La tutela de los intereses de categoría o difusos de la sentencia civil - Sección tercera: Apuntes sobre las impugnaciones de los acuerdos de asamblea

AutorFederico Carpi
Cargo del AutorOrdinario, Universidad de Bologna
Páginas215-235

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S ECCIÓN T ERCERA

Apuntes sobre las impugnaciones de los acuerdos de asamblea

SUMARIO: 33. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEA; NECESIDAD DE HACER DISTINCIONES. 34. ASPECTOS SUSTANCIALES DIFERENCIALES. 35. DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL ES POSIBLE UNA RECONSTRUCCIÓN UNITARIA; A) LA SITUACIÓN SUBJETIVA TUTELADA EN LA IMPUGNACIÓN DE UNA JUNTA DE ACCIONISTAS; B) LA SITUACIÓN SUBJETIVA TUTELADA EN LA ASOCIACIÓN RECONOCIDA; C) LA SITUACIÓN SUBJETIVA TUTELADA EN GRUPOS CARENTES DE PERSONERÍA JURÍDICA. 36. LA AMPLIACIÓN ULTRA PARTES DE LA COSA JUZGADA.

33. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEA; NECESIDAD DE HACER DISTINCIONES

Ya en la parte general1hice algunos apuntes sobre la problemática relativa a las impugnaciones de

asambleas desde el ángulo visual de las características de las situaciones subjetivas tuteladas; conviene aquí retornar

1. V. retro, capítulo II, n. 16.

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y profundizar el argumento en lo concerniente al ámbito subjetivo de operatividad de la cosa juzgada, sin descuidar algunas cuestiones sobre la disciplina sustancial.

El Código Civil vigente contiene toda una serie de disposiciones desde las cuales es tal vez posible deducir una disciplina procesal unitaria, aunque existen notables diferencias entre norma y norma en lo referido al aspecto sustancial, como dentro de poco intentaré poner a la luz.

Lo mismo sucedía cuando estaba en vigor el Código de Comercio de 1882 cuyo artículo 163 disciplinaba la impugnación de las juntas anuales de accionistas, de manera tan oscura, como el art. 2377 CC que hoy ocupa su lugar. Las soluciones que la doctrina ofrecía a la cuestión de los límites subjetivos de la eficacia de la sentencia sobre la materia, se movían todas en torno a la interpretación de tal norma que venía a asumir un valor paradigmático2, el mismo valor que hoy se suele dar al art. 23773.

2. Cfr. A. ROCCO, Le società commerciali in rapporto al giudizio civile, Milano, 1962 (reimp. de la ed. 1898), p. 215 ss.; SCIALOJA, L’opposizione

del socio alle deliberazioni delle assemblee nelle società anonime, en Riv. dir. comm., 1903, I, p. 211; VIVANTE, Trattato di diritto commerciale, Torino, 1938, p. 484; A. DONATI, L’invalidità della deliberazione di assemblea delle società anonime, Milano, 1937, p. 256 ss. y allí amplias referencias.

Entre los procesalistas cfr. CHIOVENDA, Principii, cit., p. 281 ss.; REDENTI, Il giudizio civile con pluralità di parti, cit., p. 57 ss; LIEBMAN, Pluralità di

legitimati, cit., p. 64 ss.; ALLORIO, La cosa giudicata, cit., p. 270 ss.
3. V., aunque desde una posición distinta, PROTO PISANI, Opposizione,

cit., p. 164 ss.; FABBRINI, Contributo, cit., pp. 55, 188; ID., L’opposizione ordinaria, cit., p. 180. V. también SATTA, La responsabilità per lesione degli interessi legittimi, cit., p. 327.

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De un lado, la presencia de una disposición como el art. 1351 CC de 1865 que parecía sancionar la irrefutable limitación subjetiva, del otro, la imposibilidad lógica de reconocer que un mismo acto colegial sea anulado para algunos de los que estaban afectados como miembros de la organización y para otros, en cambio, fuese considerado operativo, unida a la imposibilidad de atribuir eficacia secundum eventus litis al pronunciamiento –general, en caso de anulación y relativo, en caso de rechazo de la impugnación– eran los polos entre los cuales se debatían las interpretaciones doctrinales.

La normativa vigente por lo menos ha supuesto una clarificación en la práctica actuación de instrumentos de impugnación, fijando un término muy breve para su ejercicio, que varía desde los tres meses desde la fecha del acuerdo de asamblea hasta los treinta días en materia de copropiedad y propiedad horizontal (arts. 1109 y 1137 CC), y estableciendo que la decisión debe ser expedida con una única sentencia y que las eventuales impugnaciones separadas deben ser reunidas (véase, por ejemplo, el art. 2378, párrafo 2, el art. 2453 párrafo 3, CC)4.

4. Es frecuente la afirmación de que la previsión de un breve término de caducidad simplifica enormemente la solución práctica del problema: cfr. PUGLIESE, voz Giudicato civile, cit., p. 887; PROTO PISANI, op. cit. ults. cits.; TARUFFO, I limiti soggettivi, cit., p. 611 s. Como sucede, por otro lado, en la ley electoral del 23 diciembre de 1966, n. 1147, sobre la cual v. BORGHESI, Diritto

soggettivo, cit., p. 604. Cuando estaba en vigor el código de comercio, que nada preveía, era frecuente el auspicio por la introducción de un plazo de caducidad: v. G. FERRI, Osservazioni sulle proposte di Cesare Vivante per la riforma delle società anonime, en Foro it., 1936, IV, c. 66.

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Sin embargo, la normativa específica no es muy explícita en lo referido a los límites subjetivos de la cosa juzgada, excepto el art. 2453, último párrafo CC, según el cual, la sentencia que decide los reclamos contra el balance final de liquidación de una sociedad «causa estado también respecto de los (socios) no intervinientes»5 y del art. 2377, párrafo 3 que, sin embargo, prevé la «eficacia» respecto de todos los socios únicamente de la sentencia de anulación.

Por tanto, persiste la necesidad de establecer si estamos o no en presencia de fenómenos de cosa juzgada ultra partes en las hipótesis de impugnación de acuerdos colegiados; en otras palabras, si propuesta la impugnación por parte de uno o más participantes de la «organización», la decisión involucra también a los otros, estén o no legitimados6.

Hablo a propósito de organización en sentido gené-rico porque al lado de la hipótesis más conocida de anulación de un acuerdo de asamblea de accionistas por contravenir la ley o el acto constitutivo otros casos afloran del Código Civil; así, tenemos la anulación de acuerdos de asambleas de una asociación reconocida, prevista por el art. 23 CC; la hipótesis de impugnación de reglamento de la copropiedad (art. 1107); la impugnación de acuerdos de la mayoría de copropietarios por parte de la mi-

5. Cualquier sea, por tanto, el tenor de la decisión; la norma ha sido considerada la más incisiva y límpida por FABBRINI, Contributo,

cit., p. 55, nota 24. Sin embargo, no hay que subestimar la duda sobre si esta materia debería ser remitida al campo de la jurisdicción voluntaria: cfr. VOCINO, Su alcuni concetti, cit., p. 525, nota 111.
6. Es decir, a los ausentes, disidentes e inclusive a los que votaron a favor del acuerdo impugnado.

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noría disidente (art. 1109); la asamblea de la propiedad horizontal (art. 1137); finalmente, las hipótesis existentes en materia de sociedad de capitales, es decir, el varias veces mencionado caso del art. 2377 CC, aplicable también a la sociedad de responsabilidad limitada por fuerza de la remisión del art. 2486; la sociedad en comandita por acciones (art. 2464); por último, la impugnación de los acuerdos de asamblea de los obligacionistas (art. 2416), la del balance final de liquidación (art. 2453) y la impugnación de los acuerdos consorciales según el art. 2606 CC.

Habitualmente estas hipótesis son examinadas en conjunto7; a mi no me parece que sea lícito hacer un ramo de toda la hierba, sino que considero oportuno, preliminarmente, no perder de vista las características que presentan desde el punto de vista sustancial las específicas impugnaciones reseñadas8.

34. ASPECTOS SUSTANCIALES DIFERENCIALES

Desde el punto de vista sustancial las fattispecie que he recordado hace poco se diferencian entre sí por diver-7. Las diversidades tienen que ver también con los vicios de los acuerdos, los cuales pueden ser la anulabilidad, la nulidad o la inexistencia: obviamente, no es el caso entretenerse sobre tan difícil problemática, atentamente estudiada por los comercialistas. Véase a propósito FRÈ, Della società per azioni, en Commentario del c.c. al cuidado de Scialoja y Branca, Bologna-Roma, 1972 (edic. actualizada al cuidado de G. U. Tedeschi), p. 373 ss.; SANTINI, Della

società a responsabilità limitata, ivi, Bologna-Roma, 1971, p. 183 ss. Sobre la inexistencia v. el elaborado estudio de GRIPPO, Deliberazioni

inesistenti e metodo assembleare, en Riv. soc., 1971, p. 874 ss.

8. V. por ejemplo TARUFFO, op. cit. ults. cits.; oportunamente puntualiza y distingue PROTO PISANI, Opposizione, cit., p. 175.

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sos aspectos; en lo referido a las exigencias específicas de este estudio –donde la materia aquí señalada se coloca bajo examen sólo en vía incidental y con propósito exclusivamente demostrativo del tema tratado– considero que se deben poner a la luz dos particulares ángulos visuales de distinción, no sin haber hecho expresa referencia a los más amplios y profundos estudios comerciales-civilistas en la materia9.

En primer lugar, el interés, para cuya realización se asocian las colectividades, puede ser calificado «de grupo» para las sociedades lucrativas y se refiere al interés de una pluralidad de sujetos no sólo predeterminada, sino también cerrada; para las asociaciones y los consorcios el interés es de categoría o de serie, en el sentido que la tutela realiza el interés de todos los que se encuentran en una condición predeterminada como, por ejemplo, en el ámbito de los consorcios industriales donde todos los empresarios realizan un mismo tipo de actividad económica10. Esto, obviamente, significa que la simple posesión de los requisitos individuados en el acto constitutivo vale para pertenecer a la colectividad aso-

9. V. retro nota 2, a la cual adde A. CANDIAN, Nullità e annullabilità di delibera di assemblea di società per azioni, cit., p. 156 ss.; RUBINO, Le

associazioni non riconosciute, cit., p. 144; TRIMARCHI, Invalidità delle

deliberazioni di assemblea di s.p.a., cit., passim, espec. p...

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