La cosa juzgada sobre cuestión en beneficio de terceros
Autor | Luiz Guilherme Marinoni |
Páginas | 283-306 |
283
La cosa juzgada sobre cuestión en
beneficio de terceros
L G M*
1. INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el art. 503 del Código Procesal Civil, “la resolución que
juzgue total o parcialmente el fondo tiene fuerza de ley en los límites de la
cuestión principal expresamente resuelta. Apartado 1. Lo dispuesto en el párrafo
introductorio se aplica a la cuestión prejudicial, resuelta expresa e incidentalmente en
el proceso, si: i) de esa resolución depende la sentencia sobre el fondo; ii) se hubiera
producido contradicción previa y efectiva, excepto en caso de rebeldía; iii) el juez tiene
competencia material y personal para resolverla como cuestión principal. Apartado
2. El supuesto del apartado primero no se aplica si en el proceso hay restricciones
probatorias o limitaciones a la cognición que impidan que la cuestión prejudicial
sea analizada en profundidad” (énfasis agregado).
Como está claro, el Código de 2015 consagró la cosa juzgada sobre cuestión,
rompiendo con la sistematización de la cosa juzgada típica del civil law, establecida
en el Código de 1973. En la línea del derecho estadounidense, el código brasileño
delineó los criterios que deben cumplirse para que se produzca la cosa juzgada. Así,
cabe al juez decir si la cuestión fue debidamente resuelta, si hubo contradicción
previa y adecuada, si la pretensión dependía de la resolución de la cuestión y si el
juez que decidió tenía competencia material y personal para resolver esa cuestión
como principal. Cuando se invoque la cosa juzgada, en un juicio ulterior, debe
comprobarse que se satisfacen estos requisitos.
* Profesor Catedrático de la Universidad Federal de Paraná, Brasil.
LUIZ GUILHERME MARINONI
284
El art. 472 del Código Procesal Civil de 1973 decía que “la sentencia tiene
fuerza de cosa juzgada para las partes del proceso en el que se dicte, y no beneciará
ni perjudicará a terceros (...)” (énfasis agregado). El art. 472 fue mucho más lejos
pensar que la cosa juzgada puede beneciar a terceros no litigantes en el proceso
en el que la cosa juzgada se formó.
El art. 472 del Código de 1973 tiene detalles que impresionarían al más
entusiasta defensor de la regla de la relatividad, hoy en día importante solo para
la historia del common law estadounidense2. La norma del art. 472 introdujo a la
doctrina y a los tribunales brasileños en una época de sombras, en la que ni siquiera
había luz para intentar ver la importancia de la cosa juzgada para la realización de
valores imprescindibles para la sociedad.
Además, valga recordar que el art. 2909 no impidió a Taruo sostener que
el Código Civil italiano no negó la posibilidad de que un tercero invoque la cosa
juzgada en su benecio y en contra de quien fue parte. Según Taruo, el art.
2909, aunque se ocupe de determinar quiénes sufren los efectos de la cosa juzga-
da, no excluye la posibilidad de que otros se sirvan de los efectos positivos de la
cosa juzgada, lo que signicaría la posibilidad de armar que el tercero, aunque
no esté vinculado directamente a la cosa juzgada formada entre las partes, puede
servirse, en un juicio contra un sujeto que fue parte en el proceso original, de la
cosa juzgada que le benecia3.
En cualquier caso, el Código Procesal Civil de 2015, con un gran don de la
oportunidad, dejó claro que la cosa juzgada lo único que no puede es perjudicar
a terceros, con lo que señala que obviamente puede beneciarlos (art. 506, CPC).
Aunque la doctrina de la época del Código de 1973 no tuviera condiciones de
demostrar la incongruencia del art. 472, el Código Procesal Civil de 2015, en
una clara e indiscutible relación con la experiencia estadounidense, armó de
forma pionera en el ámbito del civil law que la cosa juzgada recae sobre la cues-
tión debatida y resuelta, necesaria para resolver la pretensión (art. 503, CPC), y
que la ecacia de la cosa juzgada no afecta a terceros solo cuando les perjudica
(art. 506, CPC).
1 Art. 2909 del CC italiano: «l’accertamento contenuto nella sentenza passata in giudicato fa stato a
ogni eetto tra le parti, i loro eredi o aventi causa».
2 Al respecto de la superación de la regla de la relatividad o reciprocidad (rule of mutuality) en el com-
mon law, véase David Shapiro, Preclusion in civil actions, New York: Foundation Press, 2001, p. 48;
Samuel Issacharo, Civil Procedure, New York: Foundation Press, 2009, p. 160; Jack Friedenthal,
Arthur Miller, John Sexton y Helen Hershko, Civil Procedure – Cases and materials, St. Paul:
West, 2009, p. 1310 y ss.
3 Michele Taruo, «Collateral estoppel» e giudicato sulle questioni – n. II, Rivista di Diritto Processuale,
1972, p. 297.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba