Exp. N° 4635-2004-PA/TC (09/05/2006). Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato de Trabajadores de Toquepala vs. Empresa Southern Perú Copper Corporation

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PRECEDENTES VINCULANTES 2006
Disposición Transitoria Única de la misma Ley (a la que se hizo alusión en
el Fundamento 2 supra), este Colegiado también considera constitucional
dicha disposición.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad.
2. Los criterios expuestos en los fundamentos 60 y 61 de la presente
sentencia constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes
públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
XX. Exp. N.° 4635-2004-PA/TC
Demandante : Secretario General y Secretario de Defensa del Sindicato de
Trabajadores de Toquepala
Demandado : Empresa Southern Perú Copper Corporation
Proceso : Inconstitucionalidad
Fecha de publicación : 09/05/2006
Precedentes vinculantes : f. j. 28, 29, 35, 39 y 41*
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente;
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia.
* Mediante resolución aclaratoria N.º 2 de 11/05/2006, se precisaron los fun-
damentos jurídicos 28 y 29, que constituyen precedente vinculante en esta
sentencia. Las aclaraciones aparecen bajo los fundamentos señalados, con la
respectiva indicación.
xy
304 EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Panca Caya y don
Clemente Trujillo Masco, secretarios General y de Defensa del Sindicato
de Trabajadores de Toquepala y Anexos, respectivamente, contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas
367, su fecha 21 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2003, los recurrentes interponen demanda de
amparo contra la Empresa Southern Perú Copper Corporation, solicitando
que se dejen sin efecto las jornadas obligatorias de doce horas diarias de
trabajo durante cuatro días seguidos por tres de descanso impuestas por la
demandada en sus diferentes secciones; y que, en consecuencia, se ordene la
restitución de la jornada de trabajo de ocho horas diarias y la colocación, en
todas las secciones o departamentos de la empresa, del cartel indicador de
la jornada de trabajo de ocho horas, incluido el refrigerio de treinta minutos.
Manifiestan que desde el 10 de abril de 2000, la emplazada implantó
jornadas obligatorias de doce horas diarias en sistemas de 4 x 2 y 4 x 3;
que, sin embargo, mediante la cláusula 22.º de la Convención Colectiva
de fecha 10 de mayo 2001(período 2001-2007), celebrada por el recurrente
y la demandada, se acordó que la jornada de trabajo ordinaria sería de
ocho horas diarias, incluyéndose treinta minutos de refrigerio; no ob-
stante lo cual, hasta la fecha, no se ha respetado la jornada de trabajo
ordinaria establecida convencionalmente. Consideran que estos hechos
violan el derecho a la dignidad de la persona y de los trabajadores, a la
igualdad ante la ley, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y
a la fuerza vinculante de la convención colectiva.
La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada, de caducidad y de
representación defectuosa o insuficiente del demandante, y contesta la
demanda señalando que el Tribunal Constitucional en su sentencia de
fecha 27 de setiembre de 2002, se pronunció acerca de los sistemas de
trabajo de 4 x 2 y 4 x 3, señalando que tienen sustento constitucional y
legal, por lo que no infringen derecho alguno.
El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 9 de febrero de 2004, declaró
infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por
considerar que la pretensión planteada ha sido resuelta mediante la STC
N.° 1396-2001-AA/TC, recaída en el proceso que fue seguido por las mismas
partes, estableciéndose que los sistemas cuestionados no son contrarios a
la Constitución. por lo que la emplazada está en la facultad de modificar
el número de horas, siempre que no supere el límite que establece el
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo
no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento del horario de trabajo
pactado en el convenio colectivo, correspondiendo a los jueces laborales
la solución de este tipo de controversias.

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