Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar

LIBRO PRIMERO Delitos y penas Artículos 1 a 306
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 1 a 21
TÍTULO PRIMERO Garantias de la ley penal Artículos 1 a 12

NORMAS DE SU APLICACION Y CONDICIONES DE CULPABILIDAD

ARTÍCULO 1

La privación o la restricción de derechos, a título de pena, sólo podrán ser impuesto en virtud de una condenación, no pudiendo nadie ser condenado a pena alguna que no esté prevista en la Ley especialmente para la infracción juzgada. Tampoco podrá ser condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estuviese calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible.

ARTÍCULO 2

Se consideran delitos y faltas militares la infracciones previstas en este Código.

Lo son igualmente, en estado de guerra, las contravenciones a las disposiciones del Poder Ejecutivo y a las órdenes de los Comando Militares dictadas con arreglo a sus facultades.

ARTÍCULO 3

Son responsables, conforme a este Código, los que por acción o por omisión incurren en las infracciones que él prevé.

ARTÍCULO 4

Toda infracción que determine responsabilidad es intencional o culposa.

ARTÍCULO 5

Se considera infracción intencional la que se deriva directamente de una acción u omisión consciente y voluntaria.

ARTÍCULO 6

El delito es punible aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o sea distinta la persona a quien se propuso ofender.

ARTÍCULO 7

Se considera infracción por culpa la que es consecuencia de un acto lícito ejecutado sin las precauciones requeridas por las circunstancias y por la condición o situación personal del actor, causando un daño que pudo evitar.

ARTÍCULO 8

Hay delito frustrado cuando perpetrado el hecho criminal, no produce el mal que se propuso el culpable por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa cuando se comienza y no se concluye la ejecución directa del hecho criminal.

Hay actos preparatorios cuando, antes de dar principio a la ejecución directa del delito, practica el culpable algunos hechos como medio para perpetrarlo.

ARTÍCULO 9

Merecen sanción, además del delito consumado, el frustrado y la tentativa.

Los actos preparatorios no son punible, salvo cuando medie confabulación.

Hay confabulación cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

Las faltas son punibles sólo cuando han sido consumadas.

ARTÍCULO 10

En los casos de tentativa se atenuará la pena al delincuente si acredita que suspendió la ejecución del delito por su propia voluntad, antes de causar daño. No funcionará esta circunstancia de atenuación respecto de los actos integrantes de la tentativa que, por si solos, constituyen delito.

ARTÍCULO 11

Cuando varias disposiciones penales son aplicables al mismo hecho, se reprimirá éste con una de ellas, aplicándose la que establezca la pena más grave.

ARTÍCULO 12

Si existiera una ley penal especial para un hecho al que fuere aplicable una disposición general, sólo se aplicará la primera.

TÍTULO SEGUNDO Delincuentes Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13

Son responsables criminalmente:

- Los autores; y

- Los cómplices.

ARTÍCULO 14

Son autores:

- Los que personalmente perpetren el hecho criminal; y,

- Los que deciden su ejecución y lo efectúan por medio de otros.

ARTÍCULO 15

Son considerados como autores los que inducen a cometer el hecho criminal y los que, de modo principal y directo, coadyuvan a su ejecución practicando maliciosamente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse el delito.

ARTÍCULO 16

En los delitos por omisión, son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal y los que causan la omisión o cooperan a ella del modo expresado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 17

Son cómplices los que cooperan a la perpetración del delito por medios secundarios de los que no depende su ejecución, pero que contribuyen a él, siempre que haya nexo de voluntad entre unos y otros.

ARTÍCULO 18

Son reincidentes los que después de haber sido condenados incurren antes de cumplidos los 10 años en nueva infracción punible; y reintegrantes los que practican sucesivas infracciones en el curso de la investigación judicial.

El indulto no modifica la condición de reincidente.

TÍTULO TERCERO Circunstancias que modifican la responsabilidad crlminal Artículos 19 a 21

-EXIMENTES-

ARTÍCULO 19

Está exento de responsabilidad criminal:

  1. - El que comete el delito en estado de enfermedad mental o de grave alteración de la conciencia que haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter delictuoso del acto y suprimido la capacidad para determinarse a obrar libremente. El estado de inconciencia en ambos casos debe existir en el momento de la infracción y quedar plenamente probado;

  2. - El que, con ocasión de practicar un acto lícito en el cual puso la debida diligencia, causa mal por mero accidente;

  3. - El que causa un mal por evitar otro mayor, siempre que éste sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al autor el sacrificio del bien amenazado y no haya podido emplear otro medio menos perjudicial;

  4. - El que obra violentado por fuerza irresistible o amenazado por mal inminente y grave, superior o igual al que se le obliga a causar, siempre que el delito se cometa durante el imperio de la fuerza o de la amenaza;

  5. - El que procede en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de sus deberes militares o de función;

  6. - El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, si concurren las tres circunstancias siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente del que hace la defensa; y,

  7. El que procede en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de éste no sea notoriamente ilícita.

-ATENUANTES-

ARTÍCULO 20

Son circunstancias atenuantes:

  1. - Las comprendidas en el artículo anterior, cuando no estén plenamente probados o no concurren en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad;

  2. - Haber cometido el delito a consecuencia de amenaza o provocación inmediata de parte del ofendido;

  3. - Haberlo cometido en vindicación de una ofensa grave inferida por el agraviado al culpable;

  4. - Tener el delincuente menos de tres meses en el servicio.

  5. - Haber ejecutado el delito a consecuencia de seducción de un superior por razón de influjo o autoridad; y,

  6. - Cualquiera otra circunstancia que haya producido ofuscación en el entendimiento o violencia en la voluntad no prevista como eximente.

-AGRAVANTES-

ARTÍCULO 21

Son circunstancias agravantes:

  1. - Cometer el delito contra la persona de un superior que, respecto del delincuente, ejerce autoridad directa;

  2. - Ejecutarlo con premeditación o alevosía;

  3. - Perpetrarlo por recompensa prometida o precio recibido;

  4. - Aumentar deliberadamente el mal causado por el delito, con daños innecesarios para su ejecución;

  5. - Agregar el escarnio y la ignominia a los efectos naturales del delito;

  6. - Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión o cualquier otro medio que pueda causar estragos o ruina;

  7. - Cometerlo aprovechando de los conflictos de naufragio, terremoto, tumulto o calamidad pública o privada;

  8. - Ejecutarlo como medio de cometer otro delito;

  9. - Cometerlo valiéndose de la cooperación de otras personas para asegurar su ejecución e impunidad;

  10. Ejecutarlo de noche, en despoblado, en los caminos o en la morada del ofendido, a menos que estas circunstancias fueran ocasionales;

  11. - Cometerlo en lugar sagrado o en el que la autoridad está ejerciendo sus funciones;

  12. - Cometerlo incurriendo en grave ingratitud para el ofendido o contra persona que merezcan respeto y naturales consideraciones.

  13. - Cometerlo encontrándose el delincuente de servicio de guardía, o hallándose en maniobras en tiempo de guerra, si estas circunstancias no están ya expresamente consideradas en la ley para fijar la pena correspondiente al delito; y,

  14. - Ser reincidente o reiterante.

SECCIÓN II De las penas Artículos 22 a 77
TÍTULO PRIMERO De las penas y su duraclon Artículos 22 a 36
ARTÍCULO 22

Las únicas sanciones penales que puede imponerse conforme a las disposiciones de este Código, son las siguientes:

a.- Muerte; sólo por traición a la Patria, en caso de guerra exterior;

b.- Internamiento;

c.- Penitenciaría;

d.- Prisión;

e.- Reclusión Militar;

f.- Expulsión de los Institutos Armados;

g.- Separación absoluta del servicio;

h.- Separación temporal del servicio;

i.- Multa; y,

j.- Arresto.

ARTÍCULO 23

A las penas principales van o pueden ir unidas las siguientes penas accesorias:

a.- Separación temporal del servicio.

b.- Suspensión del empleo o cargo;

c.- Deposición de la clase;

d.- Inhabilitación absoluta o relativa;

e.- Interdicción civil; y,

f.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad.

ARTÍCULO 24

La penas de expulsión de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y de separación del servicio se impondrán como accesorias sólo en los casos que este Código determina.

ARTÍCULO 25

La Pena de Muerte, se ejecutará fusilando al reo.

Las de internamiento y penitenciaría se cumplirán en el establecimiento penal militar que el Poder Ejecutivo señale en la Capital de la República.

La de prisión y reclusión militar en las prisiones militares que señale la autoridad militar Regional, dentro de su jurisdicción. En los casos de no existir prisión militar se cumplirá en el cuartel o establecimiento militar habilitado al efecto por la superioridad militar.

ARTÍCULO 26

La pena de internamiento será, absolutamente indeterminada, más allá de un minimun de veinticinco años.

La de penitenciaría, de dos a veinte años.

La de prisión, de 60 días a veinte años.

La de reclusión militar, de dos días a dos años.

La de separación temporal, de un mes a dos años

ARTÍCULO 27

La duración de la pena se computará desde el día que comienza a cumplirse, pudiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.

ARTÍCULO 28

Antes de ejecutarse las penas de muerte, internamiento y penitenciaría, el reo será degradado en la forma establecida en este Código.

ARTÍCULO 29

Las penas de internamiento y de penitenciaría producirán la expulsión de los Institutos Armados, la cesación de todo cargo, función o empleo público y la suspensión, durante el tiempo de la condena, de los derechos políticos y de los civiles de patria potestad, marital, de administrar bienes y de disponer de los propios por acto entre vivos.

ARTÍCULO 30

Las penas de prisión y de reclusión militar producirán la separación del servicio durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión por más de dos años, llevará consigo la separación absoluta del servicio.

Aunque la ley pene alternativamente un mismo delito con reclusión o separación del servicio, si se impone la primera, llevará ésta consigo la segunda.

ARTÍCULO 31

La expulsión de los Institutos Armados producirá la pérdida del grado militar, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones, pero no la pérdida de goces.

ARTÍCULO 32

La separación absoluta del servicio producirá el pase al retiro del penado; y la separación temporal, el pase a la situación de disponibilidad durante el tiempo de la condena.

ARTÍCULO 33

En caso de guerra, la expulsión de los Institutos Armados no exime al reo de cumplir con los deberes impuestos por las leyes del servicio militar.

ARTÍCULO 34

La inhabilitación producirá:

a.- La pérdida del mandato, cargo, empleo, o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

b.- La incapacidad de obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas;

c.- La privación de los derechos políticos de elegir y ser elegido; y,

d.- La incapacidad para ejercer, por su cuenta o por la de otros, ciertas profesiones, comercio, industrias o artes que deben especificarse en la sentencia.

La inhabilitación es absoluta cuando produce la privación de todos los derechos, capacidades, cargos o empleos, enumerados en este artículo; y es relativo cuando produce la privación, taxativamente establecida en la sentencia, de algunos de esos derechos, capacidades, empleos, cargos o profesiones.

ARTÍCULO 35

La pena de inhabilitación puede ser perpetua o temporal.

ARTÍCULO 36

El arresto es impuesto por los tribunales militares en los casos previstos en el Libro Tercero de este Código. Puede ser simple o de rigor y su duración de diez a noventa días. Se cumplirá en el establecimiento o establecimientos militares designados por la superioridad militar.

TÍTULO SEGUNDO De la aplicacion de las penas Artículos 37 a 54
ARTÍCULO 37

Para la aplicación de las penas formarán escala descendente las de: muerte, internamiento, penitenciaría, prisión y reclusión militar.

ARTÍCULO 38

Los jueces fijarán la duración de la pena dentro del mínimo y máximo señalado por este Código, teniendo en cuenta lo dispuesto en él y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad y de la represión. Deberán expresar los motivos en que se base la duración fijada a la pena.

ARTÍCULO 39

En los casos en que, en concepto de los Jueces, por estar casi probada alguna causal de justificación o de exención, o por concurrir causales de atenuación que disminuyan notablemente la responsabilidad penal, se considere excesivo castigar el delito con la pena específica señalada, podrá aplicarse la que sigue en la escala descendente.

ARTÍCULO 40

Al que haya delinquido sólo por culpa, se le castigará con la pena que sigue en la escala descendente a la que corresponde al mismo delito intencional.

ARTÍCULO 41

En los casos en que los Jueces consideren que la clase de pena señalada en el artículo anterior es excesivo, podrán descender a la que sigue, pero expresarán los motivos que justifiquen esta atenuación extraordinaria.

ARTÍCULO 42

Si hubiese concurrencia de hechos delictuosos se aplicará la pena correspondiente al más grave, considerando los otros como circunstancia agravante.

ARTÍCULO 43

En ningún caso podrá aplicarse al autor de uno o varios delitos, pena de carácter más grave que la fijada específicamente por la ley al delito mayor.

ARTÍCULO 44

Si se violase la misma ley penal en acciones sucesivas provenientes de una misma determinación criminal, se aplicará la pena correspondiente a este delito continuado, pero aumentada en su duración.

ARTÍCULO 45

Los Jueces aplicarán a los cómplices pena de la misma naturaleza, pero de menor duración que a los autores.

ARTÍCULO 46

Los Jueces están facultados para imponer al responsable de delito frustrado la misma pena señalada al autor del delito consumado, debiendo, al ejercer tal facultad, precisar los motivos que fundamenten su criterio.

ARTÍCULO 47

La tentativa será sancionada con pena inferior a la que corresponde al delito consumado.

ARTÍCULO 48

En el caso más grave, la pena aplicada a la tentativa no podrá exceder de quince años de penitenciaría.

ARTÍCULO 49

Los actos preparatorios, cuando sean reprimibles, serán sancionados con pena menor que la de la tentativa y en ningún caso con pena mayor que la de reclusión militar.

Si los hechos cometidos por el agente fuesen en sí reprimibles, se le aplicará la pena respectiva, aunque esté exento de ella en cuanto importasen actos preparatorios o tentativa de otro delito.

ARTÍCULO 50

Toda condena penal llevará consigo la pérdida de los efectos que provengan del delito y de los instrumentos con que se ejecutó. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable.

ARTÍCULO 51

Cuando se trate de cosas cuyo destino propio es el de servir de instrumento de delito o cuya fabricación, porte, uso o venta sean ilícitos, se ordenará siempre su decomiso aún cuando no pertenezcan al acusado.

ARTÍCULO 52

El producto de los comisos a que se refieren los artículos anteriores, se aplicará a la reparación civil y, a falta de ésta, a fondos judiciales.

ARTÍCULO 53

A la imposición de la pena seguirá la declaración de la reparación civil a favor del agraviado.

ARTÍCULO 54

La reparación civil se regulará atendiendo al daño material o moral causado y comprenderá también la restitución de la cosa. Si ésta no existiera o la hubiese ganado por prescripción un tercer poseedor, la restitución se hará con el precio de ella a justa tasación.

La obligación de la reparación civil es solidaria entre los responsables y pasa a los herederos del obligado.

TÍTULO TERCERO De la extincion de la accion penal y de la condena Artículos 55 a 65
ARTÍCULO 55

La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:

a.- Por muerte del encausado;

b.- Por autoridad de cosa juzgada;

c.- Por amnistía; y,

d.- Por prescripción.

ARTÍCULO 56

La condena penal se extingue:

a.- Por cumplimiento de la pena;

b.- Por muerte del condenado;

c.- Por indulto; y,

d.- Por prescripción.

ARTÍCULO 57

Ninguna persona puede ser nuevamente juzgada por razón de delito respecto del cual se haya expedido sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 58

La amnistía suprime legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto de él. El indulto suprime la represión del hecho punible. Sólo extingue la pena o penas que expresamente indique la correspondiente resolución.

La aministía y el indulto dejan subsistentes las acciones de reparación civil.

ARTÍCULO 59

La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena prescribe:

a.- Por delito que merezca pena de muerte o de internamiento, a los veinte años;

b.- Por delito que merezca pena de penitenciaría, a los doce años;

c.- Por delito que merezca pena de prisión, expulsión de los Institutos Armados o separación absoluta del servicio, a los ocho años;

d.- Por delito que merezca pena de reclusión militar o separación temporal del servicio, a los cuatro años.

e.- En los demás casos, a los tres años; y,

f.- Por faltas, a los dos años.

ARTÍCULO 60

Corre el término de prescripción de la acción penal desde la fecha en que se cometió el delito, y si éste fuese continuo, desde el día en que terminó.

ARTÍCULO 61

La acción civil proveniente de delito prescribe con la acción personal, conforme al Código Civil, salvo el mayor término previsto en este Código para la prescripción de la acción penal.

ARTÍCULO 62

La prescripción de la acción se interrumpe por los actos judiciales de instrucción o de juzgamiento.

Después de la interrupción volverá a correr un nuevo plazo de prescripción.

Sin embargo, la acción penal prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.

ARTÍCULO 63

Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:

a.- Las de muerte e internamiento, a los veinticinco años.

b.- La de penitenciaría, a los quince años;

c.- La de prisión, a los diez años; y,

d.- Las demás a los cinco años, salvo para las faltas, en las que el término es de dos años.

ARTÍCULO 64

El plazo de la prescripción de la pena comienza a contarse desde el día en que queda ejecutoriada la condena. Se interrumpe por el comienzo de la ejecución de la pena o por haber sido aprehendido el condenado para sufrirla. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo. Sin embargo, la pena prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.

Si se hubiese concedido liberación condicional, la prescripción comenzará a correr desde el día de su revocación.

ARTÍCULO 65

La prescripción de la acción se interrumpe por la reiterancia y la de la pena por la reincidencia. Si antes de vencido el término de la prescripción comete el acusado otro delito, la prescripción queda sin efecto.

La prescripción es irrenunciable, salvo lo prescrito en el artículo 418 de este Código.

TÍTULO CUARTO De la condena condicional Artículos 66 a 69
ARTÍCULO 66

El juzgador podrá a su juicio suspender la ejecución de la pena, suspensión que comprenderá la pena principal como las accesorias:

a.- Si la sentencia se refiere a pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y a persona que no hubiese sido objeto de anterior condena; y,

b.- Si los antecedentes y el carácter del condenado hacen prever que ésta medida impedirá cometer nuevo delito.

La sentencia mencionará las razones que justifiquen la concesión de la condena condicional y las reglas de conducta impuestas por las circunstancias tales como:

  1. - Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares de expendio de éstas;

  2. - Reparar el daño causado por el delito;

  3. - Observar conducta intachable; y,

  4. - No dar lugar a que se le imponga castigo disciplinario por falta que merezca arresto de rigor o arresto simple por más de tres días.

ARTÍCULO 67

El juzgamiento se considerará como no producido, si transcurren cinco años sin que el condenado haya sido objeto de ninguna otra condena y sin haber infringido las reglas de conducta impuestas.

ARTÍCULO 68

Si dentro del plazo indicado se descubriesen antecedentes punibles del condenado, sufrirá éste la pena que se le hubiese impuesto.

Si cometiere nuevo delito intencional, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que le corresponda por el segundo delito.

Infringidas las reglas de conducta impuestas, se ordenará la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 69

Para conceder y revocar la suspensión condicional de la pena se oirá al Ministerio Público.

El auto de revocación expresará los motivos que la hacen necesaria.

TÍTULO QUINTO De la liberacion condicional Artículos 70 a 75
ARTÍCULO 70

Los condenados que hubieren cumplido las dos terceras partes del tiempo de su condena de reclusión militar, prisión o penitenciaría, siempre que éstas dos terceras partes no sean menores de seis meses de la primera pena y de un año de las demás y que por su buena conducta en el penal hicieren presumir que se conducirán bien en libertad, podrán ser liberados condicionalmente por la duración restante de su pena.

La liberación condicional no procederá en los casos de condena por delito contra la seguridad de la Nación, contra el Orden Constitucional y la Seguridad del Estado y contra la seguridad y disciplina de los Institutos Armados previstos en las Secciones III, IV y V del Libro I de este Código.

ARTÍCULO 71

Los liberados condicionalmente quedan obligados a residir en el lugar que se les designe y a cumplir las reglas de conducta fijados en el auto concesorio de la liberación.

ARTÍCULO 72

La liberación condicional se revocará si el condenado cometiere algún delito sancionado por la ley con pena privativa de la libertad, o no cumpliere con las reglas de conducta fijadas en el auto de su concesión.

ARTÍCULO 73

La revocación produce el efecto de someter nuevamente al condenado a la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 74

El pedido de liberación condicional será presentado por el condenado ante el Consejo Juzgador. Este, después de una investigación en la que intervendrán el Fiscal y el Jefe del establecimiento penal o del lugar de detención respectivo, elevará la solicitud al Consejo Supremo de Justicia, el que resolverá previa vista del Fiscal General y del Auditor General.

ARTÍCULO 75

La revocación de la liberación condicional será resuelta por el Consejo Supremo de Justicia Militar a pedido del Consejo, previo dictamen del Fiscal o a pedido de éste. El Consejo Supremo de Justicia Militar oirá al Fiscal General y al Auditor General.

TÍTULO SEXTO De la rehabilitacion Artículos 76 y 77
ARTÍCULO 76

Todo condenado a la pena accesoria de inhabilitación puede pedir su rehabilitación, transcurridos tres años contados a partir de su liberación de la pena principal, siempre que hubiese observado durante ese tiempo conducta intachable y reparado, en cuanto haya sido posible, el daño del delito.

La solicitud de rehabilitación se presentará ante el Consejo que hizo el juzgamiento, el que la elevará con informe al Consejo Supremo de Justicia Militar. Este resolverá la petición oyendo al Fiscal General y al Auditor General, admitiéndola o denegándola según lo aconsejen los antecedentes del peticionario.

ARTÍCULO 77

El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá ordenar a solicitud del interesado, diez años después de cumplida una pena de penitenciaría, prisión o reclusión militar, que se suprima la condena del Registro Judicial si durante ese tiempo el condenado hubiere observado conducta intachable y reparado, en cuanto le haya sido posible, el daño del delito, quedando así la historia del condenado libre de todo antecedente penal.

Esta disposición se aplicará con los mismos requisitos cinco años después de la ejecución de cualquier otra pena por delito o falta.

Para la pena de internamiento no hay rehabilitación en ningún caso.

SECCIÓN III De los delitos. Delitos contra la seguridad y el honor de la nación Artículos 78 a 100
TÍTULO PRIMERO De la traicion a la patria Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78

Comete el delito de traición a la Patria, todo peruano por nacimiento o naturalización, o todo aquel que de algún modo se halle al amparo de las leyes del Perú, cuando practica cualquiera de los actos siguientes:

  1. - Tomar armas contra la República;

  2. - Tratar de someter a la República a alguna soberanía extranjera;

  3. - Formar parte activa en la organización militar del enemigo;

  4. - Incitar a una potencia extranjera para que entre en guerra con el Perú, o concertarse con ella para el mismo fin;

  5. - Levantarse en armas para desmembrar el territorio nacional;

  6. - Facilitar al enemigo la entrada al territorio nacional;

  7. - Proporcionar al enemigo recursos o medios para hostilizar al Perú o a sus aliados o para defenderse contra ellos;

  8. - Entregar, para favorecer al enemigo, la fuerza que se comanda, la plaza o puesto confiado a su custodia, los elementos bélicos de que se cuenta o permitir, con igual propósito, la reducción de cualquiera de dichos elementos;

  9. - Arriar o mandar arriar la bandera nacional sin orden del Jefe, con ocasión de combate;

  10. - Pasarse al enemigo estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella;

  11. - Instigar o inducir a las tropas que se hallan al servicio de la República para que se pasen a las filas enemigas, o entregar sus armas o cualquier otro elemento de guerra;

  12. - Provocar el desbande o dispersión desordenada frente al enemigo, o impedir la reacción de las fuerzas nacionales;

  13. - Instigar a la tropas a que deserten de sus banderas en tiempo de guerra, así como hacer o favorecer, en tal emergencia, propaganda derrotista;

  14. - Suministrar en tiempo de paz y sin la debida autorización a cualquier persona o potencia extranjera, y al enemigo en tiempo de guerra, memorias, estadísticas, datos o informes sobre la constitución, organización, movilización, disciplina, recursos de guerra o armamentos de la Nación; revelarle los planes de operaciones, el plan de campaña, el secreto de alguna operación, expedición o negociación relativa a la guerra; poner en su conocimiento el santo y seña, las órdenes o decretos militares o político militares que se le hubiesen confiado, los planos o descripciones de las fortificaciones, arsenales, plazas, fuertes, puertos militares, canales, caminos, vías férreas, puentes, buques de guerra y aeronaves militares, puestos de vigilancia y puestos de observación así como proporcionar datos sobre sus disposiciones; darle conocimiento de las señales militares secretas, de los códigos que las constituyen, o de las claves que se usan o puedan usarse con los mismos; de la situación de las minas, campos minados y otras defensas, sus estaciones de control o el paso libre entre ellas; de la situación de las baterías u estaciones de observación, estaciones telegráficas, telefónicas, radiotelegráficas, radiogoniométricas y radiotelefónicas, cuando sean de carácter reservado y oculto; u otros datos o noticias que puedan favorecer sus operaciones o perjudicar a las de las fuerzas nacionales o de sus aliados;

  15. - Sostener inteligencia con el enemigo con el objeto de favorecer sus empresas;

  16. - Ocultar o hacer ocultar, a sabiendas, espías o enemigos enviados como guías; ponerlos a salvo o favorecerlos de cualquier modo;

  17. - Poner en libertad, si causa justificada, a prisioneros de guerra;

  18. - Impedir o dificultar que las poblaciones o la Fuerza Armada del Perú y de sus aliados reciban, en tiempo de guerra, los auxilios necesarios o las noticias que sean útiles a la defensa nacional;

  19. - Realizar actos de sabotaje en daño de la defensa nacional entorpeciendo, de cualquier manera, las operaciones de las fuerzas nacionales o aliadas, o facilitando las del enemigo;

  20. - Urdir intrigas o conspiraciones o tomar parte en ellas con el fin de obligar al Jefe de una plaza sitiada o bloqueada, o al que se halla al mando de una fuerza en operaciones en campaña, a rendirse, capitular o retirarse;

  21. - Prestarse, en tiempo de guerra, a dirigir embarcaciones enemigas o servir de práctica en ellas para su mejor conducción;

  22. - Cambiar maliciosamente, en tiempo de guerra, el rumbo que debe seguirse en buques o aeronaves, causando retardo o perjuicio de algún modo a las operaciones, y ocasionando la pérdida de unidades aéreas o navales;

  23. - Servir de guía al enemigo en sus operaciones militares en tiempo de guerra o, siendo guías de las fuerzas nacionales o aliadas, desviarlas, maliciosamente, de la ruta que debían seguir;

  24. - Negarse a ejecutar o dejar de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar en tiempo de guerra o alterarla arbitrariamente;

  25. - Divulgar intencionalmente, en tiempo de guerra, noticias que causen pánico, desaliento o desorden en las tropas o tripulación;

  26. - Proporcionar maliciosamente información falsa u omitir la exacta respecto al enemigo, cuando fuere su obligación trasmitirla; y,

  27. Atentar deliberadamente, de cualquier manera, contra la integridad de la Nación en tiempo de paz, o contra su defensa en tiempo de guerra.

ARTÍCULO 79

Los militares que cometen cualesquiera de los delitos considerados en los incisos 1 al 12, 14, 15 y 16, inclusive y 21, 22 y 23 del artículo anterior, sufrirán la pena de internamiento.

En los demás casos se aplicará la pena de penitenciaría o prisión no menor de diez años, según la gravedad del delito.

En caso de guerra exterior, todo peruano civil o militar que comete cualesquiera de los delitos considerados en los incisos 1 al 12 inclusive y 21, 22 y 23 del artículo anterior, sufrirán la pena de muerte. En los demás casos se aplicará la pena de internamiento o penitenciaría no menor de quince años, según la gravedad del delito.

ARTÍCULO 80

El militar que tenga conocimiento de que se intenta cometer un delito de traición a la patria y no da parte a sus superiores militares, o el civil en caso de guerra exterior a las autoridades competentes, será considerado como coautor si el delito llega a consumarse y sufrirá la misma pena que el autor. Si el delito no llegara a producir todo el mal que se propuso el infractor, aquél que tuvo conocimiento previo de él sin denunciarlo, será penado como cómplice.

TÍTULO SEGUNDO Del espionaje Artículos 81 a 85
ARTÍCULO 81

Constituye delito de espionaje, practicar alguno de los actos siguientes:

  1. - Introducirse subrepticiamente o en cualquiera otra forma engañosa, en las plazas fuertes, buques de guerra y buques auxiliares, arsenales, establecimientos u oficinas militares, bases navales o aéreas, aeronaves militares, campamentos militares, o infiltrarse en tropas en marcha, tropas en campaña, fuerzas de operaciones, ejercicios o maniobras, con el fin de recoger noticias o informaciones;

  2. - Practicar reconocimientos, levantar planos o tomar fotografías de establecimientos o elementos militares, o de cualquiera región del país que pueda ser invadida, que pueda facilitar la acción bélica de una potencia enemiga en caso de conflicto;

  3. - Sustraer cualquier clase de documentos de carácter secreto o reservado relacionados con la defensa nacional;

  4. - Conducir voluntariamente, en tiempo de guerra, comunicaciones del o al enemigo y no entregarlas a las autoridades o jefes militares en la primera oportunidad;

  5. - Tener en funcionamiento clandestino, en tiempo de guerra, estaciones transmisoras radiotelegráficas o cualquier otro sistema de comunicaciones que esté oculto o extraño al control oficial. Servirse de otros medios para proporcionar informes o noticias al enemigo, o proporcionárselas mediante cifras o artificios secretos;

  6. - Presentarse, en tiempo de guerra, a las fuerzas nacionales en calidad de parlamentarios, sin tener misión de tal o siéndolo, realizar algunos de los actos señalados en los incisos anteriores; y,

  7. - Recoger en forma subrepticia noticias, datos, documentos e informaciones, cualquiera que sea su naturaleza, para ser proporcionados a una potencia extranjera.

ARTÍCULO 82

No se considera que comete delito de espionaje el militar, enemigo que, en ejercicio de sus funciones y de manera ostensible, ejecuta cualquiera de los actos mencionados en el inciso 2 del artículo anterior.

ARTÍCULO 83

La responsabilidad de los comprendidos en el artículo anterior queda sujeta a las leyes de la guerra prescritas por el Derecho de Gentes.

ARTÍCULO 84

El delito de espionaje cometido por un militar peruano es considerado, en todo tiempo, como Traición a la Patria y reprimido con pena de muerte en tiempo de guerra y de internamiento o penitenciaría en tiempo de paz, según la gravedad del caso;

ARTÍCULO 85

El militar enemigo que, después de haber realizado un acto de espionaje se incorpore a sus fuerzas y posteriormente fuera aprehendido o hecho prisionero, no podrá ser castigado por su delito anterior.

TÍTULO TERCERO De la infldencia Artículos 86 a 90
ARTÍCULO 86

Cometen delito de infidencia los militares que:

  1. - En tiempo de paz y sin la debida autorización suministren a cualquier persona o entidad nacional o extranjera, los datos, informes o noticias a que se refiere el inciso 14 del Artículo 78 y los que en igual caso revelen con malicia el santo y seña, la correspondencia telegráfica, las comunicaciones u órdenes dadas por el superior con el carácter de secreto, o el secreto profesional a su cargo;

  2. - Proporcionen, fuera de los demás casos del Artículo 78 documentos, informes o datos de que se tenga conocimiento por razón de empleo y que estén obligados a mantener en reserva;

  3. - Abran o permitan abrir valijas, correos o documentos cerrados, cuya custodia les estuviese confiada, o que los abran sin autorización, aunque esa custodia no se les hubiese encomendado;

  4. - Al impartir o transcribir o recibir instrucciones varíen maliciosamente los itinerarios o desvíen cualquier tropa, nave o aeronave de la dirección o rumbo prevenidos, o lo detengan, si el delito no está comprendido en el inciso 22 del Artículo 78;

  5. - Entren, en tiempo de guerra en connivencia para la evasión de prisioneros o de otros presos confiados a su custodia;

  6. Mantengan el tiempo de guerra, correspondencia de cualquier género con el enemigo, sin ánimo ni propósito de traición;

  7. Siendo funcionarios y miembros auxiliares de la Justicia Militar violen el secreto de la instrucción, haciéndola accesible a quien la Ley no le da intervención en ella o divulgando las diligencias o los datos que arroje cualquier pieza de la instrucción.

ARTÍCULO 87

Los comprendidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior serán sancionados con penitenciaría o prisión, según la gravedad del delito y de los daños que hubiera causado. En tiempo de guerra se agravará la pena, pudiendo aplicarse la de internamiento para los comprendidos en los cuatro primeros incisos.

Los comprendidos en el inciso 5, sufrirán pena de prisión.

Los comprendidos en el inciso 6, sufrirán pena de expulsión de los Institutos Armados si fuesen Oficiales, y no siéndolo sufrirán la de prisión.

Los comprendidos en el inciso 7, serán reprimidos con la pena de reclusión militar.

ARTÍCULO 88

Los que en tiempo de guerra recibiesen encargo de trasmitir una orden por escrito o cualquiera otro despacho y que voluntariamente lo hubiesen abierto o no lo entregasen a la persona a quien va dirigido, o que hallándose en peligro de ser aprehendidos por el enemigo no hubiesen intentado a toda costa destruirlo, serán castigados con penitenciaría, si por aquel hecho se hubiese comprometido la seguridad del Estado, de los Institutos Armados o parte de ellos.

En todo otro caso la pena será de prisión.

ARTÍCULO 89

Los que comuniquen o divulguen por cualquier medio, sin la debida autorización, el contenido de algún documento militar de carácter secreto, reservado o confidencial, serán sancionados por el sólo hecho de su comunicación o divulgación con pena de prisión.

Los que incurran en esta misma infracción respecto de documentos militares, no destinados simplemente a la publicidad, en cuya posesión se hallasen por cualquiera razón o motivo, serán reprimidos con reclusión militar si el hecho causare perjuicio al servicio.

ARTÍCULO 90

El Comandante o el Oficial responsable que oculte averías o deterioros de consideración en la unidad, material o armamento de su cargo, será penado con prisión o reclusión militar, en armonía con la importancia del daño ocultado y con la gravedad de las consecuencias que se derive de dicho ocultamiento.

En tiempo de guerra, la infracción será penada con penitenciaría.

TÍTULO CUARTO De la violacion del derecho de gentes Artículos 91 a 97
ARTÍCULO 91

Comete delito contra el Derecho de Gentes el militar que:

  1. - Realice sin autorización actos de hostilidad contra otra nación;

  2. - Viole armisticio, tregua, salvoconducto legalmente expedido, capitulación o cualquier otra convención legítima celebrada con otra nación, o prolongue las hostilidades después de recibir aviso oficial de paz, tregua o armisticio; y,

  3. Viole las inmunidades de algún agente diplomático de nación extranjera, o ultraje públicamente sus símbolos nacionales.

ARTÍCULO 92

Los que incurren en las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán reprimidos con reclusión militar o prisión.

ARTÍCULO 93

Si los actos a que se refiere el Artículo 91 han dado origen a represalias de importancia, se ha declarado por efecto de ellas la guerra o han sido cometidos contra miembros de alguna nación aliada, la pena será de penitenciaría.

ARTÍCULO 94

Los que ultimen, maltraten o vejen al enemigo rendido o herido que no haga resistencia, serán reprimidos con prisión o reclusión militar, según la gravedad del caso.

