Libertad de expresión

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas169-190

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las de alta dirección que por ley viene le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades académicas que se le pueden encargar.438En el caso de la universidad privada Los Andes, la sentencia, además de reproducir el fundamento de la mencionada en el párrafo anterior (FJ 5), señala que la jubilación es un derecho, por lo que es el trabajador quien

[…] libremente decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando, criterio éste potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura de la «jubilación guillotina», que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21º del D.S. Nº 003-97-TR, que aprueba el TUO del D.Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.439Libertad de expresión

Fuentes y contenido

Este derecho lo reconoce la Constitución en el artículo 2.4 al señalar que toda persona tiene derecho «A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley».

El enunciado constitucional hace referencia a cuatro «libertades» o, dicho con más exactitud, a cuatro manifestaciones de un mismo derecho, pues «La pluralidad de libertades descritas en la Constitución expresan en

438STC del 10 de diciembre de 1999, expediente 594-99-AA/TC, FJ 4. En el mismo sentido, véase la STC del 30 de marzo de 2005, expediente 1161-2005-PA/TC.
439STC del 11 de septiembre de 2002, expediente 1485-2001-AA/TC. En sentido contrario, véase la casación (CAS) 397-2001-Arequipa del 19 de junio de 2001, en que la Corte Suprema considera procedente y, por ello, no constitutivo de despido arbitrario el cese de un profesor universitario de una universidad privada que aplicó el artículo 21 del TUO-LPCL.

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puridad una comunión jurídica, ya que entre todas ellas existe un lazo o unión de hecho».440La libertad de información, según Rubio Correa, supone «tanto recabarla como transmitirla»441y consiste, según García Toma, en «[…] todo mensaje dirigido, estructurado y difundido al público, cuyo objeto es presentar acontecimientos, elementos del saber o especulaciones de carácter científico, técnico, periodístico, etc., a través de los medios de comunicación social, sean orales , escritos o de imagen».442La libertad de opinión es la «posibilidad de formarse opiniones propias sobre todo lo que es susceptible de ser alcanzado por el pensamiento humano».443Esta libertad deriva del «natural derecho al pensamiento» y es «la zona intermedia entre la libertad de conciencia […] y la libertad de expresión […]».444Respecto a la libertad de expresión, esta conlleva «transmitir o comunicar nuestros pensamientos»;445y la de difusión

supone que dicha transmisión se realice utilizando «todas las tecnologías de información que nos hacen llegar a personas y lugares a los que nunca podríamos alcanzar por nosotros mismos».446En suma, las libertades de información expresión y difusión suponen la «exteriorización» del conocimiento, pensamiento u opinión, mientras que la de opinión se agota en el derecho a formar un juicio de valor acerca de un suceso, situación o persona, independientemente de que se transmita a terceros o quede en el fuero íntimo del individuo. A su vez, la diferencia entre la primera de aquellas y las otras dos reside en el

440García Toma 1998: 81.

441Rubio Correa 1999 tomo 1: 204.

442García Toma, loc. cit.

443Rubio Correa, loc. cit.

444García Toma, loc. cit.

445Rubio Correa, loc. cit. Para García Toma, por otro lado, es la «[…] capacidad de poder dar a conocer nuestras ideas o sentimientos hacia un número no precisado pero significativo de personas, a través de la palabra escrita, la palabra oral o el uso de imágenes» (1998: 81).

446Ibid. Por su lado, García Toma señala que el uso de esas tecnologías permite llevar la expresión de nuestro pensamiento «más allá de los límites lógicos del uso de la voz, la presentación de un escrito o el uso de imágenes domésticas» (1998: 81).

