Las resoluciones de urgencia

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas357-373
Las resoluciones
de urgencia*
SUMARIO: 1. Estructura y función de las resoluciones de urgencia en el
ámbito de la tutela cautelar y de la tutela jurisdiccional en general.—2.
Atipicidad del derecho de acción y exigencia de evitar que la duración
del proceso vaya en daño del actor que tiene razón.— 3. El origen del art.
700.— 4. Importancia de la tarea desplegada por el art. 700 y los límites
intrínsecos de su función de norma de cierre.— 5. El requisito de la “irrepa-
rabilidad” del perjuicio.— 6. La peligrosidad del art. 700.— 7. El requisito
de la “inminencia” del perjuicio.— 8. El contenido de las resoluciones de
urgencia.— 9. La tutela de los llamados derechos de libertad
1. ESTRUCTURA Y FUNCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE
URGENCIA EN EL ÁMBITO DE LA TUTELA CAUTELAR Y DE
LA TUTELA JURISDICCIONAL EN GENERAL
El art. 700 CPC italiano colocado al final del capítulo relativo
a los procedimientos cautelares, así dispone: “Fuera de los casos
regulados en las precedentes secciones de este capítulo, quien
tiene fundado motivo de temer que durante el tiempo necesario
para hacer valer su derecho en vía ordinaria, éste esté amenazado
por un perjuicio inminente e irreparable puede pedir a través de
recurso al juez las resoluciones de urgencia que se presenten, según
las circunstancias, más idóneas para asegurar provisionalmente
los efectos de la decisión sobre el fondo”.
La letra del art. 700 y su colocación ilustran ya la estructura
y la función del instituto.
9
* Traducción: Eugenia Ariano Deho.
ANDREA PROTO PISANI
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Colección Proceso, Derecho y Sociedad
Se trata de un procedimiento sumario cautelar: en presencia
de condiciones cuales la probable subsistencia del derecho accio-
nable en vía ordinaria (fumus boni iuris) y un periculum in mora
“inminente e irreparable”, causado por la permanencia del derecho
en un estado de insatisfacción por todo el tiempo necesario para
obtener una sentencia de cognición plena, el titular del derecho
puede obtener una resolución idónea, en su contenido, para asegu-
rar o anticipar, provisionalmente, los efectos de la futura decisión
sobre el fondo; la resolución, caracterizada por una cognición
sumaria porque superficial, es provisional e instrumental respecto
a la resolución de cognición plena.
Es provisional porque ontológicamente no idónea para dictar
una disciplina definitiva de la relación controvertida: ésta será
dictada únicamente por la sentencia emitida al final del proceso
de cognición plena; es instrumental en cuanto su eficacia cesa si
el proceso de cognición plena concluye con una sentencia que
declare la inexistencia del derecho.
La función del instituto es la de dotar de tutela sumaria ur-
gente (aunque a través de la técnica propia de los procedimientos
sumarios cautelares) a todos los derechos siempre que, además del
requisito generalísimo del fumus boni iuris (requisito no previsto
expresamente por el art. 700, pero indicado en el art. 669-sexies),
el titular tenga “fundado motivo de temer que durante el tiempo
necesario para hacer valer su derecho en vía ordinaria, éste esté
amenazado por un perjuicio inminente e irreparable”.
Con referencia a las resoluciones cautelares cuales, por ejem-
plo, el secuestro conservativo o la denuncia de obra nueva, éstas
pueden ser pedidas solo en tutela, respectivamente, de créditos de
sumas de dinero o de la propiedad (de los derechos reales de goce
o de la posesión), para neutralizar los pericula in mora constituidos
respectivamente por el fundado temor de perder la garantía del
propio crédito (art. 671 CPC) o bien por el temor que a la cosa que
forma objeto del derecho o de la posesión pueda derivarse un daño
de la obra nueva, emprendida por otros sobre el propio fundo o

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