ARTÍCULO 95

Serán reprimidos con reclusión los militares que en tiempo de guerra cometan, cualesquiera de los actos siguientes:

  1. - Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas o utilizarlos como parapetos, maltratarlos de obra, injuriarlos o privarlos de la curación o alimentos necesarios;

  2. - Atacar sin necesidad alguna, hospitales, asilos de beneficencia, templos, conventos, cárceles, casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los signos establecidos para tales casos:

  3. - Destruir en territorio amigo o enemigo, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, bibliotecas, archivos, acueductos u obras notables de arte;

  4. - Destruir innecesariamente edificios y otras propiedades, saquear a los habitantes o cometer actos de violencia o afrentosos contra ellos;

  5. - Despojar a los prisioneros o a los individuos de un buque o aeronave apresada o sometida a visita;

  6. - Apoderarse ilegítimamente de papeles u objetos de una nave o aeronave detenida o aprehendida o de una presa cuando ésta no ha sido aún declarada como tal; y,

  7. - Ofender de palabra u obra a un parlamentario.

ARTÍCULO 96

Serán sancionados con prisión o penitenciaría, los militares que a sabiendas hagan fuego contra miembros de la Cruz Roja que cumplen los fines de su Institución y porten los distintivos correspondientes, sea en combate, campos de batalla o acción de armas.

ARTÍCULO 97

Los militares que, ocultasen, rompiesen o extraviasen la patente, rol o contrato de fletamiento de las embarcaciones que se reconozcan, detengan o apresen, así como los conocimientos o pólizas de su carga, carta u otros documentos relativos a las mismas; detengan o apresen a su Capitán, patrón o agente de su dotación o transporte, o abriesen en ellas las escotillas, pañoles o cualquier otro sitio o mueble cerrado, sin estar autorizados o sin exigirlo la seguridad de la nave o aeronave, serán reprimidos con separación temporal del servicio por tiempo no menor de un año.

TÍTULO QUINTO Ultrajes a la nacion y a sus simbolos representativos y a los institutos armados Artículos 98 a 100
ARTÍCULO 98

Constituye delito de ultraje a la Nación y a sus símbolos representativos, vilipendiar o menospreciar públicamente de obra, palabra o por escrito, cualquiera que sea el medio de publicidad empleado, los signos representativos de la Patria, su Himno Nacional o la memoria de sus próceres y héroes consagrados.

Los militares que incurriesen en tal infracción serán condenados a la pena de prisión.

ARTÍCULO 99

Incurrirán en el mismo delito previsto en el artículo anterior y sufrirán la misma pena, los militares que de palabra o por escrito, cualquiera que sea el medio de publicidad de que se haga uso, o de obra, injurien o ofendan públicamente a las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, con el fin de socavar su prestigio, minar su disciplinar o provocar su desintegración.

ARTÍCULO 100

La apología de los delitos comprendidos en este Título o de los culpables de los mismos, constituirá también delito de Ultraje a la Nación para los Militares y se sancionará con prisión.

SECCIÓN IV Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del estado Artículos 101 a 141
TÍTULO PRIMERO De la rebelion Artículos 101 a 107
ARTÍCULO 101

Constituye delito de rebelión en los militares, levantarse en armas o revolucionar cualquier Fuerza con el objeto de:

  1. - Variar la forma de Gobierno o deponer el Gobierno constituido;

  2. - Impedir la reunión del Congreso o el libre funcionamiento de las Cámaras o disolverlas;

  3. - Exigir, con violencia, la reforma de las instituciones;

  4. - Impedir las elecciones populares;

  5. - Sustraer parte del territorio o de la Fuerza Armada a la obediencia del Gobierno; y,

  6. - Investirse, de autoridad o facultades que no se hayan obtenido legalmente.

ARTÍCULO 102

Constituye también delito para los militares la conspiración y la proposición para llevar a cabo cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior.

Se juzgará como proposición la propaganda que incite a la rebelión, hecha por cualquier medio, en los cuarteles, buques, bases aéreas o establecimientos militares.

ARTÍCULO 103

La rebelión será penada:

  1. Con penitenciaría, para los que la promuevan, organicen, acaudillen o dirijan; y,

  2. Con prisión, para los demás que participen en ella,

La conspiración será penada con prisión.

La proposición, con prisión o reclusión militar.

ARTÍCULO 104

Se considera, en todo caso, como promotores o dirigentes y se agravará respecto de ellos la pena, a los que tomaren parte en la rebelión sublevando las fuerzas de su mando o aprovechando los elementos militares de que disponen.

ARTÍCULO 105

Serán considerados como promotores o dirigentes, con circunstancias agravantes, los que, con el objeto de cometer la rebelión sedujesen tropas que no estuviesen bajo su mando o usurpasen el mando de ellas, de buques de guerra, avión, plaza fuerte o puesto de guardia.

ARTÍCULO 106

El delito de rebelión cometido en tiempo de guerra o conflicto internacional, será reprimido con las penas inmediatamente más graves de las señaladas en los artículos anteriores; y si se ejecutase al frente del enemigo, será considerado y reprimido como traición a la Patria.

ARTÍCULO 107

Quedan exentos de pena:

  1. - Los que participen en la rebelión por obedecer a sus superiores jerárquicos, ignorando el fin ilícito que éstos persiguen;

  2. - Los meros ejecutores de la rebelión que se someten a las autoridades legítimamente constituidas antes de consumar actos de violencia; y,

  3. Los que, participando en la conspiración o proposición, la denunciaren en momentos en que la autoridad no esté todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse la rebelión a tiempo de evitar que se lleve a efecto.

TÍTULO SEGUNDO De la sedicion Artículos 108 a 110
ARTÍCULO 108

Constituye delito de sedición en los militares en servicio, confabularse y alzarse tumultuariamente en guarnición, en compañía o frente al enemigo, para cualesquiera de los fines siguientes:

  1. - Dispersar el cuerpo o fuerza a que pertenezcan, si el delito no está comprendido en el inciso 12 del Artículo 78;

  2. - Deponer a alguno de los Jefes y Oficiales bajo cuyas órdenes se hallen;

  3. - Romper el fuego o usar de las armas contra sus superiores;

  4. - Impedir que éstos tomen posesión del empleo para el que hayan sido legalmente nombrados;

  5. - Oponerse al cumplimiento de las leyes y órdenes superiores, o la de actos del servicio;

  6. - Impedir a los superiores el libre ejercicio de sus funciones o providencias, o el cumplimiento de las sentencias expedidas por los tribunales;

  7. - Oponerse al castigo de los complicados en tumultos o desórdenes;

  8. - Ejercer actos de venganza o explotación contra los superiores y demás individuos del Cuerpo; y,

  9. - Allanar los lugares de detención o atacar a los conductores de presos, sea para liberar o para maltratar a éstos.

ARTÍCULO 109

Serán considerados en estado de sedición si obraren en concierto:

  1. - Los militares en servicio que se negaren a obedecer las órdenes de sus Jefes a la primera intimación o reclamaren de ellas;

  2. - Los militares que tomaren las armas sin autorización y obrasen contra las órdenes de sus Jefes; y,

  3. - Los militares que cometiesen violencia haciendo uso de sus armas y que a la voz de sus superiores se negaren a dispersarse o a entrar en orden.

ARTÍCULO 110

Los comprendidos en ese Título sufrirán la pena de penitenciaría si el delito se comete en campaña o frente al enemigo. Los instigadores o Jefes, el superior en grado o el más antiguo si hubiesen varios del mismo grado, sufrirán la pena de internamiento.

Los comprendidos en el inciso 3 del Artículo 108 serán reprimidos como responsables del delito de insulto al superior.

En los demás casos la pena será de prisión.

TÍTULO TERCERO Del motin y de la falsa alarma Artículos 111 a 117
ARTÍCULO 111

Es delito de motín militar:

  1. - La reunión tumultuaria para exigir, con gritos o amenazas, la separación de algún superior, el pago o aumento de propina, sueldo o ración o cualquier otro beneficio, la soltura de presos, la impunidad de los delincuentes o para hacer cualquier otra petición.

  2. - La exigencia en marcha de que se haga alto por negarse a embarcar, a marchar de noche, a pasar un río o hacer marcha forzada; y,

  3. - Levantar voces para no hacer ejercicios, para no marchar u otro acto semejante.

ARTÍCULO 112

Los autores principales del motín serán penados con prisión; los demás con prisión o reclusión militar.

ARTÍCULO 113

El delito de motín, en estado de guerra, será penado como el de sedición en tiempo de paz. Si la infracción se cometiere al frente del enemigo, la pena será la que corresponda a la sedición en tiempo de guerra.

ARTÍCULO 114

Los que, sin objeto lícito y sin autorización competente, desembarcasen de buques de guerra o auxiliares o aeronaves, o de lanchas armadas o sacaren fuerzas, armadas o sin armas, de buque, arsenal, aeródromo, cuartel o destacamento u otro establecimiento militar, serán penados con reclusión militar o prisión, siempre que el hecho no constituya rebelión.

ARTÍCULO 115

Los que ocasionasen intencionalmente falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, en tierra o a bordo de buques, aeronaves o en la población, serán penados con prisión o reclusión militar.

Si la infracción se comete en estado de guerra o frente al enemigo, la pena será de prisión o de penitenciaría, si el caso no estuviese comprendido en el inciso 25 del Artículo 78.

ARTÍCULO 116

Los que sin estar autorizados para ello organicen reunión de militares para deliberar sobre actos de sus superiores o sobre la dirección de asuntos militares ajenos a sus funciones, o para recoger firmas con el fin de presentar reclamaciones o quejas colectivas sobre dichos actos o asuntos, serán penados con reclusión militar.

ARTÍCULO 117

Los militares que constituyan asociaciones de carácter secreto con el fin de alterar el orden social o las instituciones, obstaculizar la acción de sus superiores u obtener beneficios de carácter personal o colectivo serán penados con prisión o reclusión militar.

TÍTULO CUARTO Disposiciones comunes a los títulos anteriores Artículos 118 a 120
ARTÍCULO 118

Los militares que teniendo conocimiento de que se trata de promover los delitos de rebelión, sedición o motín, no los denuncien a tiempo de que sea posible impedirlos, o en caso de no serles posible, no empleen todos los medios a su alcance para evitar su realización, serán considerados como cómplices si esos hechos delictuosos se llevan a cabo. Serán igualmente considerados como cómplices los que teniendo los medios para hacerlo, no los combatan una vez iniciados.

ARTÍCULO 119

En el segundo caso del artículo anterior se considerará circunstancia agravante ser Comandante de Fuerza rebelde, sedicioso o amotinada.

ARTÍCULO 120

La conspiración para los delitos de sedición o motín se reprimirá con la pena inferior a la señalada para los mismos en los respectivos casos.

La proposición y la propaganda por cualquier medio, sea oral o escrita para esos mismos delitos serán reprimidas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

TÍTULO QUINTO Del ataque a centinela o fuerza armada Artículos 121 a 133
ARTÍCULO 121

El militar que agrediere de obra, en campaña a centinela o fuerza armada, será penado con penitenciaría. Si el delito se comete frente al enemigo la pena será de internamiento.

ARTÍCULO 122

Los que incurran en el mismo delito, no siendo en campaña, serán penados con prisión, la que podrá ser menor de doce años en caso de haber causado lesiones graves que dejen el agraviado permanentemente inválido o inutilizado para el trabajo. En caso de muerte del agraviado, la pena será no menor de doce años de penitenciaría.

ARTÍCULO 123

Los militares que manifiestamente intentasen atacar a un centinela o fuerza armada, o ejecutasen actos o demostraciones con tendencia a ofenderlo de obra, serán reprimidos con prisión o reclusión militar.

ARTÍCULO 124

Los militares que se resistan con actos de violencia a centinela o fuerza armada, serán penados con prisión o reclusión militar según su gravedad.

ARTÍCULO 125

Cualquier atentado contra centinela o fuerza armada que no esté comprendido dentro de los casos indicados en los artículos anteriores, será reprimido como acto sedicioso y sus ejecutantes como Jefes o cabecillas de sedición.

ARTÍCULO 126

Para los efectos de este Título, se considera centinela:

  1. - Al militar que, en servicio de guardia, estuviese encargado del cumplimiento de una consigna;

  2. - Al militar que, en servicio de seguridad, fuese apostado para el desempeño de un determinado cometido;

  3. - Al encargado del funcionamiento de aparatos de transmisión o recepción telegráfica, o telefónica o de cualquier otro medio de comunicación instantánea, durante sus labores de comunicación; y,

  4. - A todo militar que se halle apostado y tenga una consigna que hacer cumplir o cumplir él mismo, esté o no armado.

ARTÍCULO 127

Se reputa Fuerza Armada para los efectos de este Título, a los miembros del Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea, Guardia Civil, Policía de Investigaciones, Guardia Republicana y demás fuerzas Policiales o de su seguridad al servicio del Estado.

ARTÍCULO 128

La agresión a las personas relacionadas en el artículo anterior, constituye delito de ataque a fuerza armada si se produce encontrándose éstas en acto ostensible del servicio o función propia de la Institución a que el ofendido pertenezca, o con ocasión del servicio.

ARTÍCULO 129

Para los efectos penales se consideran asimismo fuerza armada, al militar encargado de la conducción o transmisión de órdenes o pliegos, correos militares y a la patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna.

ARTÍCULO 130

Los militares que penetraren con intención delictiva a los cuarteles, buques, bases o establecimientos militares, escalando muros, violentando puertas, ventanas o violando de cualquier modo la guardia que se hubiese puesto en éllos, serán penados con reclusión militar por ese solo hecho.

La pena será de prisión, si se cometiere cualquier acto de agresión contra la guardia, salvo la mayor pena que le corresponda en el caso previsto en el Artículo 122.

ARTÍCULO 131

Los maltratos de obra inferidos a los militares en servicio, que ellos hayan provocado, con injustificadas agresiones, no constituyen delito. Tampoco constituye delito, en estos casos, los maltratos leves, ajenos a toda agresión, que sin intención de parte del agente, puedan recibir los miembros de las Fuerzas Policiales, como consecuencia de la resistencia de un detenido a ser conducido, lo que constituye falta conforme al Artículo 727 de este Código.

ARTÍCULO 132

Los militares que tomasen parte en una reunión tumultuaria en la que se hubiese cometido colectivamente actos de violencia contra el centinela o fuerza armada definida en el Artículo 127, serán reprimidas por el solo hecho de participar en la reunión, con pena de reclusión militar.

ARTÍCULO 133

Los militares que, aún sin intervenir en el acto del ataque lo hubieran provocado, instigado o favorecido, serán considerados y reprimidos como coautores.

TÍTULO SEXTO De la organizacion ilegal de agrupaciones armadas, de la fabricacion, comercio y uso de armas y explosivos Artículos 134 a 137
ARTÍCULO 134

El militar que organizare, instruyere o dotare a cualquier grupo armado, no autorizado por ley o tomare parte en el, será considerado como responsable de delito contra la Seguridad del Estado y reprimido con pena de prisión. La pena será no menor de cinco años si mediante esas organizaciones se llevan a cabo guerra de guerrillas o actos terroristas con el fin de variar o destruir la organización democrática del Estado.

ARTÍCULO 135

Si para la realización de los hechos a que se refiere el artículo anterior se recibiere instrucciones, armas, auxilio económico o de otra índole, de organizaciones o gobiernos extranjeros, la pena será de penitenciaría no menor de cinco años.

ARTÍCULO 136

El militar que fabricare armas o explosivos, comerciare o hiciere cualquier tráfico de ellos sin autorización legítima, será reprimido con pena de prisión.

ARTÍCULO 137

El militar que intencionalmente hiciere ilícito empleo de sustancias explosivas o inflamables y pusiere a sabiendas en peligro la vida o salud de las personas o la propiedad de otros, no estando el caso comprendido en el Artículo 139, será reprimido con penitenciaría en extensión proporcional a la gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias.

TÍTULO SETIMO De los delitos de saqueo, devastacion, sabotaje y secuestro Artículos 138 a 141
ARTÍCULO 138

Cometen delito de saqueo:

  1. - Los militares que, valiéndose de su autoridad o de la fuerza de que disponen o mediante intimidación de cualquier naturaleza, se hagan entregar o arrebaten para si cosas o efectos pertenecientes al dominio ajeno, serán sancionados con prisión o reclusión militar.

  2. - Los militares que, en tiempo de guerra o de cualquier calamidad pública, naufragio o accidente aéreo, se dediquen al saqueo o al pillaje, serán reprimidos según la gravedad del hecho y de sus consecuencias, con la pena de internamiento o de penitenciaría en tiempo de guerra. En cualquiera otra circunstancia distinta a las que este artículo se refiere, la pena será de prisión o de reclusión, según la gravedad del caso.

ARTÍCULO 139

Cometen delito de devastación, los militares que arrasaren o destruyeren, valiéndose de cualquier medio, edificios o cualquier establecimiento militar: armas, máquinas, vehículos, obras, materiales, víveres y cualquier efecto destinado a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, o arrasen o destruyan servicios públicos necesarios para la vida de las poblaciones como los de agua, desagüe, luz y fuerza motriz, transporte y comunicaciones, plantaciones, abastecimientos, hospitales, centros industriales y fabriles y demás servicios esenciales para la producción, la circulación y el consumo, materias primas o productos elaborados, o cualquier medio destinado a la producción, serán reprimidos con la pena de penitenciaría o prisión según la gravedad del hecho. Si se hubiera causado pérdidas de vidas la pena será de penitenciaría. En tiempo de guerra la pena será de internamiento.

ARTÍCULO 140

Cometen delito de sabotaje los militares que:

  1. - Intencionalmente, con el propósito de causar daño, realizan cualesquiera de los hechos enumerados en los Artículos 164, 167, 168, 169 y 170 de este Código. Los responsables de tal delito, serán reprimidos con penitenciaría o prisión según la gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias. Si la infracción se comete en estado de guerra, será considerado como delito de Traición a la Patria previsto en el inciso 19 del Artículo 78 de este Código y penado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 79 del mismo;

  2. - Deliberadamente con el ánimo de causar daño pierdan o causen pérdida de una nave o aeronave del Estado u otro material de guerra o le originen averías de consideración y la pongan en la imposibilidad de prestar servicios, sufrirán la pena de penitenciaría o prisión en tiempo de paz. En tiempo de guerra la pena será de internamiento.

  3. - Sin causar la destrucción prevista en el Artículo 139 desorganicen o perturben, usando de vedados medios de funcionamiento de los servicios que el citado artículo menciona o los pongan en peligro, malogren o deterioren las cosas, obras, plantaciones, edificios, maquinarias, víveres y demás efectos a que el mismo artículo se refiere, sufrirán pena de prisión. En tiempo de guerra la pena será de internamiento o penitenciaría;

  4. - Con el fin de paralizar ilegalmente las actividades de la producción, de la circulación y del consumo, hagan uso de la violencia en las personas o en las cosas, sufrirán la pena de prisión o reclusión militar.

ARTÍCULO 141

Cometen delito de secuestro los militares que en estado de conmoción pública, aprehendan y mantengan en rehenes a cualquier funcionario a fin de impedirle el libre ejercicio de su función, o para obtener del mismo o de cualquier otra autoridad, que se dicte determinada orden o disposición, o se adopte cualquier medida.

Los culpables del delito previsto en este artículo sufrirán la pena de prisión o de reclusión militar, según la gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias. En estado de guerra la pena será de internamiento, si por consecuencia del secuestro, sufre grave perjuicio la Defensa Nacional. Sin esta consecuencia la pena será de penitenciaría.

SECCIÓN V Delitos que afectan a la disciplina de los institutos armados Artículos 142 a 178
TÍTULO PRIMERO Del insulto al superior Artículos 142 a 151
ARTÍCULO 142

Comete delito de insulto al Superior el militar que pase o intente pasar a vías de hecho contra el superior en grado, empleo o mando, o el que ofenda al superior de palabra, por escrito, imagen o mediante la propagación de manuscritos, o la publicación de impresos o láminas, cualquiera que sea la situación militar en que se encuentren agraviado u ofensor.

ARTÍCULO 143

El que en acto del servicio o con ocasión de él, matare al superior, será sancionado con pena de internamiento.

Si le causare lesiones graves, la pena será de penitenciaría o prisión. En los demás casos, será sancionado con pena de prisión o reclusión militar.

ARTÍCULO 144

No siendo en acto de servicio, ni con ocasión de él, la agresión al superior será penada con internamiento si causa la muerte de éste. En los demás casos se aplicarán las penas inmediatamente inferior a las previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 145

El militar que intentare agredir a un superior o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a ofenderlo de obra, será reprimido con la pena de prisión no menor de dos años.

ARTÍCULO 146

Cuando en la agresión tomasen parte dos o más subalternos, sin que conste quién o quienes causaron la muerte o las lesiones al superior, o practicaren violencia contra él, se tendrá por autor o autores en igual grado a todos los que tomaron parte en dicha agresión.

ARTÍCULO 147

Constituye también delito del insulto al superior las ofensas siguientes:

  1. - El tratar de impedir con amenazas, por coacción o por cualquier medio violento que el superior dicte una orden del servicio o ejecute la recibida o el tratar de obligarlo por los mismos medios a que dé una orden o a que la deje sin efecto;

  2. - El privarlo de su libertad;

  3. - Reprochar, amenazar, protestar o pedir explicaciones al superior con ocasión de actos del servicio o castigo que se hubiese impuesto;

  4. - Retar a duelo al superior;

  5. - Dirigirse al superior con palabras injuriosas, descomedidas, despectivas o imperiosas, o con ademanes inconvenientes;

  6. - Calumnias al superior imputándole un hecho punible o deshonroso a sabiendas de que la imputación es falsa o difamarlo de palabra, por escrito o por medio de impresos, caricaturas o dibujos; y,

  7. - Toda acción que indique faltamiento, en cualquier forma a los respetos debidos a la autoridad y a la dignidad personal del superior.

ARTÍCULO 148

Las infracciones comprendidas en los incisos 1 y 2 del artículo anterior serán penadas con penitenciaría en tiempo de guerra y con prisión en tiempo de paz, de duración proporcional a la gravedad del hecho.

Los comprendidos en los incisos 3, 4, 5, 6 y 7 serán penados con prisión en tiempo de guerra y con prisión o reclusión militar en tiempo de paz, de duración igualmente proporcional a la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 149

En los casos de insulto al superior previstos en este Título, se considera como circunstancia agravante ser el agraviado Oficial y el agresor individuo de tropa. Si el agraviado fuese Sub-Oficial o Clase, podrá descenderse en la aplicación de la pena a la inmediata inferior.

En todo caso, se tomará en consideración la mayor o menor diferencia de grado entre el agraviado y el agresor para la determinación de la pena.

ARTÍCULO 150

Se considera atenuante en el delito de insulto al superior, el hecho de haber sido precedido inmediatamente de un grave abuso de autoridad por parte del superior contra quien se comete.

Serán también circunstancia atenuante el encontrarse acusado o agraviado en la situación de disponibilidad o de retiro en el momento de cometerse el delito.

ARTÍCULO 151

Igual circunstancia atenuante concurre si la infracción es motivada por haber sido el subalterno ofendido en su honor por el superior contra el cual se comete, siempre que se produzca inmediatamente después de la acción de dicho superior o de tener el infractor conocimiento de la ofensa.

TÍTULO SEGUNDO De la insubordinacion Artículos 152 a 157
ARTÍCULO 152

Comete insubordinación el que viola manifiestamente una orden del servicio, haciendo resistencia ostensible al cumplimiento de ella; o el que, en cualquier otra forma, rehusa de modo expreso la obediencia al superior a que está subordinado.

ARTÍCULO 153

Se considera como insubordinación:

  1. - Negarse a cumplir ostensiblemente una orden de arresto;

  2. - No aceptar destino o nombramiento a que se está obligado legal o reglamentariamente;

  3. - Hacer alarde, en cualquier forma, de la resistencia a obedecer; y,

  4. - Inducir o incitar a otros a la insubordinación.

ARTÍCULO 154

Se impondrá pena de penitenciaría si la insubordinación se comete en un teatro de operaciones o en estado de sitio o en un momento de peligro inminente, tal como incendio, naufragio u otros estragos.

ARTÍCULO 155

Si la insubordinación trajese como consecuencia el fracaso de una operación de guerra, o la pérdida o derrota de las Fuerzas Armadas, la pena será internamiento.

ARTÍCULO 156

En los demás casos la represión será de prisión o reclusión militar, de duración proporcional a la gravedad del delito.

ARTÍCULO 157

Los que con demostración de menosprecio devuelvan títulos, despachos, diplomas o nombramientos, o se despojen de sus divisas o condecoraciones, serán penados con separación absoluta o temporal del servicio.

TÍTULO TERCERO De la desobedlencla Artículos 158 a 173
ARTÍCULO 158

Cometen desobediencia los que dejan de cumplir una orden del servicio sin causa justificada.

ARTÍCULO 159

Se considera igualmente como desobediencia la falta de cumplimiento a las órdenes o instrucciones de carácter general y a las que se haya dado en forma impersonal para un caso especial determinado a fin de que sean cumplidos por quien, en razón de sus funciones, estuviese obligado a hacerlo.

ARTÍCULO 160

La desobediencia, en tiempo de paz, se sancionará con prisión o reclusión militar, según la gravedad del hecho y atendiendo al daño o perturbación producidos en el servicio.

ARTÍCULO 161

En tiempo de guerra, todo acto de desobediencia, si el caso no está comprendido dentro de lo prescrito en el inciso 24 del Artículo 78, será penado con penitenciaría no mayor de doce años, o prisión, según la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 162

Se considera como agravante la circunstancia de cometerse la desobediencia desempeñando servicios de seguridad en campaña, de facción, o cuando se maneje material de guerra, causando daño o perturbación en él.

ARTÍCULO 163

Serán igualmente considerados culpables de desobediencia y penados con reclusión militar o separación temporal del servicio, los que sin justa causa alterasen el itinerario o derrotero fijados por el superior, recalcasen en lugares, no ordenados, retardasen o anticipasen la salida o llegada a un punto determinado o retardasen el cumplimiento de una orden, siempre que el hecho no esté comprendido en el inciso 24 del Artículo 78.

ARTÍCULO 164

Se impondrá la pena de prisión a los que navegando en escuadra o convoy se aparten sin orden superior o causa justificada o que, habiéndose separado por caso de necesidad, no se incorporen tan pronto como las circunstancias se lo permitan. Cuando la separación se produzca frente al enemigo, la pena será de penitenciaría.

ARTÍCULO 165

Los que en tiempo de guerra, estando en servicio de escolta la abandonasen sin motivo justificado, serán reprimidos con penitenciaría; se impondrá el máximo de esta pena si el escoltado fuese de la marina militar o aeronáutica o convoy, o buque mercante o aeronave que transporte tropa, efectos militares, víveres, combustibles o lubricantes, pertrechos o caudales del Estado, y del resultado del abandono fuesen apresados o destruídos por el enemigo todas o algunas de esas naves.

En tiempo de paz, y si a consecuencia del abandono se perdiese la nave o naves o pereciere toda o parte de la tripulación o de la tropa que transporta, la pena será también de penitenciaría. En los demás casos se impondrá la pena de prisión, proporcional a la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 166

El que sin la debida autorización ordene hacer o haga reformas en la distribución interior de un buque o aeronave o vehículos de combate al servicio de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales, será reprimido con reclusión militar o separación temporal del servicio. Si a consecuencia de la reforma se hubiesen perjudicado las condiciones de esos medios de combate o en sus cualidades ofensivas o defensivas, la pena será de prisión. En tiempo de guerra será de penitenciaría, según la gravedad del daño.

ARTÍCULO 167

Se impondrán las mismas penas del artículo anterior a los encargados de ejecutar, vigilar e inspeccionar cualquier construcción o reparación de carácter militar, naval o aérea, o cadena de un buque que hagan, sin autorización superior, reformas u obras que no estén en los planos aprobados o mandados ejecutar, graduándose análogamente en proporción al daño, la pena correspondiente.

ARTÍCULO 168

Los que sin la debida autorización introdujesen en un buque, aeronave o vehículo de combate del Estado, o en cualquier establecimiento militar o destinado a la defensa nacional, luces, materias explosivas o inflables o cualquiera otra que pueda causar daño, serán penados con prisión o reclusión militar.

ARTÍCULO 169

Los que sin autorización enciendan o tengan encendido fuego o luces fuera de los lugares designados al efecto, o sin usar las medidas o precausiones necesarias, ya sea en arsenales, naves o en cualquier otro establecimiento militar destinado a la defensa, de modo que comprometan su seguridad, serán penados con reclusión militar. Si a consecuencia de estas infracciones se produce daño, la pena será de prisión. En tiempo de guerra podrá imponerse hasta penitenciaría, según la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 170

Las infracciones contempladas en los Artículos 164, 167, 168 y 169, cometidas maliciosamente con el propósito deliberado de causar daño, configuran el delito de sabotaje, previsto y penado en el Título VII de este Código.

ARTÍCULO 171

Los militares en la situación de Actividad que se inscriban en partidos políticos o asistan a reuniones o manifestaciones políticas, dirijan periódicos o hagan por cualquier medio publicaciones de la misma índole, serán reprimidos con la pena de reclusión militar y con la accesoria de dos años de separación del servicio.

ARTÍCULO 172

Incurren en desobediencia los que se niegan, sin justa causa, a prestar los servicios que la Justicia Militar demanda y para los que hubiesen sido legalmente designados, y los que no comparezcan habiendo sido citados, o compareciendo, se negasen a cumplir las obligaciones que la ley prescribe. La pena será de prisión o de reclusión militar, según los casos.

ARTÍCULO 173

El militar que se negare a obedecer cuando sele mande marchar contra el enemigo o a ejecutar cualesquiera orden relativa al servicio en presencia de éste, será penado con internamiento.

Si la desobediencia hubiera tenido lugar en territorio en estado de guerra o de sitio, la pena será de prisión o penitenciaría según la gravedad del delito.

TÍTULO CUARTO Disposiciones comunes a los títulos precedentes Artículos 174 a 178
ARTÍCULO 174

En los delitos de insulto al superior será considerado culpable el que comete la infracción aún cuando el superior no estuviese uniformado o no llevase las divisas de su grado, salvo que el ofensor probase que al realizar el hecho no lo conocía.

ARTÍCULO 175

Los miembros de los Tribunales de Justicia Militar en audiencia serán considerados para los efectos de este Código como superiores de los que asistan a ella y de los que concurran en su carácter de defensores, testigos o peritos cualesquiera que sean sus grados o categorías.

ARTÍCULO 176

No constituye desobediencia la resistencia a acatar órdenes opuestas a las impartidas por el superior inmediato, siempre que el que las dictó, no sea a su vez inmediato superior del que impartió las anteriores.

ARTÍCULO 177

Esta exento de responsabilidad el militar que se resista a dejarse aprehender estando de guardia, sin ser antes relevado salvo el caso de haber incurrido en delito flagrante.

ARTÍCULO 178

En los delitos contra la disciplina se considera circunstancia agravante cometer la infracción contra el Jefe de la Unidad a que pertenece el subalterno, contra el Jefe de un destacamento que desempeña una comisión y del cual forma parte, o contra el Comandante de la guardía, por los centinelas o individuos de las mismas.

SECCIÓN VI De los delitos contra los deberes de funclon y de las infracciones en el ejercicio de mando o autoridad Artículos 179 a 205
TÍTULO PRIMERO Del abuso de autoridad Artículos 179 a 192
ARTÍCULO 179

Constituye delito de abuso de autoridad, excederse arbitrariamente en el ejercicio de sus atribuciones en perjuicio del subalterno o de cualquiera otra persona; u omitir, rehusar a hacer o retardar, en perjuicio de los mismos, un acto correspondiente a su cargo.

ARTÍCULO 180

Incurren también en el delito de abuso de autoridad:

  1. Los que imponen pena o sanción prohibida por ley.

  2. - Los que por sí mismos o por medio de otros maltraten, golpeen o ultrajen en cualquiera otra forma al interior, salvo que se pruebe que el hecho tuvo por objeto contener por medios racionalmente necesarios delitos flagrantes de traición, rebelión, insulto al superior, insubordinación, cobardía frente al enemigo, sabotaje, devastación o saqueo.

  3. - Los que con violación de las normas reglamentarias o de respeto y consideración que se debe a la jerarquía militar, ordenen a otro la ejecución de un acto que infrinja esas normas o viole u ofenda el respeto y consideración mencionados;

  4. - Los que prolongan o abrevian las penas impuestas por los Tribunales Militares o coactan la defensa de los acusados;

  5. - Los que exigiesen al inferior la ejecución indebida o la omisión de acto propio de sus funciones, o le impidiesen llevarlo a cabo;

  6. - Los que ejerciesen influencia o hiciesen presión sobre el inferior para que violente la ley o su reglamentación, con beneficio de sí mismos o perjuicio de otros;

  7. - Los que impidan o traten de impedir que sus subalternos presenten, prosigan o retiren recurso, queja o reclamo, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que los hagan desaparecer o no les den curso, o se negasen a proveer en ellos cuando llegan a su poder con arreglo a las prescripciones reglamentarias;

  8. - Los que, con fines de provecho personal, impongan a sus subalternos obligaciones o deberes ajenos al servicio militar o les den órdenes que no tengan relación con el servicio; o de cualquier otro modo, les hiciesen contraer obligaciones en perjuicio del obligado o que puedan tener influencia sobre las relaciones recíprocas del servicio;

  9. - Los que, en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de una orden superior, empleasen o hiciesen emplear contra cualquier persona, sin motivo legítimo, violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido;

  10. - Los que, encargados de conservar o restablecer el orden público, empleasen o hiciesen emplear las armas sin causa justificada o sin orden expresa para ello, si de su uso resulta daño a las personas o cosas; y,

  11. - Los que, extralimitándose en el cumplimiento de órdenes recibidas, tomasen indebidamente alojamiento o requisasen carros, animales o cualquiera otro objeto, o se negasen a hacer o retardasen indebidamente pago que están obligados a efectuar.

ARTÍCULO 181

Se considera, además, abuso de autoridad:

  1. - Privar a cualquiera indebidamente de su libertad personal;

  2. - Retener a un detenido o preso cuya soltura haya debido disponerse o hacerse efectiva;

  3. - Prolongar indebidamente la detención de una persona sin ponerla a disposición de la autoridad competente;

  4. - Incomunicar indebidamente a un detenido;

  5. - Emplear con los detenidos o presos, de cuya guarda estuviesen encargados, severidades excesivas o innecesarias, o colocarlos en los lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

  6. - Recibir a un castigado, detenido o preso, sin la orden pertinente;

  7. - Cometer cualquier vejamen contra las personas, maltratarlas, lesionarlas o aplicarles apremios ilegales; y,

  8. - Allanar un domicilio, sin orden o facultad para ello, o sin las formalidades prescritas por la ley, o fuera de los casos que ella determina.

ARTÍCULO 182

Lo dispuesto en el inciso 8 del artículo anterior, no es aplicable a los que entran en morada ajena para evitar un mal grave a sí mismos, a sus moradores o a un tercero, ni a los que lo hiciesen para cumplir un deber de humanidad o para prestar auxilio a la autoridad.

ARTÍCULO 183

Los comprometidos en cualesquiera de los incisos 1, 4, 9, 10 y 11 del artículo 180 y en el inciso 7 del artículo 181, serán castigados con prisión o reclusión militar, según la gravedad de los daños causados, que se apreciarán por sus consecuencias.

Si los maltratos al agraviado le produjesen enfermedad mental o corporal incurable, inutilidad permanente para el trabajo, impotencia, pérdida de la palabra o de un órgano o miembro principal, la pena será de penitenciaría o prisión.

En el caso del inciso 8 del artículo 180 y 181, y en los casos del artículo 179 y en los demás casos no previstos en los párrafos anteriores, el abuso de autoridad será penado con reclusión militar o separación temporal del servicio.

ARTÍCULO 184

Los superiores que retasen a duelo o amenazasen, injuriasen o de cualquier otro modo ofendiesen a un inferior que sea juez o funcionario de la justicia militar, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas, serán reprimidos con prisión o reclusión militar.

Al culpable de esta infracción no se le admitirá la prueba de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidas al funcionario ofendido.

ARTÍCULO 185

Los superiores que calumniasen a un subalterno, haciéndole la falsa imputación de un delito, o que lo injuriasen deshonrándolo o desacreditándolo, o que al dirigirse al subalterno empleasen palabras indecorosas o lo tratasen inmerecidamente, en forma que implique afrenta o menosprecio, serán sancionados con reclusión militar o separación temporal del servicio.

Sera circunstancia agravante en los casos de este artículo, que el hecho se produzca en acto del servicio.

ARTÍCULO 186

Cuando en acto del servicio o con motivo o consecuencia del mismo, en lugar sujeto a la jurisdicción militar, el superior dé muerte al subalterno, o la muerte se produjese a consecuencia de los golpes o maltratos a que se refiere el inciso 2 del Artículo 180 se impondrá la pena de internamiento, si el hecho se llevó a cabo con alevosía o ensañamiento, por medio de veneno, incendio, explosivo o de cualquier otro modo o circunstancia que califique el hecho de la muerte.

Si el acto fuere fruto del impulso de perversidad brutal o se ejecutase para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar su resultado o impunidad, la pena será de penitenciaría.

En los demás casos se aplicará la pena de prisión.

ARTÍCULO 187

El militar que indebidamente haga que una Fuerza Armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, será sancionado con reclusión militar, sin perjuicio de las penas que le corresponda por los demás delitos que en esos actos hubiese cometido.

ARTÍCULO 188

Se considera como causa eximente de responsabilidad en el caso del artículo anterior, haber obrado el superior con el objeto de detener la agresión de un inferior y de someterlo a obediencia siempre que mediare necesidad extrema inminente.

ARTÍCULO 189

Se considera como atenuante, la circunstancia de motivarse la infracción por haber sido el superior ofendido en su honor por el subalterno contra el cual se comete y se produce inmediatamente después de la acción de dicho subalterno o de tener el infractor conocimiento de la ofensa.

ARTÍCULO 190

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la necesidad de proceder por parte del superior será graduada por el juez según la importancia del peligro en que la actitud del inferior hubiese puesto la vida del superior, la conservación y seguridad de las Fuerzas Armadas, el éxito de las operaciones militares o el mantenimiento de la disciplina.

ARTÍCULO 191

Los que en estado de guerra, sin orden y sin necesidad notoriamente manifiesta, inicien o emprendan una operación con las tropas a sus órdenes, serán reprimidos con reclusión militar. Si la operación hubiese dado mal resultado o producido pérdida de consideración en el personal o material, o puesto en peligro las Fuerzas Armadas, o causado grave daño a las operaciones de guerra, la pena será de prisión, si el hecho no constituye delito distinto.

ARTÍCULO 192

Los superiores que en cualquier forma dificulten las funciones de un juez o tribunal militar o ejerzan influencia sobre quienes administran justicia para que se violente la ley, en pro o en contra del enjuiciado, serán penados con separación absoluta o temporal del servicio.

TÍTULO SEGUNDO De la usurpacion de autoridad Artículos 193 a 197
ARTÍCULO 193

Cometen usurpación de autoridad los militares que indebidamente asumen, desempeñan o mantienen mando o ejercen funciones correspondientes a otro cargo.

ARTÍCULO 194

Los que incurran en el delito de usurpación de autoridad serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad del hecho y al mayor o menor perjuicio que hubiese producido al servicio o a las personas, o al crédito o prestigio de los Institutos Armados.

ARTÍCULO 195

Los que, para asuntos del servicio o con motivo de él, hiciesen uso del nombre de un superior, sin la autorización de éste y sin causa justificada, serán reprimidos con reclusión militar si el hecho, por sus consecuencias, no constituye delito mayor.

ARTÍCULO 196

Se reprimirá con la misma pena señalada en el artículo anterior, a todos los que se atribuyan grado, cargos o títulos que no tuviesen, o a los que llevasen públicamente uniforme o insignias que no les corresponda.

ARTÍCULO 197

Si el delito se hubiese cometido en tiempo de guerra y hubiese causado daño a la defensa nacional, la pena será de penitenciaría o prisión.

TÍTULO TERCERO De la arbitrariedad punlble en el ejercicio de la funcion Artículo 198
ARTÍCULO 198

Incurren en delito de arbitrariedad punible los que, maliciosamente y con manifiesta violación de la Ley de Situación Militar y demás leyes y disposiciones generales de carácter administrativo, desconocieren los derechos que esas leyes y disposiciones garantizan y los que favorecieren injustamente a unos en perjuicio de otros o en daño del servicio.

Cometen el mismo delito los que, sin incurrir en falsedad, alterasen injustamente relación, calificación u orden de mérito, y los que se excediesen en la concesión de beneficios previstos por la ley, o los recortasen injustamente.

Los responsables de este delito serán penados con reclusión militar.

TÍTULO CUARTO De las exacciones Artículo 199
ARTÍCULO 199

Constituye delito de exacción para los militares:

  1. - Imponer a los particulares cupo o contribución en dinero o especie de cualquier género, sea con el nombre de cupo o empréstito forzoso, o con cualquiera otra denominación, si no es en tiempo de guerra y con autorización competente.

  2. - Exigir por la fuerza, en tiempo de paz, pagos o contribuciones no establecidas por la ley, en dinero o en especie; y,

  3. - Apoderarse o hacer uso, en tiempo de paz o de guerra, de cualquier medio de transporte, forrajes, víveres o cualquier otra especie o mercadería de propiedad privada o exigir la prestación gratuita de servicios sin observar en todos estos casos las disposiciones legales y reglamentarias sobre requisiciones y suministros.

Los comprendidos en el inciso 1 serán condenados a prisión y los comprendidos en los incisos 2 y 3, a prisión o reclusión militar según la gravedad del delito.

Será circunstancia agravante convertir en provecho propio las exacciones expresadas.

TÍTULO QUINTO Delitos contra el deber y dignidad de la funcion Artículos 200 a 202
ARTÍCULO 200

Cometen delito contra el deber y dignidad de la función los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que en ejercicio de su función o con ocasión de ella incurren en cualesquiera de las infracciones siguientes:

  1. - Exigir dinero, especie, promesa o cualquier ventaja económica para hacer u omitir algo en violación de sus obligaciones;

  2. - Aceptar regalos, promesas o cualquier otra ventaja a sabiendas de que le son hechas con el fin de violar sus obligaciones;

  3. - Exigir dinero o cualquier otra ventaja de provecho personal para poner en libertad a un detenido o preso o para reconocer o amparar un derecho.

ARTÍCULO 201

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que intentasen corromper a otro miembro de las mismas, con dádivas, promesas o ventajas, de cualquier clase, para que haga u omita algún o algunos de los hechos enumerados en el artículo anterior, serán también responsables del delito previsto en este Título.

ARTÍCULO 202

Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales responsables de los delitos previstos en los artículos anteriores, serán reprimidos con la pena de prisión o reclusión militar según la gravedad de la infracción, con multa de la renta de treinta a sesenta días e inhabilitación.

El dinero y especies que constituyen el cuerpo del delito percibidos por razón de la comisión de este delito, caerán en comiso, pasando el primero a constituir fondos de Justicia Militar, salvo que quien lo hubiese proporcionado no tuviese responsabilidad penal.

TÍTULO SEXTO Del prevaricato Artículos 203 a 205
ARTÍCULO 203

Cometen el delito de prevaricato los militares que sirviendo cargos en la administración de la Justicia Militar, incurren maliciosa y deliberadamente en alguna de las infracciones siguientes:

  1. - Expedir sentencia contraria al texto claro y expreso de la Ley;

  2. - Fundar sus fallos en leyes supuestas o derogadas o citar en ellos hechos o resoluciones supuestos, falsos o incompletos;

  3. - Violar las leyes del procedimiento y las que determinan la competencia jurisdiccional;

  4. - Negarse a administrar justicia bajo pretexto de falta, obscuridad insuficiencia de la Ley;

  5. - Prolongar arbitrariamente los trámites; y,

  6. - Causar maliciosamente la nulidad de los actuados.

ARTÍCULO 204

Los comprendidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, serán penados con separación absoluta del servicio y los incursos en los incisos 5 y 6, con separación temporal del servicio.

ARTÍCULO 205

Son también prevaricadores los militares que:

  1. - Desempeñando función o servicio en la Justicia Militar, falten a sus obligaciones para favorecer o perjudicar a los enjuiciados;

  2. - Ejerciendo el cargo de Defensores perjudiquen a sus defendidos traicionando la confianza en ellos depositada o descubriendo su secreto; y,

  3. - Siendo funcionario de la Justicia Militar intervengan sin excusarse en los juicios que patrocinaron o defendieron como Abogados antes de ejercer el cargo.

Los comprendidos en el inciso 1 serán penados con separación absoluta del servicio o prisión; los del inciso 2 con separación temporal del servicio o reclusión militar.

Los incursos en el inciso 3 serán penados con separación absoluta del servicio o prisión.

SECCIÓN VII Delitos que afectan al servicio militar Artículos 206 a 275
TÍTULO PRIMERO Violacion de consigna Artículos 206 y 207
ARTÍCULO 206

Comete violación de consigna:

  1. - El centinela que no cumpliese o quebrantase las consignas que se hubiesen dado para mantener la seguridad de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todo o en parte de ellas, de plaza, puesto, buque, aeronave, hangar, parque, depósito de víveres, forrajes o combustibles, o de otros lugares y objetos relacionados al servicio;

  2. - El centinela que se dejase relevar por orden de quien no sea su Cabo o del militar que autorizadamente haga sus veces, o que entregase sus armas a personas que no sean las mencionadas;

  3. - El centinela o vigía que abandone su puesto;

  4. - El centinela que viese saltar o escalar muralla, trinchera, pared, fosa o estacada, buque, embarcación, aeronave, tanto para salir como para entrar a la plaza, fuerte, recinto o cercado, puesto, buque, aeronave que él guardase o viese que el enemigo se aproxime a su puesto y no diese inmediato aviso o no disparase su arma;

  5. - El centinela que se hallase dormido o ebrio; y,

  6. - El centinela que se distrajese en cualquier forma o dejase su arma o la disparase sin justo motivo.

ARTÍCULO 207

Los centinelas que no cumpliesen o quebrantasen su consigna serán penados:

  1. Con internamiento, si las infracciones especificadas en el artículo anterior se realizan frente al enemigo;

  2. Con penitenciaría, si las infracciones especificadas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior se realizan dentro del teatro de operaciones, sin estar frente al enemigo y hayan producido grave daño al servicio. Sin esta consecuencia, la pena será de prisión; y,

  3. Con prisión o reclusión militar, si las infracciones especificadas en los incisos 5 y 6 del artículo precedente se realizan dentro del teatro de operaciones, sin estar frente al enemigo, según hayan ocasionado o no daño grave al servicio.

TÍTULO SEGUNDO Del abandono del servicio Artículos 208 a 214
ARTÍCULO 208

El militar que, mandando guardia, patrulla, escolta avanzada o cualquier otra fuerza en servicio de armas, abandona su puesto, será reprimido en tiempo de paz con prisión o reclusión militar según la gravedad del hecho. Se considera cometido el abandono del servicio, cuando el que se halle prestándolo se separe de su puesto a distancia que dificulte ejercer la debida vigilancia o cumplir las órdenes referentes a dicho servicio.

ARTÍCULO 209

Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiese en estado de guerra, la pena será de penitenciaría o prisión, según la gravedad de las consecuencias. Se impondrá internamiento, si fuese frente al enemigo.

ARTÍCULO 210

Se considera comprendido en los artículos anteriores, a todo militar que, desempeñe cualquier función en los servicios de comunicaciones.

ARTÍCULO 211

Cualquier otro militar que abandonase los servicios indicados en el Artículo 208 sufrirá la pena de reclusión militar, en tiempo de paz, y la de prisión o penitenciaría en tiempo de guerra. Frente al enemigo se aplicará la pena de internamiento.

ARTÍCULO 212

Los encargados del Comando de buque, aeronave, bateria, fuerte o fortín, trinchera o puesto de defensa, tanque de guerra, guarnición o puesto militar que, sin autorización o motivo legítimo, los dejasen, abandonasen, o delegasen su comando a otro u otros, serán penados:

  1. Con la pena de internamiento, si fuese frente al enemigo;

  2. Con penitenciaría o prisión, si fuese en estado de guerra, pero sin la circunstancia prevista en el párrafo anterior; y,

  3. Con reclusión militar en tiempo de paz.

ARTÍCULO 213

Cuando el abandono de servicio se produjese con motivo de peligro inminente, siniestro o catástrofe o mediante complot, se agravará la pena.

ARTÍCULO 214

Se considera circunstancia atenuante ser el culpable del abandono de servicio individuo de tropa.

No es aplicable esta disposición a los Sub-Oficiales y Clases.

TÍTULO TERCERO Del abandono de destino Artículos 215 a 220
ARTÍCULO 215

Cometen abandono de destino los Oficiales que, sin causa justificada, practiquen alguno de los hechos siguientes:

  1. - Faltar por más de tres días, que se considerarán transcurridos pasadas tres noches, del lugar de su destino o residencia;

  2. - No presentarse al superior 48 horas después de cumplida la licencia temporal que les hubiese sido concedida;

  3. - No llegar al punto de su destino en los plazos reglamentarios, o regresar después de emprendida una marcha;

  4. - No emprender la marcha después de transcurridas 24 horas de haber recibido orden de hacerlo;

  5. - Quedarse en el camino o en las poblaciones o puestos por motivos que no sean legítimos, estando en marcha las fuerzas a que se pertenece;

  6. - No presentarse al ser llamado al servicio los que están fuera de él o con permiso o licencia, vencidos los plazos señalados o dentro del término más breve si no estuviesen fijados;

  7. - Abandonar definitivamente el servicio antes de haberles sido comunicada la baja, permiso o licencia por su superior inmediato, aunque le hubiesen sido concedidos; y,

  8. - Dejar de presentarse, sin causa justificada, a cualquiera autoridad militar, en el término de la distancia, los prisioneros de guerra que recobren su libertad.

ARTÍCULO 216

Quedan comprendidos en el artículo anterior los Sub-Oficiales, Oficiales de Mar y demás personal Subalterno de los Institutos Armados que se hallen prestando servicio de su especialidad mediante contrato celebrado de conformidad con los respectivos reglamentos, sin estar comprendidos en la Ley del Servicio Militar.

ARTÍCULO 217

El abandono de destino se reprime:

  1. - Con prisión, si se comete en estado de guerra y el caso no está comprendido en los artículos 212 y 228; y,

  2. - Con reclusión militar, en los demás casos.

ARTÍCULO 218

También cometen delito de abandono de destino los individuos de tropa y especialistas de la Guardia Civil y Policía y demás Fuerzas Policiales que incurran en cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo 215, los que serán reprimidos:

  1. - Con prisión no menor de cinco años, si se comete en estado de guerra;

  2. - Con prisión no mayor de cinco años en tiempo de paz, si el infractor violentare puertas o ventanas, si se llevase armas, municiones u otros efectos del Estado, si al momento de cometer el delito se encontrase desempeñando acto del servicio, cualquiera que sea su naturaleza o si se hallase enjuiciado, castigado de rigor o si es reincidente; y,

  3. - Con reclusión militar, en los demás casos, la que no será menor de seis meses, si el infractor estuviese sufriendo castigo simple o sometido a parte.

ARTÍCULO 219

En todos los casos de abandono de destino se tendrá en cuenta el término prudencial que, de acuerdo con las circunstancias, pueda concurrir a la justificación de la infracción; toda vez que el que haya incurrido en ella se presente ante autoridad competente al vencerse dicho término justificativo.

ARTÍCULO 220

No modifica la responsabilidad del acusado, la circunstancia de haber sido dado de baja con posterioridad al abandono.

TÍTULO CUARTO De la desercion Artículos 221 a 233
ARTÍCULO 221

Incurre en deserción simple el personal de tropa que presta servicio militar, en los siguientes casos:

  1. Si abandona el cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde presta sus servicios;

  2. Si hallándose de franco, con permiso o licencia no se incorpora, al término del mismo, al cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde presta sus servicios;

  3. Si enviado en comisión de servicio o con cualquier otro motivo a lugar distinto de su unidad, no se presenta sin causa justificada a la autoridad o Jefe ante quien fuese dirigido, o si después de cumplida su misión no regrese a su destino; y,

  4. Si se le encuentra disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones o de cualquier vehículo pronto a partir.

ARTÍCULO 222

Para que se presuma la deserción, en los casos de los incisos 2 y 4 del artículo anterior, es necesario que transcurran cinco días desde el comienzo de la ausencia. En el caso del inciso 1 bastará el transcurso de 24 horas.

Cuando en el caso del inciso 2 del mismo artículo, el individuo cumpliera con presentarse ante las autoridades militares, políticas o marítimas, dentro de los primeros cinco días de su ausencia, el hecho se reprimirá como falta.

ARTÍCULO 223

Los desertores comprendidos en el artículo 221 sufrirán la pena de reclusión militar no mayor de un año.

ARTÍCULO 224
ARTÍCULO 225

Los reservistas omisos al llamamiento para el período de instrucción o de maniobras, incurren también en el delito de deserción simple y serán penados con reclusión militar no mayor de tres meses.

ARTÍCULO 226

Los encausados por el delito de deserción por omisión previsto en el artículo anterior, podrán alegar las excepciones al Servicio Militar que les favorezcan.

Si en el fallo fueren declarados exceptuados del servicio militar, sufrirán sólo la pena de multa de 15 días del haber, renta o jornal.

ARTÍCULO 227

Comete delito de deserción calificada el que deserta:

  1. - En estado de guerra;

  2. - Hallándose en país extranjero;

  3. - Mediando complot;

  4. - Llevándose armas, municiones, embarcaciones o animales del servicio;

  5. - En acto del servicio de armas, cualquiera que sea la naturaleza de éste o quebrantando castigo disciplinario o detención judicialmente dictada; y,

  6. Siendo reincidente o reiterante.

Comete también delito de deserción calificada, el prisionero de guerra que, habiendo recuperado su libertad, no se presenta a las autoridades dentro de los cinco días contados desde que estuviese en aptitud de hacerlo.

Los comprendidos en el inciso 1 sufrirán la pena de internamiento, si se hallan en la zona de combate del teatro de operaciones, y la de penitenciaría en los demás casos.

Los comprendidos en los demás incisos sufrirán la pena de prisión.

ARTÍCULO 228

En estado de guerra serán considerados desertores los Oficiales de cualquier grado y jerarquía de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales:

  1. - Si abandonan los cuerpos, buques, aeronaves o servicios de cuya dotación formen parte; y,

  2. - Si hallándose en disponibilidad o retiro o en el extranjero, no acuden al llamamiento que se haga al decretarse la movilización.

La deserción se considera consumada a las 24 horas de producido el abandono, o a los cinco días después de vencido el plazo fijado en el llamamiento, más el término de la distancia.

Los comprendidos en este artículo, sufrirán la pena de internamiento al desertar frente al enemigo y la de penitenciaría en los demás casos.

ARTÍCULO 229

En todos los casos de deserción, menos al frente del enemigo, será considerada atenuante la circunstancia de cometerse el delito a consecuencia de los malos tratos que el inferior hubiera recibido del superior.

ARTÍCULO 230

La circunstancia de haber sido el encausado errónea e indebidamente alistado, no lo eximirá de responsabilidad, salvo que hubiere solicitado su baja alegando tal circunstancia, dentro de los tres primeros meses de haber sido alistado.

En tiempo de guerra no procederá en ningún caso tal exención.

El alistamiento erróneo o indebido no exime en ningún caso, ni en ninguna circunstancia de tiempo, de responsabilidad penal si el alistado incurre en cualquier otro delito distinto a la deserción previsto en este Código, salvo que el infractor contase menos de 18 años de edad.

ARTÍCULO 231

No se considerará circunstancia eximente la minoría de edad en los alumnos de tropa de las Escuelas de formación de los Institutos Armados y Fuerzas Policiales. La deserción cometida por dicho personal será reprimida con el correspondiente alistamiento y reclusión militar.

ARTÍCULO 232

Los alumnos de las Escuelas de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que deserten de su Escuela, serán sancionados conforme al reglamento de las mismas.

ARTÍCULO 233

En el delito de deserción simple, la acción no prescribe mientras exista la obligación de servir en el Ejército Activo conforme a la Ley del Servicio Militar.

TÍTULO QUINTO De la inutilizacion voluntaria para el servicio Artículo 234
ARTÍCULO 234

Los que, por sí mismos o por medio de otros, se mutilen, infieran lesiones o provoquen dolencia, o de cualquiera otra manera se inutilicen a fin de eximirse del servicio militar a que están obligados o de obtener su separación de él, serán reprimidos con prisión en tiempo de guerra y con reclusión militar en tiempo de paz.

Los que cooperen en la realización de este delito serán reprimidos como cómplices.

TÍTULO SEXTO Infracclones en la aplicacion de la ley del servicio militar Artículos 235 a 237
ARTÍCULO 235

Serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad del delito, los militares que, llamados a intervenir en el servicio de reclutamiento o en la ejecución de la Ley del Servicio Militar, cometen alguna de las infracciones siguientes:

  1. - Autorizar a ejecutar cualquiera suplantación en el sorteo de conscriptos o cualquiera alteración en el orden de éste o de sus efectos;

  2. - Enviar maliciosamente en el contingente de conscriptos a individuos no obligados al servicio militar o no comprendidos en el llamamiento conforme a ley, y sustituir o remitir en el contingente a unos individuos por otros;

  3. - Demorar, sin causa justificada, la remisión de los contingentes aptos para el servicio militar o establecer confusión que acarree perjuicio al servicio;

  4. - Demorar sin causa justificada la entrega de las libretas de Servicio Militar o la remisión de documentos referentes al reclutamiento;

  5. - Ordenar injustificadamente la libertad de los conscriptos omisos al llamamiento que se presenten o que sean capturados;

  6. - Entregar boleta de inscripción militar o extender libreta de Servicio Militar a quien no le pertenece o a quien no se hubiese inscrito;

  7. - Exceptuar del servicio militar sin causa justificada a quien no deba serlo;

  8. - Negar sin causa justificada la entrega de la boleta de inscripción o las libretas de Servicio Militar, o causar maliciosamente su extravío;

  9. - Extender duplicado de las boletas de inscripción o de excepción o de las libretas de Servicio Militar sin llenar los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos;

  10. - No exceptuar del servicio militar a quien la ley ampara;

  11. - Los reservistas que no se presenten cuando sean llamados a la Oficina de Reclutamiento del lugar de su residencia para recibir instrucciones sobre su situación y obligaciones militares; y,

  12. - Los peruanos en edad militar que no cumplan con informar su cambio de domicilio conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto Ley 20788, Ley del Servicio Militar.

ARTÍCULO 236

Incurren también el en delito previsto en el artículo anterior y serán penados conforme al mismo, los militares que ejerciendo o no autoridad, impidan u obstaculicen en cualquier forma la exacta aplicación de la Ley del Servicio Militar.

ARTÍCULO 237

Es circunstancia agravante, cometer las infracciones previstas en este título, mediante recompensas en dinero o en especie.

TÍTULO SETIMO De la negligencia Artículos 238 a 257
ARTÍCULO 238

Incurren en negligencia los militares que dejen de cumplir por omisión o descuido los deberes que corresponden a su grado, empleo o cargo.

ARTÍCULO 239

El Jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por negligencia, será reprimido con penitenciaría.

ARTÍCULO 240

Sufrirán igual pena a la señalada en el artículo anterior, los Oficiales que, en tiempo de guerra, pierdan la plaza, fuerza, puesto militar, aeronave o cualquier otra unidad de combate cuyo mando tuviesen o cuya defensa se les hubiese confiado, si el hecho se produce por negligencia o por no haber tomado las medidas preventivas del caso, o por no haber pedido con tiempo los recursos necesarios para la defensa.

ARTÍCULO 241

Cualquier otro militar que por negligencia cause daño a las operaciones de guerra, será penado con prisión o separación absoluta del servicio.

ARTÍCULO 242

Cuando la negligencia sea cometida en tiempo de maniobras preparatorias ante peligro de guerra, se impondrá la pena de prisión o de reclusión militar.

ARTÍCULO 243

Los militares que por negligencia, en tiempo de paz, causen explosión, o incendio o cualquier otro daño de consideración en obras, depósitos, arsenales, edificios militares, buques, aeronaves, armamento, municiones, víveres o cualquier otro material de guerra, serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad del daño causado. En tiempo de guerra, las penas serán de penitenciaría o prisión.

ARTÍCULO 244

Los que teniendo a su cargo el control, vigilancia o custodia de dinero, valores o efectos pertenecientes al Estado, dieran lugar, por su negligencia, a que se cometa fraude en agravio de éste, serán responsables del delito de negligencia y reprimidos con prisión o reclusión militar según la gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias.

ARTÍCULO 245

Los que en las oportunidades previstas en los planes de seguridad interna no se hallen en sus puesto con la debida prontitud sin causa justificada, serán reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio.

ARTÍCULO 246

Los que por negligencia dieren lugar a que sean conocidas las claves, el santo y seña o convenio telefónico, o una orden reservada del servicio, serán penados:

  1. Con penitenciaría o prisión, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro de operaciones;

  2. Con prisión o reclusión militar, si se cometiese en el resto del teatro de operaciones, fuera de la zona de combate; y,

  3. Con reclusión militar o separación temporal del servicio, en los demás casos.

ARTÍCULO 247

Los militares que estando obligados a proveer o suministrar armas, municiones, víveres o cualesquiera otros artículos para el servicio de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales y que por negligencia no lo hicieren en la oportunidad debida, serán reprimidos;

  1. Con penitenciaría, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro de operaciones;

  2. Con prisión, si el hecho se produjese en el teatro de operaciones fuera de la zona de combate; y,

  3. Con separación temporal del servicio o reclusión militar, en tiempo de paz, si la infracción hubiese causado perturbación al servicio. Sin esta circunstancia se sancionará como falta.

ARTÍCULO 248

Los militares que por negligencia autoricen el suministro de víveres o medicamentos en mal estado o adulterados, serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad de las consecuencias y si el hecho no constituye delito distinto.

ARTÍCULO 249

Los que por negligencia dejen que se deteriore el material de guerra o los abastecimientos a su cuidado y los que, por falta de previsión, ocasionen tal deterioro, sufrirán prisión o reclusión militar.

ARTÍCULO 250

Los que por negligencia no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan con la energía necesaria, según los medios de que dispongan, serán penado con reclusión militar o separación temporal del servicio, salvo lo dispuesto en el Título sobre rebelión.

ARTÍCULO 251

Los Comandantes de buque o aeronaves que en caso de salvamento no empleen todos los medios a su alcance para conservar en sus tripulaciones la más estricta disciplina, o no distribuyan debidamente a los Oficiales disponibles en las embarcaciones conjuntamente con las dotaciones de éstas, serán reprimidos con reclusión militar. Con la misma pena serán sancionados los Oficiales que, en el caso previsto en este artículo, no cooperen con el Comandante para la conservación de la disciplina y el orden requerido para el salvamento.

ARTÍCULO 252

Los Comandantes de buque o aeronave que entren a puerto o rada o aeropuerto, o que efectúen cruceros, sin observar estrictamente los reglamentos de navegación o sin tomar todas las medidas o precauciones necesarias, ocasionen cualquier colisión, choque, abordaje, varadura u otro accidente, serán condenados a reclusión militar o separación temporal del servicio. Sufrirán igual pena los militares encargados de torres de control, que por igual negligencia ocasionen daños semejantes.

ARTÍCULO 253

A los Comandantes de buque o aeronaves que emprendan viajes sin apertrechar o aprovisionar debidamente su unidad o sin reparar cualquier avería o deterioro de importancia en las partes vitales de su estructura o maquinaria, se les impondrá la pena de separación temporal del servicio, considerándose como coautor al superior que hubiese dictado la orden de salida en tales condiciones. Si el Comandante de la unidad hubiese formulado oportunamente las observaciones del caso, quedará eximido de responsabilidad, la que recaerá íntegramente sobre el superior que dictó la orden.

ARTÍCULO 254

Si a consecuencia de las infracciones a que se refiere el artículo anterior la unidad sufre durante el viaje daños de consideración, se pierde o es apresada por el enemigo o no puede desempeñar las operaciones de guerra o habituales, la pena será de penitenciaría o prisión, según la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 255

Los que estando a cargo del manejo o funcionamiento de unidades de combate, maquinarias, armamento, así como de cualquier mecanismo o aparato de aplicación para la guerra y que por negligencia ocasionen en ellos avería o deterioro de importancia, sufrirán la pena de reclusión militar o separación temporal del servicio. En tiempo de guerra la pena será de prisión.

ARTÍCULO 256

Los Oficiales o los que hagan sus veces, que estando de guardia, servicio, patrullas, ronda, descubierta o, en general, desempeñando cualquier comisión de armas y que sean responsables de descuido y omisión en el cumplimiento de sus deberes, serán reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio. En tiempo de guerra se aplicará la pena de prisión.

ARTÍCULO 257

Cometen igualmente el delito previsto en este Título, los que no exijan a sus subordinados el estricto cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes de función, y serán sancionados con reclusión militar en tiempo de paz y con prisión en tiempo de guerra.

TÍTULO OCTAVO De la evasion de presos y prisioneros Artículos 258 a 260
ARTÍCULO 258

Los que quebranten condena evadiéndose del establecimiento en que la cumplen, procediendo con violencia en las personas, fuerza en las cosas o mediante excavaciones o escalamiento, serán reprimidos con la agravación de la pena por la mitad del tiempo que les falta para cumplirla, sin perjuicio de las penas que les correspondiere si de estos hechos resultasen delitos más graves.

ARTÍCULO 259

Los militares que hubiesen dejado evadir, favorecido o procurado la evasión de algún detenido o condenado, cualquiera que fuera la forma en que ésta se realice sufrirán:

  1. Prisión, si el evadido hubiese sido un prisionero de guerra y el hecho no constituye traición, o hubiese sido acusado condenado por delito al que estén impuesta la pena de muerte, internamiento o penitenciaría; y,

  2. Reclusión militar o separación del servicio, en todos los demás casos.

ARTÍCULO 260

Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se atenuará la pena si se hubiese incurrido en ellos por negligencia o fuesen cometidos por individuos de tropa, o si hubiese sido recapturado el evadido.

TÍTULO NOVENO De los delitos de cobardia y contra el honor, decoro y deberes militares Artículos 261 a 275
ARTÍCULO 261

Los militares que volviesen la espalda para huir en acción de guerra ya empeñada o a la vista del enemigo, marchando a atacarlo o esperándolo para combate defensivo, o quien incite a otros a la fuga, o hagan demostraciones de tal naturaleza que infundan el pánico en las tropas, incurrirán en el delito de cobardía y serán reprimidos con pena de internamiento.

Si requeridos por el Jefe o Superior que los comanda para que permanezcan en sus puestos, continuasen huyendo, podrán ser muertos en el acto mismo para ejemplo de los demás.

Si el que huyó volviese a la acción y se comportase valerosamente, quedará exento de pena.

ARTÍCULO 262

Incurrirán en igual delito y serán reprimidos con pena de internamiento o prisión:

  1. Los que sin emplear los medios de defensa de que dispongan, entreguen al enemigo por capitulación o de cualquier otra manera no comprendida en el Artículo 78, la plaza, buque o aeronave, fuerza o puesto cuyo comando ejerza o cuya defensa se le hubiese confiado;

  2. Los que contando con medios de defensa se adhieran a la capitulación estipulada por otro, aunque éste fuera su Jefe y les hubiera impartido órdenes para tal efecto;

  3. Los que en el teatro de operaciones sin autorización o sin ser obligados a ellos por fuerzas superiores, se retiren del puesto cuya defensa o posesión se les hubiese confiado;

  4. Los que teniendo los medios y las posibilidades de resistir se dejen arrebatar aeronave, tren de combate, convoy, máquina o cualquier material bélico;

  5. Los que en el mismo caso del párrafo anterior se dejen arrebatar prisioneros de guerra o heridos; y,

  6. Los que en combate se dejen arrebatar la bandera sin agotar toda resistencia.

ARTÍCULO 263

Los que en combate no acudan a defender su bandera por cuanto medio esté a su alcance, sufrirán penitenciaría.

ARTÍCULO 264

Serán penados con prisión:

  1. Los que sin causa justificada comprendan en la capitulación que hubiesen estipulado, a fuerzas, puestos fortificados, plazas de guerra, buques, aeronaves o bases aéreas, que, aún cuando dependan de su mando, no sean de las tropas o elementos comprendidos en el hecho de armas que ocasione la capitulación;

  2. Los que en alguna capitulación estipulen para sí o para algún otro condiciones más ventajosas que para los demás que tengan a sus órdenes;

  3. Los que pudiendo atacar o combatir al enemigo igual o inferior en fuerzas, o destruir un convoy enemigo, no lo hicieren sin estar impedidos para ellos por instrucciones especiales o por motivos graves;

  4. El Jefe con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia; y,

  5. Los que sin ser obligados por fuerzas superiores o por razones legitimas suspendan la persecución del enemigo derrotado o desorganizado.

ARTÍCULO 265

Los que en cualquier circunstancia diesen motivo con su conducta a que cunda el desorden o el pánico a bordo o en las tropas encargadas de una misión cualquiera, sufrirán prisión.

Si a consecuencia de su cobardía ocurriese pérdida de vidas o de alguna posesión militar, la pena será de penitenciaría.

ARTÍCULO 266

Los que en el desempeño de las funciones de su cargo, en época de guerra, procedan inspirados por el temor al peligro o por rehuir la responsabilidad que les incumbe, sufrirán penitenciaría o prisión, según la gravedad del caso. En época de paz, la pena será de reclusión militar.

ARTÍCULO 267

Sufrirán la pena de separación absoluta del servicio:

  1. Los que falten a la palabra de honor empeñada en acto oficial o público;

  2. Los autores de denuncias anónimas, al ser identificados; y,

  3. Los prisioneros en poder del enemigo que, para obtener su libertad, den su palabra de honor para no volver a tomar las armas durante la guerra.

ARTÍCULO 268

Será condenado a prisión todo militar que en cualquier circunstancia despojase a un herido. Si para despojarlo le infiera nuevas heridas, será condenado a penitenciaría.

ARTÍCULO 269

El militar que practicare actos deshonestos o contra natura con personas del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuese Oficial y con prisión si fuese individuo de tropa.

Si se, ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción para perpetrar el delito será reprimido, además, si fuese Oficial, con pena de prisión, aplicándose la pena de expulsión como accesoria. En los individuos de tropa se tendrá esta circunstancia como atenuante.

ARTÍCULO 270

El Oficial que ofenda con alevosía a otro Oficial de igual o inferior grado, infligiéndole afrenta o menosprecio, sufrirá la pena de reclusión militar.

ARTÍCULO 271

El militar que con males supuestos o con cualquier otro pretexto se excuse de cumplir sus obligaciones o no se conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, sufrirá, en campaña, la pena de penitenciaría o prisión. En tiempo de paz sufrirá la pena de reclusión o separación temporal del servicio.

ARTÍCULO 272

El Oficial, Sub-Oficial o clase que contraiga deudas con individuos de tropa, o el que realice actos de agio y usura con cualquier persona, será penado con reclusión militar o separación temporal del servicio.

ARTÍCULO 273

Los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales que contraigan deudas con cualquier persona y que habitualmente no cumplan con las obligaciones que hubieren asumido, serán reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio.

ARTÍCULO 274

El Oficial, Sub-Oficial o Clase que se embriague desempeñando alguno de los actos del servicio que se indican en el Art. 208, será reprimido con la pena de penitenciaría o prisión, si el delito se comete frente al enemigo.

En tiempo de paz la pena será de reclusión militar o separación temporal del servicio.

Si reiterara en embriaguez estando de servicio, la pena será de prisión.

