Las cosas juzgadas de estado

AutorFederico Carpi
Cargo del AutorOrdinario, Universidad de Bologna
Páginas263-310

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Las cosas juzgadas de estado

SUMARIO: 42. LAS CUESTIONES DE ESTADO. 43. APUNTES SOBRE EL CONCEPTO DE STATUS. 44. EXAMEN DE LA DOCTRINA SOBRE LA EFICACIA SUBJETIVA DE LAS COSAS JUZGADAS DE ESTADO. 45. SIGUE. 46. SIGUE. 47. EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 48. RECONOCER CARÁCTER CONSTITUTIVO A ALGUNAS SENTENCIAS EN MATERIA DE STATUS NO ES SUFICIENTE PARA INDIVIDUAR EL ÁMBITO SUBJETIVO DE LA COSA JUZGADA. 49. APUNTES CRÍTICOS SOBRE LA LLAMADA INDIVISIBILIDAD DE LOS STATUS Y SOBRE LA TEORÍA DE LOS LEGITIMI CONTRADICTORES. 50. LA EFICACIA ERGA OMNES DE LAS COSAS JUZGADAS DE ESTADO Y SU JURISDICCIÓN.

42. LAS CUESTIONES DE ESTADO

El haber afrontado con método de inductivo una indagación sobre la compatibilidad de la eficacia ultra partes de la cosa juzgada con los principios de nuestro ordenamiento en la materia y en especial, con el de los límites subjetivos, me coloca en la obligación de incidir sobre una problemática mucho más compleja, de clásico sabor, como es la cosa juzgada de estado, que ha sido conside-

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rada «quizás insoluble»1. No tengo la presunción de creer que podré resolver las distintas implicancias que presenta; me bastará con afrontar la cuestión con claridad, para ver si es posible extraer útiles consideraciones para el tema en general.

No es el caso reexaminar cómo las cuestiones fueron afrontadas en el proceso romano; es suficiente hacer referencia a las profundas indagaciones que han sido realizadas sobre la materia2para poder afirmar, con suficiente certeza, que el asunto siempre ha sido tratado singularmente, poniéndose a la luz sus particularidades y, a veces, sus excepciones respecto de casos análogos. La posición metodológica ha seguido siendo la tradicional no sólo en los países de la Europa continental, como Fran-cia, Italia y Alemania, en los cuales siempre se intentó hacer un tratamiento en sí mismo de las cosas juzgadas de estado, traslaticiamente consideradas operativas erga omnes, sino también en los países de América Latina don-

1. Así PROTO PISANI, Opposizione di terzo ordinaria, cit., p. 169, nota 33.
2. Es necesario, a este propósito, citar un estudio de fines del ochocientos que tuvo el mérito de poner un poco de orden en tan intrincada materia y por esto, al afrontar el examen, aunque sea incidental, de las cosas juzgada de estado, no es posible prescindir de aquél, aunque ciertas afirmaciones o conclusiones, sobre todo lo referido al aspecto procesal, son superficiales e inatendibles a causa, entre otros cosas, del estado de la doctrina de la época; me refiero a N. COVIELLO, De’ giudicati di stato, en Arch. giur., 47 (1891), p. 149 ss. V. también RASELLI, Il concetto di status, en Studi senesi, XXXVI, 1921, p. 229 ss.; XXXVIII, 1924, p. 1 ss.; XXXIX, 1925,
p. 128 ss.; así como BETTI, Trattato dei limiti soggettivi della cosa giudicata in diritto romano, cit., pp. 476-510; V. SCIALOJA, Procedura civile romana, Roma, 1936, p. 312 ss.; WENGER, Istituzioni di procedura civile romana, Milano, 1938, p. 325 ss.

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de la cuestión fue resuelta de manera análoga3, y en los países anglosajones donde las cosas juzgadas de estado son catalogadas entre los judgements in rem, teniendo una particular extensión subjetiva4.

También en nuestra legislación vigente muchas normas indican que las cuestiones de estado son tratadas por sí mismas; las exigencias son diversas, pero resulta igualmente clara la singularidad de la materia. A vuelo de pájaro cito, entre las normas que considero más significativas, el art. 9 CPC, sobre la competencia exclusiva del tribunal para las causas en materia de estado y capacidad de las personas; la corriente interpretación del art.
34 CPC que busca excluir la posibilidad de declaración incidenter tantum sobre las prejudiciales de estado y ca-

3. Véase, por ejemplo, DEVIS ECHANDÍA, Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid, 1966, p. 584 ss., y allí otras referencias. Para el caso francés cfr. SAVATIER, La recherche de la paternité naturelle, París, Dalloz, 1927, n. 99; DUMITRESCO, L’autorité de la chose jugée et ses applications en matière d’état des personnes physiques, París, 1935, pp. 362 ss., 457 ss., el cual afirma que las cosas juzgadas de estado, como todas las otras declaraciones de derechos, deben gozar de una oponibilidad general en cuanto a la relación jurídica. Esta oponibilidad no tendría nada de particular en las cosas juzgadas de estado, fundándose sobre la misma autoridad que es reconocida a todas las cosas juzgadas, como medios de prueba. Opinión ciertamente inaceptable: cfr. ROLAND, Chose jugée et tierce opposition, París, 1958, p. 458 ss.

