La cuestión de los principios

AutorMarina Gascón Abellán - Alfonso J. García Figueroa
Cargo del AutorCatedrática de Filosofía del Derecho , Universidad de Castilla La Mancha - Profesor Titular de Filosofía del Derecho , Universidad de Castilla La Mancha
Páginas215-264
215
Los argumentos de la interpretación
1. ¿POR QUÉ SON IMPORTANTES LOS PRINCIPIOS? EL
CASO ELMER
Para poner de manifiesto la importancia de los princi-
pios en una teoría del Derecho el filósofo del Derecho
norteamericano Ronald DWORKIN ha recurrido al célebre caso
Riggs contra Palmer1, más conocido como caso Elmer. La sen-
Capítulo VI
LA CUESTIÓN DE LOS PRINCIPIOS
SUMARIO: 1. ¿Por qué son importantes los principios? El caso Elmer
2. Positivismo vs. no-positivismo 2.1 Positivismo jurídico. 2.1.1. Posi-
tivismo metodológico o como enfoque 2.1.2. Positivismo teórico 2.1.3
Positivismo ideológico 2.2 No positivismo 3. Principialismo: el argu-
mento de los principios contra el positivismo en Ronald DWORKIN. 4.
¿En qué se distinguen reglas y principios? 4.1 Las reglas: aplicación
“todo o nada”. 4.2 Los principios: más o menos aplicación. 4.3 Los
principios como mandatos de optimización. 4.3.1 Criterios de optimi-
zación. 4.4 Las reglas como normas cerradas y los principios como
normas abiertas. 4.5 Principios y reglas como razones para la acción.
5. Principios y valores. A propósito del artículo 1.1 de la Constitución
española. 6. Conclusión.
1. Vid. DWORKIN, R., Los Derechos en serio, trad. de Marta Guastavino, Ariel,
Barcelona, 1984, p. 73 y del mismo, El imperio de la justicia, trad. de Claudia
Ferrari, Gedisa, Barcelona, 1992.
g
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tencia que lo resolvió, dictada en Nueva York en 1889, enjuicia-
ba los siguientes hechos: en su testamento Francis Palmer dejaba
sus bienes a sus hijas, la Sra. Riggs y la Sra. Preston, así como a
su nieto, Elmer. Pero Elmer, ante la posibilidad de que Francis
contrajera nuevo matrimonio y con el fin de proteger su heren-
cia de la eventual alteración del testamento inicial a la que podría
conducir la celebración de estas segundas nupcias, dio muerte a
su abuelo. Elmer fue condenado por la comisión de su crimen y
entonces las Sras. Riggs y Preston iniciaron un proceso judicial
al objeto de impedir, además, que el parricida percibiera la he-
rencia de su propia víctima. Esta acción civil contaba con el
obstáculo de que el
Statute of Wills
de Nueva York no contem-
plaba la indignidad en la que Elmer había incurrido como
impedimento para suceder. Nos hallamos, pues, ante un caso di-
fícil porque la ausencia de una regulación a propósito presentaba
unas consecuencias jurídicas que entraban entonces (y entra-
rían ahora) en conflicto con nuestra concepción de la justicia.
Tras ser desestimada la pretensión de las demandantes en
primera instancia, la cuestión se elevó a la Corte de Apelación
de Nueva York, en donde se enfrentaron dos posiciones: la
mayoritaria, mantenida por el juez Earl, a favor de Riggs y Pres-
ton, y la defendida por el juez Gray, que favorecía a Elmer.
Finalmente se impuso la primera opinión, basándose en un
prin-
cipio
formulado en los siguientes términos: “a nadie se le
permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de
su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia
iniquidad o adquirir propiedad de su propio crimen”2.
La cuestión que cabe, entonces, plantearse es de dónde
había surgido este principio que resolvía el caso en perjuicio de
2. Ibíd.
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La cuestión de los principios
Elmer. Al parecer no estaba escrito en ningún lugar hasta en-
tonces y sin embargo formaba parte del Derecho y en esa
condición sería de aplicación por parte de los jueces. Tradicio-
nalmente no ha sido infrecuente hallar en el razonamiento
desarrollado por los juristas en sus actividades legislativas, ju-
risdiccionales y dogmáticas principios como el señalado e incluso
otras categorías más o menos misteriosas y próximas tales como
valores, paremias, brocardos (
brochardica
),
dignitates
, máxi-
mas,
dicta
, aforismos, adagios,
regulae iuris
, tópicos o
topoi
, etc.
Desde luego, entre todos ellos los principios han gozado
de particular atención. Esta circunstancia probablemente obe-
dezca al hecho de que la expresión “principio jurídico” ha sido
recogida por el legislador con cierta frecuencia. Es bien conoci-
da la doctrina de los principios generales del Derecho, cuyo
punto de partida se sitúa en el Estatuto Albertino o Código de
los Estados Sardos, que por vez primera recogió el sintagma
“principios generales del Derecho”, generando una encendida
polémica en Italia que habría de prolongarse durante décadas.
Existen, además, referencias anteriores, como la del código aus-
triaco de 1811 que se refirió a los principios de Derecho natural.
En España, el Código civil contempla en su artículo 1.4 los prin-
cipios generales del Derecho como la fuente última que sigue a
la ley y a la costumbre en la prelación de fuentes: “Los princi-
pios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o
costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordena-
miento jurídico”3. Esto significa que los principios representan
3. Véase para el caso peruano, el artículo VIII del T.P.. del C.C.: “Los jueces no
pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En
tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferente-
mente, los que inspiran el derecho peruano”. Tamién el artículo III del T.P.
del C.P.C. se refiere a los “principios generales del Derecho procesal”, a efec-
tos de cubrir los “vacíos” o defectos de la legislación procesal.

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