Los derechos a la intimidad personal, al honor, a la propia imagen y al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas191-233

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Los derechos a la intimidad personal, al honor, a la propia imagen y al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

Fuentes y contenido

El artículo 2.7 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona «Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias». Asimismo, el artículo
2.6 enuncia el derecho «A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar». Finalmente, el artículo 2.10 consagra el derecho «Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados».

– El derecho a la intimidad personal

Este derecho consiste en el derecho de toda persona «a rehusar a cualquiera, e incluso al Estado, el acceso a la esfera interna de su persona, esto es, a disponer de una esfera de intimidad no perturbada por nadie».505

Es, por consiguiente, un derecho que dispensa protección «contra los actos de intrusión que perturban el retiro y soledad de la persona».506

La Convención Americana de Derechos Humanos lo enuncia de la siguiente forma: «Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia […]».507empresa, no pudiendo constituir falta grave que permita despedir al actor en la forma efectuada». Como se aprecia, esta sentencia asume que el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores debe ser cotejado con su deber de «lealtad y fidelidad» hacia el empleador y no con la libertad de empresa, aun cuando, al comprobarse la existencia de irregularidades, acude a la distinción entre la lealtad a la «empresa» o a sus «funcionarios» para establecer que el ejercicio de dicha libertad no ha sido contrario al deber de lealtad y fidelidad.

505Benda 2001b: 129.

506Morales Godo 1995: 177.

507Artículo 11.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Términos similares emplea el PIDCP en su artículo 17.

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La esfera íntima de la persona, según Bernales, está conformada por «el conjunto de hechos y situaciones de la vida propia que pertenecen al ser humano como una reserva no divulgable».508Para Benda, por otro lado, «[…] no se trata únicamente del ámbito defendido de la curiosidad ajena por un sentimiento natural de pudor, es decir, no sólo y especialmente de la esfera sexual», sino también de los defectos, particularidades o achaques físicos, fe y conciencia, aficiones, gusto por coleccionar objetos y otras inclinaciones, extravagancias, simpatías o antipatías, así como convicciones políticas o de otra naturaleza.509Por su parte, Eguiguren hace referencia a la sexualidad, incluyendo la vida conyugal, la procreación, las relaciones sentimentales, las paterno-filiales y familiares, la salud y las enfermedades, la muerte, los recuerdos personales, los hechos traumáticos, las preferencias y los hábitos privados, las aficiones y temores.510Al mismo tiempo, según Sagardoy, el derecho a la intimidad es «proteiforme», por la variedad de manifestaciones que comprende, que son las siguientes: «intimidad personal corporal o física; intimidad personal psíquica, intimidad personal económica; intimidad personal social y profesional; intimidad personal informática; intimidad personal ideológica y religiosa; intimidad personal sexual y de hábitos o costumbres; intimidad personal de la comunicación con otras personas; intimidad personal sindical».511

La protección que otorga a toda persona el derecho a la intimidad, señala Fernández Sessarego, «[…] comprende dos distintas pero conexas situaciones vinculadas a la tutela de la intimidad de la vida privada, ya sea personal como familiar. Ellas consisten tanto en la simple intrusión en dicha esfera como en la divulgación de cualquier acto a ella atinente».512

508Bernales Ballesteros 1996: 104.

509Benda, loc. cit.

510Eguiguren Praelli 2004: 116. Al respecto, Bernales menciona también «[…] sus hábitos privados, sus preferencias, sus relaciones humanas, sus emociones, sus sentimientos, sus secretos, sus características físicas tales como su salud, sus problemas congénitos, sus accidentes y las secuelas consiguientes, etc.» (1996: 104).

511Sagardoy 2005: 56.

512Fernández Sessarego 1992: 61.

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En tal sentido, la violación de la intimidad de la persona tiene lugar no solo cuando se divulgan hechos o situaciones que corresponde a su vida privada, sino por el mero hecho de desplegar actitudes que «[…] supongan fisgonear y entrometerse en la intimidad de la vida privada o represente una invasión, un hurgamiento o búsqueda indebida en bienes o propiedades de la persona, sin que medie un interés público».513– El derecho al honor y a la buena reputación

A ambos aspectos se refiere el artículo 2.7 de la Constitución y, aun cuando ya hemos tenido ocasión de referirnos a ellos en este trabajo,514

conviene, aunque sea de modo sumario, tener presente su contenido esencial.