ARTÍCULO 275

El Oficial que fuese incorregible en la embriaguez, será condenado a separación absoluta del servicio. El Sub-Oficial o Clase será condenado a la pena de reclusión militar. La misma pena se aplicará también a los individuos de tropa de las Fuerzas Policiales que incurran en esta infracción, con la accesoria de inhabilitación para volver al servicio.

SECCIÓN VIII Delitos contra el patrimonio Artículos 276 a 293
TÍTULO PRIMERO De la enajenacion y perdida de objetos y prendas militares y material del estado Artículos 276 y 277
ARTÍCULO 276

Los militares que enajenen, pignoren o pierdan armas, municiones, combustibles, lubricantes, animales destinados al servicio, aparatos o efectos de buques de guerra, aeronaves militares, medios de comunicación, prendas militares, víveres, forrajes u otros materiales, sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, cuando su valor exceda de diez mil soles oro. Si no excediere de dicha suma se reprimirá como falta.

En los casos de deserción se estará a lo previsto en el inciso 4 del Artículo 227.

En tiempo de guerra se impondrá la pena de penitenciaría o internamiento, cuando con los referidos actos hubiesen estorbado o dificultado operación de guerra, o debilitado los medios de acción o defensa del país.

ARTÍCULO 277

En los casos del artículo anterior, el responsable, sin perjuicio de la pena impuesta, será obligado además a reintegrar con sus haberes o pensiones, si no tuviese otros bienes, el valor de lo enajenado o perdido.

La reparación civil en la forma que establece este artículo es también procedente en todos los casos previstos en este Título, aunque los autores sean liberados de responsabilidad penal, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente probados.

TÍTULO SEGUNDO De la malversacion, del fraude, del robo y del hurto Artículos 278 a 287
ARTÍCULO 278

Incurren en malversación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que, teniendo a su cargo dinero o cualquier otro efecto perteneciente a la hacienda militar, les den aplicación pública distinta a la señalada por las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 279

Incurren en fraude y serán penados con prisión o reclusión militar, con la accesoria de inhabilitación conforme a los incisos a) y b) del Artículo 34 por doble tiempo de la condena los militares que:

  1. Se apropien ilícitamente o consientan que otros se apropien de cualquier dinero, valor o efecto militar confiado a su administración o custodia;

  2. En provecho propio o ajeno, reciban o reclamen, a sabiendas, haberes o prendas para plazas supuestas, o presenten cuentas inexactas sobre los gastos del servicio;

  3. Enajenen o empleen en provecho propio o ajeno los sueldos, víveres, forrajes, y demás efectos cuya guarda o distribución les esté confiada;

  4. En los contratos en que intervengan por razón de su cargo o por comisión especial se concierten con los interesados en los suministros, liquidaciones, ajustes o convenios en general;

  5. Hiciesen tráfico u operación mercantil con los fondos pertenecientes a la administración militar;

  6. Encargados de funciones administrativas que, directamente o por actos simulados, o por interpósita persona, se interesen en cualquier contrato, licitación u otro acto de la administración militar en los cuales intervengan por razón de cargo;

  7. Participen como particulares en cualquier asunto de la administración militar, respecto del cual les corresponde dar órdenes, liquidar cuentas, o hacer cualquier arreglo;

  8. Hubieran obrado maliciosamente y de modo perjudicial respecto a la naturaleza, calidad o cantidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar;

  9. Encargados de suministrar o de entregar cualquier especie destinada al servicio que dolosamente hubiesen faltado a su entrega o distribución;

  10. Sin autorización y para beneficiarse, cambien las monedas o los valores que hubiesen recibido con otros distintos;

  11. Confeccionen, firmen o autoricen orden, libramiento, o cualquier otro documento de pago o de crédito, y que difieran de los que arroje la liquidación o ajuste correspondiente;

  12. Teniendo a su cargo expedientes relativos a suministros, construcciones, obras u otros servicios análogos, los alterasen desglosando o sustituyendo documentos o papeles de importancia o en cualquier otra forma, con el fin de alcanzar un provecho ilícito;

  13. Valiéndose de su cargo contrajesen deudas para el servicio público y no las cancelaran después que el Estado hubiera hecho la respectiva provisión de fondos; y,

  14. En provecho propio o ajeno usasen pesas o medidas falsas.

ARTÍCULO 280

Los miembros de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales que embarcasen o permitiesen embarcar en un buque, aeronave o cualquier otro elemento de transporte a sus órdenes, pasajeros o efectos particulares o mercaderías que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por el superior, serán reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio. La pena no será menor de un año de reclusión militar, si han percibido el importe de los fletes o aprovechando en alguna forma de ellos.

ARTÍCULO 281

Sufrirán pena de prisión o reclusión militar los militares que:

  1. Con malicia y en provecho propio o ajeno, efectuasen indebida distribución de haberes, salarios, víveres, forrajes u otros valores o especies o cometiesen infidelidad de cualquier clase, siempre que el hecho no se encontrase expresamente comprendido en otra disposición legal;

  2. Dolosamente ordenasen o hiciesen consumo innecesario de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; y,

  3. Requeridos por la autoridad competente, rehusen entregar el dinero o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración.

ARTÍCULO 282

En el caso del inciso 2 del Art. 279, serán considerados como coautores los Oficiales que consientan en el fraude, y si hubiese cómplices de las clases de Sargento o Cabo, éstos serán penados con reclusión militar y pérdida de la clase. En el caso del inciso 12 del mismo Artículo, la pena será de reclusión militar o separación del servicio si se prueba que la infracción fue cometida por negligencia o error.

ARTÍCULO 283

Se considera circunstancia atenuante, haber hecho el correspondiente reintegro el responsable de malversación, fraude o sustracción, antes de causar perturbación al servicio.

ARTÍCULO 284

El hecho de cometer en tiempo de guerra los delitos indicados en los Artículos anteriores, será considerado como circunstancia agravante.

Si la malversación de causales o efectos militares o el fraude, se realizan en tiempo de guerra y con daño de las operaciones de guerra o perjuicio de las tropas, la pena será de penitenciaría o internamiento.

ARTÍCULO 285

Incurrirán en delito de robo y sufrirán la pena de penitenciaría o prisión, los militares que, en provecho propio o de un tercero, se apoderen con violencia sobre las personas o fuerza en las cosas, de armas, municiones, animales, dinero, valores, efectos o de cualquier bien mueble perteneciente al Estado y destinado al servicio o depositado bajo custodia de las autoridades militares.

ARTÍCULO 286

Si la infracción a que se refiere el artículo anterior se cometiese sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas, el delito será de hurto y la pena a imponerse será de prisión o de reclusión militar.

ARTÍCULO 287

La infracción a que se refiere el artículo anterior será sancionado con penitenciaría o prisión, cuando se cometa:

  1. Estando el autor desempeñando servicio de armas;

  2. Durante el estado de guerra, recayendo en armas, municiones, explosivos u otros efectos militares depositados en parques, almacenes, buques, o convoyes de guerra;

  3. De modo que se hubiese estorbado o dificultado una operación de guerra o debilitado los medios de acción o de defensa de la Nación;

  4. Sobre objetos salvados de la guerra, del fuego, inundación, naufragio u otros estragos;

  5. Por medio de escalamiento; y,

  6. Haciendo uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante para penetrar al lugar en donde se halle la casa objeto de la sustracción o de la llave verdadera, si ésta hubiese sido duplicada, hallado o sustraída.

TÍTULO TERCERO Del encubrimiento Artículo 288
ARTÍCULO 288

Comete delito de encubrimiento todo militar que, fuera de los casos previstos como delito contra la administración de justicia en este Código, adquiera, a título oneroso o gratuito, o reciba, o dé en prenda, o guarde, esconda, venda o done, o ayude a negociar cualquiera de los objetos a que se refiere el Artículo 276, no obstante estar obligado a presumir que provenían de un delito. La pena será de prisión o reclusión militar según la gravedad de la infracción. En los casos leves, la pena podrá ser de multa.

Será circunstancia agravante ser el culpable encubridor habitual.

TÍTULO CUARTO De la pirateria Artículos 289 a 293
ARTÍCULO 289

El militar que, por cuenta propia o ajena, equipase buque o aeronave destinados a la piratería, será penado con penitenciaría.

ARTÍCULO 290

La misma pena se impondrá a todo militar que:

  1. Practicase dentro de la jurisdicción nacional algún acto de hostilidad, depredación o violencia contra un buque o aeronave, o contra persona o cosa que en él se encuentre sin estar autorizado para alguna potencia beligerante, o sin que el buque o aeronave, por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la Marina de Guerra o Fuerza Aérea de una potencia reconocida;

  2. Entregase a piratas un buque o aeronave, o su carga, o lo que perteneciese a su tripulación;

  3. Con amenazas o violencias, se opusiese a que el Comandante o dotación defiendan el buque o aeronave atacada por piratas; y,

  4. Traficasen con piratas y les suministren auxilios.

ARTÍCULO 291

Los militares que formen parte de la tripulación de los buques o aeronaves piratas, serán sancionados con prisión.

ARTÍCULO 292

Cuando se haya atacado buques o aeronaves nacionales o cualquier parte del territorio de la República, la pena será de penitenciaría no menor de diez años para el Jefe o Comandante y la misma pena no menor de seis años, para la tripulación.

ARTÍCULO 293

Si resultase muerte en el ataque a nave o territorio nacional, se configurará delito de homicidio calificado y se impondrá la pena de internamiento al Jefe o Comandante, así como al autor del homicidio, si fuese conocido.

Los militares que formen parte de la tripulación, sufrirán en este caso penitenciaría.

SECCIÓN IX De los delitos contra la fe publica Artículos 294 a 306
TÍTULO PRIMERO De la falsificacion de documentos, sellos, ordenes, informes, certificados y de la falsedad Artículos 294 a 301
ARTÍCULO 294

Cometen delito de falsificación de falsedad los militares que, incurren en cualquiera de las infracciones previstas en este Título, si el hecho no está previsto como elemento integrante de los delitos de fraude o contra la administración de justicia.

ARTÍCULO 295

Se comete falsificación de documentos:

  1. Fraguándolos;

  2. Agregando cláusulas, suprimiéndolas, variándolas sustancialmente o borrándolas;

  3. Imitando o fingiendo firma o rúbrica;

  4. Atribuyendo intervención a persona que no ha intervenido o haciendo referencias a circunstancias o hechos falsos;

  5. Alterando fechas;

  6. Dando copia, en forma fehaciente, de un documento que no existe o ejecutando en él las alteraciones que se enumeran en los incisos anteriores; y,

  7. Modificando estado, relación, diario, libro, actuación judicial o cualquier otro documento referente al servicio.

ARTÍCULO 296

Los comprendidos en el artículo anterior sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, según la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 297

Incurren también en falsificación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que:

  1. Falsifiquen sellos de autoridad o de Oficina militar destinados a autenticar los documentos pertenecientes a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales;

  2. Hicieren fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, o cualquier documento destinado al servicio militar;

  3. Fabricaren sin autorización o abusando de lo que se le hubiese dado, sellos, placas, divisas, destinados exclusivamente al uso de los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y a su identificación; y,

  4. Hicieran tráfico de los artículos enumerados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 298

El militar que tomare el nombre de un superior para comunicar ordenes falsas o alterar sustancialmente las que se haya dado, si no fuese delito distinto y más grave previsto por este Código, será reprimido con penitenciaría o prisión, según la gravedad del daño causado.

En caso de guerra, podrá imponerse la pena de internamiento.

ARTÍCULO 299

El militar que, sobre asunto del servicio eleve parte, de a sabiendas, informe falso de palabra o por escrito, o expida certificado de algún hecho en sentido contrario al que le conste, sufrirá reclusión militar o prisión.

La pena será de internamiento o penitenciaría, si da a los superiores, maliciosamente, datos contrarios a los que supiere acerca de las operaciones de guerra.

ARTÍCULO 300

El médico militar que, en ejercicio de sus funciones, maliciosamente certifique o dé informe falso sobre cualquier asunto o materia del servicio, sufrirá la pena de prisión o reclusión militar, según la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 301

Si el hecho no constituye falta sufrirá pena de reclusión, el militar que:

  1. Para la confección de su legajo personal proporcione datos falsos respecto de su edad, nombre, apellido, nacionalidad o estado civil;

  2. Presente al Superior queja o agravio fundado en aseveraciones o imputaciones conscientemente falsas;

  3. Hiciera uso maliciosamente de documentos falsos en cualquier presentación o reclamo que haga ante una oficina militar; y,

  4. De cualquier otro modo no especificado en este Título cometa falsedad simulando, suponiendo, alterando u ocultando la verdad maliciosamente y con perjuicio de tercero, por palabras, escritos o hechos; usurpando nombre, calidad o empleo; o suponiendo viva a una persona muerta o que no ha existido, o al contrario.

A los autores de los delitos previstos en los Artículos 295, 297, 298, 299 y 300, podrá imponérseles la accesoria de inhabilitación.

TÍTULO SEGUNDO De los delitos contra la administracion de justicia Artículos 302 a 306
ARTÍCULO 302

Comete delito contra la administración de justicia el militar que:

  1. Denunciare maliciosamente ante la Autoridad Judicial Militar una infracción, sabiendo que no se ha cometido, o el que simulare pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial, o el que falsamente, para salvar a otro que no sea su ascendiente, descendiente cónyuge o hermano; se acusare de haber cometido una infracción;

  2. Sustrajere a una persona no ligada a él por las relaciones de parentesco previstas en el inciso anterior, a la persecución penal o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la Justicia Militar, sea ocultándola, permitiéndole o facilitándole la fuga o negando a la autoridad, sin motivo legitimo, el permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla;

  3. Dificultare la acción de la Justicia destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus comprobantes o los instrumentos con que se cometió, a fin de impedir su descubrimiento;

  4. Omitiera comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de un delito, cuando por su función estuviere obligado a hacerlo; y,

  5. Por violencia, amenaza o astucia hiciera evadir a un preso, a un detenido o a un condenado, o le prestare asistencia para evadirse.

El culpable de las infracciones previstas en este artículo sufrirá la pena de prisión, o reclusión militar según la gravedad del delito.

Los que hubiesen cometido violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, serán reprimidos con prisión no menor de dos años.

ARTÍCULO 303

El militar que actuando como testigo, perito, traductor, o intérprete que en un procedimiento judicial hiciese a sabiendas una falsa deposición sobre los hechos materia del procedimiento, o emitiese dictamen falso o efectuase traducción o interpretación falsa, será reprimido con prisión si la falsedad se refiere a hechos que puedan ejercer influencia en la decisión judicial, y con reclusión militar en los demás casos.

La pena será de prisión no menor de tres años o de penitenciaría, si el testigo, en su deposición, imputa al encausado la comisión de un delito a sabiendas que la imputación es falsa. Igual pena se impondrá al perito, traductor o intérprete que falsee la verdad en el mismo caso.

Se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad, haber cometido el delito por dinero o por el logro de alguna ventaja personal.

Se considerará circunstancia atenuante de la responsabilidad, la rectificación que el delincuente hiciese espontáneamente antes de ocasionar perjuicio.

ARTÍCULO 304

Los condenados o detenidos en un establecimiento penal militar que se amotinaren con el objeto de atacar a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, o para obligar, por la violencia o amenaza, a un funcionario de dicho establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, a practicar o abstenerse de un acto, o con el fin de evadirse empleando violencia, serán reprimidos con prisión.

ARTÍCULO 305

Los militares que incitasen a un encausado ante los Tribunales Militares a declararse en huelga de hambre, le prestasen cooperación o ayuda de cualquier género para mantener la huelga y los que impidiesen a la autoridad penetrar al lugar en donde se encuentre la persona declarada en dicha huelga o impidan o dificulten trasladarla a un lugar asistencial o prestarle auxilio médico, serán penados con prisión o reclusión militar.

ARTÍCULO 306

Los médicos militares que requeridos por la autoridad judicial se nieguen u omitan aplicar a la persona indicada en el artículo anterior, con la voluntad de ésta o sin ella, los medios aconsejados por la ciencia para mantenerle la vida, alimentarla y conjurar, evitar o disminuir las consecuencias dañinas de carácter biológico que la huelga pueda producirle, serán también penados con prisión o reclusión militar.

LIBRO SEGUNDO Procedimientos judiciales Artículos 307 a 724
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 307 a 403
TÍTULO PRIMERO Preliminares Artículos 307 a 317
ARTÍCULO 307

La Justicia Militar se administrará gratuitamente y el Estado atenderá los gastos que ella origine.

ARTÍCULO 308

La alimentación y traslado de los detenidos por orden judicial correrá a cargo del Estado. Tratándose de militares que estuvieran en servicio, los gastos de su sostenimiento se harán con cargo a su asignación por racionamiento.

ARTÍCULO 309

Las autoridades que ejercen la jurisdicción Militar resolverán los asuntos de justicia, previo dictamen del Auditor correspondiente.

Si no estuviesen conforme con él consultarán la decisión que expidiesen al Consejo Supremo de Justicia Militar.

ARTÍCULO 310

Pasados los autos al Fiscal, en el caso previsto en el artículo 565 del Código, éste no podrá declinar de jurisdicción, ni abstenerse de acusar alegando la incompetencia del fuero, salvo que hubiere incidente jurisdiccional pendiente de resolución.

ARTÍCULO 311

Las actuaciones y resoluciones judiciales, se extenderán manuscritas o a máquina, en papel sellado sin valor, debiendo ser en el segundo caso rubricadas la páginas por el Juez, autorizadas con media firma por el Secretario y suscritas al margen por los interesados, si estos lo solicitan.

ARTÍCULO 312

Cada actuación judicial deberá expresarse el día y hora en que tiene lugar, sin relacionarla con otras anteriores.

ARTÍCULO 313

En la organización de los expedientes se observarán las siguientes reglas:

  1. Las fojas serán numeradas, expresándose los números con palabras;

  2. Se inutilizarán con una línea trazada con tinta negra las fojas en blanco y los espacios y partes de renglones no escritos;

  3. No se permitirán las abreviaturas;

  4. Es prohibido raspar o borrar por cualquier procedimiento las palabras o cifras escritas. Si se incurriese en error, se trazará sobre lo escrito una doble línea y se pondrá las palabras o cifras sustituidas u omitidas a continuación o entre renglones, de todo lo que se dejará constancia antes de las firmas. Si el error se advirtiese después de haber sido firmada la actuación, será salvado por medio de una nueva diligencia que deberán firmar las mismas personas que intervinieron en dicha actuación;

  5. Las fojas que fuesen desglosadas, serán reemplazadas con copia certificada de los originales, expresándose el motivo del desglose y el destino de éstos, y con mera constancia si el desglose es provisional y el documento ha de ser reintregrado a los autos. Tratándose de expedientes archivados, el desglose de documentos que no tienen actuaciones o diligencias se hará también dejándose constancia en autos; y,

  6. Todo expediente llevará un índice con indicación de las fojas en que figuren todas las resoluciones y diligencias de la instrucción, así como los documentos y escritos presentados.

ARTÍCULO 314

Los expedientes correspondientes o juicios en trámite no podrán ser remitidos a ningún Juez o Tribunal ni oficina administrativa, salvo cuando lo pida o lo ordene la Corte Suprema o el Consejo Supremo de Justicia Militar.

ARTÍCULO 315

Todo incidente se tramitará en cuerda aparte, formándose al efecto el respectivo cuaderno.

ARTÍCULO 316

Los incidentes que se sigan en cuaderno aparte, no se agregarán en ningún caso al expediente principal. Lo acompañarán manteniendo su condición de legajo aparte.

ARTÍCULO 317

Sólo podrá expedirse copia certificada de expedientes en trámite cuando lo solicite otro Juez o Tribunal o cuando lo pida el Fiscal, el acusado o su Defensor. En estos dos últimos casos, la copia certificada solo podrá expedirse respecto de resoluciones firmes y siempre que no se considere inconveniente su otorgamiento para el debido progreso de la instrucción y su reserva.

TÍTULO SEGUNDO A qulenes se extiende la jurisdiccion militar Artículos 318 a 327
ARTÍCULO 318

La jurisdicción penal militar no es prorrogable, ni renunciable y, en consecuencia, no podrá extenderse fuera de los límites que este mismo Código establece, ni dejar de ejercerse en los casos que el mismo determina.

ARTÍCULO 319

La jurisdicción militar se ejerce:

  1. Por razón del delito;

  2. Por razón del lugar; y,

  3. Por razón del Estado de guerra.

ARTÍCULO 320

Por razón del delito, la jurisdicción militar conoce de las causas seguidas contra los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y, en general de cualquier otra Fuerza dotada de armas que, militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, por infracciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 321

Son militares para los efectos de este Código:

  1. Los que, de acuerdo con las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que rigen al personal de las distintas armas y servicios, tiene grado militar o prestan servicio militar;

  2. Los que, de acuerdo con las mismas leyes, forman parte de la Reserva del Ejército Territorial, mientras se hallen prestando servicio;

  3. Los asimilados militares; y,

  4. Los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 322

Para los efectos de este Código se asimila a la condición de militares:

  1. A los miembros de toda otra fuerza, dotada de armas que, militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, no comprendidos en los incisos 1 y 2 del artículo anterior;

  2. A los omisos al llamamiento, al canje e inscripción.

  3. Al personal civil que labora en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que se reputa como reserva llamada al activo, por razones de Seguridad y Defensa Nacional y por estar considerado en las respectivas leyes orgánicas de cada Instituto, como parte integrante de su personal militar en servicio activo.

ARTÍCULO 323

La jurisdicción militar es también competente para conocer las causas que se sigan contra civiles por el delito de traición a la Patria, en caso de guerra exterior, y por infracciones en la aplicación de la Ley del Servicio Militar.

ARTÍCULO 324

La jurisdicción militar conoce también de los delitos comunes cometidos en acto del Servicio cuando agraviado e inculpado son militares, aplicándose las normas del Código Penal Común.

ARTÍCULO 325

Los Alumnos de las Escuelas Militares de las Fuerzas Armadas y de las similares de las Fuerzas Policiales, quedan también comprendidos en las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 326

Por razón del lugar, la jurisdicción militar es competente para conocer las causas que contra cualquier militar se instruyan por delitos cometidos en plazas situadas o bloqueadas, cuarteles, campamentos, maestranzas, fábricas, talleres, centros de Instrucción Militar y demás establecimientos militares.

ARTÍCULO 327

Por razón del estado de guerra, estarán sometidos a la jurisdicción:

  1. Los militares que incurran en cualesquiera de las infracciones previstas en este Código, ya sea en el territorio nacional o en territorio enemigo ocupado; y los civiles tratándose de traición a la Patria;

  2. Los militares que infrinjan las disposiciones y órdenes a que se refiere el último párrafo del artículo segundo de este Código.

TÍTULO TERCERO Competencia de la justicia militar Artículos 328 a 366
ARTÍCULO 328

Las infracciones comprendidas dentro de la jurisdicción, serán juzgados por los Jueces y Tribunales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales a que pertenezcan los inculpados.

Si hubieran inculpados pertenecientes a fuerzas sujetas a la jurisdicción de distintos Tribunales Militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar, designará el Tribunal que debe conocer de la causa.

Cuando agraviado y encausado pertenezcan a distintos Institutos Militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar, sin trámite alguno designará el Consejo que deba conocer del juzgamiento.

ARTÍCULO 329

Es Juez competente para perseguir y sancionar los delitos el del lugar en que se hubiese cometido, aunque su autor pertenezca o fuerza que dependan de otra autoridad jurisdiccional militar.

ARTÍCULO 330

El lugar en donde el delito se cometa es aquel en donde se consuma y no en el que se inició o comenzó a ejecutar.

ARTÍCULO 331

Si no consta el lugar donde se hubiese cometido el delito se determinará la competencia por el orden siguiente:

  1. La autoridad judicial del lugar o buque en que se descubriesen pruebas materiales de su ejecución;

  2. La del lugar o buque en que el encausado tuviese su destino; y,

  3. La del lugar en que hubiese sido aprehendido.

ARTÍCULO 332

Cuando el delito se haya ejecutado en altamar, la información sumaria que se organice, y los encausados serán entregados para su juzgamiento a la autoridad judicial militar del puerto a que arribe el buque.

Cuando en el puerto de arribo no hubiese autoridad judicial la entrega se hará a la autoridad marítima, la que, a su vez los someterá en el día a disposición de la autoridad judicial más próxima.

Si el buque arribase al extranjero, será competente el Juez o Tribunal Militar del puerto peruano al que el Comandante del buque o el agente diplomático o consular del Perú del puerto de arribada pueda enviar más fácil y prontamente al inculpado, con la información respectiva.

Esta regla será aplicada igualmente en los casos de comisión de delitos a bordo de aeronaves.

En estado de guerra se observará las disposiciones del Título correspondiente.

ARTÍCULO 333

La jurisdicción que conozca del delito principal conocerá también de los conexos del mismo fuero.

ARTÍCULO 334

Se considerarán delitos conexos:

  1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas;

  2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo, si hubiese precedido concierto para ello;

  3. Los cometidos como medio para perpetrar otro o facilitar su ejecución;

  4. Los cometidos para procurar la impunidad de otro delito; y,

  5. Las diversas infracciones que se imputen a un enjuiciado al incoarse contra él acción por cualesquiera de ellas.

ARTÍCULO 335

En las causas por delitos conexos, corresponderá la competencia al Juez o Tribunal que hubiese empezado primero a conocer, y en igualdad de tiempo, al que persiga el delito que tenga señalado mayor pena.

Si las penas fuesen iguales, la competencia corresponderá al del lugar en que el encausado hubiese sido aprehendido o en el que hubiese cometido la primera infracción.

ARTÍCULO 336

Cuando se trate de los delitos de traición, rebelión o sedición perpetrados en distintos lugares, aunque medie concierto previo al efecto, podrá seguirse el juicio por cada uno de estos delitos en la Zona Judicial en que se hubiese cometido.

ARTÍCULO 337

El Juez competente para proseguir y castigar los delitos continuados el del lugar en que se verifica la aprehensión del delincuente, cualquiera que sea el sitio en que aquellos se hubiesen empezado a cometer, debiendo remitirse a la autoridad aprehensora las diligencias que se hubiesen practicado por el Juez que ha intervenido en el conocimiento del asunto, salvo los casos de acumulación.

ARTÍCULO 338

Las causas contra el militar que, delinquiendo en país extranjero, deba ser procesado en el Perú, se seguirá en la Zona en que aquel fuese habido, y en caso de ausencia, en la Capital de la República.

ARTÍCULO 339

Si hubiese duda sobre la conexión de los delitos, se les considerará independientes entre sí.

ARTÍCULO 340

Si una infracción estuviese comprendida en este Código y en el Común, conocerá de la causa la Justicia Militar si ésta se encuentra expedita conforme a las reglas sobre jurisdicción y competencia contenidas en este mismo Código.

ARTÍCULO 341

Cuando se hubiese cometido un delito común y otro militar independientes entre sí, la jurisdicción ordinaria, conocerá del primero, y la militar del segundo. Expedido el fallo en cualquiera de ellas remitirá testimonio de condena a la otra, para los efectos de la refundición de la pena, en los casos que fuere procedente.

ARTÍCULO 342

Cuando en la comisión delictiva intervengan militares y civiles, estando la jurisdicción militar expedita para los primeros, y, la jurisdicción común para los segundos, quien primero conozca de los hechos, remitirá a la otra copia autenticada de los antecedentes, para que cada jurisdicción conozca en forma independiente del delito que le corresponda.

ARTÍCULO 343

Cuando se ejecute un solo hecho constitutivo de dos o más delitos de que deban conocer jurisdicciones distintas, se procederá en la misma forma que la señalada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 344

En caso de duda acerca de la competencia se determinará ésta por el principio de la pena más grave y si fuesen iguales las penas que debieran imponer ambas jurisdicciones, la preferencia en el juzgamiento corresponde a los Tribunales comunes, salvo que el inculpado sea militar en servicio y se trate de un delito de función.

ARTÍCULO 345

Siempre que la jurisdicción militar conozca de un delito, sólo por razón del estado de guerra, remitirá los juicios pendientes a los Tribunales que corresponda, en cuanto cese aquel estado excepcional.

ARTÍCULO 346

Cuando una fuerza militar cambie de región, las causas pendientes contra los encausados de la misma, se continuarán en la región o Zona Militar del nuevo destino.

Igual regla se observará cuando los encausados son cambiados de colocación.

Si por hallarse las pruebas en la localidad o por otras circunstancias muy especiales se creyese conveniente, podrá continuarse la causa en el lugar en que tuvo origen, lo que será resuelto por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

ARTÍCULO 347

El Consejo Supremo en uso de la atribución que le confiere el inciso 6 del Art. 12 de la Ley Orgánica de Justicia Militar, podrá trasladar los juicios militares de una Zona a otra, en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio, cuando a su juicio el interés general de la Justicia así lo exija.

ARTÍCULO 348

Cuando una fuerza militar sea disuelta o cuando un buque sea desarmado, las causas pendientes contra su personal se continuarán en la región o Zona Judicial a la que vayan a residir los encausados. Si los comprendidos en la misma causa fuesen a residir a regiones sujetas a distintas autoridades judiciales, se seguirá el juicio respecto de todos en la zona en que se haya iniciado.

ARTÍCULO 349

Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.

ARTÍCULO 350

La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal al que se crea competente, pidiéndole se dirija oficio al Juez o Tribunal al que se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que se hubiesen practicado.

ARTÍCULO 351

La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal al que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento de la causa y haga igual remisión de las diligencias al competente.

ARTÍCULO 352

La parte que hubiese promovido la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea o sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que hubiese elegido.

ARTÍCULO 353

El que formulase la competencia de cualesquiera de los dos modos anteriormente indicados, hará protesta en el escrito en que lo formule, que no ha empleado el otro.

ARTÍCULO 354

Las contiendas de competencia pueden promoverse en cualquier estado de la causa, por iniciativa propia de los Jueces o Tribunales, por petición del Fiscal o del Auditor o a instancia de parte, no teniendo personería para promoverlas ningún funcionario o persona extraña al procedimiento.

La excepción declinatoria de jurisdicción sólo procede durante la instrucción y se tramitará del modo previsto en el Art. 415.

ARTÍCULO 355

En caso de inhibitoria, si los dos Jueces contendientes hubiesen comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la competencia se proceda a la acumulación.

ARTÍCULO 356

El Juez a cuya autoridad está sujeto el encausado, tramitará el incidente que por parte de éste se promoviese sobre su libertad.

ARTÍCULO 357

Si la contienda de competencia se iniciase durante la instrucción, sólo se remitirá al Tribunal que deba dirimirla copia certificada de lo que cada Juez estime conveniente para fundamentar su competencia.

ARTÍCULO 358

Requerida de inhibición una autoridad judicial, ésta acusará inmediatamente recibo, y previa vista del Fiscal y dictamen del Auditor, resolverá dentro del término de un día si se inhibe de su conocimiento o si mantiene su competencia.

ARTÍCULO 359

Si la autoridad requerida acordase la inhibición, remitirá todo lo actuado a la autoridad que lo requirió.

Si acordase sostener su competencia, contestará al requiriente dentro del plazo de dos días, exponiendo las razones en que se funda. Esta resolverá dentro del término de dos días si insiste en su competencia o si se desiste de ella.

ARTÍCULO 360

Tanto en los casos en que no haya acuerdo entre las autoridades judiciales sobre la competencia, como en los resueltos en desacuerdo con el Auditor, se elevará el incidente al Consejo Supremo de Justicia Militar para su resolución.

ARTÍCULO 361

Las contiendas de competencia que afectan la jurisdicción militar, se resolverán:

  1. Por el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando se susciten dentro del fuero militar; y,

  2. Por la Corte Suprema de Justicia, cuando se susciten entre la jurisdicción militar y el fuero común.

ARTÍCULO 362

Cuando el instructor tenga noticia de que otro Juez o tribunal se halla también instruyendo diligencias sobre el asunto de que él conoce, lo hará presente al Consejo de quien depende, para la determinación que corresponda, procediéndose en la forma establecida en este Título.

ARTÍCULO 363

Cuando la contienda se promueva con la jurisdicción común, la autoridad judicial militar requiriente o requerida, resolverá dentro de dos días, previa vista del Fiscal y dictamen del Auditor, sosteniendo su fuero inhibiéndose en el conocimiento de la causa. Si sostiene su jurisdicción, lo comunicará al Juez del otro fuero, si éste lo sostiene a su vez, se elevará el incidente, según el caso, por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar o de la Corte Superior de Justicia respectiva, a la Corte Suprema para que dirima la competencia.

ARTÍCULO 364

Recibido en el Consejo Supremo de Justicia Militar el incidente de competencia entre jueces militares de distinta jurisdicción, se pasará a informe del Fiscal General y del Auditor General y, devuelto que sea, el Consejo dictará resolución disponiendo al mismo tiempo que se remita todo lo actuado a la autoridad judicial a quien declare competente, comunicándose a la otra lo resuelto.

Cuando se trate de competencia entre jueces de la jurisdicción privativa con la ordinaria, el Consejo Supremo de Justicia Militar, al recibir el incidente, lo elevará, sin trámite alguno, a la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva.

ARTÍCULO 365

Cuando una autoridad judicial militar o común rechace la jurisdicción declinada por otra, se produce la contienda de competencia negativa y en ella se observarán los mismos procedimientos establecidos en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 366

Las actuaciones practicadas por jueces incompetentes serán validas, siempre que ellos estén investidos de autoridad legítima, sin perjuicio de que se proceda a su ratificación si el Juez o Tribunal declarado competente lo creyese necesario.

TÍTULO CUARTO De la jurisdiccion civil Artículos 367 y 368
ARTÍCULO 367

La jurisdicción militar es competente para conocer de las responsabilidades civiles declaradas en sentencia penal ejecutoriada o en auto de sobreseimiento expedido por los Tribunales Militares.

ARTÍCULO 368

En la ejecución de las medidas que dicte para asegurar la responsabilidad civil, se sujetará a las normas establecidas en el Título 15 de la Sección IV de este Libro.

Si surgiese cuestiones que exijan declaración de derechos civiles, se someterá su resolución a la jurisdicción común, suspendiéndose con relación a dichas cuestiones todo procedimiento, el que continuará después de resueltas aquellas.

TÍTULO QUINTO De los impedimentos y exenclones Artículos 369 a 373
ARTÍCULO 369

Están obligados a ejercer los cargos judiciales para los que fuesen nombrados, los Oficiales que se encuentran en servicio activo y no tengan causa de impedimento.

ARTÍCULO 370

Son causas de impedimento para intervenir en los asuntos judiciales como Vocal, Auditor o Fiscal de los Tribunales militares y como Juez Instructor, Relator o Secretario, las siguientes:

1) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad con cualesquiera de los encausados o con su defensor, con el agraviado o con los miembros del mismo Tribunal.

2) Vínculo espiritual de padrino, ahijado o compadre con los encausados o agraviados;

3) Haber intervenido en la causa como Fiscal, perito o testigo;

4) Haber sido en la causa denunciante o defensor de alguno de los encausados;

5) Haber sido antes del enjuiciamiento denunciado o acusado por alguno de los encausados u ofendidos, como autor, cómplice o encubridor de delito. No se considera denunciante y no está, por consiguiente, comprendido en este inciso, el Jefe u Oficial que se limita a tramitar la denuncia o parte;

6) Tener pleito pendiente con el encausado o con el ofendido, promovido con anterioridad al juicio;

7) Tener interés en la causa;

8) Tener enemistad notoria con el encausado o con el agraviado;

9) Hallarse encausado criminalmente o sufriendo castigo o arresto disciplinario;

10) Ser o haber sido tutor o pupilo, adoptante o adoptado de alguno de los encausados o agraviados;

11) Ser deudor, acreedor o fiador del encausado o del ofendido o tener intereses comunes con los mismos. No se comprende en este caso la participación que tuvieran en sociedades anónimas; y,

12) Haber intervenido en la causa como Vocal o como Juez, en instancias superiores o inferiores.

