Principios básicos en la interpretación de los Derechos Fundamentales

AutorAntonio-Luis Martínez-Pujalte
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Miguel Hernández
Páginas75-106
Principios básicos en la interpretación de los derechos fundamentales
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CAPÍTULO III
PRINCIPIOS BÁSICOS EN LA INTERPRETACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES*
Por Antonio-Luis Martínez-Pujalte
Si la interpretación es el núcleo esencial de la actividad jurídica1,
parece obvio que esta tarea reviste una singular importancia, y a la
vez unos caracteres peculiares, cuando se proyecta sobre los derechos
fundamentales y las normas que los regulan2. Importancia y peculia-
ridad que deriva, sobre todo, de la posición central que los derechos
fundamentales revisten en el sistema jurídico, que se traduce en la
práctica en su proyección en todas las ramas jurídicas particulares y en
buena parte de las controversias que llegan a los Tribunales de Justicia.
Interpretar y aplicar el Derecho consiste, en buena parte de los casos,
en dar una respuesta adecuada a sujetos que alegan lesiones de sus
derechos fundamentales.
Este capítulo es resultado de la refundición y revisión en profundidad de los
artículos “Algunos principios básicos en la interpretación de los derechos fun-
damentales”, en Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol,
32 (2000), pp. 125-144, y “Ámbito material de los derechos fundamentales,
dimensión institucional y principio de proporcionalidad”, en Persona y Derecho,
54 (2006), pp. 75-96.
1 “Actuar jurídicamente es siempre interpretar”, ha escrito OLLERO, Andrés,
¿Tiene razón el Derecho?, cit., p. 474. Con menos contundencia, Luis Prieto ha
señalado también que “el centro de gravedad del Derecho se desplaza (hoy) de
las disposiciones normativas a la interpretación, de la autoridad del legislador
a las exigencias de justif‌i cación racional del juez” (PRIETO SANCHIS, Luis, Ley,
principios, derechos, Madrid, Universidad Carlos III-Dykinson, 1998, p. 65).
2 Cfr. vg. PECES-BARBA, Gregorio, Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General,
Madrid, Universidad Carlos III-BOE, 1995, pp. 576-577, que llega a af‌i rmar que
“todo análisis sobre la interpretación jurídica debe comenzar con el examen
de la interpretación de los derechos fundamentales”.
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Tiene el máximo interés, por tanto, proporcionar a los operadores
jurídicos algunos criterios que orienten su tarea de interpretación de
los derechos fundamentales. Este es el objeto del presente capítulo, en
el que formularé cuatro principios que constituyen, en mi opinión, las
pautas básicas que ha de seguir el razonamiento jurídico en el trata-
miento de los casos en que se encuentran implicados estos derechos.
I. PRINCIPIO DE NO ALTERACIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL.
ÁMBITO MATERIAL Y ÁMBITO JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Cuando se presenta ante el operador jurídico un problema relaciona-
do con un derecho fundamental, la primera tarea que debe abordarse es la
determinación del contenido esencial del derecho3. Así lo impone, por lo
que se ref‌i ere a los Tribunales de Justicia, el artículo 7.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), que señala que “los derechos enun-
ciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de
conformidad con su contenido constitucionalmente declarado”, precepto
que evidentemente obliga al órgano judicial a una labor de interpretación
que pueda elucidar cuál es ese contenido constitucionalmente declarado.
Si, tras la tarea de determinación del contenido esencial, se concluye que
el mismo ha sido violado, tal violación es ilícita y deberá repararse al su-
jeto que ha visto vulnerado su derecho la lesión sufrida. Si esa lesión de
un derecho se produce en el marco de lo que se presenta —al menos en
apariencia— como un conf‌l icto entre dos derechos fundamentales, será
el cuarto de los principios que van a exponerse en estas páginas —y al
que llamaré “principio de armonización”— el que nos indicará el modo
en que debemos proceder.
En todo caso, conviene subrayar en este contexto que el contenido
esencial de los derechos fundamentales nunca puede ser alterado, lo que
equivale a decir que los derechos nunca pueden ser restringidos por el
legislador. Porque, además, debe tenerse en cuenta que no existe otro
contenido de los derechos que el esencial. En efecto, la interpretación
de la expresión “contenido esencial” —que, siguiendo la pauta del
artículo 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn, emplea el artículo 53.1
CE— sustentada por la denominada “teoría absoluta”, según la cual
3 Sobre los problemas tratados en este epígrafe, cfr. también MARTINEZ-PUJALTE, Antonio-
Luis, La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, cit., passim.
Principios básicos en la interpretación de los derechos fundamentales
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el contenido esencial sería sólo una parte del contenido del derecho,
un núcleo interior del mismo, y existiría otra esfera del derecho que
constituiría su contenido accidental o accesorio, no parece en modo al-
guno aceptable, como se ha argumentado detenidamente en el capítulo
anterior. Por ello, hay que reiterar que el contenido esencial equivale
al contenido “sin más” de los derechos fundamentales; al “contenido
constitucionalmente declarado”, en la terminología que emplean el
artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en
adelante, LOTC) y el artículo 7.2 LOPJ; o al derecho fundamental como
tal, según la fórmula recogida por las constituciones de algunos Länder
alemanes, por ejemplo la Constitución de Hessen (artículo 63.1).
Pues bien, ese contenido de los derechos fundamentales se erige
como un límite absoluto a la actuación de los poderes públicos, que
nunca pueden vulnerar, limitar o restringir los derechos. Esta infran-
queabilidad de los derechos fundamentales para los poderes públicos
—expresada por el artículo 53.1 CE con el término “vinculación”— es
una consecuencia de su posición central en el sistema constitucional,
puesta particularmente de relieve entre nosotros por el artículo 10.1, que
sitúa la dignidad de la persona y los derechos inherentes a ella como
fundamento del entero sistema constitucional4. En expresión de García
de Enterría, los derechos fundamentales se erigen en las “decisiones
constitucionales básicas”5, como conf‌i rma el artículo 168 de nuestra
Ley Fundamental al equiparar cualquier alteración en la regulación
constitucional de los derechos a un cambio de Constitución.
Ahora bien, a la vez hay que poner de relieve que los derechos fun-
damentales tienen un contenido concreto, y presentan por tanto unos
límites internos, unas barreras o contornos que conf‌i guran y delimitan
el ámbito de la personalidad o de la actuación humana que es protegido
—y protegido del modo más intenso posible: declarado inmune a la
actuación de los poderes públicos y otorgando un derecho subjetivo a
la tutela de los Tribunales de Justicia— por cada derecho fundamental.
4 Cfr. al respecto PAREJO, Luciano, “Constitución y valores del ordenamiento”,
en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de
Enterría, Madrid, Civitas, 1991, vol. I, pp. 28-133; SERNA, Pedro, “La dignidad
de la persona como principio del Derecho Público”, en Derechos y libertades, 4
(1995), pp. 287-306.
5 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Consti-
tucional, Madrid, Civitas, 1981, pp. 144-145.

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