4. V. PUGLIESE, voz Giudicato civile (dir. vig.), cit., pp. 798, 889; cfr. también del mismo autor, «Res iudicata pro veritate accipitur», en Riv. trim. dir. e proc. civ., 1967, p. 533 ss., espec. nota 51, donde recuerda que algunos códigos contienen expresas disposiciones en orden a la eficacia erga omnes de las sentencias de estado, así por ejemplo, el Código holandés de 1838, art. 1957, el Código Civil español de 1887, art. 1252, segundo párrafo.

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pacidad de las personas; el art. 70, n. 3 sobre la obligatoriedad de la intervención del ministerio público en las causas referidas al estado y capacidad de las personas; el art. 806 CPC sobre la imposibilidad de convenio arbitral en cuestiones de estado; el art. 21 CPP sobre el distinto régimen de eficacia en el proceso penal de la cosa juzgada de estado respecto de los pronunciamientos sobre otras materias5. El singular tratamiento normativo (además de excepcional) no puede ser ocasional, sobre todo si es visto a la luz de la secular tradición en la materia, sino es síntoma de las distintas exigencias sustanciales que se pueden apreciar en la materia, que hacen que el Estado no pueda considerarse extraño a las controversias que surgen entre los privados. La misma obligatoria participación del ministerio público en el proceso de estado no puede más que encontrar una explicación en este sentido, dadas las implicancias que la figura de «parte pública» trae consigo cuando participa en el proceso civil6.

Avanzando por este camino es fácilmente comprensible, aunque quizás hoy debe considerarse superada por la más moderna dogmática, la corriente doctrinal que ha

5. Lo mismo sucede en materia de tratados internacionales: véase la convención de los países de la Comunidad europea del 27 de setiembre de 1968, relativa a la competencia jurisdiccional y a la ejecución de las decisiones en materia civil y comercial, ratificada por la ley del 21 de junio de 1971, n. 804 (Gazz. uff., 8 octubre de 1971, n. 254), que en su art. 1 excluye expresamente de su campo de aplicación al estado y capacidad de las personas, haciéndolas materia de una regulación específica. Dicha convención entró en vigor el 1 de febrero de 1973 (v. Gazz. uff. Com. Eur. 31 diciembre de 1972, n. L 299/32).

6. Véase a este propósito la más completa obra sobre la materia: VELLANI, Il pubblico ministero nel processo, II, cit., passim, espec. pp. 427 ss., 518, 642 ss., y allí amplias referencias.

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llevado toda la materia de los estados, y más en general del derecho de familia, al campo del derecho público7, o la otra que ha colocado al concepto de status como premisa para la identificación y fundamento de la categoría de los derechos públicos subjetivos8, que ha operado sobre las principales elaboraciones doctrinales de inicios del siglo XX.

Por otro lado, algunas normas citadas como el art.
34 CPC o el art. 21 CPP no pueden ser explicadas con las genéricas consideraciones que se ensayan, sino que necesariamente deben ser vinculadas y aclaradas bajo la óptica de la autoridad que está destinada a adquirir la sentencia sobre la materia, como una profunda indagación ha puesto a la luz9. En tal sentido, es oportuno verificar si la singularidad del tratamiento legislativo se corresponde con la particularidad de la cosa juzgada y viceversa.

7. Me refiero a CICU, Il diritto di famiglia, Roma, 1914, p. 91 ss., especialmente p. 95, donde afirma que en el derecho familiar todo derecho subjetivo: 1) es un poder de voluntad no referido a un interés propio del titular; 2) o es un simple medio destinado a obtener el cumplimiento de un deber, es decir, es una mera acción. El derecho subjetivo familiar no sería libertad de querer, sino, potestad de querer y como fundamento se tendría al interés familiar: como en el derecho público, éste es un simple medio destinado a provocar el cumplimiento de un deber familiar, es simplemente una acción. La lógica consecuencia que se extrae es que en las controversias sobre la materia el Estado está siempre interesado en la causa, tiene siempre el carácter de un órgano de tutela superior, además de ser juez.

8. JELLINEK, Sistema dei diritti pubblici soggettivi, cit., passim, espec. p.

92 ss.

9. C. DELITALA, Le questioni e giudicati di stato, en Riv. trim. dir. e. proc. civ., 1969, p. 1330 ss.

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43. APUNTES SOBRE EL CONCEPTO DE STATUS

Hace más de cincuenta años REDENTI definió la cues-tión de las cosas juzgadas de estado como «añosa y más que nada problemática»10: ¿es válido aún hoy tal juicio, que lleva a considerar de escasa utilidad el estudio del tema? No hay duda que cierto sentimiento de incomodidad nace en quien lo afronta, tanto por la intrínseca dificultad, como por la incerteza de los límites y conceptos que llegan al proceso desde el derecho sustancial donde la definición misma de estado no se puede delinear con claridad ni de manera unívoca11.

Muchas y agudas indagaciones dogmáticas han visto la luz después de que CICU afirmara que el concepto, que la expresión status, «en la elaboración científica, siempre ha sido uno de los más vagos conceptos jurídicos. Pero esto no ha servido...

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