El principio-derecho a la igualdad y la interdicción de discriminación

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas137-169

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Capítulo III
d erechos fundamentaLes de La persona especiaLmente

reLevantes

en La reLación de trabajo

Como ha quedado establecido en el subcapítulo «Los derechos del trabajador como persona y ciudadano...», no todos los derechos fundamentales de la persona tienen aplicación o resultan relevantes dentro de la relación laboral; sin embargo, muchos de ellos sí la tienen, y de allí la importancia de afirmar su eficacia en el seno de esta relación.

En esta parte del trabajo, se abordará el estudio de aquellos que tienen una especial relevancia en la relación de trabajo y que, por ello mismo, han sido objeto, en tiempos recientes, de una mayor atención por parte de la legislación y, particularmente, de la jurisprudencia. Estos son los derechos a la igualdad y la no discriminación; a la libertad de expresión; a la libertad religiosa; a la intimidad; al honor; a la propia imagen y al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas; y, finalmente, a la protección de la dignidad e integridad moral y psíquica de la persona del trabajador.

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El principio-derecho a la igualdad y la interdicción de discriminación

Fuentes y contenido

La Constitución reconoce, en su artículo 2.2, el derecho de toda persona «A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole».

Este derecho de carácter general —y aplicable, por lo tanto, a todas las personas— tiene, no obstante, en el propio texto constitucional, una versión específicamente referida al ámbito de las relaciones laborales, pues el artículo 26.1 establece, como uno de los «principios» de la relación laboral, la «Igualdad de oportunidades sin discriminación». De este modo, la propia Constitución introduce en el campo de la relación de trabajo el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y determina, por consiguiente, su plena eficacia en este ámbito.

Dos son, en realidad, los conceptos que contiene el enunciado constitucional: igualdad de oportunidades y no discriminación. Respecto del primero, existe una diferencia de formulación con relación a la anterior Constitución, en cuyo artículo 42, tercer párrafo, se consagró la protección del trabajo por el Estado «sin discriminación alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato».

No obstante, en razón de su contenido esencial, es necesario distinguir el derecho a la igualdad —igualdad ante la ley (artículo 2.2) e igualdad de oportunidades (artículo 26.1)— de la interdicción de la discriminación. El primero prohíbe los tratamientos desiguales, carentes de justificación, que se manifiesten en el contenido de la ley o en la aplicación de esta, operando como «[…] una técnica de control, basada en la constatación de la razonabilidad de las diferencias establecidas por el legislador o por los órganos de aplicación de las normas».348 Por ello, Fernández López sostiene que «[…] el tratamiento del principio de igualdad como derecho fundamental

348Fernández López 1992: 170.

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genera en los destinatarios de las normas jurídicas una pretensión directa a no ser tratados desigualmente por éstas, y a no ser tratados desigualmente en la aplicación que se haga de éstas».349En cambio, la prohibición de discriminación «[…] parte de la constatación de la existencia en la sociedad de grupos o colectivos de personas sistemáticamente marginados, ciudadanos con una posición secundaria respecto de aquellos que gozan o pueden gozar de plenitud de posiciones de ventaja, pese al formal reconocimiento de su condición de “iguales” a éstos».350

El mandato de no discriminación exige, por ello, que no se excluya —o impida— a los miembros de estos sectores gozar de las mismas oportunidades y del mismo trato que se dispensa a otros sectores de la sociedad, siendo esta la exigencia mínima para avanzar hacia una noción sustantiva de la igualdad.351Se afirma, por lo mismo, que el texto constitucional (artículo 2, número
2) tiene dos partes complementarias, referida la primera a la igualdad ante la ley y la segunda a la prohibición de discriminación, las cuales «Analíticamente son dos cosas distintas, aunque una no puede ser explicada sin la otra».352

El derecho a la igualdad

Señala el Tribunal Constitucional que la noción de igualdad debe ser apreciada tanto como un «principio rector de la organización y actuación del Estado Democrático de Derecho», cuanto como un «derecho

349Ibid., p. 169.