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contenido de lo que se trasmite, pues la libertad de información versa sobre hechos y las de expresión y difusión sobre ideas u opiniones, de modo tal que «[…] mientras que en el derecho de expresión lo esencial es la idea, en la libertad de información es el dato o la noticia».447Finalmente, entre las libertades de expresión y difusión la diferencia estriba no en el contenido que se trasmite, sino en el medio empleado, pues, en el caso de la segunda, el individuo se vale de medios tecnológicos que le permiten no solo expresar sus ideas u opiniones, sino hacer que estas lleguen a conocimiento de grandes sectores de personas.448Quizás es por ello que, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que rigen en el Perú, no se encuentra una distinción entre libertad de expresión y de difusión,449en la medida en que la naturaleza de aquella es ajena a la amplitud o divulgación que pueda alcanzar lo expresado por la persona —en función del uso de medios

447Gorelli Hernández e Igartua Miró 2001: 480.

448El Tribunal Constitucional considera que «Si bien la Constitución señala en su artículo 2º, inciso 4, la existencia de “[…] las libertades de información, opinión , expresión y difusión del pensamiento”, en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables» (STC del 17 de octubre de 2005, expediente 2262-2004-HC/TC, FJ 13).

449El artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala que «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13.1, se refiere a la «libertad de pensamiento y de expresión», precisando su contenido en términos similares a los empleados por el PIDCP (Compilación de instrumentos internacionales sobre derechos humanos 2001).

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tecnológicos—, ya que «El bien jurídico protegido […] será […] la comunicación particular o pública de las ideas o juicios […]».450Incluso la libertad de información puede tener una mayor o menor difusión, dependiendo también del hecho de que quien la suministra lo haga en forma directa, en un círculo natural de personas, o acuda a medios de difusión masiva para transmitirla.451

Las libertades de expresión y difusión, a su vez, presuponen otro bien jurídicamente protegido, como lo es la libertad de pensamiento, con la cual, sin embargo, no deben confundirse, en la medida en que aquellas significan «[…] libertad para comunicarse cualquiera que sea el contenido de esa comunicación, mientras que libertad de pensamiento u opinión significa que, supuesta la libertad de expresión en sí misma, no se prohíbe un determinado pensamiento concreto».452Además, Eguiguren destaca otra diferencia muy importante que consiste en que, mientras la libertad de opinión está reconocida como un derecho absoluto e irrestricto, en el caso de la libertad de expresión esta se encuentra sujeta a responsabilidades y restricciones.453Ello se expresa en que nuestra Constitución, en tanto proscribe la persecución por «razón de ideas o creencias» y prohíbe el «delito de opinión», en cambio, señala que «Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común» (artículo 24).

450Rojas Rivero 1991: 32.

451Por ello, Gorelli Hernández e Igartua Miró señalan que la distinción entre libertad de información y de expresión (difusión) es «[…] fundamentalmente teórica, pues en la práctica ambos derechos aparecen íntimamente unidos, siendo tremendamente difícil separar uno de otro» (2001: 481). Anotan, por ejemplo, «[…] cómo en algunos casos el sujeto que envía a un periódico una comunicación escrita para ser publicada en la sección de “Cartas al Director” ejerce su derecho a la libertad de expresión; por contra, en otros casos, vamos a encontrarnos que al realizar el mismo acto de remitir una carta al Director para su publicación, el remitente está haciendo uso de la libertad de información. Toda va a depender del contenido de la comunicación» (483).

452Rojas Rivero 1991: 34.

453Eguiguren Praelli 2004: 34.

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La libertad de expresión y difusión, además de su importancia como un derecho subjetivo de la persona, juega un rol trascendente en la sociedad democrática, como un factor que contribuye al mantenimiento y al desarrollo de esta. Se le reconoce, por ello, una posición preferente en el ordenamiento, pues esta «[…] garantiza la formación y desarrollo de una opinión pública libre o, por decirlo en otras palabras acaso más conocidas, el libre flujo de una opinión e información: la existencia de un mercado de ideas».454La existencia de una opinión pública libre se erige, así, en una condición del funcionamiento de la democracia, pues solo la libre circulación de informaciones e ideas permite formar corrientes de opinión, el pluralismo ideológico y político, la alternancia en el poder, la defensa de los demás derechos fundamentales, y la...

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