Libertad religiosa y obligaciones laborales

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas233-247

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que exige al trabajador presentar un aspecto aseado, usar ropa limpia y en estado adecuado de conservación, disposición que, por cierto, no solo no afecta su dignidad e imagen, sino que supone el respeto a los demás, porque persigue «no molestar a cuantas personas se hallen en la empresa, por el mal olor o el aspecto repulsivo».628Una cuestión final guarda relación con la indumentaria o los aditamentos que el trabajador usa por razones religiosas, como el velo o el chador en el caso de las mujeres de religión musulmana, o la cruz sobre el pecho en el de los cristianos, los cuales, en principio, por respeto a la libertad religiosa, deberán ser tolerados por el empleador, salvo que puedan afectar la eficiencia del trabajador o poner en riesgo su seguridad. Sin embargo, cuando el trabajador tiene contacto con el público, pueden justificarse las restricciones que imponga el empleador para no comprometer la imagen de la empresa o evitar el rechazo o la perturbación que el uso de tales vestimentas o signos pueda causar entre sus clientes.629Libertad religiosa y obligaciones laborales

Fuentes y contenido

El derecho a la libertad religiosa está consagrado en el artículo 2, inciso 3 CP, el cual indica que toda persona tiene derecho «A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público».

Más preciso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que «[… ]este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos,

628Ibid., p. 118.

629Confróntese Gil y Gil 2005: 122.

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las prácticas y la enseñanza». Agrega, asimismo, que «Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección».630Términos similares, agregando la «libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias»,631adopta la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Respecto de su contenido, De Esteban define esta libertad como «[…] el derecho de la persona a profesar las creencias que tenga por conveniente, así como a manifestarlas, individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos propios de las mismas».632 Para Mosquera Monelos, por su parte, «[…] comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto».633Conviene resaltar que, en la libertad religiosa, su exteriorización, que se traduce en la pertenencia a organizaciones religiosas, así como la realización de actos y ritos propios de la confesión, es un aspecto característico que permite diferenciarla de las libertades de pensamiento y de conciencia.634El Tribunal Constitucional enfatiza su carácter de libertad negativa al señalar que «[…] se trata de una libertad negativa; vale decir que, respecto a ella, el Estado debe sólo limitarse a prohibir o restringir determinadas conductas (no convicciones) que atenten contra la libertad religiosa de los

630Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 18 (Compilación de instrumentos internacionales sobre derechos humanos 2001).

631Artículo 12 (ibid.).

632Citado por Basterra Montserrat 1989: 45-46.

633Mosquera Monelos 2005: 146-147.

634Señala Mosquera Monelos que este aspecto se refiere a aquellas «Manifestaciones que incluyen: la práctica de actos culturales, el derecho a no ser obligado a realizar tales prácticas; facilitar el ejercicio de la asistencia religiosa; conmemoración de festividades religiosas; celebración de ritos matrimoniales y otros» (2005: 151).

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demás o el orden público y la moral social».635Dentro de este concepto, para el TC el reconocimiento y la protección constitucional de la libertad religiosa comprende cuatro atributos jurídicos: la facultad de profesión de la creencia religiosa, la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso,636la facultad de poder cambiar de creencia religiosa y, finalmente, la de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna.637A su vez, como derechos directamente derivados de la primera de dichas facultades —la de profesar una creencia religiosa—, figuran los de «[…] practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; a conmemorar las festividades y a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones».638De este conjunto de facultades, se generan dos principios esenciales en materia de libertad religiosa: el de inmunidad de coacción y el de no discriminación. Respecto del primero, Pérez Llantada, al definir la

635STC del 15 de junio de 2004, expediente 3283-AA/TC. Señala el TC en este fallo que «Ninguna persona puede ser impedida de ejercer su opción de adorar a alguna divinidad, pues se trata de una de las manifestaciones de la libertad de conciencia, ya que previamente parte del reconocimiento de la existencia de una esfera reservada al individuo, en la que no cabe interferencia o intromisión alguna por parte de terceros» (FJ 16). Y continúa: «Entonces, la libertad religiosa se configura como una “zona reservada” y, por tal, prohibida a la injerencia del Estado o de la sociedad» (FJ 17).

636Para Mosquera Monelos, «[…] el derecho a la libertad religiosa tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita» (2005: 147).

637STC del 15 de junio de 2004, op. cit., FJ 18.

638Ibid., FJ 19. Se señala además lo siguiente: «La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. En ese contexto aparece la libertad de culto, entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.)» (FJ 21).

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libertad religiosa, sostiene que esta supone el derecho «[…] en virtud del cual todo ciudadano tiene la facultad de exigir, frente a los demás hombres y comunidades y frente al propio Estado, inmunidad de coacción para actuar privada y públicamente, solo o junto con otros según su conciencia, en todo lo que afecta a materia religiosa».639Dicha «inmunidad de coacción», según el TC, «[…] consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones».640De otro lado, el principio de no discriminación supone «[…] la proscripción de un trato que excluya, restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno goce de los derechos fundamentales. Este es aplicable a la diferenciación no justificable en el ámbito laboral, educativo, etc., o al desempeño de cargos o funciones de naturaleza pública que estén condicionados a la adhesión o no adhesión a una filiación religiosa».641La libertad religiosa y la relación de trabajo

En el marco de la relación de trabajo, la libertad religiosa, entendida como «libertad negativa», se manifiesta en la exigencia de neutralidad del empleador ante sus creencias, «de no injerencia o intromisión en sus convicciones religiosas».642La aplicación práctica de este principio supondrá, por consiguiente, la de aquellos que integran el contenido

639Citado por Basterra Montserrat 1989: 45.

640STC del 15 de junio de 2004, loc. cit. Añade el TC que este principio «[…] alcanza al ateo o agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religiosa, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones» (FJ 21).

641 Ibid.

642Valdés Dal Ré 2003: 130. Agrega el autor que la vigencia de este principio de neutralidad «[…] no sólo se manifiesta durante el tiempo de ejecución del contrato de trabajo o en el momento de su extinción; también se expresa en el momento del empleo» (130).

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propio de la libertad religiosa: la inmunidad de coacción y la no discriminación. De este modo, Valdés Dal Ré señala que, frente al empleador, al trabajador le corresponde un doble derecho: «[…] de un lado, a resistir y no acatar las órdenes o instrucciones del empresario cuyo contenido sea bien la interdicción bien la imposición de una concreta creencia o práctica religiosa y, de otro, a no ser discriminado o, lo que es igual, a no sufrir daño o perjuicio alguno como consecuencia del ejercicio de su libertad de conciencia».643En tal sentido, al empleador le está vedado cualquier grado de intromisión en las creencias religiosas del trabajador, la cuales bajo ninguna circunstancia podrán ser tenidas en cuenta, en sentido negativo o positivo, al momento de adoptar decisiones que conciernen al desarrollo de su actividad laboral. La norma constitucional es clara al respecto y, en cuanto se refiere...

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