ARTÍCULO 371

Son causas de impedimento en los peritos:

1) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad con el encausado o con el agraviado;

2) El interés directo o indirecto en la causa; y,

3) La enemistad grave con el encausado o con el agraviado.

ARTÍCULO 372

Están exentos de ejercer cargos judiciales:

1) Los Ministros de Estado y sus ayudantes;

2) Los Inspectores Generales de la Fuerza Armada y sus Ayudantes;

3) Los Comandantes Generales en funciones;

4) Los Jefes de Estado Mayor General y Divisionario y los Sub-Jefes de los mismos;

5) Los miembros de la Casa Militar del Presidente de la República; y,

6) Los Directores, Profesores y Alumnos de los Centros de Instrucción y perfeccionamiento militar.

ARTÍCULO 373

Los Jefes, Oficiales y funcionarios que prestan servicios en el Consejo Supremo de Justicia Militar, están exentos de todo cargo y función dentro de la administración de justicia, distintos de los que le son propios.

También podrán ser eximidos de los cargos o funciones de la Justicia Militar, cualesquiera otros Oficiales en quienes concurran razones atendibles que apreciará la autoridad judicial, oyendo al Auditor.

TÍTULO SEXTO De la denuncia Artículos 374 a 387
ARTÍCULO 374

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales de cualquier jerarquía que tengan conocimiento de una infracción sujeta a la jurisdicción penal militar, están obligados a denunciarla, verbalmente o por escrito, al superior de quien dependan, el que dará curso a la denuncia bajo responsabilidad penal, conforme a este Código.

Si el denunciante fuese el agraviado y no se le atendiese o si el denunciado fuese su inmediato superior, podrá aquel acudir directamente ante el Jefe del que éste dependa. Si transcurriesen ocho días sin ser atendido, acudirá directamente ante la autoridad judicial respectiva.

En todos los casos en que la denuncia se haga verbalmente, se sentará acto de la misma.

ARTÍCULO 375

Los miembros del Ministerio Público están obligados a denunciar ante el Juez o Tribunal las infracciones sujetas al Fuero Privativo Militar que hubiesen llegado a su conocimiento.

Los Consejos o el Juez Instructor al conocer la existencia de iguales infracciones, las pondrán en conocimiento del Fiscal del Juzgado para que formule la denuncia. Si éste se abstuviese de hacerlo, el Tribunal o el Juez podrá dictar el auto apertorio de instrucción, previo dictamen del Auditor, el el primer caso, pero elevará la resolución en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar o Consejo respectivo.

La elevación se hará formándose cuaderno aparte, con copia de lo actuado, sin que se suspenda la tramitación de la instrucción. Si el Consejo respectivo declara improcedente la apertura de instrucción se anulará y archivará todo lo actuado en el Consejo de origen.

ARTÍCULO 376

Los civiles podrán denunciar las infracciones de carácter militar directamente al Fiscal de la Sala de Guerra o Fiscales competentes, por escrito o verbalmente, extendiéndose acta en este último caso.

Si la denuncia se presenta ante el Fiscal sin los requisitos necesarios o éste tuviese conocimiento directo de un hecho de carácter delictuoso, previamente debe realizar una sumaria investigación sobre los hechos, las circunstancias y presuntos responsables, asimismo, podrá escuchar al denunciante, al denunciado y a los testigos que cite. Si de esta información no resultase indicios de la comisión de un hecho punible, dispondrá el archivamiento de la denuncia y elevará en consulta la resolución acompañando los actuados, al Fiscal del Consejo correspondiente.

ARTÍCULO 377

Las autoridades políticas y de polícia están obligadas a denunciar las infracciones militares cometidas en el territorio de su mando.

ARTÍCULO 378

El procedimiento penal puede también iniciarse por orden del Presidente de la República o del Consejo Supremo de Justicia Militar.

ARTÍCULO 379

La denuncia deberá contener:

  1. La narración de los hechos materia de la infracción, con todas las circunstancias conocidas;

  2. El nombre del infractor, su empleo o cargo o sus señales características, si el nombre fuese ignorado;

  3. Las razones que tiene para presumir o afirmar que la infracción se ha cometido;

  4. Nominación de los testigos o sus señas características si sus nombres no fuesen conocidos, o declaración de no haberlos.

ARTÍCULO 380

Al denunciante se le dará constancia de su denuncia, entregándosele un duplicado sellado de la misma.

ARTÍCULO 381

El denunciante carece de personería para promover cuestión o incidente alguno en la instrucción y no incurre en otra responsabilidad que la proveniente de una falsa o maliciosa imputación.

ARTÍCULO 382

Solo puede constituirse en parte civil, en los casos de que la ley admita la intervención de ésta, el agraviado, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o sus herederos legales instituidos por testamento o judicialmente declarados.

ARTÍCULO 383

Cuando existe constituida parte civil, ésta será citada oportunamente para la autoridad y se le hará saber la acusación fiscal.

ARTÍCULO 384

El que solicite constituirse en parte civil puede formular su pedido verbalmente o por escrito ante el Juez Instructor. El pedido verbal ser hará constar en Acta. La resolución que corresponda la dictará el Juez de inmediato.

Pueden oponerse al auto que dicte el Juez aceptando la parte civil, el Ministerio Público y el encausado o su defensor, dentro del término de tercero día de notificado. De la oposición se formará cuaderno aparte.

ARTÍCULO 385

Serán desestimados las denuncias:

  1. Si versan sobre hechos respecto de los cuales se ha dictado resolución definitiva;

  2. Si ser refieren a hechos no calificados por la ley como delito; y,

  3. Si la acción penal ha prescrito.

ARTÍCULO 386

Contra el auto que deniega la apertura de instrucción procede recurso de apelación ante la Instancia Superior.

ARTÍCULO 387

Las denuncias formuladas por intermedio de los periódicos, podrán dar lugar a acción judicial respecto del hecho denunciado a juicio de la autoridad judicial correspondiente.

TÍTULO SETIMO De las notificaciones y citaciones Artículos 388 a 394
ARTÍCULO 388

El Secretario de Juzgado que conoce de la causa notificará las resoluciones que corresponda, entregando copia literal autorizada de las mismas.

ARTÍCULO 389

Las citaciones y notificaciones se harán en la siguiente forma:

  1. A los Oficiales subalternos e individuos de tropa, por oficio dirigido a sus Jefes, suscrito por el Juez Instructor;

  2. A los Oficiales Generales, Almirantes y Superiores y a los funcionarios públicos, por oficio que les dirigirá el Juez Instructor; y;

  3. A las demás personas, directamente y por medio de esquela firmada por el Secretario del Juzgado.

ARTÍCULO 390

Los oficios y esquelas a que se refiere el artículo anterior contendrán:

  1. Fecha, lugar y hora en que se extiende y la designación del Juez que conoce de la causa;

  2. Los nombres, apellidos y empleos de las personas a quienes se cita y el domicilio en que debe efectuarse la notificación;

  3. El objeto de la citación;

  4. El día y hora, o el término en que haya de concurrir el citado;

  5. El lugar de la comparencia y la autoridad judicial ante quien debe presentarse; y,

  6. Prevención de la responsabilidad en que incurra en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 391

Las notificaciones y citaciones podrán hacerse también en el Despacho del Instructor, y a los que se hallen en detención, en el lugar en que la cumplen.

En otros casos, el citado o notificado firmará la diligencia con el Secretario del Juzgado. Si no supiese o se negase a firmar, se dejará constancia de ello en el acta de la diligencia.

Si la citación o notificación se hubiese hecho por medio de oficio, firmará la constancia respectiva quien lo reciba, quedando obligado a contestarlo el Jefe o funcionario a quien ha sido dirigido.

ARTÍCULO 392

Cuando el que haya de ser notificado o citado no tuviese domicilio conocido, ser practicarán, para encontrarlo, las diligencias necesarias por medio de las autoridades respectivas; pero, si a pesar de ello no fuese habido, se mandará insertar el llamamiento por tres veces en el periódico de la provincia de su última residencia o, en su defecto, en carteles que se fijarán por ocho días en los lugares más frecuentados de la localidad. Unos u otros se agregarán a los autos.

ARTÍCULO 393

En los procedimientos que se sigan ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, las notificaciones y citaciones se harán por el Secretario por medio de esquela, que será entregada en el domicilio respectivo o en las oficinas del Tribunal, si estuviese presente el interesado.

En el Consejo se procederá en la misma forma por el Relator Secretario.

ARTÍCULO 394

Cada notificación debe constar en autos en diligencia especial, con indicación del lugar, día y hora en que se efectúa, firmada por el interesado, si no supiere firmar o se negara a hacerlo, se dejara constancia de ello; si no estuviese presente, la notificación se entregará a persona responsable que resida en el lugar en que se practique la diligencia.

TÍTULO OCTAVO De los exhortos Artículos 395 a 401
ARTÍCULO 395

Para las diligencias que hayan de efectuarse en lugar distinto de aquel en que se sigue la causa, el Juez que conoce de ésta enviará directamente el respectivo exhorto al Juez Instructor Permanente o Sustituto del lugar en donde aquellas deban realizarse.

ARTÍCULO 396

Si el exhorto se dirige a un inferior, se le ordenará su diligenciación y si se trata de una autoridad superior, o igual a la del exhortante, se usará la fórmula supletoria.

ARTÍCULO 397

Si no hubiese autoridad judicial militar constituida en el lugar en que ha de verificarse la diligencia, el exhorto se librará el Juez Instructor del Fuero Común.

ARTÍCULO 398

Los exhortos al extranjero serán enviados por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar al Ministerio correspondiente, a fin de que se les dé el curso respectivo.

ARTÍCULO 399

El funcionario judicial militar a quien se exhorta practicará inmediatamente la diligencia de que se trata, actuando como Secretario el del Juzgado Permanente o Sustituto.

De la misma manera procederán los Jueces Comunes en su caso.

ARTÍCULO 400

SI el Juez Militar comisionado incurriese en falta o negligencia, será requerido por el Juez exhortante o por el Consejo según el caso, sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si el hecho ocurriese con los Jueces comunes, el Consejo podrá dirigirse a la Corte Superior de Justicia respectiva para los fines del requerimiento al Juez exhortar, lo que hará también a su vez al Consejo Supremo, si la autoridad judicial militar no fuese atendida.

ARTÍCULO 401

Los exhortos principiarán en esta forma: "A nombre de la Nación. El Consejo o el Juzgado de ........... al Consejo o Juzgado de ..............". En seguida se hará un resumen de la materia que da lugar a la expedición del despacho, se copiarán las piezas cuya inserción se haya dispuesto, y se concluirá mandando o suplicando, según el caso, que se cumpla la comisión. La fecha en que se libra precederá a la firma.

TÍTULO NOVENO De los terminos Artículos 402 y 403
ARTÍCULO 402

No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares. Los términos de días empiezan a correr desde las doce de la noche del día en que se hace la notificación o se sienta la diligencia. En los días domingos y feriados y en los que se suspende el despacho judicial conforme a esta ley, no correrá el término.

En los términos de horas, se cuentan éstas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia.

ARTÍCULO 403

En todos los casos en que la ley no señala términos especiales, el máximo de éstos será de tres días para expedir auto resolutivo y un día para apelar de autos o sentencias.

La apelación concedida en un solo efecto no suspende los términos.

SECCIÓN II Incidentes Artículos 404 a 422
TÍTULO PRIMERO De las excusas y recusaciones Artículos 404 a 414
ARTÍCULO 404

Todo el que tenga alguno de los impedimentos del artículo 370 está obligado a excusarse. Si no hiciere, el Fiscal o cualquier funcionario judicial que tenga conocimiento de esta situación, la hará saber al Juez o Tribunal a quien corresponda conocer de la excusa, a fin de que, oyendo al que deba excusarse, resuelva si ha de ser o no reemplazado, pudiendo disponer al efecto la investigación pertinente.

ARTÍCULO 405

Pueden excusarse de ser defensores los militares que estén desempeñando comisiones del servicio y aquellos en quienes concurran razones atendibles que apreciará, en uno u otro caso, el Consejo oyendo al Auditor.

ARTÍCULO 406

Todos los que están obligados a excusarse pueden ser recusados por los encausados o sus defensores, o por el Fiscal.

La recusación deberá expresar los motivos en que se funde. La que no los exprese se rechazará de plano y no podrá ser renovada.

ARTÍCULO 407

Todos los impedimentos expresados en el artículo 370 son causa de recusación y, además la amistad íntima notoria con el encausado o con el agraviado.

ARTÍCULO 408

Los Fiscales no son recusables, pero deben excusarse de intervenir en cualesquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 409

Los peritos pueden ser recusados antes de que hayan expedido su dictamen.

ARTÍCULO 410

Las excusas o recusaciones de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Secretario y del Relator del mismo, serán resueltos por este Tribunal, así como las recusaciones de los miembros de los Consejos. Las excusas de los miembros de los Consejos y las excusas y recusaciones de los Jueces Instructores y de los funcionarios, titulares o accidentales, que dependan de los Consejos serán resueltas por éstos.

ARTÍCULO 411

La recusación no detendrá el curso de las actuaciones, excepto la vista de la causa.

El Juez que se excusa o fuese recusado, deberá continuar las diligencias de carácter urgente hasta que se le reemplace.

ARTÍCULO 412

La recusación podrá formularse por escrito o verbalmente en cualquier estado de la causa. En ningún caso puede interponerse 24 horas después de citadas las partes para su vista o para dictar sentencia en los procedimientos en los que el juzgamiento no se hace en audiencia pública.

ARTÍCULO 413

Cuando el motivo de la recusación fuese notorio o resultase de autos, la autoridad competente resolverá sin más trámite que el dictamen del Auditor, reemplazando al recusado. En otro caso, mandará poner inmediatamente la recusación en conocimiento de la persona recusada a fin de que, si tuviese por verdadero el motivo alegado, pueda inhibirse.

Si no se inhibe, ordenará la formación de cuaderno separado para continuar el incidente por los trámites de ley.

Cuando se trate de la recusación de un miembro del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Secretario o del Relator del Tribunal, o de un miembro del Consejo, el expediente de recusación será instruido por el Vocal menos antiguo del Consejo Supremo. En los demás casos se instruirá por el Vocal o Juez que designe el Consejo.

ARTÍCULO 414

En las recusaciones se correrá traslado por un día al recusado y, si hubiese hechos que probar, se recibirá el incidente a prueba por el término de cinco días, vencido el cual y previo dictamen del Auditor, se resolverá dentro de tercero día por sólo el mérito de lo actuado.

Si se declara fundada la recusación de acuerdo con el Auditor, el auto será inapelable; en caso contrario, procede la apelación en ambos efectos.

Contra la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que pone término a un incidente de recusación, contra quien quiera que éste fuere, no hay recurso alguno.

TÍTULO SEGUNDO De las excepciones Artículos 415 a 419
ARTÍCULO 415

Las únicas excepciones que se pueden interponer son:

  1. La declinatoria de jurisdicción;

  2. La de prescripción;

  3. La de cosa juzgada; y,

  4. La de amnistía.

La excepción declinatoria de jurisdicción sólo procede durante la instrucción. Presentada ella, el Juez, si lo cree necesario, la recibirá a prueba por el término de tres días vencido el cual la elevará al Consejo con el correspondiente informe.

Las excepciones de prescripción, de cosa juzgada y la de amnistía, proceden en cualquier estado de la causa y, presentadas que sean, se observará el mismo procedimiento indicado en el caso anterior.

ARTÍCULO 416

Aún cuando las excepciones indicadas en el último acápite del artículo anterior no hubiesen sido propuestas, el Consejo de propia iniciativa o a solicitud del instructor o del Auditor, podrá tomarlas en consideración, de oficio, en cualquier estado de la instrucción antes de la sentencia. La resolución que se expida será apelable en ambos efectos.

ARTÍCULO 417

Cuando las excepciones se formulan después de elevada la causa a proceso, siempre que no se trate de la excepción de jurisdicción, que no puede ser ya formulada, serán resueltas en la sentencia.

ARTÍCULO 418

Deducida la excepción de prescripción de la acción penal, el encausado no podrá, por el carácter irrenunciable de la misma, solicitar que continúe el procedimiento para comprobar su inocencia. Pero, si la excepción fuera deducida término de la instrucción o en la segunda estación del procedimiento, podrá solicitar que, por el merito de lo actuado, se dicte auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, por estar comprobada fehacientemente su irresponsabilidad.

Si la excepción hubiere sido declarada de oficio por el Tribunal, podrá el encausado, en los mismos y únicos casos, hacer uso del recurso de apelación con la finalidad indicada.

Para los casos previstos en este artículo, si el Tribunal encuentra fundada la solicitud, sobreseerá o absolverá al encausado y declarará al mismo tiempo sin objeto la excepción.

ARTÍCULO 419

Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar conozca de resoluciones expedidas en incidentes sobre excepciones, resolverá sin más trámite que la vista fiscal y el dictamen del Auditor General.

TÍTULO TERCERO De la acumulacion Artículos 420 a 422
ARTÍCULO 420

Cuando un solo agente es autor de varios delitos, si no hay instrucción por alguno de ellos o cuando varios agentes son inculpados de un solo delito como autores o cómplices, la acumulación es obligatoria ante el Juez llamado a conocer el delito más grave.

En los demás casos, así como en los de conexiones complejas y cuando hay pluralidad de agentes y delitos, la acumulación es facultativa y no se ordenará, si redunda en inútil postergación el juzgamiento.

ARTÍCULO 421

Las cuestiones que se promuevan sobre acumulación, se tramitarán en cuaderno aparte, sin interrumpir el curso de lo principal.

Terminada la instrucción se suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva sobre la acumulación. Si ésta se promoviese durante el proceso, no podrá entre tanto expedirse sentencia

ARTÍCULO 422

En los sucesivos juzgamientos por delitos conexos, en los que no se haya dispuesto la acumulación, la sentencia expedida en una causa, no podrá ser modificada en cuanto a la calificación del hecho punible y a la culpabilidad del agente, pero las penas y medidas impuestas se tendrán en consideración para refundirlas en la penalidad que se le imponga, por los cargos que le resulten de cada nuevo juzgamiento.

SECCIÓN III Diligencias previas Artículos 423 a 425
TÍTULO UNICO Artículos 423 a 425
ARTÍCULO 423

Los tribunales, autorizados por la presente ley para dictar auto apertorio de instrucción, podrán ordenar, antes de abrir ésta, en los casos de acciones u omisiones de dudosa criminalidad, la práctica de diligencias previas que le permitan formarse concepto suficiente del carácter infractorio de tales acciones u omisiones.

Las diligencias previas, no procederán en ningún caso si la denuncia ha sido aparejada con sumaria información, atestado o ha sido materia de investigación administrativa.

ARTÍCULO 424

Las diligencias previas serán encargadas al Juez Instructor y solo podrán consistir en:

  1. Agregación de documentos, que se pedirán a quien corresponda;

  2. Información policial; y,

  3. Informe escrito o verbal del denunciado.

ARTÍCULO 425

Las diligencias previas deberán concluir en el plazo perentorio de 15 días. A su término, el Juez Instructor las elevará al Tribunal de que demanda, con su informe.

El Tribunal, previa vista del Auditor, dictará el auto apertorio o degeneratorio de la instrucción, según se haya esclarecido o no la presunción fundada de la existencia de infracción penal.

Las diligencias previas, no tienen carácter de procedimiento penal, y en consecuencia, no procede contra ellas excepción alguna.

SECCIÓN IV Juicio ordinario - instruccion Artículos 426 a 562
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 426 a 436
ARTÍCULO 426

El Procedimiento Judicial consta de dos etapas:

  1. Instrucción; y,

  2. Proceso.

ARTÍCULO 427

El Juez Militar tan pronto reciba la denuncia de acto u omisión reprimida por la ley, expedirá un auto motivado de apertura de instrucción o Diligencias Previas, si considera que el hecho constituye infracción punible, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito, dando cuenta dentro de un día al Consejo de quien dependa.

El auto de apertura de instrucción, será también comunicado al Ministerio respectivo.

Si la instrucción hubiera sido mandada abrir por el Presidente de la República o por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el juez expedirá de inmediato el auto apertorio de instrucción correspondiente, sin trámite alguno.

ARTÍCULO 428

Abierta la instrucción el juez recibirá la declaración del imputado, del agraviado y de los testigos, si los hubiese, y actuará todas las pruebas necesarias para la comprobación del delito.

ARTÍCULO 429

La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la comisión del delito, establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Fiscal y las practicadas por éste, así como por las inspectorías que no fueran objeto de cuestionamiento motivado conforme a este Código durante el proceso, mantendrán su valor probatorio para los efectos de juzgamiento. En este caso sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o Fiscal o las que sean propuestas por el imputado o el actor civil o el tercero civilmente responsable.

La instrucción deberá ser terminada por el juez dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad.

Este plazo podrá ser prorrogado, previo dictamen del Fiscal, hasta por un máximo de 30 días, más el término de la distancia, cuando existan motivos fundados para ello.

ARTÍCULO 430

Cada delito será objeto de instrucción separada, salvo los casos en que proceda la acumulación.

Cuando se promuevan incidentes que deben resolverse independientemente de lo principal, se formará cuaderno aparte.

ARTÍCULO 431

El encausado o su defensor pueden ofrecer durante la instrucción la prueba que estimen necesaria para el descargo de aquél y el Juez está obligado a aceptarla siempre que la considere pertinente. En caso contrario, expedirá resolución motivada.

ARTÍCULO 432

Los enjuiciamientos contra quienes estuviese pendiente una orden de detención provisional, no podrán ser oídos mientras no la acaten, salvo que alegasen prescripción, amnistía o indulto.

La parte civil podrá ofrecer prueba, la que el Juez aceptará o no según su criterio. La resolución que expida es apelable ante el Consejo. Contra la decisión de éste no procede recurso alguno.

Podrá igualmente designar abogado para el acto de la audiencia y concurrir a ésta y apelar de la sentencia sólo en cuanto afecte su derecho a la reparación civil, en los casos que ésta proceda.

ARTÍCULO 433

La acción penal es pública pero la instrucción es reservada, salvo para el Fiscal, el inculpado y su defensor. Sin embargo, el Juez Instructor podrá, respecto de estos dos últimos, mantener en reserva, temporalmente, las pruebas o piezas de autos que crea conveniente para la eficacia de su investigación.

Esta reserva sólo podrá mantenerse hasta veinte días antes de dar por terminada la instrucción.

Los funcionarios y miembros auxiliares de la justicia que violen la reserva de la instrucción incurrirán en el delito de infidencia previsto en el inciso 7 del artículo 86 de este Código.

ARTÍCULO 434

Cuando el Juez Instructor advirtiese en el inculpado síntomas de enajenación mental, lo someterá a un peritaje psiquiátrico, sin paralizar el curso de la instrucción.

Si resultase comprobada la enajenación mental del inculpado y hubiese otros coinculpados, terminada que sea la instrucción, se suspenderá el procedimiento respecto de aquel hasta que recobre la salud, pero lo continuará respecto de los demás

ARTÍCULO 435

Cuando se siga instrucción por cualquier delito, del que haya resultado la muerte de una persona, identificado el cadáver, el Juez ordenará que se inscriba la partida de defunción en el Registro Civil correspondiente, con los datos que aparezcan de autos. Si no se descubre el cadáver de la víctima, la orden se dictará después de expedirse el auto que ponga término a la instrucción o sentencia, si en una u otra se declara la comisión del delito.

ARTÍCULO 436

Siempre que en una instrucción por delito o falta aparezcan complicados menores de 18 años de edad, acreditada ésta con la respectiva partida o, a falta de ella, con el reconocimiento médico, se cortará el procedimiento por el Consejo y se les pondrá a disposición del Juez de Menores. El auto que se expida no es consultable, salvo en el caso que el corte de procedimiento se hubiese ordenado por el mérito del reconocimiento médico a que se haya sometido el encausado, a falta de partida.

TÍTULO SEGUNDO De la comprobacion del delito Artículos 437 a 449
ARTÍCULO 437

El Juez Instructor practicará las diligencias de comprobación del delito y de las circunstancias en que ha sido cometido, aunque el inculpado confiese ser su autor.

En su función investigatoria agotará todos los medios que la ley le franquea para comprobar la comisión del hecho delictuoso y su imputabilidad al inculpado. Deberá poner el mismo celo tanto en la actuación de las pruebas de cargo como en las de descargo, hasta llegar al descubrimiento de la verdad, exclusivo fin del procedimiento y para el que intervendrá no como mero actuador de las pruebas que ofrezcan el Fiscal o el Defensor, sino como elemento activo usando su propio criterio y amplia iniciativa.

ARTÍCULO 438

Cuando el delito que se persigue deje vestigios materiales de su ejecución, el instructor procederá en la forma siguiente:

  1. Procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos, sustancias y demás efectos que puedan haber servido para la comisión del delito, cualquiera que fuere el lugar en que se hallaren;

  2. De ello se sentará diligencia detallada que suscribirán las personas en cuyo poder fuesen encontrados los enunciados objetos, dándoseles el correspondiente recibo de entrega, si lo pidiesen;

  3. Describirá, detalladamente, la persona o la cosa cuerpo del delito, señalando su estado, circunstancias y todo lo que sea relacionado con el hecho punible;

  4. Procederá el nombramiento de peritos para conocer o apreciar los hechos o circunstancias en que sea necesaria su intervención;

  5. Si creyese oportuno reconocer algún lugar determinado, lo hará así detallando en los autos, en diligencia especial, el resultado de su inspección ocular;

  6. Examinará a las personas presentes en las investigaciones antedichas, en todo lo relacionado a los instrumentos con que se cometió el delito o al lugar en que se realizó, exigiendo a dichas personas que declaren cuando sepan sobre las alteraciones que se observe en los lugares, armas, instrumentos, sustancias o efectos recogidos y examinados, así como acerca del estado en que se hallaban anteriormente; y,

  7. Dispondrá si fuese necesario, el levantamiento de planos o croquis, la medición de distancias y que se tomen fotografías o diseños de los lugares y objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito, reclamando al efecto, de quien proceda, el auxilio correspondiente.

ARTÍCULO 439

Los objetos recogidos por el Instructor durante sus investigaciones y que puedan servir para el fallo, los marcará y sellará, agregándose a los autos, cuando ello sea posible.

Si la naturaleza de los objetos lo permitiesen, se pondrán éstos dentro de cubierta de papel o lienzo que firmará y sellará el Juez.

Si esto no fuese posible, se pondrán en un envase adecuado, cerrándose en distintas direcciones con fajas que concurran a un solo punto, el cual se sellará por el Juez firmado en varias de las fajas que hubiesen, quedando unidas por el sello.

No siendo los objetos susceptibles de otro depósito que el de una habitación, se colocarán en esta cerrándola con llave y asegurando la puerta y marco con fajas selladas y firmadas, y adoptándose las demás precauciones necesarias para la inviolabilidad del depósito.

Siempre que fuese necesario tener a la vista los objetos depositados, se principiará el acto haciendo constar si los sellos fajas han sido o no violados.

ARTÍCULO 440

En los delitos de homicidio antes de proceder al entierro del cadáver o inmediatamente después de haberlo exhumado, se hará la conveniente descripción del estado en que se encuentra y se procederá a la identificación de éste por medio de testigos que declaren haber conocido en vida al occiso.

A falta de testigos, si el estado del cadáver lo permite, será expuesto al público expresando en cartel, fijado en la puerta del local, el sitio, el día y hora en que hubiese sido hallado y el nombre del Juez y la dirección de su despacho, a fin de que, si alguno puede suministrar noticias pertinentes, las comunique.

Si a pesar de la exposición, nadie hubiese identificado el cadáver, se guardarán las prendas de su traje y otros objetos con el fin de que, en cualquier tiempo, puedan servir de medio de identificación.

Aún cuando se presuma la causa de la muerte, se procederá a hacer la autopsia. En los casos de lesiones, cuando sobrevenga la muerte, se practicará también la autopsia.

No será necesaria la exhumación, si la identidad del cadáver estuviese comprobada con el testimonio de los que vieron y reconocieron al difunto, o si, por el tiempo transcurrido, la naturaleza de las lesiones, la falta de peritos en el lugar u otro motivo semejante, se advirtiese que de la inspección o autopsia no podrá sacarse datos útiles para la comprobación del delito.

No se hará en ningún caso la exhumación o autopsia si faltasen los medios destinados a proteger la salud de los operadores.

ARTÍCULO 441

Cuando se siga instrucción por cualquier delito, del que hayan resultado lesiones corporales, el Juez exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos con que se cometió el delito y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de algún miembro y órgano, y en general todas las circunstancias que conforme a este Código incluyan en la tipificación del delito y en la apreciación del grado de culpabilidad. Exigirá también la indicación acerca del tiempo que requiera su curación y si existe o no incapacidad para el trabajo.

ARTÍCULO 442

Si el lesionado se hallase en peligro de muerte, el juez le recibirá declaración prescindiendo de la fórmula ordinaria e interrogándole principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito.

Los médicos encargados de la asistencia de un herido participarán sin pérdida de tiempo al instructor cualquier accidente que le sobrevenga, a fin de que ordene la ampliación del informe pericial.

ARTÍCULO 443

El encausado que estuviese sufriendo detención definitiva y que requiriese asistencia hospitalaria, será internado por orden del Juez en los nosocomios de la Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales. Si no los hubiere, lo serán en los hospitales comunes, bajo custodia.

ARTÍCULO 444

En los delitos contra la seguridad de la Nación y Orden Constitucional y Seguridad del Estado y contra la Disciplina y Servicio Militar, se investigará y hará constar especialmente si los hechos tuvieron lugar o no en acto del servicio; la entidad del daño causado y sus efectos; si la infracción se cometió en presencia de tropa armada; si hubo concierto o confabulación o cómplices; si se procedió con fuerza o violencia empleando armas o haciendo uso de autoridad militar; si el enjuiciado ha sido objeto de malos tratamientos, de deficiencia en su alimentación o de falta de pago de sus haberes; y se esclarecerá la participación de cada culpable hubiese tenido en la comisión del delito.

ARTÍCULO 445

En los procedimientos de delito contra la propiedad o cualquiera otros en que deba hacerse constar la preexistencia de alguna cosa, si hubieran testigos que la acrediten, se practicará las pertinentes diligencias para conocer los antecedentes de los agraviados y la mayor o menor probabilidad de que dichos objetos hubiesen estado en su poder, antes de habérseles sustraído. Debiendo disponer una valorización pericial.

ARTÍCULO 446

En los delitos de malversación y defraudación la investigación será dirigida preferentemente, a comprobar el importe total del descubierto y de los medios que se valió el infractor; si por consecuencia de ellos se malogró o estorbó operaciones de guerra; si la cantidad distraída estaba a cargo del culpable; si fue sustraída para uso propio del encausado o sólo aplicada a fin público distinto al que estuviese asignada; si ocasionó perjuicio más o menos grave a las tropas o al servicio; y si hubo o no reintegro.

ARTÍCULO 447

En los casos de deserción averiguará el Instructor la forma de aislamiento del encausado; si sus documentos personales acreditan que se encontraba legalmente en filas; el tiempo de servicio que tuviese el desertor a la fecha en que desertó y el que hubiere permanecido fuera de filas o del puesto de su residencia; si el encausado recibía alimento, propina y vestuario, y si de algún modo se le hubiere desconocido lo que fuere de su derecho, o si hubiere sido objeto de maltrato; el traje con que se desertó y la dirección que llevo al desertar; luego de su aprehensión, y si medió inducción o auxilio para perpetrar la infracción; si hubo abandono de servicio de armas, fractura de puertas, ventanas, uso de escalas, llaves falsas o empleo de otros medios violentos para verificar la deserción; si se llevo prendas de vestuario, armamento, animales, embarcaciones o cualquier otro efecto de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales, interrogándole, en caso afirmativo, en donde los dejo o sobre la persona a quien hubiese entregado; y si cometió antes otra deserción y la pena que por ellos se le impuso.

ARTÍCULO 448

Cuando se produzcan siniestros marítimos, tales como colisión, varadura, incendio, que causen averías, destrucción o naufragio de un buque de la Armada, se indagará sobre todos los posibles factores que intervinieron para que este hecho ocurriera, consultando entre otros documentos, el libro de bitácora, diario de maquinas, cartas de navegación, libro de órdenes del Primer Comandante y demás documentos que contribuyan a esclarecer los hechos; si se tomó las medidas de seguridad previstas en los reglamentos y manuales respectivos y si después de ocurridos estos hechos se dictaron las medidas correspondientes por las autoridades responsables, para aminorar estos daños o para evitar males mayores y pérdida de documentos y de vidas.

El Instructor dispondrá, además, el levantamiento de un plano o esquema que dé a conocer tan aproximadamente como sea posible, la forma como se produjo el accidente.

En forma análoga se procederá en los accidentes que se produzcan en otras dependencias de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales.

ARTÍCULO 449

Cuando no aparezca huella material del delito, se hará constar si su desaparición fue natural, casual o intencional así como los factores que hubieren influido para ello, y se recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda lograrse sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas objeto del mismo, comprobándose, en cuanto sea posible, el estado que tuvieron antes de ser destruidas o deterioradas.

TÍTULO TERCERO Indagacion de la persona del delincuente Artículos 450 a 452
ARTÍCULO 450

Abierta la instrucción el Juez procederá a practicar las diligencias conducentes a la identificación del autor del delito. Cuando fuese necesario el reconocimiento para tal identificación, se procederá a emplear los medios técnicos de investigación.

ARTÍCULO 451

Cuando resultasen cargos contra persona no comprendida en la instrucción por el delito materia de la misma, el instructor procederá contra ella, a no ser que se considere incompetente, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento del Consejo de que dependa, para que acuerde lo que corresponda. De este último modo procederá si los cargos que apareciesen contra persona ajena al procedimiento, fuesen por delito distinto del que es materia de la instrucción.

ARTÍCULO 452

Si en el curso de la instrucción apareciesen cargos contra los encausados por delitos distintos de los que fueron hasta ese momento materia de la instrucción, el Juez Instructor dictará el correspondiente auto ampliatorio de la misma.

TÍTULO CUARTO Del allanamiento de domicilio Artículos 453 a 463
ARTÍCULO 453

Los Jueces Instructores podrán disponer el allanamiento del domicilio del inculpado, o de cualquiera otra persona, cuando exista motivo suficiente para suponer que allí se encuentra el presunto delincuente, o que puedan hallarse objetos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La resolución del Juez debe ser motivada.

Dicha resolución será notificada, en el acto de ingreso al dueño o a la persona de mayor edad más caracterizada. Caso de que nadie hubiese o se le negase la entrada, se practicará el registro con el auxilio de la fuerza pública, haciéndose constar esa circunstancia en el acta que al efecto se extenderá.

ARTÍCULO 454

No se reputan domicilio, los edificios públicos, ni los edificios y lugares de uso público, salvo la parte que sirva de morada a los empleados o encargados de los mismos.

ARTÍCULO 455

Se comprende bajo el término de edificio público:

  1. Los destinados a cualquier servicio del Estado, Corporaciones Estatales o Para-Estatales y Municipalidades;

  2. Los buques y aeronaves; y,

  3. Los templos.

ARTÍCULO 456

Son edificios y lugares de uso público:

  1. Los hospitales del Estado, del Seguro Social y de las Sociedades de Beneficencia; y,

  2. Las tiendas, almacenes, establecimientos industriales, hoteles, restaurantes, clínicas particulares, solares y establecimientos, de recreación y demás lugares de uso general abierto al público que puedan franquearse libremente, aunque haya de abonarse suma alguna para el ingreso.

ARTÍCULO 457

El allanamiento de un domicilio no podrá practicarse ordinariamente, antes de las seis de la mañana ni después de las siete de la noche.

