La interpretación de la garantía del contenido esencial y la estructura de los Derechos Fundamentales

AutorAntonio-Luis Martínez-Pujalte - Tomás de Domingo
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Miguel Hernández - Profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Miguel Hernández y Vicedecano de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche
Páginas45-74
La interpretación de la garantía del contenido esencial
- 45 -
CAPÍTULO II
LA INTERPRETACIÓN DE LA GARANTÍA DEL
CONTENIDO ESENCIAL Y LA ESTRUCTURA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES*
Por Tomás de Domingo y Antonio-Luis Martínez-Pujalte
Como se ha señalado ya en el capítulo anterior, numerosos textos
constitucionales europeos —entre ellos el artículo 53.1 de la Cons-
titución española de 1978— han proclamado la obligación de respetar
el “contenido esencial” de los derechos fundamentales, siguiendo la
estela del artículo 19.2 de la Constitución alemana de 1949, que fue el
primer texto en el que se plasmó esta cláusula1.
La garantía del contenido esencial fortalece la posición de los derechos
fundamentales frente a cualquier actuación de los poderes públicos, en es-
pecial del legislador, que pretenda lesionarlos o restringirlos. Por esta razón,
se puede af‌i rmar que constituye un pilar básico del neoconstitucionalismo,
cuya característica más notable es el reconocimiento de que la dignidad de la
persona y sus derechos fundamentales representan el núcleo del bien común
en una comunidad política, al cual debe orientarse de manera efectiva, y no
meramente programática, toda la acción de los poderes públicos.
La doctrina ha discutido durante más de medio siglo qué signif‌i -
cado y alcance cabe otorgar a la garantía del contenido esencial de los
derechos fundamentales. Esta discusión ha generado, especialmente
en Alemania, una abundante literatura. No debe extrañar el interés
suscitado, pues la respuesta que se ofrezca traspasa el terreno de la
La primera versión de este artículo fue publicada con el título “La garantía del
contenido esencial de los derechos fundamentales en la Constitución europea”,
en E. Alvarez Conde – V. Garrido Mayol (eds.), Comentarios a la Constitución
europea, Libro II, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 1575-1602.
1 Cfr. HÄBERLE, Peter, La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales,
cit., p. LXVII.
Tomás de Domingo y Antonio-Luis Martínez-Pujalte
- 46 -
dogmática constitucional y alcanza los fundamentos f‌i losóf‌i co-políti-
cos y jurídicos de la comunidad política. Dedicaremos este capítulo a
profundizar en esta discusión y en nuestra propia interpretación de la
garantía del contenido esencial, tomando pie del último de los textos
normativos en que se ha consagrado: el artículo 52.1 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
I. EL ARTÍCULO 52.1 DE LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMEN-
TALES DE LA UNIÓN EUROPEA: UNA NUEVA RECEPCIÓN DE
LA TEORÍA ABSOLUTA
Como es bien sabido, el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea,
en la redacción dada por el Tratado de Lisboa —que entró en vigor
el pasado 1 de diciembre de 2009—, otorga pleno valor jurídico a la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que había sido
aprobada nueve años antes, equiparándola a los propios Tratados y
convirtiéndola, por tanto, en Derecho originario de la Unión. Pues bien,
el artículo 52.1 de la Carta, en relación con el alcance e interpretación
de los derechos y principios reconocidos en la misma, establece: “Cual-
quier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el
contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto
del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitacio-
nes cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de
interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección
de los derechos y libertades de los demás”.
Así pues, a tenor del primer inciso del artículo 52.1 de la Carta, los dere-
chos fundamentales pueden ser restringidos mediante ley, siempre y cuando
dicha restricción no se extienda a su contenido esencial. El segundo inciso del
precepto precisa el alcance de la restricción en un doble sentido:
a. Sólo se podrán restringir los derechos y libertades reconocidos en la
Carta para alcanzar objetivos de interés general reconocidos por la Unión
Europea o para proteger los derechos y libertades de los demás.
b. Cualquier restricción deberá respetar el principio de proporcio-
nalidad2.
2 El principio de proporcionalidad venía siendo aplicado desde hace años por el Tri-
bunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Cfr. al respecto RODRÍGUEZ, Ángel,
Integración europea y derechos fundamentales, Madrid, Civitas, 2001, pp. 312-325.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR