Libertad de conciencia y tratamiento médico

AutorAntonio-Luis Martínez-Pujalte
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Miguel Hernández
Páginas223-254
Libertad de conciencia y tratamiento médico
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CAPÍTULO VIII
LIBERTAD DE CONCIENCIA Y TRATAMIENTO
MÉDICO*
Por Antonio-Luis Martínez-Pujalte
La negativa de los testigos de Jehová a recibir transfusiones de sangre
plantea, como es bien conocido, problemas jurídicos de diversa
índole, que en España han llegado incluso en varias ocasiones al Tri-
bunal Constitucional. No se trata sin embargo del único supuesto de
rechazo de tratamientos médicos por razones religiosas. Navarro Valls
y Martínez Torrón mencionan, concretamente, otros tres: la oposición de
los miembros de la secta Christian Science a cualquier tipo de tratamiento
médico, pues consideran que toda dolencia puede sanar exclusivamente
mediante el recurso a la oración (algunos de ellos admiten, no obstante, el
uso de analgésicos para mitigar el dolor); la negativa a recibir productos
biológicos derivados de ciertos animales (por ejemplo, administración
de insulina o implantación de válvulas cardíacas de origen porcino);
o la negativa de las mujeres a ser exploradas por médicos varones no
pertenecientes a su propia religión1.
Nos encontramos, pues, ante situaciones en que las convicciones
morales de determinadas personas motivan el rechazo a ciertos tra-
tamientos médicos. Y la cuestión que cabe plantear es si ese rechazo
puede recibir amparo jurídico, lo que ha de dilucidarse desde la óptica
de la libertad ideológica y religiosa, que en nuestro Derecho se encuen-
tra reconocida por el artículo 16.1 CE. Así pues, y en coherencia con
el enfoque del presente libro, en las páginas siguientes se ofrecerá un
Artículo publicado originalmente en Persona y Derecho, 41 (1999), pp. 379-415.
Se ha actualizado la legislación y jurisprudencia.
1 NAVARRO-VALLS, Rafael y Javier MARTINEZ-TORRON, Las objeciones de conciencia
en el Derecho español y comparado, Madrid, McGraw-Hill, 1997, pp. 120-121.
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análisis de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 16.1
CE que permita examinar si la oposición a tratamientos médicos por
razones morales es un acto que obtiene protección iusfundamental;
para, desde esta perspectiva, abordar los diversos problemas jurídicos
que tal oposición puede ocasionar en la práctica.
I. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA
Como ha señalado Javier Hervada, dentro del ámbito de la ra-
cionalidad humana cabe distinguir tres libertades diversas, a las que
podemos denominar libertad de pensamiento o ideológica, libertad de
conciencia y libertad religiosa. Hervada justif‌i ca esta distinción en los
siguientes términos: “El ámbito íntimo de racionalidad, en el que el
hombre pone en juego su más profunda realización como persona, com-
prende tres aspectos básicos: el conocimiento o relación con la verdad,
la moralidad como ámbito de actuación de la persona o elección del bien
moral y la aceptación de la creaturidad y la consiguiente relación con
Dios. De acuerdo con estos tres objetos o, si se pref‌i ere, tres relaciones,
aparece la diversif‌i cación entre las tres libertades citadas”2. Así pues,
la libertad ideológica tendría por objeto el conjunto de ideas y juicios
que la persona tiene sobre las distintas realidades del mundo y de la
vida, la libertad religiosa tendría por objeto la relación con Dios, y la
libertad de conciencia tendría por objeto la decisión moral acerca de las
acciones concretas, normalmente basada en el código moral al que la
persona se adhiere como consecuencia de su sistema de pensamiento
o de su opción religiosa.
Si se admite la tripartición señalada, cabe plantear sin embargo
la duda acerca de si la libertad de conciencia encuentra protección
constitucional en nuestro ordenamiento, habida cuenta de que el artí-
culo 16.1 de la Constitución española sólo enuncia explícitamente las
libertades ideológica y religiosa. Resulta evidente, sin embargo, que
las libertades ideológica y religiosa no pueden entenderse limitadas
a la esfera especulativa, ni —en el caso de la libertad religiosa— al
ámbito cultual. La libertad ideológica no abarca tan sólo la adhesión a
2 HERVADA, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una
terapéutica”, en Persona y Derecho, 11 (1984), p. 33; cfr., en general, pp. 30-46,
en las que el autor analiza detenidamente los rasgos comunes y diferenciales
entre las tres libertades citadas.
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determinado sistema de pensamiento y su difusión y enseñanza, y la
libertad religiosa no se agota en la participación en los actos de culto
de la confesión religiosa respectiva. Los sistemas de pensamiento y
las religiones incluyen, por el contrario, determinados sistemas de
moralidad y códigos de conducta, y parece evidente que si se protege
la facultad de adherirse especulativamente a un determinado sistema
moral ha de protegerse también la facultad de obrar en la práctica de
acuerdo con los requerimientos morales concretos dimanantes de ese
sistema3. Así pues, y como señala por ejemplo Romeo Casabona, la
libertad ideológica y religiosa constitucionalmente garantizada “con-
siste no sólo en el derecho a asumir determinados postulados éticos
(o ideologías o creencias religiosas), sino en actuar coherentemente de
acuerdo con los mismos en la propia esfera personal”4. Resulta obvio,
por lo demás, que sólo en la medida en que las libertades ideológica
y religiosa presentan esta dimensión externa adquiere sentido su re-
conocimiento constitucional, que sería superf‌l uo si estuviésemos ante
libertades de mero contenido especulativo: “cada persona piensa lo
que quiere sin que el legislador ni el Juez tengan competencia alguna
sobre ello (...) Por este motivo, lo que protege la Constitución no son
estas libertades en sí mismas, sino el derecho a manifestarlas o no, y a
actuar de acuerdo con lo que piense cada uno”5.
Por tanto, debe concluirse que la libertad religiosa comporta la
facultad de obrar de acuerdo con los preceptos morales de la propia
religión. Esta conclusión podría inferirse, asimismo, de una adecuada
interpretación teleológica del artículo 16.1 CE que lo sitúe en conexión
con el valor del pluralismo proclamado como valor superior del orde-
namiento jurídico por el artículo 1.1; y, aun cuando este último precep-
to sólo se ref‌i ere explícitamente al pluralismo político, el pluralismo
religioso recibe igualmente consagración constitucional explícita al
formularse en el artículo 16.3 el principio de cooperación entre el Esta-
3 Ídem., pp. 45-46.
4 ROMEO CASABONA, Carlos María, El Derecho y la bioética ante los límites de la vida
humana, Madrid, CEURA, 1994, p. 127.
5 LOPEZ ALVAREZ, Luis Felipe, “La libertad ideológica, religiosa y de culto”, en
Varios, Manual de Derecho Constitucional, Universidad Europea de Madrid
– COLEX, 1998, pp. 90-91. Esta tesis es general entre los constitucionalistas:
cfr. también, entre otros, FERNANDEZ SEGADO, Francisco, El sistema constitucional
español, cit., pp. 295 y ss.

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