ARTÍCULO 458

El allanamiento podrá practicarse en cualquier hora:

  1. Cuando se persiga a alguna persona a consecuencia de delito flagrante;

  2. Cuando haya datos ciertos o informes fidedignos de que en esa morada se practican actos preparatorios de delito contra la seguridad del Estado, o cuando se trate de impedir la consumación de cualquier infracción que se esté perpetrando; y,

  3. Cuando se tema fundadamente la evasión del enjuiciado o la desaparición de las pruebas de la infracción.

ARTÍCULO 459

Los edificios públicos y los edificios y lugares de servicio público, podrán ser allanados de día o de noche, observándose las siguientes reglas:

  1. Si es un templo u otro lugar sagrado o religioso, se dará aviso al prelado eclesiástico de quien dependa, pidiéndole que lo franquee;

  2. Si es recinto de alguna de las Cámaras Legislativas, con autorización de su Presidente o del que haga sus veces, y, en defecto de éste, del funcionario encargado del local;

  3. Si es el Palacio de Gobierno, será necesario dirigirse al Jefe de la Casa Militar;

  4. Si es edificio o lugar de uso público, el aviso se dará a la persona que se halle al frente de los mismos o a quien haga sus veces, si aquél no estuviese presente;

  5. Para la entrada o registro de los edificios y dependencias de los Institutos Armados, el aviso deberá ser hecho al Jefe Superior a cargo del cual se hallen, para su conocimiento y cooperación.

  6. En las oficinas de los Cónsules extranjeros se podrá entrar pasándoles previamente, nota de atención y copia de la orden judicial correspondiente; y,

  7. Los edificios y lugares de uso público podrán ser allanados en la forma antes indicada, sólo en la parte destinada a sus servicios generales, en los que haya libre acceso para cualquier persona. En las otras reparticiones del edificio se necesitará para su allanamiento llenar las formalidades determinadas en los artículos 457 y 461.

ARTÍCULO 460

Desde el momento en que el Instructor acuérde la entrada y registro de cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar que se frustre el objeto de la diligencia o se irrogue, en aquél, daño o molestia innecesaria, valiéndose para ello de la fuerza pública si lo considerase indispensable.

ARTÍCULO 461

El registro se hará por el Juez acompañado de su Secretario y en presencia del interesado o de la persona que lo represente, y, en su defecto, de un miembro de su familia mayor de edad y, si no lo hubiese, de la Policía.

En los registros que practique el Juez se abstendrá de inspecciones inútiles, siéndole prohibido hacer conocer los secretos o datos que encuentre, que no interesen a la instrucción.

ARTÍCULO 462

El registro se realizará en un solo acto. Se suspenderá excepcionalmente, si mediare motivo justificado.

En caso de suspensión, además de las medidas de vigilancia de que trata el Artículo 460, el Juez Instructor podrá acordar que se sellen los muebles no registrados y aún el local en que se hallen, en todo o en parte, si no trae grave molestia a los moradores, previniendo a los que se encuentren en el edificio o lugar de la diligencia que si levantasen los sellos, violentasen las cerraduras o permitiesen que lo hagan otras personas, incurrirán en la responsabilidad establecida por la ley.

ARTÍCULO 463

En la diligencia que se extienda sobre la entrada y registro en el edificio y lugares cerrados, se expresará los nombres de las personas que intervengan, los incidentes que ocurran, la relación de lo registrado en el orden en que se lleve a efecto la inspección, los resultados obtenidos y la hora que principió y acabó.

TÍTULO QUINTO Del registro de libros y de la apertura de correspondencia Artículos 464 a 470
ARTÍCULO 464

No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del encausado y la exhibición de los que pertenecen a otra persona, sino cuando hubiese indicio fundado de que esta diligencia resultará el descubrimiento o comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la instrucción.

ARTÍCULO 465

El Juez recogerá los instrumentos del delito así como los documentos, papeles o cualesquiera otros objetos que fuesen necesarios para el esclarecimiento.

ARTÍCULO 466

Los documentos y papeles recogidos, serán numerados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez y por el interesado o su representante, si uno u otro estuviese en la diligencia.

En cuanto a los libros impresos, bastará retenerlos, sellando y rubricando la primera página.

ARTÍCULO 467

El Juez podrá también acordar la retención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica, o de cualquier otra clase que el enjuiciado remitiese y recibiese.

La retención será ordenada a los administradores o encargados de los servicios de correos, telégrafos o cualquier otra clase de comunicaciones.

ARTÍCULO 468

La providencia que ordene la retención o registro de la correspondencia, o la entrega de copias de telegramas trasmitidos, expresará detalladamente lo que haya de ser objeto de dicho mandato, designándose la persona a cuyo nombre estuviese expedida la correspondencia y todas las demás circunstancias que se considere conducente al caso.

ARTÍCULO 469

La apertura de la correspondencia postal o telegráfica se realizará personalmente por el Juez, en el local de la oficina de correos y telégrafos, en presencia del Jefe de la misma y del Secretario del Juzgado.

ARTÍCULO 470

El examen de la correspondencia lo realizará el Juez personalmente, leyendo para sí su contenido. Las piezas relacionadas con los hechos que se considere necesario conservar como elemento de prueba, se agregarán a los autos, rubricadas y selladas por el Juez y por el Jefe de la Oficina, dándose a éste el recibo correspondiente.

Las que no tengan relación con los hechos perseguidos, serán nuevamente puestas en sobres, en los cuales, una vez lacrados, se dejará constancia del motivo de la apertura, la que será firmada por el Juez y por el Jefe de la Oficina, quedando expeditas desde este momento para su entrega al interesado.

De la apertura y examen de la correspondencia se extenderá acta que firmarán el Juez y el Jefe de la Oficina que hubiese intervenido, acta que se agregará a los autos.

TÍTULO SEXTO Declaracion de los inculpados Artículos 471 a 483
ARTÍCULO 471

La declaración instructiva se tomará por el Juez, sin juramento, en presencia del Secretario y del Defensor, del representante del Ministerio Público, y del Procurador General de la República si estos últimos solicitarán su presencia. Es prohibida la concurrencia de toda otra persona, salvo la de un intérprete cuando fuere necesario.

Si el inculpado no hubiese nombrado defensor o negare a ello, el Instructor lo designará de oficio.

ARTÍCULO 472

En los casos en que resida el inculpado fuera del lugar del juicio, podrá el Juez de la causa recibir su declaración instructiva mediante Juez Comisionado, librando al efecto el exhorto correspondiente.

ARTÍCULO 473

En caso de urgencia, podrá el Instructor comenzar la instructiva del encausado sin la presencia del defensor, pero no la cerrará hasta que éste concurra.

ARTÍCULO 474

El defensor durante la declaración instructiva puede hacer presente al Juez, que la pregunta que se dirige a su patrocinado no es pertinente, dejándose constancia de ello. El Juez resolverá lo conveniente manteniendo la pregunta si juzga útil al esclarecimiento de la verdad.

ARTÍCULO 475

Los inculpados prestarán instructiva cuantas veces lo crea necesario el Juez.

ARTÍCULO 476

Si el inculpado estuviese detenido, el Juez le tomará declaración instructiva dentro de 24 horas de recibida la orden de apertura de instrucción o de estar a su disposición el detenido, incurriendo, si no lo hiciere, en la infracción prevista en el Artículo 181 de este Código.

ARTÍCULO 477

En la instructiva se interrogará a los inculpados acerca de su nombre, apellidos paterno y materno, nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, religión, profesión, grado de instrucción, si tiene hijos y el número de ellos, si han sido procesados y condenados anteriormente y los demás datos que juzgue útiles a la identificación de su persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se cometió el delito. Los invitará en seguida a que expresen donde, en compañía de quienes y en qué ocupación se hallaban el día y hora en que se cometió el delito, y todo cuanto sepan respecto al hecho o hechos que se les imputa y sus relaciones con los agraviados.

Se les pondrá de manifiesto los objetos que tengan relación con el delito para que los reconozcan. Se les interrogará también acerca de la procedencia de los mismos, de su destino y de la razón de encontrarse en su poder, los que hubiesen sido tomados.

El Instructor cuidará también de consignar las señas personales del encausado y sus impresiones digitales, a fin de poderlo identificar en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 478

La declaración instructiva deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión, o por razones atendibles creyese el Juez conveniente suspenderla hasta el día siguiente.

ARTÍCULO 479

Si fueren varios los encausados de un mismo delito, cada uno será interrogado separadamente, impidiéndoseles, toda comunicación antes de sus declaraciones, durante ellas y en el tiempo posterior que fuese absolutamente necesario.

ARTÍCULO 480

Si el inculpado al prestar declaración se negase a dar su nombre o domicilio, o lo fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, por medio de testigos o por cualesquiera otros medios que se juzgue eficaces.

ARTÍCULO 481

Cuando el Juez considere conveniente examinar al inculpado en el lugar en que se cometió el delito, dispondrá su traslación a dicho sitio para interrogarlo en él y practicar todas las diligencias que juzgue necesarias.

Se procederá en igual forma cuando la declaración deba prestarse en presencia de persona determinada.

ARTÍCULO 482

Si el inculpado se negase a declarar, el Instructor se limitará a hacerle saber que su resistencia no será obstáculo para que la causa siga su curso, y que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad, quedando prohibido de emplear coacciones o amenazas para vencer la resistencia de aquél.

ARTÍCULO 483

El Instructor recibirá al inculpado la ampliación de su declaración instructiva cuando éste lo solicite, por una sola vez, siéndole facultativo acceder a nuevas ampliaciones.

TÍTULO SETIMO De las pruebas materiales Artículos 484 y 485
ARTÍCULO 484

Las pruebas materiales se refieren a los hechos constitutivos del delito, sus efectos, vestigios, instrumentos y medios de ejecución.

ARTÍCULO 485

El Instructor, por sí solo o asesorado de peritos, practicará todas las inspecciones, reconocimientos y reconstrucciones que crea necesario para la comprobación del delito, extendiéndose acta de la diligencia.

TÍTULO OCTAVO De las pruebas periciales Artículos 486 a 494
ARTÍCULO 486

El Juez Instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos técnicos. El nombramiento será notificado por el Secretario a los peritos cualquiera que sea la situación o condición de éstos. Se le comunicará también al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil si la hubiere.

ARTÍCULO 487

Los peritos serán dos y el Juez deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a los que tuvieren grado militar o se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a personas de reconocida probidad y competencia en la materia. Si el Juez designa peritos que no están al servicio del Estado, el Consejo les fijará el honorario, que guardará relación con el servicio prestado.

Los Ministerios de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales atenderán ese pago, con cuyo fin considerarán anualmente en su presupuesto la partida correspondiente.

El Juez precisará a los peritos el objeto de su dictamen y les proporcionará los medios necesarios para el desempeño de su cometido, acudiendo, cuando no dispusiese de ellos, al Consejo.

ARTÍCULO 488

Los peritos presentarán su dictamen al Juez dentro del término que éste le señale, cuidando que tal término sea suficiente.

La prórroga del plazo deberá constar en providencia motivada.

En caso de urgencia podrá dictaminar un solo perito, si no hubiera otro.

ARTÍCULO 489

El Instructor presenciará, cuando sea necesario, los actos periciales, y podrá pedir en cualquier caso a los peritos las aclaraciones escritas o verbales que crea conveniente.

ARTÍCULO 490

El encausado o su defensor podrán también asistir a la actuación de la prueba pericial y solicitar las aclaraciones que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 491

Los peritos entregarán personalmente sus dictámenes al Juez, quien en ese mismo acto, les tomará juramento, o promesa de decir la verdad, y los examinará, como si fueran testigos, preguntándoles si ellos son los autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que conocen por la instrucción, ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiere contradicciones en los dictámenes, el Juez abrirá un debate. Cada perito expondrá los motivos que tiene para opinar, debiendo el Juez exigirle que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar explicaciones que el Juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia, las personas o cosas, materia del dictamen pericial, siempre que sea posible.

ARTÍCULO 492

El examen pericial es obligatorio para el Juez. A la diligencia podrán concurrir: el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualesquiera de ellos puede solicitar del Juez disponga la ampliación o aclaración de algún punto.

ARTÍCULO 493

En caso de que los peritos estuviesen discordes en sus opiniones, el Juez nombrará dirimente.

ARTÍCULO 494

Cuando los peritos tengan necesidad de destruir o alterar los objetos que examinen, procurará el Juez conservar parte de ellos para proceder en caso necesario a nueva operación.

TÍTULO NOVENO De las pruebas instrumentales Artículos 495 y 496
ARTÍCULO 495

Todos los documentos que se presenten durante la instrucción que de alguna manera puedan servir en el juicio, serán agregados a los autos, originales o en copia certificada o fotostática, debidamente autenticada y se pedirá los que existan en poder de cualquier autoridad.

Los documentos privados serán previamente reconocidos en su contenido y firma. A falta de este requisito serán apreciados según las reglas de la crítica.

ARTÍCULO 496

Los archivos militares los de cualquier dependencia del Estado están obligados a expedir, si el Juez Militar lo pidiese, copia certificada de todo a parte de un documento que exista en su poder, o a exhibirlo en su propia oficina para que el Juez tome conocimiento de él y deje constancia en autos de lo que fuese pertinente, salvo los que hubiesen sido clasificados como secretos o estrictamente secretos, para lo que se necesitará la autorización de la superioridad respectiva.

TÍTULO DECIMO De las pruebas testimoniales Artículos 497 a 513
ARTÍCULO 497

El Instructor tomará las declaraciones de los testigos que, según su criterio, sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 498

Están exentos de declarar:

  1. El Defensor respecto de los hechos que supiere por revelación de su defendido;

  2. El cónyuge o conviviente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del enjuiciado; y,

  3. Los impedidos por juramento de secreto profesional.

Las personas comprendidas en estos incisos serán advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración.

ARTÍCULO 499

Las declaraciones serán tomadas a los testigos por el Juez en su despacho.

Están exentos de esta disposición:

  1. El Presidente de la República y los Ministros de Estado, quienes declararán en sus respectivos despachos, y los Oficiales Generales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, quienes prestarán declaración en la sala del edificio en donde ejerzan sus funciones o en el Ministerio de que dependan; no encontrándose estos últimos en servicio activo, se les tomará declaración en su domicilio;

  2. Los Senadores y Diputados durante el funcionamiento del Congreso, declararán en el local de sus respectivas Cámaras;

  3. Los miembros de las Cortes de Justicia y del Consejo Supremo de Justicia Militar declararán en las Salas de sus respectivos tribunales;

  4. Los miembros de los Consejos y Auditores de los mismos declararán en el local en que ejercen sus funciones, cuando la autoridad judicial que los cita sea de igual o inferior jerarquía;

  5. Los Arzobispos y los Obispos prestarán declaración en las Salas Capitulares;

  6. Los enfermos o incapacitados para asistir al Despacho del Juez, serán interrogados en el lugar en que se hallen; y,

  7. Los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Peruano, serán invitados a prestar declaración por escrito, remitiéndose, al efecto, al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del Consejo Supremo de Justicia Militar, el interrogatorio que deban contestar. Si se negasen a declarar, se dejará constancia en autos de la negativa y del interrogatorio.

ARTÍCULO 500

El que sin estar comprendido en alguna causal de exención dejase de cumplir con los deberes que este Código impone a los testigos, incurrirá en el delito de desobediencia y será reprimido con la pena correspondiente si es militar. Si se trata de un civil, será denunciado al fuero común por delito contra la administración de justicia, sin perjuicio de ser conducido por la fuerza pública a declarar.

ARTÍCULO 501

Los testigos que se encontrasen en el lugar en que el delito se cometió, serán requeridos de palabra por el Juez Instructor a prestar declaración, procediéndose de igual manera con los que acudan al local del juzgado por cualquier circunstancia.

Los que no estuviesen presentes serán citados por el Secretario del Juzgado, designándose el día y hora en que hayan de comparecer, poniéndose en los autos constancia de haberse practicado la citación.

ARTÍCULO 502

Para la declaración de testigos que estuviesen fuera del lugar en que deben declarar, se hará uso del exhorto, el que tiene carácter reservado y no puede ser comunicado por el Juez que lo recibe a persona extraña, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 503

El Instructor, antes de empezar la declaración, enterará a los testigos de la obligación que tienen de decir la verdad, haciéndoles saber, además, que si faltasen a ella, incurrirán en delito contra la administración de justicia.

ARTÍCULO 504

El Juez, con asistencia del Secretario, tomará declaración separadamente a los testigos, bajo juramento.

Los menores de catorce años declararán sin juramento y en presencia de sus padres, tutor, o quien los presente.

ARTÍCULO 505

El Juez podrá disponer que los testigos sean conducidos al sitio en que hubiesen ocurrido los hechos para tomarles declaración en el lugar, teniendo a la vista los objetos con que los hechos se relacionen.

ARTÍCULO 506

En las declaraciones se hará constar el nombre, apellidos, nacionalidad, edad, religión, estado civil, domicilio, ocupación y grado de instrucción del testigo; sus relaciones con el inculpado y con el ofendido; si tiene interés en el juicio; y se le invitará a expresar ordenadamente los hechos que el Instructor considere pertinente procurando, por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas, que la declaración sea completa y que quedan esclarecidas las contradicciones.

Al testigo le será permitido dictar por sí mismo su declaración pero no valerse de la que lleve escrita, si bien podrá consultar apuntes o memorias sobre datos que pudiere olvidar.

ARTÍCULO 507

El Instructor comunicará al inculpado, o a su defensor el nombre de los testigos antes de que declaren, a fin de que puedan hacer uso de su derecho a tacharlos.

ARTÍCULO 508

El inculpado o su defensor pueden solicitar del Juez que se les conceda presenciar la declaración de todos o de alguno de los testigos, siempre que se encuentren en el lugar del juicio. El Juez accederá a esa petición respecto de los testigos que no puedan ser influidos por la presencia de uno u otro y cuando crea que su presencia en la declaración no afecta al descubrimiento de la verdad.

Cuando el inculpado o su defensor concurran a la declaración de un testigo, podrán solicitar del Juez que éste haga determinadas preguntas. El Juez aceptará o negará la petición según su criterio. Si la niega dejará constancia de las preguntas. El auto denegatorio es apelable en un solo efecto.

ARTÍCULO 509

Terminada la declaración será suscrita por todos los que intervengan en ellas. Si el declarante no supiese o no pudiese escribir o se resistiese a firmar su declaración, se hará constar el hecho.

ARTÍCULO 510

Cuando el que declare no supiese el idioma castellano, se nombrará un intérprete. En los actuados constará la declaración en ambos idiomas.

No encontrándose quien traduzca el idioma del declarante, si las revelaciones que se esperase de él fuesen de suma importancia, se redactará en castellano el pliego de pregunta que haya de dirigírsele y se remitirá a la autoridad de la población más próxima en que se sepa que hay personas que puedan traducirlas a la lengua del declarante. Hecha juratoriamente la traducción del pliego, será devuelto al Instructor para que, en su presencia, se entere el declarante de su contenido y redacte por escrito en su idioma las contestaciones que serán enviadas al intérprete para que las vierta al castellano. Si el declarante no supiese escribir, se le remitirá al lugar en que haya un intérprete, siempre que este no pueda constituirse en el que se sigue la instrucción.

ARTÍCULO 511

Es prohibido hacer al declarante preguntas capciosas o ejercer sobre él coacción o sacrificio para obligarlo a que declare en determinado sentido.

ARTÍCULO 512

Podrá tacharse a los testigos por falta de capacidad, imparcialidad o moralidad.

En estos casos se seguirá el incidente en cuaderno aparte y en él se producirán las pruebas sobre las tachas que se ofrezcan y las que el Juez Instructor tenga por conveniente actuar, sin que ello impida que se presten las declaraciones, no interrumpiéndose la prosecución del juicio.

El Consejo resolverá la tacha una vez sustanciado el incidente o al término de la instrucción.

ARTÍCULO 513

La fórmula del juramento de los testigos será la siguiente:

- "Juráis por Dios, decir la verdad en todo lo que supiéreis y fuéreis preguntado, contestando sin afecto ni desafecto y sin ocultar ninguna circunstancia favorable o adversa".

- "Si, juro";

- "Si así no lo hiciéreis, Dios y la Patria os lo demande".

Los Jefes y Oficiales de todos los Institutos Armados y Fuerzas Policiales, cualquiera que sea el fuero del Juez o Tribunal ante el que comparezcan, prestarán juramento por "Dios" y su "Honor" guardando la posición de atención.

El testigo que no profesa creencia religiosa puede prescindir de la invocación a Dios en su Juramento.

TÍTULO UNDECIMO De las citas Artículos 514 y 515
ARTÍCULO 514

Si los encausados, agraviados o testigos se refiriesen en sus declaraciones a otras personas, afirmando que ésas vieron cometer la infracción u oyeron hablar de ella, o puedan dar noticias del hecho; de sus autores o cómplices, o del lugar en que éstos se hallasen y, en general, siempre que la referencia, por si sola o combinada con otra, conduzca al esclarecimiento de la verdad, el Instructor procederá a absolver la cita.

ARTÍCULO 515

No se leerá al testigo el contenido de la cita ni diligencia alguna de la instrucción.

TÍTULO DUODECIMO De la confrontacion Artículos 516 a 519
ARTÍCULO 516

Cuando los encausados o los testigos entre sí, o aquellos y estos, discordasen respecto de un hecho o de algunas circunstancia interesante, podrá el Instructor confrontar a los que estuviesen discordes.

ARTÍCULO 517

El acto se verificará con juramento previo de los no inculpados, leyéndose a los que hayan de ser confrontados los puntos concretos materia de la diligencia y preguntándoseles si se ratifican en ellos o tienen alguna variación que hacer. El Instructor le hará notar las contradicciones que resulten de sus declaraciones y los invitará a desvanecerlas.

ARTÍCULO 518

En la diligencia de confrontación se consignará las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los confrontados; la forma y manera en que éstos se producen, así como todas las incidencias que ocurran en este acto, dejando constancia el Juez al final de la diligencia de la impresión que tuviere acerca de la sinceridad, espontaneidad, dubitación o reserva manifestados en sus actitudes por los confrontados.

ARTÍCULO 519

No se practicará confrontaciones entre individuos de tropa y Oficiales, ni entre Oficiales Subalternos y Superiores, ni entre estos y Oficiales Generales.

TÍTULO DECIMOTERCERO De la detencion, de la incomunicacion y de la libertad provisional Artículos 520 a 537
ARTÍCULO 520

La denuncia no puede motivar la detención mientras no haya suficientes datos para considerar responsable al denunciado.

ARTÍCULO 521

Todo detenido por la autoridad competente será puesto inmediatamente a disposición del Juez Instructor con la correspondiente denuncia.

ARTÍCULO 522

Recibido por el Juez Instructor el auto de apertura de instrucción, podrá dictar orden de comparecencia o de detención provisional contra quien presuma culpable.

La orden de comparecencia será dictada bajo apercibimiento de detención, la que se hará efectiva si el inculpado no concurre a la citación.

ARTÍCULO 523

La detención provisional tiene por principal objeto que el inculpado preste su declaración instructiva y no podrá durar más de diez días.

ARTÍCULO 524

Evacuada la instructiva, o vencido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior, el Instructor dictará orden de detención definitiva o de libertad incondicional, según resulten o no cargos fundados acerca de la culpabilidad del encausado.

ARTÍCULO 525

El auto de detención definitiva deberá ser fundada, refiriéndose de modo concreto a las piezas del expediente de las que resulte la comprobación de la existencia del delito y la prestación de ser el inculpado responsable del mismo. La falta del fundamento producirá la nulidad del auto.

ARTÍCULO 526

La detención lleva consigo la incomunicación del encausado la que, en ningún caso, podrá exceder de cinco días.

Para levantar la incomunicación se requiere orden expresa del Juez comunicada por escrito al Jefe de la prisión.

La incomunicación no impide que se facilite al que la sufra todos los auxilios compatibles con su objeto. Se permitirá al incomunicado el uso de útiles de escritorio y libros, así como la ejecución de actos jurídicos o disposiciones de carácter privado que no perjudiquen los propósitos de la incomunicación.

ARTÍCULO 527

La detención se cumplirá en los establecimientos penales militares, debiendo existir separación entre detenidos y condenados. A falta de prisiones militares o por insuficiencia de éstas, se cumplirá en la Unidad, buque o establecimiento militar a que pertenece el encausado, o en los penales comunes si se trata de civiles.

ARTÍCULO 528

Los detenidos, si fueran individuos de tropa serán necesariamente empleados en los trabajos que disponga el Jefe de la Unidad o establecimiento penal y que sean compatibles con su situación. Si fueran Oficiales, será facultativo para el Jefe de la Unidad emplearlos en trabajos de índole exclusivamente militar, compatibles con su jerarquía y seguridad personal.

Los Oficiales y Clases serán privados de mando.

ARTÍCULO 529

El inculpado contra quien se haya dictado detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional en los casos especificados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 530

La libertad provisional procede en los casos de delito que no merezca pena mayor que la de reclusión militar o la de un año de prisión y en los sancionados con pena de prisión de mayor duración, si la pruebas actuadas modifican sustancialmente las condiciones de culpabilidad que motivaron su detención y permiten presumir fundadamente su inculpabilidad.

El auto que la concede será fundado con expresa referencia a las piezas de autos en que se apoye.

ARTÍCULO 531

El incidente de libertad se tramitará en cuaderno aparte. La petición podrá ser formulada ante el Juez o ante el Consejo, siempre que no se encuentre con acusación fiscal.

En ambos casos se formará el incidente y se remitirá al Fiscal, dentro del siguiente día de presentada, el que lo devolverá dentro del mismo término, debiendo resolverse la petición dentro de las 24 horas.

El auto concesorio o denegatorio de la libertad es apelable en un solo efecto.

Si el juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación impide la excarcelación.

Dictado auto de libertad, el juez le dará cumplimiento, sentando el acta en la que conste su ejecución, anotándose en ella el lugar, día y hora en que se realice.

ARTÍCULO 532

El encausado que estuviese en libertad deberá permanecer en el lugar en que se siguen las actuaciones, con la obligación de presentarse ante el Instructor en el sitio, día y hora que se le señale.

Podrá, sin embargo, permitírsele su traslación al lugar de su residencia o trabajo, cumpliendo con la obligación anterior ante la autoridad comisionada para tal objeto.

ARTÍCULO 533

El encausado podrá pedir que se le ponga en libertad y el Juez cursará la petición al Consejo con un Informe, el que expresará si accede a ella.

ARTÍCULO 534

Si el encausado en libertad no comparece al llamado de la autoridad judicial, se cancela la libertad provisional de que viniera gozando.

ARTÍCULO 535

La libertad provisional puede ser revocada en cualquier estado de la causa por la autoridad judicial que la concedió siempre que exista fundados motivos para ello, los que se harán constar en el auto revocatorio.

ARTÍCULO 536

En ningún caso procede la libertad provisional en los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado que lleven consigo responsabilidad civil mientras el encausado no haya hecho reintegro de la cantidad defraudada o prestado fianza bastante. Tampoco procederá si el inculpado es reincidente, reiterante o prófugo, o no ha acatado la orden de detención, así como en los demás casos en que las leyes especiales prohíben la concesión de este beneficio.

ARTÍCULO 537

La libertad incondicional, después de dictada la detención definitiva, puede ser ordenada de oficio por el Juez cuando con el progreso de la investigación se hayan desvanecido los cargos hechos al inculpado que motivaron su detención. El acusado puede pedir en iguales casos su libertad incondicional. El procedimiento será el mismo que el señalado para el otorgamiento de libertad provisional.

Cuando la causa se encuentre concluida en los casos en que el juez tiene facultad de fallo, puede dictar con el auto de libertad incondicional el sobreseimiento. El recurso de apelación impide la excarcelación.

TÍTULO DECIMO CUARTO De la extradicion Artículo 538
ARTÍCULO 538

Siempre que el Juez Instructor o el Consejo tenga conocimiento de que uno o varios de los encausados contra quienes se hubiese librado mandamiento de detención, se hallen en territorio extranjero, en buque de guerra o en el local de la Legación de otro país, concluída que sea la instrucción, la elevará original, si no hubiese más enjuiciados que el ausente, o en copia certificada si hubieren varios encausados, por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar, a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta resuelva si conforme a ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesía internacional, corresponde reclamar la extradición.

TÍTULO DECIMO QUINTO Del embargo y de la fianza Artículos 539 a 552
ARTÍCULO 539

Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso el Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil podrá ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para cubrir la reparación civil.

En caso de ordenar la detención definitiva del inculpado, el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.

En ambos casos se formará el cuaderno respectivo.

La apelación se tramitará después de ejecutada la medida precautoria.

ARTÍCULO 540

Para asegurar la responsabilidad civil que resulte de la instrucción, el Juez dispondrá el embargo de los bienes del encausado en la cantidad que considere suficiente.

El embargo podrá ser levantado consignando el valor por el que se ha trabado o prestando fianza bastante por el mismo.

ARTÍCULO 541

Las actuaciones a que diese lugar el embargo o la fianza se seguirán en cuaderno separado.

La traba del embargo se hará constar en acta especial, con especificación detallada del bien o bienes en que recaiga. Mientras no esté trabado el embargo no se admitirá recurso alguno para su levantamiento.

ARTÍCULO 542

El Instructor trabará embargo en los bienes de los encausados, ordenando su inscripción en los Registros correspondientes.

ARTÍCULO 543

En la ejecución del embargo se observarán las reglas siguientes:

1) Tratándose de bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, buques o aeronaves, se nombrará depositario o interventor, según el caso y se pasará por el Instructor los partes respectivos a los Registros Públicos para la inscripción de la medida;

2) Si el embargo recae sobre dinero, efectos públicos, alhajas, o valores de cualquier clase se depositarán en el Banco de la Nación a la orden del Consejo Supremo de Justicia Militar, si se trata de asegurar el pago de multas judiciales o de reparaciones civiles de particulares. Si se trata de reparaciones civiles a favor del Estado, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 547. En donde no hubiera oficina del Banco de la Nación se depositarán en una Institución Bancaria o en persona de responsabilidad que el Juez designe;

3) Si recayera sobre bienes muebles o semovientes, se depositarán bajo inventario, en poder de persona abonada, a juicio del Instructor;

4) Si el interesado optase por la enajenación de los semovientes o bienes sujetos a deterioro, pérdida o depreciación, o el Instructor lo considerase necesario para evitar que resulte inficaz el embargo; procederá previa autorización del Consejo a su venta en pública subasta, observando las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles. El producto de la subasta será empozado siguiéndose la regla establecida en el inciso 2 de este artículo;

5) Si hubiere tercera persona que alegase algún derecho sobre los bienes embargados, el Consejo dispondrá que el recurrente haga uso de la acción correspondiente ante el Juez de Turno en lo Civil, a fin de que éste decida lo conveniente. Dispondrá también que se notifique al Procurador General de la República para que dicho funcionario se apersone en nombre del Estado en el juicio de tercería;

6) Si la medida recae sobre sueldos y pensiones, solo será embargable el cincuenta por ciento del haber básico y el Juez oficiará en tales casos a la Oficina Pagadora para que proceda a efectuar la retención correspondiente y su empoce o remisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 547 del Código; y,

7) Cuando el inculpado tuviere a la vez descuentos judiciales o fiscales por otros conceptos, que excedan entre ambos la tercera parte del haber o pensión, la retención a que se refiere el inciso anterior se hará solamente, mientras subsista la concurrencia de ambos descuentos, sobre el saldo hasta completar las dos terceras partes de dicho sueldo o pensión, de manera que en todo caso quede libre al encausado una tercera parte, la que deberá percibir sin descuento alguno.

ARTÍCULO 544

Las propinas de los individuos de tropa no son embargables.

ARTÍCULO 545

El embargo se levantará si la instrucción o el juzgamiento termina por sobreseimiento o por sentencia absolutoria.

ARTÍCULO 546

El depositario no podrá entregar el depósito sino cuando reciba orden judicial.

ARTÍCULO 547

Los certificados de depósito, por concepto de multas judiciales o por retenciones para cubrir reparaciones civiles a favor de particulares, serán elevadas por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Si se trata de responsabilidades civiles a favor del Estado, serán remitidos directamente al Consejo Supremo de Justicia Militar, quien a su vez lo remitirá al Ministerio correspondiente.

ARTÍCULO 548

Para los efectos del artículo anterior el Consejo y en su caso el Juez de la causa, cuidarán de la regularidad de los empoces.

ARTÍCULO 549

Cuando quede establecido que no existe responsabilidad civil que satisfacer, ni reintegro que efectuar al Estado, el Consejo o el Juez de la causa solicitarán en su caso al Ministerio respectivo o al Consejo Supremo de Justicia Militar, la devolución al interesado de las cantidades retenidas.

ARTÍCULO 550

En caso de condena, los fondos retenidos se aplicarán a cuenta de responsabilidad civil o reintegro al Estado y el sobrante, si lo hubiere, se devolverá.

ARTÍCULO 551

La responsabilidad civil declarada por los Tribunales de Justicia Militar se hará efectiva por requerimiento del Juez Instructor para su pago, a la persona obligada, por el término de un día. Vencido el término sin haberse verificado el pago, el Juez procederá al remate de los bienes embargados.

ARTÍCULO 552

Las sumas retenidas por responsabilidad civil, mandadas pagar en la sentencia, a favor de particulares y que no hubiesen sido reclamados por éstos en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, pasarán a formar parte de los fondos de Justicia Militar. En los casos del artículo 745 pasarán también a formar parte de los fondos de Justicia Militar, las cantidades retenidas mandadas devolver, y no recogidas, vencido el plazo señalado en este artículo.

TÍTULO DECIMO SEXTO De los tramites finales de la instruccion Artículos 553 a 557
ARTÍCULO 553

Practicadas por el Instructor todas las diligencias para la comprobación del delito y averiguación de la persona responsable, elevará lo actuado al Consejo con un informe que contenga:

1) La relación concreta de los hechos que han sido materia de la instrucción, expresando cuáles han resultado probados y cuales no lo han sido, con indicación de las piezas de autos que lo acrediten;

2) Las medidas de seguridad tomadas al respecto, con indicación del tiempo de detención sufrida por el encausado;

3) La relación de las piezas de autos referentes a la persona del inculpado y a las circunstancias en que el delito fue cometido. Cuidará, además el Instructor de que en el expediente figuren los documentos personales, libreta de matrícula y fojas de servicios del encausado, o los que acrediten su condición de asimilado. Tratándose de civiles, figurarán también sus antecedentes penales y policiales.

4) La relación de las investigaciones decretadas y que no han podido actuarse, indicando el motivo que lo impidió; y,

5) Relación de las personas que resulten responsables según las pruebas actuadas, con indicación de las piezas de autos en que ellas consten.

ARTÍCULO 554

Recibidos los autos, el Consejo pedirá dictamen al Auditor, el que será emitido dentro de un plazo no mayor de diez días, proponiendo una de las tres soluciones siguientes:

  1. La ampliación o enmienda de la instrucción, cuando considere insuficiente la prueba producida o erróneo el procedimiento seguido, señalando las diligencias que deben actuarse, anularse, ampliarse, corregirse o practicarse de nuevo;

  2. El sobreseimiento o el corte del juicio respecto a todos o algunos de los comprendidos en la instrucción; y,

  3. La elevación de la causa a proceso.

ARTÍCULO 555

El Auditor propondrá al propio tiempo lo que proceda respecto a la libertad provisional o definitiva de los encausados y a la devolución a sus legítimos dueños de los efectos relacionados con la infracción.

ARTÍCULO 556

El Auditor expresará en su dictamen los fundamentos de hecho y de derecho en que apoye sus conclusiones.

ARTÍCULO 557

Cuando se ordene la ampliación de la instrucción, el Instructor practicará las diligencias que se indique en el término que al efecto se le fije, el que no excederá de treinta días.

TÍTULO DECIMO SETIMO Del sobreseimiento y del corte de secuela del julcio Artículos 558 a 562
ARTÍCULO 558

El sobreseimiento impide todo ulterior procedimiento sobre los mismos hechos que son materia de la instrucción, y puede comprender a todos o a algunos de los enjuiciados.

