Los Derechos Sociales

AutorJosé Ignacio Martínez Estay
Páginas489-504
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I. ORIGEN DE LOS DERECHOS SOCIALES
A) Breve introducción histórica
§ 475. A mediados del siglo XIX comienzan a plantearse las prime-
ras demandas sociales y a surgir los primeros movimientos obreros. En
Francia, el deseo de transformar el orden liberal dio paso a la revolución
de 1848, cuyo carácter social quedó reejado en sus reivindicaciones:
asegurar condiciones mínimas de existencia, derecho al trabajo, derecho
a la instrucción y nacionalización de la banca, minas y ferrocarriles. Uno
de los frutos más importantes de esta revolución fue la Constitución
del 4 de noviembre de 1848, cuyo texto contenía algunas disposiciones
que eran el reejo del espíritu revolucionario. En ella se consagraban
deberes del Estado que apuntaban a mejorar las condiciones econó-
micas, sociales y culturales de los ciudadanos, en especial de los más
desvalidos. La consagración de derechos sociales en esta Constitución
fue un primer paso hacia un nuevo enfoque del constitucionalismo,
acorde con la idea de reformar la estructura liberal de la sociedad: el
constitucionalismo social. Pero el pleno desarrollo de esta tendencia
constitucional sólo comienza a partir de la I Guerra Mundial. Entonces
se generaliza la percepción de que resulta indispensable el compromiso
del Estado en favor de una mayor igualdad material. Los derechos
sociales se incorporan a los tradicionales listados de derechos de las
constituciones, que además imponen al Estado el deber de actuar en
favor de la igualdad material. Paradigma de este modelo constitucio-
nal son las constituciones mexicana de 1917 y, en especial, alemana
de 1919. El modelo propuesto por ambas fue recogido por la española
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de 1931. A dichas constituciones se suma la irlandesa de 1937. Y más
tarde, después de la II Guerra Mundial, las constituciones italiana de
1947, portuguesa de 1976 y española de 1978, entre otras, incorporan
también largos listados de derechos sociales. Otras, como la chilena,
incluyen derechos sociales, aunque de manera más moderada.
B) Los estados sociales más efectivos no están consagrados en las
constituciones
§ 476. Sin embargo, no puede pasarse por alto un dato impor-
tante: los estados que cuentan con los sistemas de asistencia social
más importantes del mundo no han considerado esta materia una
cuestión constitucional. Y si alguno ha incluido derechos sociales en
su Constitución, ha quedado claro que si consisten en prestaciones
sólo adquieren ecacia una vez desarrollados en los niveles inferiores
al constitucional (legislativo, reglamentario). Tal es el caso de Gran
Bretaña, Suecia, Francia y Canadá.
C) El Welfare State británico
§ 477. Gran Bretaña ha mantenido un sistema de asistencia social
desde comienzos del siglo XVII, cuando se dictaron las primeras “Leyes
de pobres”. A comienzos del siglo XX elaboró un sistema de seguros
de enfermedad y de paro, y durante la década de los 40 impulsó el
desarrollo de su sistema de seguridad social, vigente hasta hoy. Dicho
sistema está basado en las propuestas del Informe Beveridge (1942), que
sirvió además de inspiración a las reformas en la seguridad social de
muchos países (la adopción de aquel sistema es el origen de la expresión
Welfare State). Y en Gran Bretaña todos estos temas tienen en común el
hecho de que no tienen carácter constitucional: no forman parte de la
Constitución ni del Derecho Constitucional.
D) Suecia
§ 478. A su vez, Suecia comenzó a poner en práctica medidas de
asistencia y seguridad social desde comienzos de este siglo, con la
adopción de un sistema de pensiones para la vejez y uno de paro, entre
otras líneas de acción. Pero es a partir de la década del 30, cuando ese
país desarrolla y consolida uno de los modelos de Estado de Bienestar
más avanzados. Y al igual que en Gran Bretaña, esos temas no son parte
de la Constitución ni del Derecho Constitucional.

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