El control de la constitucionalidad y la teoría general del proceso

AutorOmar Cairo Roldán
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas45-61

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I Introducción

En nuestro país se ha venido sosteniendo que existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes: el «modelo europeo» y el «modelo americano». Al primero se le identifica con el control concentrado de Justicia Constitucional, y al segundo con el «control difuso». Además se afirma que, en el «modelo americano», el control constitucional es una actividad jurisdiccional, mientras que el «modelo europeo» encarga este control a un «legislador negativo» llamado Tribunal Constitucional, cuya función se activa mediante la presentación de «iniciativas legislativas negativas». A continuación, intentaremos demostrar que esta clasificación no corresponde ni a la trayectoria ni al desarrollo del Derecho Procesal Constitucional. Al mismo tiempo, explicaremos por qué consideramos Page 46 que la actividad de los órganos de control de la regularidad constitucional de las leyes es - en todo estado constitucional democrático- una actividad jurisdiccional, razón por la cual su estudio requiere de los elementos fundamentales de la teoría general del proceso.

II Los sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes

En lugar de emplear referencias geográficas -modelo europeo vs. modelo americano- puede ser útil considerar dos clasificaciones de los sistemas de control de la constitucionalidad normativa, basadas en elementos diferentes. Utilizando como criterio a la competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes (criterio orgánico), la primera clasificación comprende al «control concentrado» y al «control difuso». La segunda clasificación, empleando como elemento distintivo al efecto que produce la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, agrupa a los sistemas de «control abstracto» y de «control concreto». Veamos en que consiste cada uno de estos tipos de control de la constitucionalidad normativa.

II 1 El control concentrado:

En el sistema de control concentrado la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes es monopolizada por un solo órgano del sistema jurisdiccional del Estado. Aunque usualmente se identifica a este sistema con el llamado «modelo europeo» (debido Page 47 al surgimiento de Tribunales Constitucionales en Checoslovaquia y Austria, durante 1920), el control concentrado no se originó en Europa sino en América Latina. Así, según explica Allan Brewer-Carías, Colombia y Venezuela tuvieron «un verdadero sistema de control concentrado de la Constitucionalidad desde 1850»1.Venezuela fue el primer país que reguló al control concentrado en su Constitución de 1858. Pero esta facultad de control constitucional, cuyo ejercicio se concentraba en la Corte Suprema, sólo podía ser ejercida respecto de los actos legislativos sancionados por las legislaturas provinciales. Más adelante, en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, sancionada en 1864, se atribuyó a la Alta Corte Federal el deber de declarar nulo todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que viole los derechos de los Estados o ataque su independencia.2 Según otra afirmación frecuente relativa al control concentrado, éste sólo existe cuando la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes es ejercida por un órgano ajeno al Poder Judicial, denominado Tribunal Constitucional. Sin embargo, Allan Brewer Carías despeja esta confusión en los siguientes términos: Page 48

(...). El sistema concentrado de la constitucionalidad no puede reducirse a los sistemas constitucionales en los cuales existe una Corte o un Consejo o un Tribunal Constitucional. Por esta razón consideramos que es erróneo, para estudiar el sistema, el enfoque que consiste en identificar al sistema concentrado de la constitucionalidad con el modelo europeo de Cortes, Consejos o Tribunales constitucionales especiales.

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Por lo tanto, son sistemas de control concentrado los existentes en España, Alemania y Austria, donde funcionan Tribunales Constitucionales que monopolizan la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Pero también integran el control concentrado los sistemas chileno y uruguayo, pues en éstos países sus respectivas Cortes Supremas concentran esta atribución. Lo mismo ocurre en Costa Rica, donde la Sala Constitucional de la Corte Suprema es el único órgano facultado para declarar la nulidad de las leyes que adolecen de algún vicio de inconstitucionalidad.

II 2 El control difuso:

Existe un sistema de control difusode la constitucionalidad normativa cuando en un ordenamiento se reconoce a todos los órganos que realizan actividad jurisdiccional la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes aplicables a los procesos que conocen. Su punto de partida es el reconocimiento del Page 49 deber judicial de hacer prevalecer a la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico (la Constitución) frente a las normas legislativas ordinarias que la contravengan. Por lo tanto, no hace falta que las normas escritas reconozcan esta competencia para que los jueces se consideren habilitados para ejercerla. Así, sin una norma escrita que mencionara esta atribución, este sistema se inició en Inglaterra (en 1610) con una resolución del «Tribunal de Causas Comunes» presidido por el Juez Edward Coke. Así también ocurrió en 1803, cuando la Corte Suprema estadounidense, presidida por John Marshall, declaró nula una ley inconstitucional. El Perú, lamentablemente, arrastra una tradición jurisprudencial diferente. En 1955, por ejemplo, la Corte Suprema de la República se declaró inhabilitada para dejar de aplicar una ley contraria a la Constitución, pese a que existía una norma legal (artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil) que le reconocía esta atribución. Esta declaración fue formulada en la resolución final del proceso de Hábeas corpus iniciado por el representante del ex Presidente peruano José Luis Bustamante y Rivero. El siguiente fue el fundamento de esta decisión, expresado por el máximo órgano de nuestra judicatura:

(...); que el artículo veintidós del Título Preliminar del Código Civil, en que se pretende sustentar la facultad judicial para no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil, ya que dicho código no es un Estatuto Constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil, en cuyas controversias cuando interviene el Estado, lo hace como sujeto Page 50 de derecho privado, sin que ninguna disposición legal posterior haya extendido su aplicación a otros órdenes del campo jurídico; que para que el Poder Judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye, sería necesario que ella emergiera consignada en forma expresa e inequívoca de la propia Constitución, formando parte del Derecho Constitucional positivo como acontece en los...

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