Exp. N° 3362-2004-PA/TC (28/09/2006). Prudenciano Estrada Salvador vs. Diario Regional de Huánuco

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PRECEDENTES VINCULANTES 2006
con fecha 4 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual de la misma institución.
Dispone la incorporación del fundamento 5, acápites a), b) g) y h), a la
parte resolutiva de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
XXV. Exp. N.° 3362-2004-PA/TC
Demandante : Prudenciano Estrada Salvador
Demandado : Diario Regional de Huánuco
Proceso : Amparo
Fecha de publicación : 28/09/2006
Precedentes vinculantes : f. j. 10, 14, 20, 24 y 27
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los 29 días del mes de agosto de 2006, el pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados García Toma,
Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
voto, adjunto, del magistrado Alva Orlandini
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Prudenciano Estrada Salva-
dor contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 140, su fecha 13 de julio de 2004, que declara infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
a) Demanda
Con fecha 22 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el director del Diario Regional de Huánuco, alegando la violación
de su derecho a la rectificación consagrado en el inciso 7) del artículo 2.°
de la Constitución. Solicita, consecuentemente, que se ordene al
demandado publicar la rectificación del día 8 de octubre de 2003, en la
forma y términos por él establecidos, incluida la crónica rectificadora que
solicitara mediante carta notarial de fecha 21 de octubre de 2003. Sustenta
xy
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su demanda en que con la publicación del titular ‘¡Ex Decano del Colegio
de Abogados con orden de captura!’ en la primera página del Diario Re-
gional, y, con el desarrollo de la noticia en la segunda página, con el
mismo título y acompañada de una fotografía suya, se han vulnerado sus
derechos constitucionales como abogado y dirigente gremial.
Según señala, las afirmaciones realizadas por el diario respecto de su
persona y de los hechos que lo involucran son inexactas y agraviantes. En
ese sentido, sostiene que en la querella seguida en su contra ante el Cuarto
Juzgado Penal de Huánuco por el presunto delito de difamación, nunca se
dictaminó orden de captura alguna hacia su persona, sino que a través del
Oficio N.° 6612-03-4to.JPHCO, del 2 de octubre de 2003, se requiere a la
Policía Nacional para que conduzca mediante la fuerza pública al
querellado y lo ponga a disposición del juzgado para que rinda su
declaración instructiva. Tal oficio fue cursado antes de que la Resolución
del 1 de octubre de 2003, que dictamina que se conduzca de grado o fuerza
al demandado, estuviera consentida.
Asimismo, expone que es inexacto que el demandante se haya negado a
firmar la notificación de fecha 1 de octubre de 2003, emitida por el titular del
Cuarto Juzgado Penal, dado que quien se negó a firmar fue otra persona.
Alega que el proceso de querella seguido en su contra es un proceso penal
de investigación reservada al que sólo tienen acceso las partes.
También señala que no le autorizó al demandado la publicación del trámite
del proceso, así como que no entregó ninguna resolución judicial.
Considera que, dado que el propietario del Diario Regional es compadre
del querellante, la publicación del 8 de octubre de 2003 fue realizada con
la finalidad de hacerle un favor ilegal. De esta manera, califica a la
publicación de sensacionalista y de haber sido posiblemente concertada
con el querellante para agraviarlo.
Finalmente, sostiene que ejerció su derecho de rectificación cursando una
carta notarial de fecha 21 de octubre de 2003 al director del Diario Re-
gional, de acuerdo con el artículo 2.° de la Ley N.° 26847 (sic)1. En dicha
carta se establecen los términos y el formato en los que el diario debía
rectificarse en el plazo determinado por ley. Sin embargo, señala que el
demandado no procedió a publicar una rectificación antes ni después de
los siete días previstos en el artículo 3.° de la mencionada ley y que, por el
contrario, publica el 27 de octubre de 2003, en la página 7 de la sección
Política/Gestión, un comentario a la citada carta notarial y, por segunda
vez, emite opiniones y presenta hechos inexactos en perjuicio de su honor.
Por lo tanto, no procedió a la rectificación en la forma y términos por él
requeridos en la carta notarial; es decir, el contenido de la carta notarial
1 Se refiere al artículo 2 de la Ley N.º 26775, que establece el derecho de rectifica-
ción de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación
social, y que fuera modificada íntegramente por la Ley N.° 26847, por lo que en
lo que resta de la sentencia las citas de los artículos de la Ley N.º 26775 corres-
ponden al texto introducido por la referida ley modificatoria.

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