350Ibid., p. 171.

351Hoy se reconoce la validez de adoptar las llamadas acciones positivas o medidas de discriminación inversa, por las cuales «[…] se confiere un trato diferenciado y más favorable a grupos o sectores que se encuentran en una evidente situación social de subordinación o marginación, a fin de darles mayores posibilidades y oportunidades de acceso a derechos formalmente consagrados a nivel constitucional o legal» (Eguiguren Praelli 1997: 69).

352Rubio Correa 1999 tomo 1: 144.

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fundamental de la persona».353Se trata, según su criterio, de «dos planos convergentes», y el segundo de ellos, esto es, la igualdad como derecho fundamental,

[…] comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias.354– La igualdad ante la ley

El derecho a la igualdad se traduce en dos aspectos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, con lo cual genera «[…] en los destinatarios de las normas jurídicas una pretensión directa a no ser tratados desigualmente por éstas».355Señala por ello el TC que el derecho a la igualdad implica: «[…] a) la abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y b) la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas».356Por esa razón, la materialización del derecho a la igualdad supone necesariamente una comparación entre dos o más hechos o situaciones que son objeto de regulación legal, a fin de establecer si estos son realmente iguales y, por consiguiente, si deben ser regulados igualmente, pues «[…] es un principio-derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición en un plano de equivalencia […], de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones».357

353STC del 26 de marzo de 2003, expediente 0261-2003-AA/TC, número 3.1.

354 Ibid.

355Fernández López 1992: 169.

356STC del 26 de marzo de 2003, loc. cit. En el mismo sentido, véase la STC del 29 de marzo de 2006, expediente 0004-2006-PI/TC, número 2.7.

357STC del 26 de marzo de 2003, loc. cit.

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Se concluye, por ello, que el denominado derecho a la igualdad carece de un «contenido sustantivo propio», porque no tiene «rasgos delimitados y susceptibles de ser analizados en abstracto»;358tan solo, dirá el TC, «[…] garantiza el ejercicio de un derecho relacional. Es decir, funciona en la medida que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Más precisamente, opera para asegurar el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan».359La igualdad ante la ley se encuentra garantizada por la norma contenida en el artículo 103 CP, conforme a la cual «Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas». Este precepto excluye que pueda dictarse una norma para brindar un trato diferente más favorable para una persona sin que ella se base sobre una norma general que esté fundada en la naturaleza de las cosas y no en la diferencia de las personas y, asimismo, prohíbe «[…] dictar una norma especial para una persona o un grupo de personas, por ser ellas mismas, contra una disposición general que debería aplicarse a todos por igual».360En tal sentido, las leyes especiales se encuentran, prima facie, prohibidas, siendo este, por consiguiente, un criterio que la legislación laboral, como el resto de la legislación, debe observar estrictamente.361

358Fernández López, loc. cit.

359STC del 26 de marzo de 2003, loc. cit.

360Rubio Correa 1999 tomo 4: 189. Como ejemplo, Rubio menciona que, si la ley universitaria establece que las intervenciones en las universidades deben ser rea lizadas por la Asamblea Nacional de Rectores, mal puede establecer una norma que a deter-minada universidad intervendrá una comisión nombrada por el Poder Ejecutivo, tal como sucedió con la ley 26313, promulgada el 27 de mayo de 1994, que autorizó la intervención de la Universidad San Martín de Porres (1999 tomo 4: 189).

361En este sentido, existen algunos ejemplos de leyes en materia laboral que establecen normas especiales de menor protección a determinadas categorías de trabajadores. El primer caso es el del decreto ley 26120, cuyo artículo 7 estableció un proceso de racionalización de personal únicamente aplicable a las empresas de la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, por el cual se facultó a la Autoridad de Trabajo a aprobar el cese colectivo del personal considerado excedente, sin aplicar el procedimiento previsto en el decreto legislativo 728 y que consideraba extendida

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El trato diferente, esto es, la «ley especial», solo puede justificarse en razón de la naturaleza de las cosas, concepto este que alude a «[…] la...

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