DECRETO SUPREMO, N° 004-2021-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM-DECRETO SUPREMO-N° 004-2021-EM

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición26 de Febrero de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, modificado por Decreto Legislativo Nº 1331, crea el Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante FISE) como un sistema de compensación energética que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía;

Que, el artículo 5 de la Ley Nº 29852 señala que el FISE se destina a los siguientes fines: i) La masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, y conversiones vehiculares, de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas; ii) Compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, focalizándose en las poblaciones más vulnerables; iii) Compensación social y promoción para el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales; iv) Compensación a las empresas de distribución de electricidad por la aplicación del mecanismo de compensación de la tarifa eléctrica residencial; y, v) Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos;

Que, el artículo 9 de la citada Ley refiere que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de administrar el FISE, para lo cual queda facultado para la aprobación de los procedimientos necesarios para la correcta administración del Fondo;

Que, conforme a lo establecido en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 29852 se encargó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN), por un plazo de dos (02) años, las siguientes funciones atribuidas al Ministerio de Energía y Minas: a) La revisión de las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica y aprobación del programa de transferencias en relación a la promoción de acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP); b) La aprobación de transferencias en relación a la masificación del uso del gas natural; y, c) La administración del FISE;

Que, el mencionado encargo citado en el considerando precedente, fue prorrogado en virtud de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014; la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017; la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; la Ley Nº 30880, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019; y el Decreto de Urgencia Nº 015-2019, Decreto de Urgencia para el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, modificado por Decreto de Urgencia Nº 035-2019; por lo que el citado encargo conferido a OSINERGMIN, culminó el 31 de enero de 2020;

Que, en este extremo, a partir del 1 de febrero de 2020, el Ministerio de Energía y Minas viene ejerciendo las funciones antes descritas;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético;

Que, dicho Reglamento contiene disposiciones que requieren ser modificadas, precisadas o derogadas, a efectos de optimizar la administración del FISE, a cargo del Ministerio de Energía y Minas, así como para mejorar sus proyectos y/o programas existentes o diseñar nuevos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2012-EM

Modifícase el artículo 1; los numerales 1.1, 1.22, 1.25, 1.29 y 1,33 del artículo 3; el artículo 6, la sumilla del artículo 10, los numerales 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.6, 10.7, 10.8; así como el primer párrafo, literales i) y iv) del numeral 10.5 del artículo 10; los literales a), b) y d) del numeral 12.3, numeral 12.5 del artículo 12; los numerales 16.1, 16.2 y 16.3 del artículo 16; el artículo 19 y la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, conforme al siguiente texto:

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la Ley, a fin de brindar seguridad al sistema energético y proveer de un esquema de compensación social y de acceso universal a la energía.

Los aspectos no previstos en el presente Reglamento se sujetan a lo dispuesto por la LCE, el RLCE y demás normas aplicables, en tanto no se opongan a lo dispuesto por la Ley Nº 29852.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento, entiéndase por:

1.1 Administrador: Es el MINEM de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 29852.

(…)

1.22 Sectores Vulnerables: Aquellas personas o grupos de la población con vulnerabilidad energética, identificados conforme lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

(…)

1.25 Vale de Descuento FISE: Es un instrumento a través del cual se otorga un beneficio que se materializa en un código que contiene como mínimo el nombre del usuario FISE, el número de DNI, código de seguridad autogenerado, el valor económico del descuento aplicable al balón GLP de hasta 10 KG y el periodo de vigencia. Puede ser emitido de manera electrónica o física, según lo determine el Administrador.

(…)

1.29 Destinatarios de Recursos del FISE: Son los ganadores del proceso competitivo, los mismos que pueden ser empresas u organizaciones nacionales o extranjeras, seleccionadas por el Administrador del FISE o determinadas por la normativa vigente para llevar a cabo el diseño y la puesta en marcha del proyecto a ser financiado con recursos del FISE.

(…)

1.33 Nuevos Suministros: Para efectos del numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, son aquellos suministros que se requieren para la provisión de energía a través de células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros, así como también la instalación de acometidas, equipos de iluminación, accesorios de toma de energía y seguridad, de acuerdo a lo establecido en el Programa Anual de Promociones; así como, calefacción, refrigeración y cocción energéticamente eficientes; destinados a las poblaciones vulnerables que presentan pobreza energética.

Artículo 6.- Sectores Vulnerables y Usuarios FISE.

Conforme a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, las viviendas, las instituciones educativas públicas y los comedores populares a los que se les asignará una compensación social y/o promoción para el acceso al GLP, deberán cumplir con los criterios de focalización siguientes:

1. Las viviendas beneficiarias a las que se les asignará una compensación social y/o promoción para el acceso al GLP deben cumplir con los siguientes criterios generales y categóricos:

1.a Generales:

Para que una vivienda sea elegible debe cumplir con cada uno de los siguientes criterios generales:

i) La vivienda no debe estar ubicada en áreas geográficas donde existan redes de distribución de gas natural o que no cumpla con las condiciones técnicas y económicas para acceder al suministro de gas natural, de acuerdo a los lineamientos que apruebe el Administrador.

ii) La vivienda debe cumplir con las características que apruebe el Administrador mediante Resolución de la unidad de organización que ejerza dicha función en el MINEM.

iii) La persona a la que se asignará la compensación social y/o promoción para el acceso al GLP no debe estar incluida en el Padrón de Beneficiarios de ninguna Distribuidora Eléctrica.

1.b Categóricos:

La vivienda elegible debe cumplir con alguno de los siguientes criterios categóricos:

i) Ser usuario residencial de electricidad con consumo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos 12 meses, incluido el mes que se factura, menor o igual a 30 Kwh. y que cuenten o no con una cocina a GLP.

Para la aplicación de este criterio, la Distribuidora Eléctrica calcula mensualmente el consumo promedio de electricidad, sobre la base de los últimos 12 meses incluido el mes que se factura.

En los casos en que se verifique que el Usuario FISE haya...

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