La dignidad e integridad moral y psíquica del trabajador y el acoso moral en el trabajo

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas248-264

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La dignidad e integridad moral y psíquica del trabajador y el acoso moral en el trabajo

Fuentes y contenido

Nuestra Constitución, en su artículo primero, proclama que «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado». Este enunciado reproduce, con algunas variaciones, el del artículo primero de la Constitución de 1979, la cual fue la primera de nuestras constituciones que inauguró su articulado proclamando que «La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla».670Sigue nuestra Constitución, al adoptar esta sistemática, a la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y a la Constitución española. La primera de ellas señala, en su artículo 1.1, que «La dignidad del hombre es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público»; la segunda, en el artículo 10 del título I, establece que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».671670Ante este hecho, Rubio Correa critica el cambio de redacción efectuado por la

Constitución actual: «Si bien es cierto que en última instancia tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 tienen igual significado normativo en esta materia, en realidad, consideramos que el texto de la Constitución de 1979 hacía mejor atención a la naturaleza de las cosas al poner a la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado porque es al ser humano al que corresponde tal privilegio por ser quien es. La fórmula que utiliza la Constitución de 1993 es imperfecta desde el punto de vista de su expresión porque gramaticalmente dice que los fines supremos de la sociedad y del Estado son la defensa y el respeto de la dignidad de la persona. Se equivoca porque ambas son tareas o responsabilidades y no pueden ser fines en sí mismos. Sólo el ser humano, de lo que existe sobre la tierra, puede tener tal condición. No es fácil encontrar la razón por la que se hizo este cambio» (1999 tomo 1: 110-111).

671Ley Fundamental de la República Federal de Alemania 1986 y Constitución española

1995.

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La doctrina alemana ha destacado que no se trata de «[…] una mera declaración ética; se trata más bien —cuando menos— de una norma de Derecho objetivo».672Por su parte, los comentaristas de la Constitución española consideran que la dignidad de la persona constituye, en palabras de González Pérez, un «[…] principio rector del Ordenamiento jurídico español. No estamos ante una pura definición doctrinal o ideológica, fuente de inspiración para el legislador o pauta orientadora de la conducta social de los titulares de los poderes».673Este mismo autor opina que la dignidad humana constituye uno de los «valores superiores» del ordenamiento que el derecho positivo no puede desconocer,674y también la califica como un «principio general del Derecho».675La doctrina nacional coincide, en gran medida, con estos criterios. Rubio Correa opina que el artículo 1 CP «[…] no es solamente una declaración general», sino un principio que sirve «para iluminar la aplicación de toda la Constitución y, por consiguiente, del orden jurídico

672Benda 2001b: 120. Al respecto, explica este autor que «El alcance jurídico del compromiso que expresa para los poderes públicos se ve reforzado por el art. 79.3 GG; una norma que ni siquiera un legislador facultado para reformar la Constitución podría modificar, no es interpretable como un mero enunciado programático de principios éticamente deseables. Ciertamente que la dignidad humana es originariamente un valor moral. Lo que sucede es que su acogida con carácter de mandato constitucional en la Ley Fundamental implica su aceptación como valor jurídico, es decir, como norma jurídico-positiva» (120).

673González Pérez 1986: 80.

674Agrega el autor: «La Constitución acoge la dignidad de la persona como uno de los valores superiores del Ordenamiento jurídico español. Si pudiera establecerse un orden de prioridad entre los valores, ocuparía el primer lugar la dignidad de la persona humana» (González Pérez 1986: 82-83).

675Plantea también que «Si son principios generales del Derecho las normas básicas del

Ordenamiento, que le informan y dan unidad, es indudable que los que la Constitución proclama como “valores superiores” son auténticos principios generales del Derecho. Pues, como tales valores superiores, cumplen las funciones propias de los principios jurídicos. La dignidad de la persona, valor superior del Ordenamiento jurídico español, constituye uno de sus principios generales» (González Pérez 1986:
86).

