El problema de la justicia militar policial. El Mito de Sísifo: TC inaplica, por inconstitucional, Ley 29182 (Caso Condori Condori)

Autor1. David Lovatón Palacios - 2. Lilia Ramírez Varela
Cargo1. Director del Instituto de Defensa Legal. Profesor de la Facultad de Derecho e integrante del Consorcio Justicia Viva. - 2. Integrante del Consorcio Justicia Viva
Páginas106-117

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I Introducción

Durante el mes de julio se ha producido un importante hecho que viene a impulsar y ratificar la necesaria democratización y reencauce del fuero militar peruano a los estándares constitucionales e internacionales. El Tribunal Constitucional (TC) emitió una trascendental sentencia, (STC 01605-2006-PH), caso de Richard Condori Condori contra el Comandante FAP Mariano Centeno (quien, al momento de la interposición de la demanda –noviembre del 2005 –, ejercía funciones de juez militar sin haber sido nombrado conforme a la Constitución). A propósito de esta resolución, el TC aprovecha para defender sus fallos y pronunciarse sobre “la rebeldía legislativa” del Congreso al haber aprobado en enero de este año la Ley de Organización y Funciones de la Justicia Militar Policial, norma nuevamente inconstitucional dado que se promulgó haciendo caso omiso a lo establecido por ese Alto Tribunal.

Este acontecimiento nos sirve de excusa para realizar un nuevo análisis jurídico del fuero militar-policial y, a la vez, es una nueva llamada de atención a las instituciones peruanas, Congreso y Ejecutivo, en su reticencia a modificar la organización de una instancia que urge por una adecuación a las reglas y principios constitucionales, así como por una modernización en la forma como es vista la labor de las fuerzas armadas en la actualidad.

II Antecedentes

Y es que, el pasado 11 de enero de 2008, en el Diario Oficial El Peruano, fue publicada la Ley 29182 (“Ley de organización y funciones del Fuero militar policial”), dispositivo que luego de un periodo de seis meses de vacatio legis entró en vigencia el 12 de julio de este año. Esta norma, lamentablemente, vuelve a insistir en un inconstitucional e “ inconvencional” diseño legislativo de la justicia militar policial, dado que desacata –una vez más y en forma abierta– lo dispuesto claramente por el Tribunal Constitucional en esta materia; y, junto a ello, contraviene varios principios y garantías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que también puede ser objeto de cuestionamiento ante el sistema interamericano 1 .

A efectos de contextualizar la actual organización de la justicia militar policial en el Perú, conviene presentar sucintamente la reciente historia de la configuración jurisprudencia de este fuero en el sistema jurídico peruano, que data de hace cuatro años.

Como se recordará, en el año 2004, el TC declaró inconstitucionales, en parte dos antiguas normas referente al tema, la Ley 24150 (Ley que regulaba la actuación de las fuerzas armadas durante los estados de emergencia) y los Decretos Leyes 23201 y 23214 (Ley Orgánica del Fuero Militar, y Código de Justicia Militar, respectivamente), exhortando al Parlamento para que en plazo de 12 meses emitiera una nueva legislación acorde con la Constitución.

Sin embargo, en el año 2006 se publican la Ley 28665 (Ley de Organización, Funciones y Competencia de la jurisdicción especializada en materia Penal Militar Policial) y el Decreto Legislativo 961 (Código de Justicia Militar Policial), que no cumplieron con adecuar el marcoPage 107legislativo de la justicia militar a lo dispuesto por la jurisprudencia del TC. Por ello, ese año el TC vuelve a declarar inconstitucionales, en parte, la Ley 28665 y del Decreto Legislativo 961, ratificando y ampliando su jurisprudencia sobre justicia militar. Asimismo, vuelve a disponer una vacatio sententiae de seis meses de sus sentencias referidas sólo a la Ley 28665 2 , a fin de que el Parlamento adecue la legislación sobre la materia a lo dispuesto en forma reiterada por la jurisprudencia el TC.

