Los Derechos en el contexto de la Constitución como Norma Jurídica Fundamental

AutorLuis Castillo Córdova
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor, Universidad de Piura
Páginas185-213

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CAPÍTULO V: LOS DERECHOS EN EL CONTEXTO DE LA CONSTITUCIÓN COMO... 185

C APÍTULO V
LOS DERECHOS EN EL CONTEXTO DE LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA FUNDAMENTAL

I. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL

1. La Constitución como fundamento del ordenamiento jurídico

Una vez definidos y clasificados los derechos constitucionales como se ha hecho, corresponde plantear la siguiente cuestión: ¿qué fuerza jurídica vinculante se puede predicar de ellos? En la medida que son derechos reconocidos en la norma constitucional, la cuestión se traslada a estudiar la capacidad de vinculación que la Constitución peruana tiene, de modo que su carácter vinculante sea predicado también de las normas referidas a derechos. En este caso, no debe descartarse alguna especial significación normativa por tratarse de un objeto –los derechos recogidos en la Constitución–, de especial relevancia para la existencia digna del hombre, y con él, de la sociedad en su conjunto.

La etapa previa al nacimiento del Constitucionalismo se caracterizó por el ejercicio arbitrario y despótico del poder por parte de los monarcas absolutos. El Constitucionalismo en general y la Constitución en particular, surgieron con la finalidad de evitar que el poder sea ejercitado de modo que interfiriese en la esfera de autodeterminación individual de las personas. Se empezó, entonces, a hablar de la Constitución como un límite al poder político.

En estricto, toda norma que quiera llamarse realmente Constitución debe ser concebida como un instrumento jurídico dirigido a limitar efectivamente el ejercicio del poder, en particular del poder político. Esta finalidad puede alcanzarse a través de dos medios. El primero es evitando la concen-

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tración del poder político en unas solas manos y, por tanto, previendo facultades a órganos constitucionales distintos, como pueden ser el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial (la constitucionalmente conocida «división de poderes»). El segundo es reconociendo y garantizando a través de una lista cerrada o abierta, los derechos de la persona en cuanto persona1.

Pero esta finalidad intrínseca a toda Constitución verdaderamente tal, no podría ser posible si el texto constitucional no es considerado como un texto normativo, es decir, si es considerado como una simple declaración, sin que genere una necesaria y efectiva vinculación a sus destinatarios, particularmente al mismo poder político en sus distintas manifestaciones, ejecutiva, legislativa o judicial. A su vez, sólo podrá considerarse que la Constitución genera efectiva vinculación a sus destinatarios si se le concibe como norma fundamental, es decir, si se le coloca como fundamento de todo el ordenamiento jurídico.

La Constitución debe ser considerada como norma fundamental, como norma primera, que funciona como base sobre la cual descansa todo el restante ordenamiento jurídico, de modo que inspire el concreto contenido de éste, a la vez que define su validez jurídica en tanto se ajuste o no a todas las disposiciones de la norma constitucional. En este contexto se puede afirmar que «los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico»2; y que «[l]a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico–estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella»3.

1 Como ha recordado Diez–Picazo, desde sus orígenes las declaraciones de derechos han tenido como finalidad dotar a los particulares de derechos, precisamente, frente a los poderes públicos; derechos en los que la acción de éstos últimos debe hallar un tope jurídicamente insuperable. En este sentido, puede decirse que las declaraciones de derechos constituyen el estatuto jurídico–político básico de los ciudadanos y, más en general, de las personas. Las declaraciones de derechos recogen los principales límites sustantivos al poder político. Resulta comprensible, pues, por qué las declaraciones de derechos son uno de los dos grandes temas de todo el constitucionalismo: el otro es la búsqueda de una regulación equilibrada de los poderes públicos». DIEZ– PICAZO, Luis María, «Aproximación a la idea de derechos fundamentales», RPDC 2, Lima, 2000, p. 221.