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en su conjunto». En suma, se trata de un «principio hermenéutico».676

Para Landa Arroyo, además de operar como «cláusula interpretativa», la dignidad también «[…] es protegible por sí misma, en tanto constituye un principio constitucional y derecho fundamental justiciable».677En

opinión de este mismo autor, la dignidad humana opera, igualmente, como una «cláusula pétrea», es decir, aquella cuya violación o reforma constitucional está prohibida, «[…] siendo también entendida como una cláusula constitucional intangible en tanto constituye el cimiento del edificio de valores y principios históricos y sociales compartidos por la sociedad, que sostiene la legitimidad constitucional».678El Tribunal Constitucional afirma que «[…] la dignidad de la persona humana es el valor superior dentro del ordenamiento y, como tal, presupuesto ontológico de todos los derechos fundamentales […]».679En este sentido, sostiene que, si bien el reconocimiento de estos derechos es el presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los particulares, «[…] también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo

676Sostiene Rubio Correa que «La defensa de la persona y el respeto de su dignidad podrán ser argumentados jurídicamente en el Perú, y la jurisprudencia deberá darles significados concretos que sirvan de protección para el ser humano en nuestra sociedad. En este sentido, decimos que el artículo I de la Constitución es un principio hermenéutico para todo el sistema jurídico: sirve para que allí donde no haya significados claros en las normas, o donde debamos sustituir una laguna del Derecho con una regla, la primacía de la persona sea un elemento determinante en los contenidos a diseñar y, también, en la metodología que se utilice para solucionar el problema jurídico de que se trate» (1999 tomo 1: 114-115).

677Landa Arroyo 2006: 23.

678Ibid., p. 25. No obstante, Landa considera que la dignidad de la persona humana es un «concepto jurídico abierto», porque «[…] su contenido concreto debe irse verificando en cada supuesto de tratamiento o denuncia, sobre la base de ciertos patrones sustantivos e instrumentales de interpretación. Esto quiere decir que la dignidad no es un concepto que tenga un contenido absoluto» (22).

679STC del 11 de noviembre de 2003, expediente 0008-2003-AI/TC, FJ 4.2.

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de la sociedad y del Estado […]».680De allí concluirá que, aun cuando los derechos fundamentales no son absolutos y, por consiguiente, pueden ser limitados y restringidos, «[…] en ningún caso puede ser permitido desconocer la personalidad del individuo y, por ende, su dignidad», y ello en razón de que la dignidad «constituye un mínimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, promover y defender».681La proclamación de la dignidad humana no es, estrictamente, un derecho, sino el reconocimiento del «[…] rango o la categoría que corresponde al hombre como ser dotado de inteligencia y libertad, distinto y superior a todo lo creado. Comporta un tratamiento concorde a la naturaleza humana».682Como lo señala Maritain, «El hombre es un individuo que se sostiene a sí mismo por la inteligencia y la voluntad; no existe solamente de una manera física; hay en él una existencia más rica y más elevada, sobreexiste espiritualmente en conocimiento y en amor».683En el mundo del derecho, como se ha señalado, se traduce en la formulación de un valor superior, una norma de derecho objetivo o un principio rector o general, cuya función consiste en informar el conjunto del ordenamiento jurídico, dotarlo de sentido y servir de pauta interpretativa. Este valor o principio representa, de este modo, «[…] la categoría

680STC del 8 de julio de 2005-AA/TC, FJ 2. En otra sentencia, el TC dirá que «[…] los derechos fundamentales se derivan del principio-derecho de dignidad de la persona humana, según el cual la persona se concibe como fin en si mismo y no como instrumento o medio de la acción estatal» (STC del 8 del agosto de 2005, expediente 4903-PHC/TC, FJ 7).

681STC del 3 de enero de 2003, expediente 0010-2002-AI/TC.

682González Pérez 1986: 112.

683Maritain 1943: 12. Señala el filósofo francés lo siguiente: «Cuando decimos que un hombre es una persona, queremos decir que no es solamente un trozo de materia, un elemento individual en la naturaleza, como un átomo, una espiga de trigo, una mosca o un elefante son elementos individuales en la naturaleza. ¿Dónde está la libertad, dónde está la dignidad, dónde están los derechos de un trozo individual de materia? No tiene sentido que una mosca o un elefante den su vida por la libertad, la dignidad, los derechos de la mosca o del elefante. El hombre es un animal y un individuo, pero no como los otros» (12).

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objetiva de un ser humano, que reclama —ante sí y ante otros— estima, custodia y realización».684La dignidad es, por ello mismo, sustancialmente igual para todos los hombres. Las diferencias de raza, color, sexo, origen social, poder económico, religión, edad y otras...

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