Exp. N° 3741-2004-PA/TC. Ramón Hernando Salazar Yarlenque vs. Municipalidad de Surquillo

Páginas401-420
401
PRECEDENTES VINCULANTES 2006
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordena la
publicación inmediata de la rectificación solicitada, en los términos
señalados en el fundamento 10, supra.
2. Establecer como precedente vinculante los fundamentos N.os10 (reglas
sobre los tipos de medios en los que se puede solicitar la rectificación),
14 (reglas sobre los requerimientos para el ejercicio del derecho funda-
mental a la rectificación), 20 (reglas sobre los elementos configuradores
que posee) y 24 y 27 (reglas sobre la forma en que debe ser presentada)
de la presente sentencia, de conformidad con el artículo VII del Título
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
XXVI. Exp. N.° 3741-2004-PA/TC
Demandante : Ramón Hernando Salazar Yarlenque
Demandado : Municipalidad de Surquillo
Proceso : Amparo
Fecha de publicación : 11/10/06
Precedentes vinculantes : f. j. 41 y 50*
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen,
vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
* Por resolución aclaratoria del 25/10/06 (f. 4, 7 y 8) se incorporan diversos
extremos al fundamento jurídico 50 de esta sentencia. Los extremos incorpo-
rados aparecen bajo el fundamento señalado, con la correspondiente
indicación.
xy
402 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernando Salazar
Yarlenque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene a
la emplazada admitir a trámite sus medios impugnatorios sin la exigencia
previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su
respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos.
Aduce el demandante que tras haberle impuesto una multa la entidad
emplazada se presentó en la municipalidad a efectos de impugnar dicha
decisión, pero se le exigió previamente el pago de quince nuevos soles
(S/. 15.00) por concepto de tasa impugnación, conforme al TUPA de la
referida entidad edil, agregando que la exigencia de dicho pago vulnera
su derecho de petición, así como su derecho de defensa como elemento
del debido proceso que consagra la Constitución.
La emplazada contesta la demanda contradiciendo de modo sustancial
sus argumentos. Sostiene que la Constitución, en su artículo 192.°, inciso
3, reconoce competencia a los municipios para crear, modificar y suprimir
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, y que
sobre dicha base, ha establecido en su TUPA el pago por los conceptos de
presentación de documentos cinco soles y por concepto de impugnación
diez soles, los cuales se encuentran debidamente sustentados en su
estructura de costos.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2003,
declara infundada la demanda considerando que el monto establecido
por concepto de impugnación, así como el que se establece por concepto
de recepción de documentos, ascendente en total a la suma de quince
nuevos soles, se encuentra previsto en el TUPA de la municipalidad
emplazada. Argumenta también que dicha norma ha sido expedida
conforme al Código Tributario y que, por ello, no se están violando los
derechos del recurrente, tal como este alega.
La recurrida confirma la apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
1. Mediante el presente proceso de amparo constitucional, el demandante
solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Surquillo admitir a
trámite los medios impugnatorios que desea hacer valer frente a una
resolución de multa emitida por dicha entidad, sin que por ello tenga que
pagar previamente un derecho de trámite que la municipalidad emplazada
ha establecido y que el recurrente considera violatorio de sus derechos
constitucionales de defensa y de petición, consagrados en los artículos

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