Dicha vacatio sententiae culminaba el 31 de Diciembre de 2006. Sin embargo, a mediados del mes de diciembre del 2006, el Parlamento aprobó la Ley 28934 que prorrogó –inconstitucionalmente- esta legislación sobre organización y funciones de la justicia militar policial que ya había sido declarada inconstitucional por el TC. Esta Ley 28934, si bien ha sido materia de una demanda de inconstitucionalidad 3 aún en trámite en la actualidad, ya fue inaplicada por inconstitucional por el TC en un proceso de Habeas Corpus (Expediente 08353-2006-HC). En efecto, en su sentencia del 9 de abril del 2007 el TC inaplica la Ley Nº 28934 por considerar que “… la prórroga establecida por el Congreso es, a todas luces, un abierto desacato a cumplir con la exhortación hecha por este Colegiado…” y que con ello “… se mantiene un estado de cosas inconstitucional más allá de un tiempo razonable fijado por este alto Colegiado. De ahí que este colegiado considera que resulta pertinente inaplicar la Ley 28934…”.

Es en este contexto de “rebeldía legislativa” del Parlamento en torno a la indubitable jurisprudencia del TC en esta materia, se publica la Ley 29182 que vuelve a insistir, una vez más, en un diseño inconstitucional de la justicia militar y policial.

III Aspectos centrales de la inconstitucionalidad de la ley 29182

Desde el año 1998, diversas instituciones públicas y privadas (La Defensoría del Pueblo, los Colegios de Abogados, el Ministerio Público, las ONG, entre otras) hemos venido planteando la adecuación de la justicia militar y policial a la Constitución y la Convención Americana. Pese a que a partir del año 2004, esta necesidad de adecuación se convierte en jurisprudencia del TC de obligatorio cumplimiento, vemos que a la fecha todavía hay reticencia en seguir los mandatos jurisprudenciales. Y si bien, de un análisis detallado, se han encontrado 48 dispositivos normativos contrarios a lo establecido por nuestra Constitución 4 que, además, vulneran gran parte de lo señalado por el Tribunal Constitucional, son en tres temas concretos en los que se ve un incumplimiento grave.

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3. 1 Incompatibilidad entre independencia y condición de oficial en situación de actividad

La ley aprobada insiste en que los jueces y fiscales militares ostenten, simultáneamente, la condición de oficiales militares o policiales en situación de actividad. El artículo 9 de la norma señala que “El Tribunal Supremo Militar Policial está conformado por diez (10) Vocales Supremos, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar Policial, con grado militar o policial de Oficial General, Almirante o su equivalente, en situación de actividad” [subrayado nuestro]. En el caso de los vocales y jueces de instancias inferiores, la norma reitera esta condición de oficiales en situación de actividad en los artículos 15 y 19. En el caso de los fiscales militares y policiales lo establece en su artículo 22.

Esto contradice abiertamente lo resuelto por el TC. Así, en el año 2004, cuando declaró inconstitucionales varios artículos de los Decretos Leyes 23201 y 23214, el TC estableció que “… el hecho de que los tribunales militares sean conformados en su mayoría por “oficiales en actividad”, vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdicción militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, por que, por principio, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía y obediencia, como los profesionales de las armas que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales.” 5

Esta indubitable línea jurisprudencial fue ratificada por el TC, dos años después, cuando declaró inconstitucionales diversos artículos de la Ley 28665: “…a fin de proteger los principios de independencia e imparcialidad judicial, el juez militar no puede desempeñarse, a la vez, como oficial en actividad de las fuerzas armadas... toda vez que la situación de actividad implica un nivel de pertenencia orgánica y funcional al respectivo instituto armado o policial y, en última instancia al Poder Ejecutivo” 6 [subrayado nuestro].

Poco tiempo después, el TC, en su sentencia del 13 de Junio de 2006 7 , no sólo ratificó esta línea jurisprudencial sino que, además, justificó la incorporación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que, sobre el particular, también considera que esta simultánea condición de oficial en situación de actividad y magistrado, vulnera la garantía de juez o tribunal “independiente e imparcial” consagrado en el artículo 8.1 de la Convención:

“De los distintos derechos que han merecido pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inclusive en el caso específico del Perú, destaca el derecho a un juez independiente e imparcial en el ámbito de actuación de los tribunales militares (...) En el caso específico del Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el Estado peruano ha violado el derecho a un juez independiente e imparcial... por establecer... que los tribunales militares pueden estar compuestos por oficiales en situaciónPage 109de actividad (...) Este criterio de la Corte Interamericana es compartido por el Tribunal Constitucional por lo que se ha establecido en las sentencias recaídas en...

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