Exp. N° 2877-2005-PHC/TC (11/07/2006). Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez vs. Magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara

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PRECEDENTES VINCULANTES 2006
XXII. Exp. N.° 2877-2005-PHC/TC
Demandante : Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez
Demandado : Magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don
Manuel Iván Miranda Alcántara
Proceso : Hábeas corpus
Fecha de publicación : 11/07/2006
Precedentes vinculantes : f. j. 15, 22, 24, 25, 28 y 31
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Paramonga, a los 27 días del mes de enero de 2006, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sánchez
Lagomarcino Ramírez en contra de la resolución de la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 21 de febrero de 2005,
que declara fundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 22 de diciembre de 2004, el recurrente, don Luis Sánchez
Lagomarcino Ramírez, interpone demanda de hábeas corpus contra el
magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván
Miranda Alcántara, por expedir irregularmente la resolución de fecha 17
de diciembre de 2004, en el proceso judicial signado con el N.° 115-2003. A
través de la mencionada resolución fue declarado reo contumaz y se
ordenó su captura.
El actor considera que lo sucedido constituye un acto procesal irregular
que amenaza sus derechos constitucionales a la libertad personal y a la
tutela procesal efectiva, garantizados por los artículos 2°, inciso 24, y 139°,
inciso 3, de la Constitución. Para fundamentar tal aseveración, señala que
el emplazado estaba impedido de dictar sentencia por encontrarse
pendiente de resolver la excepción de prescripción presentada mediante
escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la cual se venía tramitando en
cuerda separada, y, por tanto, debía resolverse con antelación al principal,
conforme lo establece el artículo 5°, in fine, del Decreto Ley N.° 28117.
2. Declaración del vocal superior demandado
Con fecha 23 de diciembre de 2004, el emplazado manifiesta en la
investigación sumaria que no se han vulnerado los derechos constitucionales
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invocados por el actor y que, además, ha actuado con conciencia e
imparcialidad.
Precisa que, si bien no se ha resuelto la excepción de prescripción, esto es
debido a que el Ministerio Público opinó que carece de objeto pronunciarse
sobre la excepción mencionada por haber emitido acusación en el principal,
aunándose a ello que el cuaderno de prescripción fue ingresado al despacho
para resolver con fecha 18 de diciembre de 2004, cuando ya existía acusación
fiscal, por lo que, encontrándose para resolver en ese estado procesal, la
excepción debe resolverse conjuntamente con la resolución final.
Asimismo, refiere que luego de señalarse fecha para la lectura de sentencia
por dos veces consecutivas, el recurrente se negó a presentarse ante el
juzgado, por lo que fue declarado válidamente como reo contumaz.
3. Resolución de primera instancia
Con fecha 30 de diciembre del 2004, el Decimosexto Juzgado Penal de
Lima declara fundada la demanda, por considerar que se vulneraron los
derechos alegados en dos sentidos; el primero respecto a la excepción de
prescripción presentada por el demandante, admitida a trámite, y que no
fue remitida a tiempo al fiscal, por lo cual éste no fundamentó debidamente
su dictamen; y el segundo en cuanto a que el juez accionado, de manera
irregular, señaló fecha de lectura de sentencia sin pronunciarse previamente
sobre el mérito de la acción deducida.
Asimismo, no advierte una conducta dolosa para perjudicar al accionante,
sino una interpretación equivocada de las normas procesales, de lo que se
desprende que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código
4. Apelación
Con fecha 5 de enero de 2005, el demandante interpone recurso de
apelación contra la sentencia del 30 de diciembre del 2004, en el extremo
del fallo que ‘omite’ (sic) disponer que se remitan los actuados a la fiscalía
provincial penal de turno, tal como lo señala el artículo 8° del CPCo, en
caso que exista causa probable de la comisión de un delito.
Alega que el juez debió remitir al fiscal los actuados para los fines
pertinentes, ya que existen pruebas irrefutables de que el demandado
cometió dolosamente los delitos de abuso de autoridad y prevaricato,
previstos en los artículos 316° y 318° del Código Penal.
5. Resolución de segunda instancia
Con fecha 21 de febrero del 2005, la recurrida confirma la apelada,
considerando que el juez incumplió el procedimiento preestablecido por la
ley procesal para el incidente de prescripción, por lo que la declaración de
reo contumaz y la orden de captura son arbitrarias y vulneran el derecho
constitucional al debido proceso. Por otro lado, considera que, al no
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evidenciarse causa probable de la comisión de algún ilícito penal en el accionar
del demandado, no se debe aplicar lo establecido en el artículo 8° del CPCo.
El vocal Vinatea Vara Cadillo, en voto discordante, señala que debe
revocarse la sentencia recurrida que declara fundada la demanda de hábeas
corpus.
6. Agravio constitucional
Con fecha 18 de abril de 2005, el recurrente interpone recurso de agravio
constitucional (RAC) contra el extremo de la resolución judicial N.° 401, de
fecha 21 de febrero de 2005, que exime de responsabilidad al juez demandado.
El recurso tiene como objeto que se aplique el artículo 8° del CPCo, ya que
considera que el juez demandado violentó el principio de legalidad
procesal, conducta que fue realizada con conocimiento y voluntad de causar
perjuicio, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
DATOS GENERALES
Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de hábe as corpus fue presentado por don Luis
Sánchez Lagomarcino Ramírez contra el magistrado del Cuadragésimo
Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara.
El supuesto acto lesivo fue producido por el juez demandado al expedir
una resolución, en el proceso judicial signado con el N.° 115-2003, no
conforme a derecho, debido que se declara al beneficiario reo contumaz y
se ordena su captura.
Petitorio constitucional
El demandante considera que se han quebrantado sus derechos a la libertad
personal (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución) y al debido proceso
(artículo 139°, inciso 3, de la Constitución).
Alegando tales actos vulneratorios, solicita consecutivamente dos cosas
distintas:
- En la demanda, reclama que se deje sin efecto la resolución cuestionada,
y que cese de esta manera la violación de sus derechos constitucionales.
- En los recursos impugnatorios (apelación y RAC), pide que se sancione
al juez emplazado por existir pruebas irrefutables de que los
demandados cometieron dolosamente los delitos de abuso de autoridad
y prevaricato al emitir la resolución que vulnera los derechos del
favorecido.
Materias constitucionalmente relevantes
Sobre la base de la reclamación realizada por el recurrente, este Colegiado
considera pertinente desarrollar algunos aspectos que ayuden a dilucidar

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