El honor se presenta como «[…] la apreciación positiva y cierta que la persona hace de sí misma tanto en el plano de la existencia como en el de la coexistencia social».515Se trata, así, de un criterio subjetivo y personal, al cual se lo vincula estrechamente con la propia dignidad de la persona, a tal punto que hasta se lo ha llegado a confundir con esta.516El honor es propio de toda persona. Vale decir que el ser humano, por el solo hecho de serlo, tiene honor, sin que este concepto pueda asociarse, como en el pasado, a la pertenencia del individuo a una determinada clase o estamento social, concepción que, por consiguiente, excluía del

513Ibid., pp. 61-62. Señala este autor que «La persona carecería del equilibrio síquico necesario para hacer su vida, en dimensión comunitaria, si no contase con quietud y sosiego sicológicos, con una elemental tranquilidad espiritual, con la seguridad de que los actos de su vida íntima no son ni escudriñados ni divulgados. Esta mínimas condiciones de existencia se verían profundamente perturbadas si la intimidad de la vida privada se pusiese de manifiesto y fuera objeto de intrusión y publicidad, sin mediar un justo interés social» (61).

514Revísese el subcapítulo «Libertad de expresión y derecho al honor del trabajador».

515García Toma 1998: 86. Indica este autor que el honor «Alude a un sentimiento de autoestima; ergo, es la opinión que uno mismo tiene de su valía» (86).

516Afirma González Pérez que «El honor al menos es una de sus manifestaciones, era la dignidad misma de la persona, la dignidad del hombre como hombre» (1986: 105-106).

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mismo a quienes no integraban dicho sector.517En este sentido, el honor, efectivamente, guarda directa relación con la dignidad de la persona, pues «[…] es el honor propio de la naturaleza humana, el honor consiguiente a la dignidad del hombre».518Sin embargo, la noción de honor se mueve también en otro plano, el de la consideración social, y en este sentido resulta equivalente al juicio valorativo de la comunidad, es decir, a la reputación, fama y honra de las que goza una persona en el medio social en que se desenvuelve. Partiendo de ello, se habla de la «buena reputación» —expresión que nuestra Constitución enuncia conjuntamente, aunque, por ello mismo, la distingue del honor— como «la opinión cierta, evidente y favorable que los congéneres tienen de nuestra persona».519Se trata de una noción objetiva, que se corresponde con el juicio valorativo que la sociedad tiene del sujeto, de sus cualidades y de su capacidad, así como de sus valores morales y de su conducta cívica. La buena reputación se mueve en un plano social y se relaciona con la exteriorización de la personalidad del individuo, que pone en evidencia determinados aspectos que la cultura predominante reconoce y valora como positivos, como «proyección de la virtud».520Honor y buena reputación se encuentran íntimamente

517Explica Pérez Royo que «El concepto de honor es un concepto propio en su origen de una organización aristocrática o nobiliaria de la sociedad. No es, por tanto, un concepto inicialmente igualitario, sino todo lo contrario. Era un concepto del que se hacía uso para hacer visible e institucionalizar la separación de determinados seres humanos de los demás. Las personas honorables eran, sobre todo, los nobles, a los que se fueron añadiendo las personas de extracción burguesa que se insertaban en la estructura político-administrativa del Antiguo Régimen a través de la compra de oficios o cargos públicos. El honor era patrimonio exclusivo de un sector muy reducido de la población» (2003: 390).

518La afirmación pertenece a Carlos Soria, citado por González Pérez 1986: 104-105.

519García Toma, loc. cit. El mismo autor refuerza su idea: «Alude a la celebridad, renombre o estima social que una persona alcanza en su entorno como consecuencia de su comportamiento coexistencial y de su esfuerzo profesional, cívico, etc. En suma, es el buen concepto que los demás se forjan de una persona; o sea aquello que se conoce como fama o imagen social» (1998: 86).

520Soria, citado por González Pérez, loc. cit.

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vinculado como dos caras de la misma moneda: son derechos «conexos y complementarios».521– El derecho a la propia imagen

Acerca de este derecho, se afirma que consiste «[…] en la facultad que cada persona tiene para autorizar o prohibir que su figura sea reproducida con fines lucrativos o sin ellos».522En una sociedad como la actual, caracterizada por el inmenso desarrollo de las tecnologías de comunicación e información, este derecho busca proteger lo más personal que tiene todo individuo, como lo es su imagen. De allí que, en su formulación inicial, se conciba como «un derecho de exclusión, de contenido negativo, dejando reducido este derecho a la mera protección de la injerencia o utilización de la imagen por terceros».523 Sin embargo, esta noción ha sido ampliada...

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