ARTÍCULO 559

Procede el sobreseimiento:

  1. - Cuando haya prueba fehaciente de que no se ha cometido el delito perseguido;

  2. - Cuando resulte probado el hecho pero éste no constituye infracción punible; y,

  3. - Cuando resulte probada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado.

ARTÍCULO 560

Procede el corte de la secuela del juicio:

  1. - Cuando fallezca el inculpado, y sólo respecto de él, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda haber lugar;

  2. - Cuando, en virtud de la prescripción, amnistía o cosa juzgada, se extinga la acción penal, aunque tales excepciones no hayan sido deducidas; y,

  3. - En los juicios por deserción simple cuando el acusado ha sido declarado inútil para el servicio.

ARTÍCULO 561

Si al resolverse el sobreseimiento, resultase que el inculpado es responsable de falta, el Consejo, aprobado que sea el sobreseimiento, le impondrá la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 561

Si al resolverse el sobreseimiento resultase que el imputado es responsable de falta, el Juez o Consejo, aprobado que sea el sobreseimiento, le impondrá la sanción correspondiente."

ARTÍCULO 562

Ejecutoriado el sobreseimiento se remitirán los autos al archivo junto con los objetos del delito que no tuvieren dueño.

SECCIÓN V Del proceso Artículos 563 a 574
TÍTULO UNICO Diligencias hasta el estado de audiencia Artículos 563 a 574
ARTÍCULO 563

Cuando de la instrucción resulte probada la existencia del delito y su imputabilidad al encausado, el Consejo resolverá, previo dictamen del Auditor, elevar la causa a proceso.

ARTÍCULO 564

Si al elevarse la causa a proceso apareciere que el delito fue impropiamente tipificado en el auto apertorio de la instrucción, se hará la debida tipificación en forma análoga a la prescrita en el inciso e) del Artículo 616. Este auto no es consultable.

ARTÍCULO 565

En el caso del artículo anterior, se pasarán los autos dentro de 24 horas al Fiscal para que, formule dentro de cinco días la acusación respectiva.

ARTÍCULO 566

La acusación Fiscal deberá contener:

  1. - El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio del acusado;

  2. - La descripción de la acción u omisión punibles, y las circunstancias que determinen la responsabilidad;

  3. - La pena que solicita para el acusado con indicación de las disposiciones legales referentes a la calificación del delito y a la pena y la duración de las penas principal y accesoria;

  4. - La indicación de que el acusado se halla detenido o en libertad provisional y el tiempo exacto que ha estado detenido;

  5. - El monto de la reparación civil y la persona a quien corresponda percibirla; y,

  6. - La prueba que ofrezca para el acto de la audiencia.

ARTÍCULO 567

Se entregará copia de la acusación fiscal al acusado, a su defensor y a la parte civil, si la hubiere, dentro de 24 horas de formulada, y permanecerá el expediente durante tres días en Secretaría a fin de que se instruyan los interesados y para que el defensor del acusado presente su alegato, acompañando una copia para el Fiscal.

ARTÍCULO 568

Llenados los trámites prescritos en el artículo anterior, el Consejo dará la causa por concluída y, con citación del Fiscal, acusado defensor, parte civil, Procurador en su caso, fijará fecha para la audiencia, la que deberá realizarse en un término no mayor de diez días, más el término de la distancia, cuando deba considerarse éste para la actuación de la prueba.

ARTÍCULO 569

El Consejo determinará las pruebas que deben actuarse en la audiencia, previa vista del Auditor, así como las que ofrezcan el Fiscal, el acusado o su defensor.

ARTÍCULO 570

Los testigos y peritos, cuya concurrencia a la audiencia, acuerde el Consejo y que no estén en el lugar, serán llamados por radio u otro medio de comunicación análogo, dirigiéndose en igual forma la autoridad para que los obligue a presentarse, empleando la fuerza pública si fuere necesario. Si no hubiese radio se oficiará a la autoridad respectiva con el fin indicado.

ARTÍCULO 571

Cuando el Fiscal, al absolver el trámite, no formule acusación, el Consejo, si estuviese de acuerdo con las conclusiones del dictamen fiscal, declarará no haber mérito para el juzgamiento y elevará su resolución en consulta al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si no estuviese de acuerdo con aquéllas, nombrará un segundo Fiscal, el que estará obligado a formular acusación.

ARTÍCULO 572

El Fiscal estará obligado a pronunciarse sobre todos los hechos materia de la investigación judicial, bastando que acuse por un sólo delito para que proceda al juzgamiento.

El segundo Fiscal podrá ser un Oficial de Armas.

ARTÍCULO 573

Si el Consejo Supremo de Justicia Militar, después de oir al Fiscal General y al Auditor General, considera que no hay mérito para el juzgamiento, en el caso previsto en la primera parte del Artículo 571 lo resolverá así y dispondrá el archivamiento de los autos en el Consejo de su procedencia. Si estimase que hay mérito para juzgamiento, devolverá los autos al Consejo para que nombre Segundo Fiscal, quien estará obligado a formular acusación, como lo dispone la segunda parte del artículo 571.

ARTÍCULO 574

El defensor concretará su alegación a aceptar o rebatir la acusación fiscal, exponiendo las razones que conduzcan a demostrar la inocencia de su defendido o a atenuar su responsabilidad.

Si el escrito contuviese expresiones contrarias al decoro, a la disciplina militar o a la respetabilidad de las leyes o de las autoridades, se mandará trazar sobre ellas una línea doble, dejando legible su contenido y aplicándose la corrección disciplinaria que corresponda.

SECCIÓN VI Artículos 575 a 580
TÍTULO UNICO Del procedimiento que debe seguirse cuando el acusado esta ausente Artículos 575 a 580
ARTÍCULO 575

Iniciada la instrucción, si el encausado está ausente y no fuere habido, el Juez dictará las órdenes para que sea capturado y de ser ineficaces las diligencias para hallarlo, se le llamará por edictos.

ARTÍCULO 576

Los edictos no paralizarán las diligencias de la instrucción y en ellos se expresará:

  1. El nombre, apellidos, cargo, profesión u oficio del encausado;

  2. Las señas que permitan identificarlo;

  3. El delito que se le imputa;

  4. El lugar en que deba presentarse;

  5. El apercibimiento de seguirse la instrucción en su ausencia; y

  6. El nombre y grado militar del Juez que conoce de la instrucción;

ARTÍCULO 577

Los edictos se insertarán por tres veces en el diario en que se publiquen los avisos judiciales, y de no haberlo, se fijarán por diez días en la puerta de la Municipalidad donde el inculpado tuvo su último domicilio.

En los juicios de deserción por omisión podrá comprenderse a varios inculpados en un mismo edicto.

ARTÍCULO 578

Vencido el plazo de la publicación de los edictos, el juzgado dejará en autos la correspondiente constancia de haberse hecho tal publicación.

ARTÍCULO 579

Terminada que fuese la instrucción, el Juez la elevará con informe final, y si el Consejo encontrará mérito para elevar la causa a proceso, reservará el juzgamiento en tanto sea habido el encausado.

Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Consejo nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria sólo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si éstos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Consejo citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá, la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, si la hubiese; se examinará al acusado, se oirán los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.

Cuando el Consejo o el Consejo Supremo de Justicia Militar, en sus respectivos casos, fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los reos presentes, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, si hubiere lugar por los datos nuevos que resulten.

ARTÍCULO 580

Si fuere habido o se presentare el ausente, se le recibirá por el Juez su declaración instructiva si no la hubiere prestado y se absolverá las citas que haga y que el Juez considere indispensables, continuándose el procedimiento conforme a su estado.

SECCIÓN VII Del orden en el despacho, en el consejo de guerra y en el consejo superior de justicia Artículos 581 a 631
TÍTULO PRIMERO Del despacho ordinario y de la vista de la causa en revision Artículos 581 a 589
ARTÍCULO 581

El Consejo se reunirá diariamente para el despacho de todos los asuntos que son de su competencia, con la concurrencia del Relator Secretario.

ARTÍCULO 582

El Presidente del Consejo señalará diariamente las causas que han de verse, dando preferencia a los juicios con reos en cárcel.

ARTÍCULO 583

Recibida una causa el Presidente del Consejo pedirá vista al Auditor y, emitido por éste su dictamen, le dará tramitación que corresponda conforme a ley.

ARTÍCULO 584

En todos los casos de revisión de sentencia y en los de apelación, pronunciará resolución sin más trámite que la vista del Auditor y citación del Defensor, sujetándose, al dictar resolución, a lo dispuesto en los artículos 640 y 646 de este Código.

ARTÍCULO 585

La revisión de sentencia y la vista de la causa se llevarán a cabo en audiencia pública.

ARTÍCULO 586

Habrá también audiencia pública cuando el Defensor solicite hacer uso de la palabra en cualquier caso de apelación.

ARTÍCULO 587

Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Serán suscritas por los tres miembros del Consejo que las dicten y autenticadas por el Relator-Secretario.

ARTÍCULO 588

Los miembros de los Consejos ascendidos, cambiados de colocación con licencia o pasados a la situación de disponibilidad o retiro, están obligados a votar las causas que hubieren visto en el ejercicio de sus funciones mientras se hallen presentes en la guarnición, salvo que les hubiere sobrevenido algún impedimento legal. Podrán también dejar por escrito su voto antes de apartarse temporalmente o definitivamente del Tribunal.

ARTÍCULO 589

El Relator-Secretario llevará en libro especial acta del despacho diario del Consejo, la que visará su Presidente.

TÍTULO SEGUNDO Del juzgamiento y de la audiencia Artículos 590 a 609
ARTÍCULO 590

El Consejo se reunirá el día y hora señalados, en audiencias pública; sin embargo, cuando razones de moralidad, disciplina u otros motivos fundados así lo exijan, podrá acordarse que ella se verifique en privado.

ARTÍCULO 591

El Presidente ocupará el asiento central y los Vocales los de la derecha e izquierda, según orden jerárquico.

El Auditor ocupará el asiento de la derecha a continuación de los Vocales y el Relator Secretario el extremo izquierdo de la mesa del Consejo.

El Consejo tendrá a su frente al acusado; a su derecha al Fiscal y a la parte civil y a su izquierda la defensa.

ARTÍCULO 592

El acusado, si es militar en servicio, se presentará uniformado y sin armas, quedando a disposición del Consejo en habitación inmediata a la sala en que el Tribunal funcione.

Cuando sea llamado por el Presidente, entrará acompañado de su defensor y debidamente custodiado, si estuviese en detención.

Cuando haya acusados Oficiales o individuos de tropa, se situarán guardando la debida separación.

ARTÍCULO 593

La audiencia se postergará si alguno de los acusados estuviese imposibilitado de concurrir por tiempo indefinido, debiendo reservarse el juzgamiento respecto del inasistente.

Si no pudiese concurrir a la audiencia el defensor del acusado, por algún impedimento, será reemplazado por el de Oficio, pudiendo aplazarse el acto por uno o dos días a juicio del Tribunal, a fin de que el recién nombrado se entere de los autos.

ARTÍCULO 594

Para la vista de las causas serán citados oportunamente, en los casos previstos por la ley, el Fiscal, la parte civil y el defensor. La citación deberá hacerse, por lo menos, 24 horas antes de la audiencia.

ARTÍCULO 595

Instalado el Consejo funcionará en sesión continua, pero el Presidente puede interrumpir la audiencia, por motivos fundados, por no más de 24 horas.

ARTÍCULO 596

Comenzada la audiencia, el Presidente ordenará que el Relator Secretario dé cuenta del proceso, leyendo íntegramente el informe final del Juez, los escritos de acusación y defensa y las piezas de autos que le sean indicadas por los Vocales, el Auditor, el Fiscal o el Defensor.

ARTÍCULO 597

Terminada la relación se procederá a la actuación de las pruebas ordenadas para el acto de la audiencia, empezando por el examen del acusado. Se recibirá a continuación las declaraciones de los testigos y se actuará luego la prueba pericial.

ARTÍCULO 598

En cualquier momento de la audiencia, antes de la acusación fiscal, podrán los miembros del Consejo, o el Fiscal hacer directamente al acusado las interrogaciones que estimen necesarias. El Defensor y el abogado de la parte civil podrán hacerlo por medio del Presidente.

ARTÍCULO 599

Si hubiere varios acusados, el examen de éstos se hará conforme al orden que el Tribunal señale, pudiendo hacerse retirar de la Sala al acusado o acusados cuya presencia juzgare inconveniente el Tribunal, en el momento del examen de cualesquiera de éllos.

ARTÍCULO 600

Los testigos declararán en el orden en que el Tribunal los llame, pudiendo examinárseles separadamente de modo que no escuchen entre sí sus declaraciones.

ARTÍCULO 601

No podrá darse lectura a la declaración que prestó un testigo en la instrucción, antes de que preste su declaración en la audiencia.

ARTÍCULO 602

Es prohibido en la audiencia que los testigos dialoguen entre sí o con los acusados.

ARTÍCULO 603

En la audiencia puede el Consejo acordar la actuación de pruebas como la inspección ocular o reconstrucción del delito, trasladándose entonces el Consejo al lugar en que aquellas deben actuarse siempre que se lleven a cabo en la sede del Tribunal.

ARTÍCULO 604

Actuadas las pruebas, el Presidente concederá la palabra por su orden, al acusado, para que exponga lo que crea conveniente a su derecho; al Fiscal; a la parte civil, si la hubiere; y al Defensor no pudiendo ninguno de ellos hacer uso de la palabra por segunda vez.

La acusación Fiscal puede retirarse por el mérito de la prueba actuada en esta etapa. Si fuese retirado el Consejo llevará a cabo siempre el juzgamiento dictando sentencia.

ARTÍCULO 605

La parte civil no podrá calificar el delito ni pedir pena debiendo limitarse a lo que se relacione con el resarcimiento del daño o perjuicio causado por el delito.

ARTÍCULO 606

El Defensor podrá hacer un extracto escrito de informe oral antes del fallo y entregarlo al Relator-Secretario para que sea agregado a los autos.

Si el Defensor se expresare en términos calificados en el Artículo 574, el Presidente lo llamará al orden hasta por dos veces, y si reincidiese, dará por terminada la defensa y procederá como en el caso prescrito en la segunda parte del Artículo 732.

ARTÍCULO 607

Concluida la defensa, el Presidente suspenderá la sesión pública y se pasará a sesión privada para que se formule las cuestiones de hechos y se redacten por el Auditor.

ARTÍCULO 608

En el debate y votación para plantear los hechos deberá empezarse por el Vocal menos antiguo.

ARTÍCULO 609

El Fiscal y el defensor podrán proponer también cuestiones de hecho que, redactadas en el pliego correspondiente, serán entregadas al Tribunal para su votación.

TÍTULO TERCERO De la deliberacion y de la votacion Artículos 610 a 613
ARTÍCULO 610

Reunido el Consejo en sesión secreta, el Presidente pondrá en discusión y someterá a votación cada una de las cuestiones de hecho. La votación empezará por el Vocal menos antiguo.

ARTÍCULO 611

El Relator pasará el cuestionario al Vocal que corresponda y éste pondrá su firma al pie anteponiendo la frase "Si está probado", o "No está probado".

Firmado el pliego por todos los Vocales, el Relator dará cuenta del resultado general de la votación, haciéndolo constar bajo su firma a continuación de los votos, en esta forma: probado o no probado, por unanimidad o por mayoría.

Si se declara que no se ha producido prueba del hecho imputado, se pronunciará la absolución.

ARTÍCULO 612

Si se declaran probados los hechos, el Presidente del Consejo someterá a discusión la siguiente cuestión previa:

- "¿El hecho probado constituye delito?". El voto será verbal y en estos términos:

- "Si constituye delito" o "No constituye delito".

De su resultado tomará nota el Relator para hacerlo constar en el acta respectiva.

Si el voto fuese negativo, se procederá también a pronunciar sentencia absolutoria.

Si se declarase que constituye delito, el Presidente pondrá a discusión las siguientes cuestiones de derecho:

  1. Cuál es la calificación legal del delito y cuál la disposición de la ley en que él está prevista;

  2. Cuál es la calificación legal de la circunstancias con las que el delito se ha producido, esto es, si ellas lo excusan, lo atenúan o lo agravan, y con arreglo a qué disposiciones legales;

  3. Cuál es la pena principal que corresponde al delito cometido;

  4. Cuáles son las penas accesorias que conforme a ley deben aplicarse; y,

  5. Si hay o no lugar al pago de reparación civil.

La votación de estas cuestiones será verbal y el Relator tomará nota de su resultado para consignarlo en el acto del acuerdo.

Los Vocales no pueden dejar de votar, aunque hubiese sido negativo su voto emitido en las cuestiones de hecho.

ARTÍCULO 613

Las cuestiones de hecho votadas se agregarán a los autos.

TÍTULO CUARTO De la sentencia Artículos 614 a 619
ARTÍCULO 614

Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos.

En lo relativo a la aplicación de las penas, si por ser diversas las opiniones de los Vocales ninguna alcanzase mayoría, el voto en que se imponga pena más grave se agregará al que le siga en gravedad inmediatamente inferior, haciéndose está agregación de mayor a menor hasta reunir dos votos conformes.

Para imponer la pena de muerte se requiere la unanimidad de votos, y en caso de no haberla, se aplicará la pena inmediata inferior.

ARTÍCULO 615

Votadas las cuestiones de hecho, y de derecho en la forma establecida en los artículos anteriores, el Auditor redactará sentencia. En ella se consignará los datos personales del enjuiciado, lugar de su residencia, Cuerpo o repartición a que pertenece y todas las demás circunstancias con que figura en el juicio.

En seguida, y en párrafos separados y numerados, se consignará:

  1. La relación de los hechos que han sido votados por el Consejo, refiriéndose cada uno de ellos a las piezas de autos correspondientes e indicando el número de las fojas en que éstas se encuentren;

  2. La relación de las circunstancias con que los hechos se han producido, presentada de acuerdo con lo establecido en la votación y acompañada de las mismas referencias; y,

  3. La calificación legal de los hechos probados y de la participación que en ellos haya tenido cada uno de los acusados, así como de las circunstancias eximentes, con expresa referencia de las disposiciones legales que se estimen aplicables.

La sentencia terminará con la parte resolutiva, o sea con la absolución o condena del acusado por el delito que ha sido materia del juicio, y, en el segundo caso, con la imposición de las penas principal y accesorias correspondientes, indicando el lugar en que debe cumplirse, en coordinación con la Autoridad Militar respectiva y el día, mes y año de su vencimiento y si es o no de abono la detención que hubiere sufrido.

Todos los Vocales firmarán la sentencia, hayan estado o no conformes con sus conclusiones, empezando por el Presidente y siguiendo los demás por su orden. El que hubiere disentido podrá extender por separado su voto motivado, el que se agregará a los autos.

ARTÍCULO 616

El Consejo al pronunciar sentencia resolverá también sobre los siguientes puntos:

  1. Si encontrase que el hecho perseguido no es delito sino falta absolverá al acusado del primero y le impondrá por la segunda la sanción que corresponda;

  2. Absolverá o condenará a los procesados, absteniéndose de dar decisión contra personas que no han sido objeto del juzgamiento. Caso de que resultasen cargos contra personas no comprendidas en el procedimiento, sin perjuicio de expedir sentencia, mandará abrir instrucción contra ellas;

  3. Si de las pruebas actuadas durante la audiencia resultase que el acusado debe ser perseguido por otras infracciones distintas a las comprendidas en la acusación y que merezcan pena más grave, el Consejo suspenderá la vista de la causa, reponiéndola al estado de instrucción, a fin de que el Juez la amplíe por las nuevas infracciones;

  4. Resolverá, igualmente, los incidentes pendientes y los que se promuevan durante la audiencia;

  5. Si apareciera que el delito fue impropiamente tipificado en el auto apertorio de la instrucción o en el de elevación de la causa a proceso, se hará la debida calificación, siempre que no se funde en hechos distintos de los que han sido materia de la denuncia y de la investigación judicial. Se absolverá al acusado del delito erradamente imputado y se dictará condena por el delito que conforme a ley le resulte; y,

  6. Si se formula la excepción de prescripción en el acto de la audiencia, y se le estima fundada, dictará sentencia declarando extinguida la acción penal, votando siempre las cuestiones de hecho y de derecho para definir, según la pena que corresponde al acusado, si la acción penal se ha extinguido conforme a las reglas establecidas en los Artículos 59, 60 y 62 de este Código, teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 418 de este Código.

  7. Si la sentencia fuera absolutoria, se dispondrá la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado por los hechos materia de juzgamiento, una vez ejecutoriada la sentencia.

ARTÍCULO 617

Después de firmada la sentencia, el Presidente ordenará la lectura en audiencia pública, lo que hará el Relator en presencia del Fiscal, del Defensor y del acusado.

ARTÍCULO 618

Leída que sea la sentencia, el Presidente del Consejo preguntará, primero al Fiscal y después al acusado, si alguno de ellos formula apelación, haciendo constar su respuesta en el acta. A continuación el Relator-Secretario dejará constancia de haberse publicado el fallo y recabará las firmas del Fiscal, del acusado y su defensor.

ARTÍCULO 619

El Fiscal, el sentenciado o su defensor y la parte civil pueden interponer recurso de apelación, por escrito, dentro de las 24 horas. El Fiscal está obligado a apelar de todo fallo que imponga pena de distinta naturaleza o la solicitada en su acusación.

Todo recurso de apelación expresará los fundamentos en que se apoya. Si la apelación fuese verbal la fundamentación será hecha ante el superior que va a conocer en grado.

TÍTULO QUINTO De las actas Artículos 620 y 621
ARTÍCULO 620

El Relator-Secretario extenderá acta de la audiencia en lo que conste:

  1. El nombre, apellido y grado de los miembros del Consejo, y la asistencia del Auditor, Fiscal, parte civil si la hubiere, Defensor y enjuiciado;

  2. Si el acto ha sido o no público;

  3. Relación suscinta de la prueba actuada ante el Consejo, con indicación del nombre de los testigos, peritos y demás personas que hubiesen intervenido en ella;

  4. Conclusiones de la acusación y de la defensa oral;

  5. Constancia de haberse concedido la palabra al acusado y de lo que éste hubiese alegado;

  6. Referencia a las cuestiones de hecho y de derecho;

  7. Constancia de cuanto suceso de importancia hubiese ocurrido en la audiencia;

  8. Conclusiones del fallo; e,

  9. Si se interpuso apelación.

El acta será firmada por los Vocales, el Auditor, el Fiscal y los defensores, debiendo autenticarla el Secretario.

ARTÍCULO 621

El Relator-Secretario extenderá también acta del acuerdo que se tome en la deliberación y la votación.

En ella se hará referencia a todos los incidentes ocurridos y a las opiniones emitidas; se pondrá constancia del voto de cada Vocal en cada una de las cuestiones y se firmará por todos los concurrentes el acuerdo, autenticándola el Secretario.

Esta acta es secreta y se extenderá en un libro especial dedicado al efecto.

El Presidente del Consejo remitirá al Autor la causa para que emita su dictamen, el que propondrá la ejecución de la sentencia, si fuera de las que puedan ser ejecutadas; o la remisión de los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar, si el fallo es revisable, o, ha sido apelado o está en desacuerdo con él.

TÍTULO SEXTO De la revision, de la consulta, de la apelacion y de la queja Artículos 622 a 631
ARTÍCULO 622

Son revisables de oficio:

1) Las sentencias que impongan las penas de muerte, internamiento, penitenciaría, prisión, expulsión de los Institutos Armados o Separación absoluta del servicio, y las absolutorias de delitos para los que la ley señale cualesquiera de estas penas; y,

2) Las sentencias que imponga penas diferentes de las indicadas en el inciso anterior y las absolutorias en los mismos casos, cuando respecto de aquéllas o de éstas el Consejo está en desacuerdo con el Auditor.

El Consejo antes de remitir los autos al Consejo Supremo, requerirá al sentenciado para que nombre defensor ante este Tribunal.

ARTÍCULO 623

Son consultables, también de oficio:

1) Los autos de sobreseimiento;

2) Las resoluciones que el Consejo dicte en disenso con su Auditor;

3) Los autos de corte de secuela de juicio por prescripción o por autoridad de cosa juzgada;

4) Las resoluciones dictadas en el caso del Artículo 571 de este Código; y,

5) Las resoluciones expedidas en los demás casos que la ley establezca.

ARTÍCULO 624

Son apelables en ambos efectos:

1) Los autos sobre competencia de jurisdicción, los que denieguen la prueba ofrecida por el encausado, los que se expidan en incidentes que se sigan en cuaderno aparte; y,

2) La sentencia.

Los autos de apertura de instrucción y los de elevación de la causa a proceso no son apelables en ningún efecto, como no lo son tampoco los decretos de mera substanciación.

Los demás autos son apelables en un solo efecto.

ARTÍCULO 625

La apelación puede ser interpuesta por escrito o verbalmente en el momento de hacerse al interesado la notificación del auto o fallo respectivo por el Fiscal, el encausado o su defensor. La apelación formulada verbalmente se hará constar en acta.

ARTÍCULO 626

La apelación interpuesta por el Fiscal se considerará también hecha por el encausado cuando ello convenga a su derecho, aunque éste no la hubiere interpuesto.

Si fuesen varios los encausados, la apelación interpuesta por uno de ellos lleva consigo la revisión total del fallo.

ARTÍCULO 627

Cuando se deniegue la apelación, puede el interesado hacer uso del recurso de queja.

La queja se presentará ante el Juez o Tribunal que denegó la apelación o ante el superior que debe conocer de ella. En cualesquiera de ambos casos la queja se aparejará con copias de las piezas de autos que solicite el quejoso a las que podrá agregarse las que crea convenientes el Juez o Tribunal que las expide.

Las copias se otorgarán dentro del término que indique la providencia.

ARTÍCULO 628

Recibida la queja a que se refiere el artículo precedente, el Tribunal la resolverá dentro de tercero día, sin más trámite que la vista del Auditor.

El Tribunal podrá ordenar que se amplíen las copias o se traiga el expediente original.

Si se declarase fundada la queja, se concederá la apelación y se dará a ésta el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 629

En los casos de apelación en un efecto, se procederá en forma análoga a la prescrita en los artículos precedentes.

Articulo 630 Elevado el expediente al Consejo Supremo o a los Consejos, sea de Guerra o Superior, en cualesquiera de las situaciones previstas en este Título, pueden, el interesado o su defensor, apersonarse para exponer lo que estimen conveniente.
ARTÍCULO 631

La remisión de la causa al Consejo Supremo de Justicia Militar, en revisión, apelación o consulta, no impedirá que el encausado sea puesto en libertad bajo la vigilancia de la autoridad, si la sentencia fuese absolutoria o hubiese sido sobreseido. Lo mismo se hará si el acusado ha cumplido la pena impuesta con la detención sufrida.

Cuando se dicte sentencia condenatoria contra el acusado que esté libre, éste, si no es Oficial en servicio activo, quedará en detención mientras se lleva a cabo la revisión de la sentencia o se resuelva la apelación que se hubiese interpuesto.

Las sentencias condenatorias contra oficiales, solo podrán ejecutarse cuando el fallo quede firme, aplicándose entonces al mismo tiempo que la pena privativa de la libertad la accesoria de separación del servicio durante el tiempo de la condena.

SECCIÓN VIII Procedimiento ante el consejo supremo de justicia militar Artículos 632 a 657
TÍTULO PRIMERO De los asuntos de que conoce en grado Artículos 632 a 650
ARTÍCULO 632

Los expedientes que se elevan al Consejo Supremo de Justicia Militar, se remitirán con el oficio respectivo a su Presidente.

ARTÍCULO 633

Anotados en el registro correspondiente, el Secretario agregará los demás antecedentes que hubiere en Secretaría.

ARTÍCULO 634

El Secretario formará cuaderno separado de las actuaciones que se sigan ante el Consejo, cuyo Presidente mandará entregar los autos al Fiscal General, si se trata de sentencia.

ARTÍCULO 635

Devuelto el expediente con la vista fiscal, será puesto a disposición del defensor a fin de que, dentro de tercero día, alegue lo que a la defensa convenga.

ARTÍCULO 636

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y previo dictamen del Auditor General, se pondrá la causa en tabla, señalándose día y hora para la audiencia, la cual será pública, salvo el caso señalado en el Artículo 590.

ARTÍCULO 637

Deben ser citados a la audiencia pública y están obligados a concurrir el Fiscal General, el Auditor General y el Defensor, pero la inasistencia de éste último no frustrará la audiencia.

La parte civil será también citada si se hubiere apersonado en la instancia no siendo obligatoria su asistencia.

El orden y colocación de los asientos en la Sala serán los previstos en el Artículo 591.

ARTÍCULO 638

Vista la causa, se suspenderá la sesión pública y el Consejo pasará a deliberar en privado. La votación será verbal y del resultado tomará nota el Relator para consignarlo en el acta del acuerdo.

ARTÍCULO 639

Si se acordase no haber en autos causa de nulidad, se tomará en consideración las excepciones planteadas ante el inferior y que éste hubiere rechazado, y si ellos no existiesen o se estimase legal la resolución dictada, se votará el punto referente a la sentencia, la cual será confirmada, revocada y anulada.

ARTÍCULO 640

Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos.

En lo relativo a la aplicación de la pena, si por divergencias de opiniones ninguna tuviese mayoría, se procederá como lo prescribe el Artículo 614.

En caso de ser diferentes las opiniones de los Vocales en asunto distinto a la pena, actuará como dirimente el Vocal suplente que corresponda el que, si hubiera estado presente, votará con los otros cinco miembros hasta hacer resolución. Si no hubiera estado presente, se repondrá la causa a la tabla y volverá a ser vista con la sola presencia del dirimente. Este mismo procedimiento se observará en los Consejos, los que llamarán, para dirimir la discordia al Oficial Superior que corresponda observando, la regla establecida en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Justicia Militar.

ARTÍCULO 641

Cerrado el despacho de cada día, el Relator dará lectura en audiencia pública a las resoluciones dictadas.

En la redacción de las resoluciones se observará las disposiciones establecidas por este Código.

ARTÍCULO 642

El acta de la audiencia se redactará en libro especial que debe llevar el Secretario.

ARTÍCULO 643

Procede la renovación de la sentencia:

1) Cuando el fallo, después de calificar el delito conforme a este Código, impone pena distinta de la designada por la ley;

2) Cuando la sentencia califica impropiamente el delito y conforme a él se aplica al acusado pena que no le corresponde;

3) Cuando la sentencia califica como delito un hecho lícito e impone por él pena al acusado; y,

4) Cuando la sentencia califica como lícito un hecho que este Código considera delito y absuelve al acusado.

ARTÍCULO 644

Procede la nulidad de la sentencia:

1) Cuando se haya pronunciado por un Consejo incompetente;

2) Cuando se haya omitido la declaración instructiva;

3) Cuando alguno de los miembros del Consejo, hubiese intervenido estando impedido para ello;

4) Cuando no se haya requerido al enjuiciado para que nombre defensor o no se le haya nombrado de oficio, si aquél no lo hubiese hecho;

5) Cuando se haya omitido algunas de las diligencias absolutamente indispensables para formar prueba;

6) Cuando se haya violado u omitido los trámites procesales prescritos por este Código;

7) Cuando el inferior haya omitido resolver solicitud del acusado o del Fiscal relativa al uso de una facultad o de un derecho expresamente reconocido por la ley;

8) Cuando omite pronunciarse sobre alguno de los acusados, o no haya resuelto respecto de todos los delitos que han sido materia del juzgamiento;

9) Cuando aparezca que el acusado deba ser perseguido por infracciones distintas a las comprendidas en la acusación; y,

10) Si se descubre en el procedimiento cualquiera otra grave infracción de la ley. No procede declarar la nulidad tratándose de vicio procesal cuya subsanación no habrá de alterar el sentido de la resolución.

ARTÍCULO 645

Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar declare la nulidad de una sentencia, fundándose en los casos del artículo anterior devolverá el expediente al Consejo a fin de que proceda a una nueva vista o para que se subsanen los vicios u omisiones que hubiesen originado la nulidad.

ARTÍCULO 646

Cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar revoque o modifique la sentencia, devolverá el expediente con copia certificada del fallo y de la vista y dictamen respectivo, para que el Consejo lo mande ejecutar.

Para este mismo fin devolverá los autos cuando la sentencia sea confirmada, agregando copia de la resolución confirmatoria.

ARTÍCULO 647

Si los autos remitidos al Consejo Supremo de Justicia resultase contra persona no comprendida en el procedimiento presunción fundada de responsabilidad, el Consejo dispondrá que se abra contra él mismo la instrucción correspondiente en cuaderno aparte, o declararán la insubsistencia del fallo, y mandará devolver el expediente al inferior para que comprenda en el juicio al responsable.

ARTÍCULO 648

Si encontrándose un expediente en revisión, apelación o consulta, se presentase ante el Consejo denuncia contra persona no comprendida en el juicio acusándolo de autora o cómplice del delito materia del juzgamiento se elevará la denuncia al Consejo Supremo de Justicia Militar para que este resuelva conforme al artículo anterior.

ARTÍCULO 649

Cuando no se trate de sentencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar resolverá por el mérito de lo actuado, con sólo la vista del Auditor General y su presencia en la deliberación.

En los asuntos jurisdiccionales oirán además, y previamente, al Fiscal General.

En los autos consultados de sobreseimiento en los que se hubiese mandado, al mismo tiempo elevar la causa a proceso respecto de otro u otros encausados, el Consejo Supremo de Justicia Militar se pronunciará sobre la resolución consultada, en su integridad.

ARTÍCULO 650

En las apelaciones y revisiones de sentencias, el acusado puede pedir que se le cite para informar sobre hechos y sólo sobre estos.

TÍTULO SEGUNDO Asuntos de que conoce originariamente Artículos 651 a 657
ARTÍCULO 651

Para los asuntos de que conoce originariamente, el Consejo Supremo de Justicia Militar se dividió en dos Salas:

Sala de Guerra y Sala Revisora. Observará, al efecto, el procedimiento establecido para las causas que se siguen ante los Consejos con las modificaciones contenidas en el presente Título.

ARTÍCULO 652

El Vocal Instructor, tendrá las mismas facultades que el Juez Permanente, debiendo elevar los juicios ordinarios con el informe respectivo a la Sala de Guerra, a fin de que ésta proceda conforme a las atribuciones establecidas para los Consejos.

ARTÍCULO 653

Acordado la elevación de la causa a proceso, se procederá en la forma establecida en los artículos 563 y siguientes.

ARTÍCULO 654

Tanto en la Sala de Guerra como en la Revisora; la resolución se adoptará por mayoría de votos, pero se requiere la totalidad de ellos para la pena de muerte.

ARTÍCULO 655

La Sala de Guerra elevará a la Sala Revisora, para sus efectos, todas las resoluciones que, en su caso, los Consejos están obligados, elevar al Consejo Supremo de Justicia.

ARTÍCULO 656

Recibido el proceso en la Sala Revisora, se observará el mismo procedimiento establecido en los artículos 632 y siguientes.

ARTÍCULO 657

En la Vocalía de Instrucción y en la Sala de Guerra actuarán como Fiscales un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar del grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata o Comandante y de Coronel o Capitán de Navío respectivamente, a falta de éstos un letrado suplente.

Como Auditor en la Sala de Guerra cumplirá la función un Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo Jurídico Militar, a falta de éste el Auditor de cualesquiera de los Consejos con sede en Lima, que se llamará al efecto.

En la Sala Revisora intervendrán el Fiscal General y el Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar.

SECCIÓN IX Ejecucion de sentencias Artículos 658 a 693
TÍTULO PRIMERO Disposiclones generales Artículos 658 a 662
ARTÍCULO 658

Son las sentencias ejecutoriadas serán comunicadas al Ministerio respectivo.