2 EXP. N.º 0976–2001–AA/TC, citado, F. J. 5.

3 EXP. N.º 2209–2002–AA/TC, de 12 de mayo de 2003, F. J. 7.

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Si no se coloca la Constitución en la mencionada posición fundamental, entonces se abre la posibilidad que tanto el Parlamento como la Administración pública, e incluso el mismo aparato Judicial, puedan actuar cualquiera de sus facultades de manera contraria a las exigencias constitucionales, de modo que queden habilitados para contradecir la norma constitucional. Si esto ocurriera, evidentemente, se vaciaría de contenido y se desnaturalizaría a la Constitución en la medida que la finalidad de limitar el poder político se hace inalcanzable. En estos casos, sólo formalmente se puede estar ante una Constitución, pero en ningún caso materialmente.

2. El principio de supremacía constitucional

La consideración de la Constitución como norma fundamental y como base del entero ordenamiento jurídico, ha sido recogida en el texto de la Constitución peruana. En efecto, en ella se recoge el llamado principio de supremacía constitucional, por el cual se considera a la Constitución como la norma jerárquicamente superior, por encima de las demás normas que conformen el ordenamiento jurídico peruano. Así, ha dispuesto el Constituyente peruano que «[l]a Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente» (artículo 51 CP).

Esto significa que la ley o la norma reglamentaria deberán ajustarse a la Constitución si pretenden ser válidas y regir efectivamente. Ninguna norma con rango de ley ni mucho menos con rango de reglamento, podrán disponer de modo distinto a lo que dispone la Constitución. Sólo será posible considerar a la Constitución como norma fundamental de modo que la ley –y consecuentemente, tampoco el reglamento puedan contraponérsele eficazmente– si es que se considera a la Constitución como una norma rígida. En palabras del Tribunal Constitucional, «es indubitable que en un sistema jurídico que cuenta con una Constitución rígida, ninguna ley o norma con rango de ley (como las leyes orgánicas) tiene la capacidad para reformar, modificar o enmendar parte alguna de la Constitución»4.

4 EXP. N.º 0014–2002–AI/TC, de 21 de enero de 2002, F. J. 4.

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Que la Constitución sea rígida significa que el procedimiento de reforma constitucional es distinto –más complicado– que el procedimiento legislativo. Uno es el camino previsto para reformar el texto constitucional, y otro distinto es el mecanismo instituido para aprobar una ley el Parlamento. La Constitución peruana puede ser modificada mediante dos procedimientos. El primero es a través de la aprobación de un proyecto de reforma constitucional aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. El segundo es a través de la aprobación del proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. En este último caso, se prescinde de la consulta popular a través del referéndum (artículo 206 CP).

A partir de la consideración de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional con acierto, ha derivado la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico entero «desde y conforme» a la Constitución. Así ha dicho el mencionado Alto Tribunal: «el Tribunal Constitucional debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas ‘desde’ y ‘conforme’ con la Constitución»5.

3. Sistemas de control de la constitucionalidad de las normas

Precisamente por esta supremacía que supone considerar a la Constitución como norma fundamental, dentro del ordenamiento constitucional peruano se han previsto los dos principales sistemas de control de la constitucionalidad de las normas: el llamado control difuso y el llamado control concentrado. De esta manera, para el caso peruano, se trata de un modelo dual o paralelo que «es aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse»6.

5 EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, citado, F. J. 4.

6 GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional, Temis, Bogotá, 2001,
p. 133.

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A) El llamado control difuso

Como se sabe, la judicial review o modelo americano o control difuso de la constitucionalidad de las leyes, atribuye a todos los magistrados del sistema judicial la potestad de inaplicar, al caso que resuelven, una ley que consideran inconstitucional. Los jueces al momento de aplicar el derecho deben aplicar en primer lugar la Constitución, y sólo después las demás normas. Esto significa que si en su labor jurisdiccional concluyen que una norma contraviene la Constitución, tienen el deber de preferir la norma constitucional antes que la norma legal y, consecuentemente, inaplicar ésta al caso que resuelven.

Este modelo o sistema se define a partir de tres características. Primera, el ser difuso, es decir, se trata de una facultad atribuida a todos los jueces y magistrados del Poder judicial (además del mismo Tribunal Constitucional). La segunda...

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