Resolución nº º 369-2018 de Superintendencia de Banca y Seguros, 31-01-2018
Fecha | 31 Enero 2018 |
Emisor | Superintendencia de Banca y Seguros |
Lima, 31 de enero de 2018
Resolución S.B.S.
N° 369-2018
La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus modificatorias, dispone que es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regular en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos, requisitos, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y el formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su reglamento;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, modificado por el Decreto Legislativo N° 1249, Decreto Legislativo que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del lavado de activos y el terrorismo, establece la lista de sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, disponiendo que aquellos señalados en el numeral 3.2 del citado artículo deben implementar un sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 020-2017-JUS, se aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N° 27693, según el cual el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo implica por parte del sujeto obligado, únicamente la obligación de designar un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva; y, prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú, operaciones sospechosas a través de un ROS; y asimismo incorpora como sujeto obligado a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, mediante Resolución SBS Nº 8930-2012 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a los sujetos obligados supervisados por la UIF-Perú, que en su Anexo 1 tipifica y clasifica las infracciones leves, graves y muy graves por el incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;
Que, en este contexto, resulta necesario aprobar la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados a informar a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 29038;
Contando con el visto bueno de la UIF-Perú y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, en coordinación con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, organismos supervisores contemplados en el artículo 9-A de la Ley N° 27693; y habiendo cumplido con el plazo de difusión de los proyectos de normas legales de carácter general a que se refiere el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y su norma modificatoria y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y reglamentarias;
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, con el texto siguiente:
NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO EL SISTEMA ACOTADO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
-
Alcance
La presente norma es aplicable a los sujetos obligados siguientes:
-
Las que se dedican al comercio de antigüedades.
-
Los gestores de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024.
-
Los martilleros públicos.
-
Las procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito.
-
Las agencias de viaje y turismo y los establecimientos de hospedaje.
-
Las organizaciones sin fines de lucro (OSFL) que recauden, transfieran y desembolsen fondos, recursos u otros activos para fines o propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, científicos, artísticos, sociales, recreativos o solidarios o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas, siempre que no faciliten créditos, microcréditos o cualquier otro tipo de financiamiento económico.
-
Las empresas del Estado que por la actividad que realizan no se encuentran dentro de los alcances del numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley N° 29038 y las normas que la modifiquen o sustituyan, así como el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales.
-
La Central de Compras Públicas – Perú Compras
-
Los clubes de fútbol profesional, de primera y segunda división, que integran la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional (ADFP) y la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional de Segunda División (ADFP-SD), respectivamente, o las que hagan sus veces.
-
Definiciones y abreviaturas
Para la aplicación de esta norma, el sujeto obligado debe considerar las siguientes definiciones y abreviaturas:
-
Días: días calendario.
-
Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y sus normas modificatorias; así como en el artículo 297, último párrafo, del Código Penal y sus modificatorias.
-
LA/FT: lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
-
Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.
-
Ley: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y complementarias.
-
Norma: Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
-
Operaciones inusuales: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.
Los sujetos obligados de esta Norma, sin perjuicio de la naturaleza y complejidad de la operación, pueden considerar como información o criterios adicionales, la actividad económica de proveedores y contrapartes, zonas geográficas o países de riesgo LA/FT, fuentes de financiamiento, entre otros.
-
Operaciones sospechosas: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
En el caso de las entidades del numeral 7 del artículo 1 de la Norma, la precitada definición se aplica al sujeto obligado en consideración a sus particulares características, en lo que resulte aplicable.
Organismo supervisor: a) la UIF-Perú respecto de los sujetos obligados a que se refieren los incisos 1 al 5, inciso 6 respecto de los sujetos obligados que no se encuentren registrados ante APCI o el CONSUF o que estando registrados reciben fondos, recursos u otros activos para los fines del sujeto obligado que no son supervisados o fiscalizados por dichas entidades, así como respecto de los sujetos obligados establecidos en los incisos 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Norma; b) APCI y el CONSUF, respecto de los sujetos obligados a que se refiere el inciso 6 del artículo 1 de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba