La teoría de la imputación objetiva y la normativización del tipo objetivo

AutorManuel Cancio Meliá
Páginas59-92
LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA 59
La teoría de la imputación objetiva
y la normativización del tipo objetivo*
I. PLANTEAMIENTO
Una de las características más destacadas de la evolución de
la discusión dogmática de las últimas décadas puede verse
en una tendencia hacia la normativización de distintos elementos
de la teoría del delito, en un proceso en el que los elementos de la
construcción dogmática se configuran de acuerdo con la función
que deben cumplir1. En particular, respecto de los delitos de resul-
* Publicado en: Revista Cathedra (Universidad Nacional Mayor de San
Marcos) No. 4 (1999), Lima, pp. 106 a 127; también en: Revista Ibero-
Americana de Ciencias Penais 1 (2000), Porto Alegre, pp. 196 a 222;
también en: Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho? 1 (2000), Buenos
Aires, pp. 21 a 66; también en: JAKOBS/CANCIO MELIÁ, El sistema funcio-
nalista del Derecho Penal, ed. Grijley, Lima, 2000, pp. 61 a 95; también
en: Caderno Jurídico (Escola Superior do Ministério Público do Estado
de Sao Paulo), Sao Paulo, No. 1 (2001), pp. 123 a 150.
1 Cfr. solo SILVA SÁNCHEZ, Aproximación, pp. 62 y ss., 67 y ss., llegando a
sostener este autor que dentro del “sincretismo metodológico generaliza-
do” que advierte en el pensamiento penal de la actualidad, “(...) si puede
hablarse de una constante (...) ésta aparece constituida, sin duda, por la
referencia teleológica y la consiguiente tendencia a una mayor o menor
normativización de los conceptos jurídico-penales” (pp. 63 y s.).
MANUEL CANCIO MELIÁ60
tado, se sostiene que para la construcción dogmática debe ser evidente que la
causación evitable de una lesión no puede bastar, ya en un plano objetivo, para
dar lugar a una desvaloración jurídico-penal de la conducta en cuestión. En este
sentido, ya dentro de la teoría del tipo objetivo “no todo es asunto de todos”2, o,
dicho de otro modo, “no todo causante del hecho realiza el tipo. Y ello no se debe
a razones que dependan del dolo del sujeto, sino al significado objetivo del verbo
típico (...) Para ‘matar’ es preciso no solo causar la muerte, sino que esa muerte
pueda imputarse objetivamente al sujeto como a su autor, es decir, como hecho
suyo, como ‘perteneciente’ a él”3. Esta convicción se ha plasmado, en el marco
de la teoría del tipo, sobre todo en la teoría de la “imputación objetiva”, según
la cual, en palabras, por ejemplo, de Peña Cabrera, “la realización de la parte
objetiva del tipo no se satisface con la concurrencia de los aspectos objetivos de la
acción, del sujeto activo, del resultado naturalístico y la lesión del bien jurídico;
se requiere, además, de un elemento que permita afirmar que dicho ataque al
bien jurídico es objetivamente imputable al autor del comportamiento típico”4.
Dicho de modo sintético, solo “puede resultar objetivamente un resultado (...)
si la acción ha creado una puesta en peligro jurídicamente prohibida del objeto
de acción protegido y el peligro se ha realizado en el resultado típico5. La teoría
de la imputación objetiva se configura, para muchos, como un elemento nuclear
de una concepción funcional de la teoría del delito6, y ha penetrado con inusual
rapidez en la discusión dogmática, tanto en Alemania como en los países de habla
española7. Esta teoría ha producido un debate extraordinariamente intenso, hasta
2 JAKOBS, ZStW 89 (1977), p. 30; W. FRISCH, Tatbestandsmäßiges Verhalten, pp. 152 y s.
3 Así MIR PUIG, Adiciones a JESCHECK, PG pp. 914 y s. (cursiva en el original), desde la
perspectiva de la autoría.
4 Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la Parte General. Tomo I, en cola-
boración de CARO JOHN y CHOCANO RODRÍGUEZ, 2ª edición, Lima, 1995, pp. 288 y s.
5 En la formulación de JESCHECK/WEIGEND, AT 5, § 28 IV., sin cursiva en el original.
6 Cfr. solo, desde distintas perspectivas, ROXIN, AT I 2, 7/24 y s.; ESER/BURKHARDT, StudK
I 4, 4 A 4 56; MARTÍNEZ ESCAMILLA, La imputación objetiva del resultado, pp. 30 y ss.;
WOLTER, en: GIMBERNAT/SCHÜNEMANN/WOLTER (ed.), Internationale Dogmatik, p. 24;
JAKOBS, ZStW 107 (1995), pp. 860 y s.
