acción que los derechos fundamentales prevén a sus titulares. Constatar situaciones de precariedad material o jurídica en las personas que dificultan el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, es una exigencia justificada en la calidad social que tiene el Estado español (artículo 1.1 CE). Frente a esta constatación, sobre todo si es verdadero el empeño de hacer que la Constitución tenga verdadera vida y no sólo una existencia formal, surge una respuesta jurídica: comprometer al poder público con la promoción de los derechos fundamentales asignándole la tarea de remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno ejercicio de los derechos fundamentales (artículo 9 CE incisos 1 y 2).

¿Por qué la respuesta es la vinculación positiva del poder político a los derechos fundamentales? ¿Qué razón es esa que exige comprometer decididamente al poder público en la vigencia plena de los derechos fundamentales? La respuesta tiene una clara justificación: la significación de fundamento que para la existencia de la Comunidad política, tienen los derechos fundamentales (artículo 10.1 CE). Esta especialísima significación lleva necesariamente no sólo a reconocer en los derechos fundamentales un conjunto de facultades de hacer que ha de ejercitar su titular libremente (dimensión subjetiva), sino que además lleva a recono-

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cer la obligación del poder público de favorecer el pleno ejercicio de esas facultades (dimensión objetiva).

De la misma forma, el Tribunal Constitucional español se ha pronunciado por reconocer un doble ámbito en el contenido de los distintos derechos fundamentales. Sobre el primero de ellos («dimensión subjetiva» o «dimensión de libertad») el máximo Tribunal ha expresado tempranamente en su STC 25/1981 que «los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un ‘status’ jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia»1.

Posteriormente y, en este mismo sentido, dispuso en su STC 53/ 1985 que «la doctrina ha puesto de manifiesto –en coherencia con los contenidos y estructuras de los ordenamientos positivos– que los derechos fundamentales (…) incluyen (…) derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y garantías institucionales»2.

La segunda dimensión («dimensión objetiva», «institucional» o «prestacional») la formula el Tribunal Constitucional inmediatamente después de haber hecho mención de la dimensión subjetiva en la STC 25/1981 y en los términos siguientes: «[p]ero al propio tiempo, [los derechos fundamentales] son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o el Estado social y democrático de derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (artículo 1.1)»3.

Y posteriormente, en la STC 53/1985, completa su doctrina al afirmar que «además, los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en

1 STC 25/1981, de 14 de julio, F. J. 5.

2 STC 53/1985, de 11 de abril, F. J. 4.

3 STC 25/1981, citada, F. J. 5.

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fin, como dice el artículo 10 de la CE, el ‘fundamento del orden jurídico y de la paz social’ «4.

La consecuencia inmediata y más importante de reconocer esta doble dimensión es vincular al poder público a los derechos fundamentales, ya no sólo negativamente imponiéndole la obligación de abstención de modo que simplemente no entorpeciera el ejercicio libre de los derechos fundamentales (como exigencia del ámbito subjetivo de los derechos fundamentales que más bien requiere de la existencia de una esfera de libertad sin interferencia estatal de ningún tipo), sino también positivamente imponiéndole la obligación de actuar (acciones positivas de favorecimiento del ejercicio de los derechos) a fin de que se haga realidad la plena vigencia de los derechos fundamentales.

Ha dicho el Tribunal Constitucional español en la citada STC 53/ 1985, que «de...

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