ARTÍCULO 659

Si en la región en que se cometió el delito hubiese inconveniente para la ejecución de la sentencia, el Consejo Supremo de Justicia Militar dispondrá el lugar en que deba cumplirse.

ARTÍCULO 660

El Consejo mandará ejecutar la sentencia por el Juez de la causa y a falta o impedimento de éste, por el Juez que designe al efecto.

ARTÍCULO 661

El Juez Instructor notificará al reo el auto que manda cumplir la pena impuesta en sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 662

Las sentencias ejecutoriadas se insertarán en la Orden General del Instituto Militar correspondiente, salvo que la autoridad judicial acuerde, por interés de la disciplina o por razón de moralidad, suprimir dicha publicación.

TÍTULO SEGUNDO Ejecucion de la pena de muerte Artículos 663 a 669
ARTÍCULO 663

La notificación de la pena de muerte se hará en la prisión por el Juez, quien facilitará al condenado los auxilios religiosos, los que necesite para otorgar testamento y los demás compatibles con su situación.

ARTÍCULO 664

La pena de muerte se ejecutará tan pronto quede ejecutoriada la sentencia que la impuso; aún en día feriado.

ARTÍCULO 665

Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la División o el Comandante del Teatro de Operaciones designará el sitio, día y hora.

ARTÍCULO 666

A la hora designada, el reo, de uniforme si fuera militar, será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente después será fusilado.

ARTÍCULO 667

Cuando por el mismo delito se ejecute a más de un reo, las ejecuciones serán simultáneas y habrá, al efecto, un piquete para cada reo. Sólo un Oficial mandará el fuego para todas las ejecuciones.

ARTÍCULO 668

Verificada la ejecución, el cadáver podrá ser entregado a los deudos, si lo solicitasen y no hubiese inconveniente para ello, prohibiéndose toda pompa en el entierro.

ARTÍCULO 669

El Juez Instructor extenderá en el proceso la diligencia de haberse llevado a cabo la ejecución, agregando el certificado médico que acredite el fallecimiento y mandará inscribir la partida de defunción, cuya copia certificada agregará también a los autos.

TÍTULO TERCERO Ejecucion de las penas privativas de la libertad Artículos 670 a 673
ARTÍCULO 670

Las penas de internamiento, penitenciaría, prisión y reclusión militares se cumplirán en los establecimientos penales señalados por este Código, con arreglo a los reglamentos interiores de los mismos.

ARTÍCULO 671

Internado que sea el reo en el establecimiento penal señalado en la sentencia, con la orden escrita del Juez o Tribunal que falló la causa, se remitirá al Jefe de dicho establecimiento, dentro de 24 horas, el respectivo testimonio de condena.

ARTÍCULO 672

El testimonio de condena contendrá copia literal de la sentencia ejecutoriada y de la filiación del reo, y se agregará a los autos el acuse de recibo del mismo.

ARTÍCULO 673

Se extenderá por Secretaría la correspondiente partida en el registro de condenas.

TÍTULO CUARTO De la degradacion, expulsion de los institutos armados y ejecucion de las penas accesorias Artículos 674 a 681
ARTÍCULO 674

Antes de ejecutarse las penas de muerte, internamiento y penitenciaría, se procederá a degradar al reo conforme al procedimiento establecido.

ARTÍCULO 675

Al acto de degradación asistirá el número de tropa y el piquete que para custodiar al reo se indique en la Orden General respectiva.

ARTÍCULO 676

El sentenciado vestirá uniforme de gala; Si es Oficial, llevará su espada uno de los soldados del piquete. Colocado el reo al frente de las tropas, el Comandante de ellas mandará poner las armas sobre el hombro.

El Instructor hará leer la sentencia por el Secretario del Juzgado y luego, dirigiéndose al reo, pronunciará en alta voz: "(Clase y nombre), sois indigno de llevar las armas, en nombre de la Justicia y la Nación os degrado".

El Clase que mande el piquete romperá la espada del condenado, si es Oficial, y le arrancará los galones, si fuese Clase.

ARTÍCULO 677

Cuando el reo estuviese condenado a muerte, se le fusilará inmediatamente después de ser degradado. En los demás casos se le devolverá a su prisión para que cumpla la pena que le ha sido impuesta.

ARTÍCULO 678

Se cancelará los despachos y títulos correspondientes al reo, así como las tomas de razón de aquellos.

ARTÍCULO 679

A los reos a quienes se imponga la pena de expulsión de los Institutos Armados, le serán cancelados los despachos de su grado militar y los títulos de condecoraciones nacionales que posean, anotándose la cancelación en las tomas de razón de dichos documentos o títulos y haciéndose la publicación en la Orden General respectiva.

ARTÍCULO 680

La pena que produzcan inhabilitación absoluta, se harán saber al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Ramo, con transcripción de la sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 681

Las sentencias que lleven consigo interdicción civil, se comunicarán al Juez ordinario del domicilio del condenado y a los Registros Públicos para los fines de ley, indicándose la fecha en que termine el estado de interdicción.

TÍTULO QUINTO Del registro de condenas Artículos 682 a 685
ARTÍCULO 682

En el Consejo Superior de Justicia Militar se llevará un Registro Central de condenas en el que se sentará para cada reo, por partida separada, los siguientes datos:

  1. Nombre y apellidos del condenado;

  2. Raza, nacionalidad, edad, estado civil y religión;

  3. Profesión y oficio;

  4. Antecedentes judiciales y policiales;

  5. Naturaleza de la pena principal y tiempo de duración, precisándose el día en que comenzó a cumplirse y el de su vencimiento;

  6. Penas accesorias que deben cumplirse durante el tiempo de la condena principal y después de ella, indicando el tiempo de cada una; y

  7. Si fuese antes condenado o enjuiciado por otro delito y si cumplió la pena principal y las accesorias que le hubiesen impuesto, o si fue indultado.

El registro no comprende a los enjuiciados por el delito de deserción simple.

ARTÍCULO 683

Cada partida será firmada por el Secretario y visada por el Presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 684

Respecto de los delitos de deserción calificada, el registro sólo contendrá el nombre del encausado y la pena impuesta.

ARTÍCULO 685

Las condenas que queden ejecutoriadas en los Consejos serán comunicadas al Consejo Supremo de Justicia Militar, para su inscripción en el Registro de Condenas.

En cada Consejo se llevará registro semejante de las condenas dictadas en ella.

TÍTULO SEXTO Del vencimiento de la condena Artículos 686 a 688
ARTÍCULO 686

Treinta días antes de la expiración de la condena impuesta por la Justicia Militar, el Jefe del Establecimiento en que se está cumpliendo, comunicará la fecha de su vencimiento a la autoridad judicial que hubiese mandado ejecutar la sentencia, o al Consejo Supremo de Justicia Militar, según sea uno u otro el que hubiese conocido originariamente.

ARTÍCULO 687

Quince días antes de cumplirse una condena de pena privativa de la libertad no menor de un año, podrá permitirse al reo salir de la prisión durante el día, con la obligación de pernoctar en ella.

ARTÍCULO 688

El Consejo o el Consejo Superior de Justicia Militar, al recibir la comunicación de que trata el Artículo 686 pedirá los antecedentes necesarios y, previo dictamen del Auditor, mandará expedir el salvoconducto respectivo.

TÍTULO SETIMO Del recurso extraordinario de revision de sentencia ejecutoriada Artículos 689 a 693
ARTÍCULO 689

Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas basadas en manifiesto error de hecho.

ARTÍCULO 690

Sólo procede el recurso en los casos siguientes:

  1. - Cuando la condena se haya impuesto por la muerte de una persona que resulta viva;

  2. - Cuando tratándose de un mismo delito, se hayan pronunciado sentencias condenatorias que se contradicen;

  3. - Cuando se haya declarado judicialmente en sentencia firme y posterior a la condena, la falsedad de la prueba en que se fundó ésta; y,

  4. - Cuando se descubra un hecho o un documento no conocido en el juicio capaz de establecer la inocencia del condenado.

  5. En los delitos de traición a la Patria, con excepción de los previstos en el inciso a) del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba.

ARTÍCULO 691

Podrán interponer el recurso de revisión, el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, y también el Fiscal General.

ARTÍCULO 692

El recurso de revisión podrá interponerse aunque haya muerto el condenado, si se trata de rehabilitar su memoria.

ARTÍCULO 693

El recurso de revisión se presentará ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Si este Tribunal creyese necesario investigar los hechos materia del recurso, procederá a establecerlos por si mismo, o por el Consejo que designe al efecto.

SECCIÓN X Juicio especial Artículos 694 a 701
TÍTULO UNICO Juicio de desercion simple Artículos 694 a 701
ARTÍCULO 694

Los juicios por deserción simple, terminarán en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que el Juez dicte el auto de apertura de instrucción.

El Juez hará comparecer al imputado presente y ordenará la captura y emplazamiento por edictos del ausente durante tres días.

ARTÍCULO 695

Si el encausado estuviese ausente, la citación se entenderá solamente con los testigos.

ARTÍCULO 696

Si fuere necesario actuar prueba acerca de la edad del encausado, de las condiciones en que fue alistado o de recibir declaraciones de descargo fuera del lugar del juicio, el instructor podrá hacer uso de un plazo adicional de otros cinco días, más el término de la distancia.

ARTÍCULO 697

En las denuncias por deserción, deberá remitirse con el Parte, bajo responsabilidad de quienes lo formulen o eleven, los documentos personales del encausado y con las declaraciones de dos testigos por lo menos, prestadas ante el Oficial de Personal de la Unidad donde se produjo la deserción, que conozcan del hecho y los que serán examinados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 497 del Código.

ARTÍCULO 698

El Jefe u Oficial que no cumpliera con comunicar a la Zona Judicial respectiva la presentación o aprehensión del encausado ausente, en el término de tres días incurrirá en el delito de negligencia previsto en el Artículo 238 de éste Código.

ARTÍCULO 699

Concluida la instrucción, se remitirá el expediente al Fiscal para que formule acusación dentro del tercer día. Llenado este trámite, pasarán los autos al defensor por igual término.

ARTÍCULO 700

El Juez Instructor será también Juez de fallo en estos juicios.

Devuelto los autos por el defensor expedirá sentencia dentro de cinco días, previa citación, elevándose la sentencia en revisión al Consejo, el que resolverá sin más trámite que la Vista del Auditor, quedando ejecutoriada la resolución que expida.

ARTÍCULO 701

En los casos de los delitos de Deserción Simple por omisión sólo en mérito a los documentos remitidos por los Comandos de Reserva, declaración del encausado, acusación fiscal y alegato del defensor, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia puede ser apelada, en caso contrario quedará consentida.

SECCIÓN X-A Proceso penal sumario Artículo 702
ARTÍCULO 702

Los Jueces Militares tienen competencia para conocer y sentenciar de acuerdo a las normas del proceso sumario en los siguientes delitos:

  1. Delitos que afectan a la disciplina de los Institutos Armados: Insulto al Superior, Insubordinación, Desobediencia.

    Delitos que afectan al Servicio Militar: Violación de Consigna, Abandono de Servicio, Abandono de Destino, Deserción, Inutilización Voluntaria para el servicio, Infracciones en la aplicación de la Ley del Servicio Militar, Negligencia, Evasión de Presos y Prisioneros, delitos de Cobardía y Contra el Honor, Decoro y Deberes Militares.

    Delitos Contra el Patrimonio: Enajenación y Pérdida de Objetos y Prendas Militares y Material del Estado, Malversación, Fraude, Robo y Hurto, Encubrimiento y Piratería.

    Delitos Contra la Fe Pública: Falsificación de Documentos, Sellos, Ordenes, Informes, Certificados y de la Falsedad y Contra la Administración de Justicia.

  2. La Instrucción se realizará de acuerdo a las normas establecidas para el procedimiento ordinario, en el plazo de 45 días útiles. Cuando el Juez considere conveniente para concluir la investigación, podrá prorrogar este plazo por 20 días dando cuenta al Consejo.

  3. Concluida la investigación, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que absuelva el trámite que le corresponda en el plazo de cinco días. En caso que el Fiscal no formule acusación se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 571 del Código pero elevando su resolución en consulta al Consejo del que dependa si estuviera de acuerdo.

  4. Con la acusación del Fiscal los autos se pondrán de manifiesto en el Juzgado por el término de cinco días, para que los abogados defensores y los otros actores procesales presenten los informes escritos que correspondan.

  5. Vencido el plazo señalado en el inciso precedente, el Juez pronunciará la sentencia condenatoria, en acto público que corresponda, en el plazo de cinco días, con asistencia del Fiscal, del acusado y su defensor, así como del actor civil y tercero civilmente responsable, si hubiesen.

    La absolutoria simplemente se notificará.

  6. La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de 24 horas. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son también dentro de este mismo término. En caso de no existir apelación los autos son elevados en consulta.

  7. Recibidos los autos por el Consejo, éste procederá con arreglo al Artículo 632 y siguientes. Los abogados defensores, podrán solicitar el uso de la palabra para sustentar sus alegatos. La resolución pronunciada causa ejecutoria y no es susceptible de recurso impugnatorio.

  8. Los Jueces tienen la facultad de dictar autos de sobreseimiento, corte de secuela y otros relacionados con las excepciones en todos los procedimientos en los cuales tienen facultad de fallo.

  9. En los casos de concurso de delitos si uno o más de ellos por su gravedad se encuentran sometidos al proceso ordinario, se substanciarán las causas de acuerdo a las normas adjetivas de dicho procedimiento.

SECCIÓN XI Juicios extraordinarios Artículos 703 a 724
TÍTULO PRIMERO Juicios por delitos flagrantes Artículos 703 a 709
ARTÍCULO 703

Se considera flagrante el delito sorprendido en el acto de su ejecución o inmediatamente después.

Se atenderá sorprendido en delito flagrante no solo al aprehendido al momento de cometerlo, sino al detenido o perseguido inmediatamente después, siempre que no escape a la persecución.

ARTÍCULO 704

En caso de delito flagrante, el Juez Instructor procederá, sin más trámite, a abrir instrucción y practicar las diligencias urgentes a la comprobación del hecho criminal, dando cuenta al Consejo de quien dependa.

ARTÍCULO 705

En caso de delito flagrante a que se refiere el artículo anterior, si no hubiese o no encontrase Juez Militar en el lugar en que el delito se cometió, asumirá las funciones de Instructor el Militar de mayor graduación cualquiera que fuere el grado que se encontrase en la localidad o se nombrará Juez Instructor Sustituto, practicándose todas las medidas urgentes que al ser postergadas, dificultarían la comprobación del delito.

ARTÍCULO 706

El procedimiento a que se refiere el artículo anterior comprenderá sólo a los aprehendidos infraganti. Si existiesen comprendidas otras personas se ordinarizará el procedimiento.

ARTÍCULO 707

En los juicios por delito flagrante, los enjuiciados permanecerán detenidos y las diligencias de la instrucción deberán concluir dentro del término perentorio de ocho días.

ARTÍCULO 708

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Juez Instructor resumirá en breve informe sus resultados, elevando inmediatamente los autos a la autoridad judicial superior. Esta, oyendo al Auditor, resolverá sin pérdida de tiempo lo que corresponda; pero, si encontrase que los hechos no están suficientemente esclarecidos, dispondrá que la causa se siga por los trámites ordinarios.

ARTÍCULO 709

Cuando la autoridad judicial acordase la elevación de la causa a proceso, se continuará con los trámites prescritos en los artículos 563 y siguientes.

TÍTULO SEGUNDO Juicios en el teatro de operaciones Artículos 710 a 724
ARTÍCULO 710

La tramitación de los juicios en el Teatro de Operaciones se arreglará a la del juicio ordinario en todo aquello que no está modificado por lo estatuído en la Sección III de la Ley Orgánica de la Justicia Militar y en el presente Título.

ARTÍCULO 711

En estos juicios se observarán las siguientes reglas:

  1. Los encausados permanecerán detenidos;

  2. Las instructivas se recibirán sin intervalo alguno, en cuanto sea posible, aunque siempre separadamente;

  3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos verifiquen para identificar a las personas detenidas se harán constar en breve acta, que suscribirán éstas y, sucesivamente, los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el Inspector y el Secretario;

  4. Cuando asistan varios testigos presenciales sólo se consignará las declaraciones de las más importantes;

  5. El Juez Instructor, sí lo creyera necesario, podrá confrontar a los testigos entre sí o a alguno de éstos con el encausado;

  6. Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o libretas de los encausados, se suplirán con declaraciones o informe de los Jefes inmediatos acerca de la conducta y antecedentes de aquél; y,

  7. En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.

ARTÍCULO 712

En los juicios a que se refiere este Título no se practicará diligencias fuera del lugar en que se realizan las actuaciones sino cuando ello sea fácil y que requieran del modo indispensable para resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

ARTÍCULO 713

En las plazas sitiadas o bloqueadas o en Fuerzas Navales aisladas, no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no pueden actuarse en el lugar.

ARTÍCULO 714

El Juez Instructor, terminadas las diligencias, resumirá en breve escrito su resultado, pasando inmediatamente los autos a la autoridad Judicial Superior. Esta, oyendo al Auditor, resolverá sin pérdida de tiempo lo que corresponda, y si encontrase que el delito no debe ser objeto de juicio extraordinario o que en él no puede ser esclarecidos los hechos, dispondrá que la causa se siga por los trámites ordinarios.

ARTÍCULO 715

Cuando la autoridad judicial acordase la elevación de la causa a proceso, se proporcionará al Fiscal el expediente por doce horas para que presente la acusación prescrita en el Artículo 566 y se designará a los que hayan de constituir el Consejo de Guerra Especial correspondiente.

ARTÍCULO 716

Los encausados designarán sus defensores al tiempo de prestar instructiva o se les designará de oficio si no lo hicieren.

Cuando los encausados sean dos o más, un solo defensor se encargará de la defensa de todos, al no haber incompatibilidad para ello. Si hubiesen sido elegido varios por los reos, ejercerá el cargo el más caracterizado, y, en igualdad de condiciones, el que hubiese sido designado antes.

ARTÍCULO 717

Producida la acusación fiscal, el Juez Instructor pondrá en su Despacho los autos de manifiesto por doce horas para conocimiento de la defensa. Hecho ésto se procederá a la celebración del Consejo de Guerra Especial, citándose a los testigos presentes en el lugar en que aquél funcione.

ARTÍCULO 718

Reunido el Consejo de Guerra Especial se observarán las disposiciones de este Código que regulan el procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 719

Si no se encontrase número suficiente de Oficiales del grado exigido para conformar el Consejo de Guerra Especial, se completará el número pidiendo los que falten a las fuerzas más inmediatas o con las que hayan más fácil comunicación; en efecto de ello, se complementará el Tribunal descendiendo en la jerarquía hasta el grado inmediato inferior del encausado, pero sin tomarse más de dos Oficiales de esta categoría.

Si a pesar de la disposición anterior no se pudiese constituir el Consejo de Guerra Especial, tendrá lugar éste en la Fuerza de Operaciones o Zona con la que haya más segura o fácil comunicación.

ARTÍCULO 720

Cuando, no obstante lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Justicia Militar y en este Código, no hay Auditor que asista al Consejo de Guerra Especial, nombrará el Jefe un Letrado, y no haciéndolo, el Consejo se celebrará su asistencia del Auditor.

ARTÍCULO 721

Cuando el delito sea flagrante se celebrará el Consejo de Guerra Especial, procediendo éste a recibir las pruebas sumarias y a fallar en el acto.

ARTÍCULO 722

En toda plaza sitiada o bloqueada o fuerza armada aislada se observará las disposiciones de éste Título en la formación de Consejos de Guerra Especiales.

ARTÍCULO 723

En las plazas sitiadas o bloqueadas, quedará ejecutoriada la sentencia aún contra el dictamen del Auditor.

ARTÍCULO 724

Tan luego como cesen las condiciones excepcionales que motivan las prescripciones de este Título dejarán de tener ellas aplicación, sujetándose en adelante el procedimiento, en el estado en que se halle, a las disposiciones ordinarias sobre juicios militares.

LIBRO TERCERO Faltas Artículos 725 a 735
TÍTULO UNICO De las faltas y sus correcciones Artículos 725 a 735
ARTÍCULO 725

Son las faltas militares las acciones u omisiones contrarias al deber militar y a la disciplina que, sin constituir delito, infringen las disposiciones de este Código, y los Reglamentos Militares, y las previstas como tales en este Título. Son faltas disciplinarias las que se cometen en el desempeño de las funciones judiciales o con ocasión de ellas.

ARTÍCULO 726

Las faltas que se cometen contra las reglas militares, y en general las extrañas a la función judicial, serán sancionadas por los Jefes respectivos de Unidad o por la Superioridad de acuerdo con sus atribuciones. Las que este Código prevé y las infracciones de esos reglamentos si son materia de un procedimiento judicial, por los Jueces y Tribunales Militares.

ARTÍCULO 727

Se considera falta:

  1. Por desobediencia: quebrantar el arresto simple, no hacer, sin impedimento justificado, la captura que se está obligado a realizar; no cumplir las órdenes relativas al servicio; excusarse de los deberes invocando males supuestos; desobedecer al Superior, aunque no se cause daño ni perturbe el servicio y todo hecho contrario a la consigna o a las órdenes recibidas.

  2. Por abuso de autoridad: maltratar de palabra u obra al inferior siempre que no le cause lesión; imponer arresto indebido obligar al inferior a actos ajenos al servicio o contrarios al decoro militar; admitir, a sabiendas individuos pertenecientes a otra fuerza; maltratar de obra a cualquier persona, siempre que el hecho no cause lesión grave.

    Se considera lesión grave la que exija más de diez días de curación o incapacidad por igual tiempo para el trabajo.

  3. Por abandono de destino: no presentarse el Oficial dentro del segundo día de vencida la licencia o permiso que se le hubiese concedido; hacer el Oficial abandono de su destino siempre que, por término, tal abandono no constituya delito conforme el artículo 215 de este Código.

  4. Por abandono de filas: pernoctar sin permiso fuera del cuartel, buque o establecimiento militar, por tres veces consecutivas; faltar a la lista diaria reglamentaria por tiempo menor del que requiere para que el hecho sea considerado como deserción; no presentarse dentro del término de la distancia al ser mandado por un Superior de un lugar a otro, salvo que mediara justas causas.

  5. Por negligencia: dejar evadir por descuido a un preso.

  6. Contra el espíritu militar: murmurar o permitir en el inferior murmuraciones contra el servicio, tolerar especies o manifestaciones contrarias al espíritu de abnegación, austeridad o sobriedad que debe caracterizar a los miembros de los Institutos Armados; embriagarse en público, fuera del servicio; promover o participar en desórdenes o escándalos que originen o puedan originar la intervención de la policía, penetrar uniformado a garitos, cabarets, casa de prostitución o lugares análogos; familiarizarse los Oficiales con los individuos de tropa en forma que afecte su autoridad o prestigio; dar motivo fundado para que se le demande por deudas; recibir dádivas para cumplir su deber o ejecutar o no algún acto, y todo acto que atente contra el decoro o dignidad profesional.

    Incurren también en faltas contra el espíritu militar, los Miembros de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales en situación de retiro y los licenciados de los mismos, que realicen actividades o hagan declaraciones de carácter político usando o invocando el nombre de cualquier asociación constituida exclusivamente a base de vínculos militares.

  7. Contra el patrimonio: Sustraer o perder dinero, valores o efectos militares, siempre que su valor no exceda al fijado conforme al numeral 23) del Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Justicia Militar

  8. Por desacato o resistencia a la autoridad: no prestar obediencia a los mandatos de la autoridad; causar a la fuerza pública o miembros de la Policía los maltratos a que se refiere el artículo 131 de este Código, siempre que el hecho no constituya delito.

ARTÍCULO 728

En caso de duda sobre la apreciación de un hecho que pueda constituir delito, el jefe de la Unidad, sin perjuicio del castigo que pueda imponer, lo denunciará ante el Consejo de Guerra correspondiente.

ARTÍCULO 729

Las faltas se castigarán con arresto simple o de rigor hasta 90 días.

ARTÍCULO 730

Están sujetos a la jurisdicción disciplinaria, de modo general, todos los funcionarios y empleados y los de que cualquier manera intervienen en la administración de la Justicia Militar.

ARTÍCULO 731

Ejercen la jurisdicción disciplinaria a que se refiere el artículo anterior el Consejo Supremo de Justicia Militar, los Consejos y los Jueces Instructores.

ARTÍCULO 732

Las correcciones que pueden imponerse en ejercicio de la función disciplinaria a que se refieren los artículos anteriores son: llamada de atención, apercibimiento, arresto simple hasta de sesenta días y de rigor hasta treinta días; suspensión del empleo por tiempo no mayor de treinta días; pase a la situación de Disponibilidad por medida disciplinaria; prohibición de defender en los Tribunales Militares para los defensores civiles y pérdida total o parcial de los honorarios para los peritos, sin perjuicio de las anteriores correcciones que son también aplicables a estos últimos en su caso. Estos correctivos serán comunicados al sancionado y a su Instituto en forma reservada.

ARTÍCULO 733

La suspensión del empleo a que se refiere el artículo anterior, la corrección disciplinaria de arresto simple hasta de sesenta días y de rigor hasta treinta, y el pase a la Situación de Disponibilidad por medida disciplinaria solo podrán ser impuestos por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Los Consejos podrán imponer las demás correcciones, limitada la de arresto simple hasta treinta días y la de rigor hasta quince y los Jueces Instructores podrán imponer iguales correcciones limitando el arresto simple hasta quince días y de rigor hasta de ocho.

ARTÍCULO 734

De la imposición de correcciones disciplinarias procede la apelación ante el superior inmediato, salvo de las impuestas por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que sólo podrán ser susceptibles de recursos de reposición ante el mismo Tribunal.

ARTÍCULO 735

En los juicios por falta se observará, en cuanto sea pertinente el procedimiento establecido para los juicios por deserción simple, pero para abrir instrucción deberá el Consejo oir previamente al Auditor.

En el ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria el Consejo Supremo de Justicia Militar y los Consejos observarán el procedimiento establecido para los Consejos de Investigación del Ejército.

LIBRO CUARTO De las cortes de honor Artículos 736 a 741
TÍTULO UNICO Artículos 736 a 741
ARTÍCULO 736

Los oficiales de la fuerzas armadas y fuerzas policiales, en cualquier situación militar o policial, que incurran en acción u omisión trascendente y grave, así como pública y notoria, que lesionen la integridad y la lealtad debida a su propio instituto o a su comando, a otro instituto o a organismos militares o policiales conjuntos, o que exhorten en contra de su instituto u otro instituto, o que en su doble condición de hombre y de soldado falten a los dictados del honor y de la hidalguía, serán sometidos a una corte de honor.

La intervención de la Corte de Honor no modifica ni limita en ningún caso, las atribuciones del Comando y de los Consejos de Investigación, para apreciar y sancionar, de acuerdo con la ley y los reglamentos, la falta en que incurra el Oficial en situación de Actividad.

Los actos u omisiones a que se refiere este artículo deberán existir en el momento de la denuncia".

ARTÍCULO 737

En cada Instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, actuará una Corte de Honor integrada por cinco Oficiales Generales designados por el Comandante General o Director Superior respectivo, según sea el caso, la que será convocada por el Comando cada vez que se formule denuncia de actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior. Tratándose de Instituto con carencia de Oficiales Generales, se completará la integración de la Corte de Honor con Oficiales del grado inmediato inferior.

Los mismos de la Corte de Honor prestarán juramento ante el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar para ejercer el cargo.

ARTÍCULO 738

El procedimiento a que deberá sujetarse la investigación y decisión será el siguiente:

  1. - Formulada la denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y llegada a conocimiento de la Corte de Honor respectiva, declarará haber, o no, lugar a la apertura de la investigación, según que sea o no, a su juicio, atendible la denuncia, actuando como jurado;

  2. - Si declarara haber lugar a la investigación, designará un miembro encargado de llevarla a cabo, el que oirá al denunciante y denunciado y practicará todas las indagaciones necesarias para comprobar fehacientemente la existencia de los hechos comprendidos en la denuncia, debiendo a este efecto trasladarse al lugar en que se hubiesen realizado. El Oficial encargado de la investigación hará uso de todas las facultades que, respecto de la actuación de la prueba, pueden hacer uso de los Jueces Instructores;

    La investigación será reservada y se realizará dentro del término que fije la Corte de Honor, el que no será mayor de 45 días.

    El Oficial investigador elevará la investigación a la Corte de Honor con el correspondiente informe, dando cuenta del resultado de las indagaciones y, muy especialmente, de las pruebas de las que conste la pública notoriedad de los actos o omisiones del denunciado, y del agravio sufrido en su honor de hombre y de soldado, o del Instituto a que pertenezca;

  3. - Recibido por la Corte de Honor el expediente que se hubiera así formado, fijará día y hora para la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en un término no mayor de diez días. A la audiencia que se celebrará a puerta cerrada, sólo concurrirán los miembros de la Corte de Honor y el denunciado que podrá ser asistido por su defensor;

  4. - Para la audiencia la Corte de Honor podrá citar a los testigos que hubieran depuesto en la investigación o los que ofrezca el denunciado;

  5. - Realizada la audiencia, la Corte de Honor deliberará en privado y dictará su veredicto. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría no menor de cuatro votos conformes de toda conformidad;

    Si no se alcanzara dicha mayoría, se tendrá por desestimada la denuncia y el caso se dará por concluido, archivándose el expediente en legajo secreto, no pudiendo reabrirse en ningún tiempo, por los mismos hechos;

  6. - La audiencia se realizará en forma continua e ininterrumpida y el veredicto se dictará dentro de las 24 horas de concluida la audiencia; y,

  7. - La resolución que declare responsable al denunciado, impondrá la sanción de expulsión del Instituto al que pertenece, la misma que conlleva la pérdida del grado o jerarquía, y, consecuentemente, de los honores, tratamiento y preeminencias correspondientes, la prohibición de usar uniforme, divisas, medallas, condecoraciones y goces, con la sóla excepción del que le corresponda de acuerdo con el Decreto Ley 19846, sin derecho a renovación, cancelándose además, su inscripción en el Escalafón respectivo".

ARTÍCULO 739

Cualquier Oficial que tenga conocimiento de conducta notoriamente deshonrosa de otro Oficial, que deba ser materia de investigación a que se refiere este Título, podrá denunciarla ante el Jefe Superior de quien dependa el denunciado.

La denuncia podrá ser hecha individual o colectivamente, y verbalmente o por escrito, sentándose acta en el primer caso por el Jefe ante quien se haga. Este, con su informe, la elevará a la Corte de Honor, pudiendo previamente, realizar una sumaria información, la que tendrá carácter reservado. Si dicho Jefe no cursase la denuncia, el denunciante podrá acudir directamente a la Corte de Honor.

La denuncia podrá también ser formulada ante dicha Corte por la Superioridad Militar.

ARTÍCULO 740

Los miembros de la Corte de Honor no son recusables, pero deberán excusarse si les afecta alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 370 de éste Código.

ARTÍCULO 741

En los procedimientos a que se refiere este Título no son admisibles excepciones ni artículos previos.

LIBRO QUINTO Vigencia y aplicacion del codigo Artículos 742 a 750
TÍTULO PRIMERO Relacion del codigo de justicia militar con el anterior y la legislacion comun Artículos 742 a 744
ARTÍCULO 742

Las modificaciones de la Ley penal posteriores a la perpetración del hecho, punible, se aplicarán en la sentencia si fueren más benignas que las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 743

Las disposiciones de este Código relativas a la prescripción de la acción penal y de la pena, se aplicarán a las infracciones cometidas y a las penas impuestas antes de la vigencia del Código, en cuanto sean más favorables al autor de la infracción.

ARTÍCULO 744

En todo lo que no esté previsto en el presente Código, los Jueces y Tribunales Militares aplicarán las disposiciones de los Códigos comunes, en cuanto sean pertinentes, siempre que se encuentre expedita la jurisdicción militar y se trate exclusivamente de suplir alguna omisión en sus disposiciones.

TÍTULO SEGUNDO De los fundos de justicia Artículos 745 y 746
ARTÍCULO 745

El producto de las multas impuestas como pena y el de las reparaciones civiles abandonadas y no reclamadas, que no correspondan al Estado, a que se refiere el artículo 552 de este Código, constituyen fondos de justicia. Lo son también los productos que se obtengan de la venta, en subasta pública, de los instrumentos de delito decomisados que no sean armas.

ARTÍCULO 746

Los fondos judiciales serán administrados por el Consejo Supremo de Justicia Militar e invertidos por éste, a su juicio, en la satisfacción de las necesidades de la Justicia Militar.

TÍTULO TERCERO Disposiciones finales Artículos 747 a 750
ARTÍCULO 747

Los Consejos al finalizar el mes de Diciembre de cada año, realizarán una audiencia pública extraordinaria, con asistencia del Auditor y del Fiscal, en la que procederán a examinar las razones de causas con reo en cárcel que presente la Secretaría y propondrán, de inmediato, al Consejo Supremo de Justicia Militar la libertad bajo vigilancia de la autoridad de los acusados que hayan sufrido un tiempo de detención igual o mayor al de la pena que pudiera corresponderles por el delito, en caso de condena, sin perjuicio de su más pronto juzgamiento.

ARTÍCULO 748

El Consejo Supremo de Justicia Militar, inmediatamente de recibidas dichas propuestas, procederá sin trámite alguno en audiencia pública y con asistencia del Fiscal General a ordenar la libertad de los acusados cuya detención resulte indebidamente prolongada.

ARTÍCULO 749

La partida para el sostenimiento del personal, bienes y servicios de los Consejos Superiores de Justicia de las Fuerzas Policiales, se cubrirá en forma proporcional por los Institutos que los conforman. La partida para el sostenimiento de los Consejos de Guerra, figurará en el Presupuesto del Instituto al que el Consejo corresponde. Los fondos para hacer frente a los mismos gastos del Consejo Supremo de Justicia Militar serán cubiertos, por los Ministerios de Guerra, Marina, Aeronáutica, y del Interior, consignándose al efecto la partida correspondiente en el presupuesto de cada uno de estos Ministerios, de acuerdo con la propuesta que formule el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Los intereses que devengan los fondos provenientes de embargos o retenciones empozadas en el Banco de la Nación, para asegurar pagos de penas de multas, o de reparaciones civiles a favor de particulares, pasarán a incrementar los fondos de justicia.

ARTÍCULO 750

Los expedientes fenecidos se archivarán en los Consejos en los que hayan sido tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19414.

Derógase el Decreto Ley 14613 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

TÍTULO CUARTO Disposiciones transitorias

PRIMERA.- Las causas en trámite seguidas contra civiles por delitos previstos en el Código de Justicia Militar y que también lo estuvieran en el Código Penal Común, se remitirán, cualquiera que fuera su estado, al Fuero Común de la jurisdicción correspondiente para la prosecución del proceso.

Tratándose de causas que estén comprendidos civiles y militares se remitirá lo actuado al Fuero Común, dejándose fotocopia autenticada del expediente, para la prosecución del proceso en lo que fuera de competencia del Fuero Militar.

SEGUNDA.- En las causas incoadas contra civiles por delitos previstos en el Código de Justicia Militar y no tipificadas en el Código Penal, se dictará auto de sobreseimiento sin perjuicio de las acciones de reparación civil a que hubiere lugar. Asimismo, se dispondrá dicho sobreseimiento a favor de los encausados, por hechos que a la vigencia del presente Decreto Ley, ya no constituyan delito.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas

General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación

Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración

General de División EP. RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas

General de División EP. JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones

Teneinte General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud

Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo

General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Minsitro de Vivienda y Construcción

Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería

General de Brigada EP. CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior

General de Brigada EP. CARLOS GAMARRA PEREZ EGAÑA, Ministro de Agricultura y Alimentación

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de julio de 1980.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI

General de División E.P. PEDRO RICHTER PRADA

Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI

Vicealmirante AP JUAN EGUSQUIZA BABILONIA

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