7 Sobre la evolución de la doctrina en lengua alemana en la materia, cfr. solo las considera-
ciones de ROXIN, AT 2, 11/36 y ss., 11/41a y s.; en América latina debe hacerse referencia,
sobre todo, a la exhaustiva monografía de REYES ALVARADO, Imputación objetiva, Bogotá,
1994; también se ocupa de la problemática, últimamente, SANCINETTI, Subjetivismo e
imputación objetiva, Bogotá, 1996/Buenos Aires, 1997; entre las obras dedicadas a la Parte
General cabe hacer alusión a FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Derecho Penal fundamental.
Tomo II. Teoría general del delito y punibilidad, reimpresión de la segunda edición,
Bogotá, 1989, pp. 151 y ss., y a la obra acabada de citar de PEÑA CABRERA, Tratado de
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el punto que puede decirse —al menos en lo que se refiere a la extensión de la
discusión dogmática que ha provocado— que ha “revolucionado la categoría de
la tipicidad”8 o que implica una “reformulación de la tipicidad”9. Sin embargo,
este debate dista aún mucho de condensarse en posiciones dogmáticas que hayan
logrado cierto grado de consenso. Por el contrario, en la discusión actual cabe
encontrar desde voces que niegan a la teoría de la imputación objetiva relevan-
cia en cuanto teoría de la Parte General10 hasta autores que sostienen que debe
extender su influencia más allá de la teoría del tipo objetivo11. En este sentido,
puede decirse que el único elemento acerca del cual están de acuerdo tanto defen-
sores —sector que a menudo concibe la imputación objetiva con importantes
diferencias en sus respectivas concepciones, como se verá— como detractores de
la teoría de la imputación objetiva es en que su desarrollo aún no ha alcanzado
una formulación dogmática clara y más o menos definitiva12. Lo cierto es que
la discusión en este ámbito adolece de un acusado nominalismo, en el que con
Derecho Penal (n. 4), pp. 288 y ss., 291 y ss.; acerca de la evolución de la teoría de la impu-
tación objetiva en la doctrina española, cfr. solo la información contenida en LUZÓN PEÑA,
“Causalidad e imputación objetiva como categorías distintas dentro del tipo de injusto”,
en: ídem, Derecho Penal de la Circulación 2, pp. 36 y s., 41 y s.
8 MARTÍNEZ ESCAMILLA, en: GIMBERNAT/SCHÜNEMANN/WOLTER, Omisión e imputación
objetiva, p. 113.
9 SUÁREZ GONZÁLEZ/CANCIO MELIÁ, en: JAKOBS, La imputación objetiva, p. 21.
10 Cfr. de momento (ver infra 2.3.) solo ARMIN KAUFMANN, FS Jescheck I, pp. 251 y ss., 271.
11 Cfr. por ahora solo WOLTER, en: GIMBERNAT/SCHÜNEMANN/WOLTER (ed.), Internationale
Dogmatik, pp. 3 y ss., sobre todo pp. 21 y ss., con una posición especialmente amplia.
12 Así, por ejemplo, se ha hecho referencia a la teoría de la imputación objetiva como un
“fantasma” que vaga por los tipos (GIMBERNAT ORDEIG, “¿Qué es la imputación objetiva?”,
en: ídem, Estudios de Derecho Penal 3, p. 213), se dice que “(...) no puede exponerse de
un modo unitario porque, en razón de su juventud, es abordada de múltiples formas por
distintos autores” (BAJO FERNÁNDEZ, PE I 2, p. 17), se ha afirmado que ésta tiene el efecto
de un “remolino que atrae violentamente y ahoga en sí todo el tipo objetivo” (STRUENSEE,
GA 1987, p. 97), se ha calificado a esta doctrina como “supercategoría dogmática hetero-
génea de ‘cuestiones del tipo sin resolver’” (W. FRISCH, Tatbestandsmäßiges Verhalten,
p. 8), se ha aludido a la “confusión” que reina en este ámbito (LARRAURI PIJOAN, ADPCP
1988, p. 175), a que recurre a “confusos y cuestionables criterios interpretativos” (SERRANO
GONZÁLEZ DE MURILLO, Teoría del delito imprudente, p. 91), se la ha calificado como
“conglomerado” inconexo (MARTÍNEZ ESCAMILLA, La imputación objetiva del resultado,
p. xxiv), se le ha reprochado que utiliza “conceptos gaseosos” (VELÁSQUES VELÁSQUES, PG
p. 339) o que no es más que una “fórmula mágica” (MAIWALD, FS Miyazawa, p. 467), se ha
dicho, en fin, que “(...) los institutos de la imputación objetiva son todavía muy inseguros y
(...) la manera en que son utilizados en la argumentación suele ser engañosa” (SANCINETTI,
Subjetivismo e imputación objetiva, p. 88).

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