Resolución nº º 369-2018 de Superintendencia de Banca y Seguros, 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros

Lima, 31 de enero de 2018


Resolución S.B.S.

N° 369-2018

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:


Que, el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus modificatorias, dispone que es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regular en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos, requisitos, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y el formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su reglamento;


Que, el artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, modificado por el Decreto Legislativo N° 1249, Decreto Legislativo que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción del lavado de activos y el terrorismo, establece la lista de sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, disponiendo que aquellos señalados en el numeral 3.2 del citado artículo deben implementar un sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;


Que, mediante Decreto Supremo N° 020-2017-JUS, se aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N° 27693, según el cual el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo implica por parte del sujeto obligado, únicamente la obligación de designar un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva; y, prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú, operaciones sospechosas a través de un ROS; y asimismo incorpora como sujeto obligado a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas;


Que, mediante Resolución SBS Nº 8930-2012 y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a los sujetos obligados supervisados por la UIF-Perú, que en su Anexo 1 tipifica y clasifica las infracciones leves, graves y muy graves por el incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;


Que, en este contexto, resulta necesario aprobar la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados a informar a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 29038;


Contando con el visto bueno de la UIF-Perú y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, en coordinación con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, organismos supervisores contemplados en el artículo 9-A de la Ley N° 27693; y habiendo cumplido con el plazo de difusión de los proyectos de normas legales de carácter general a que se refiere el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;


En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y su norma modificatoria y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y reglamentarias;


RESUELVE:


Artículo 1.- Aprobar la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, con el texto siguiente:


NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO EL SISTEMA ACOTADO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



  1. Alcance

La presente norma es aplicable a los sujetos obligados siguientes:

  1. Las que se dedican al comercio de antigüedades.

  2. Los gestores de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024.

  3. Los martilleros públicos.

  4. Las procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito.

  5. Las agencias de viaje y turismo y los establecimientos de hospedaje.

  6. Las organizaciones sin fines de lucro (OSFL) que recauden, transfieran y desembolsen fondos, recursos u otros activos para fines o propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, científicos, artísticos, sociales, recreativos o solidarios o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas, siempre que no faciliten créditos, microcréditos o cualquier otro tipo de financiamiento económico.

  7. Las empresas del Estado que por la actividad que realizan no se encuentran dentro de los alcances del numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley N° 29038 y las normas que la modifiquen o sustituyan, así como el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales.

  8. La Central de Compras Públicas – Perú Compras

  9. Los clubes de fútbol profesional, de primera y segunda división, que integran la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional (ADFP) y la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional de Segunda División (ADFP-SD), respectivamente, o las que hagan sus veces.


  1. Definiciones y abreviaturas

Para la aplicación de esta norma, el sujeto obligado debe considerar las siguientes definiciones y abreviaturas:

  1. Días: días calendario.

  2. Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y sus normas modificatorias; así como en el artículo 297, último párrafo, del Código Penal y sus modificatorias.

  3. LA/FT: lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

  4. Lavado de activos: delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.

  5. Ley: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y complementarias.

  6. Norma: Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo el sistema acotado de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

  7. Operaciones inusuales: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

Los sujetos obligados de esta Norma, sin perjuicio de la naturaleza y complejidad de la operación, pueden considerar como información o criterios adicionales, la actividad económica de proveedores y contrapartes, zonas geográficas o países de riesgo LA/FT, fuentes de financiamiento, entre otros.

  1. Operaciones sospechosas: operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico; o que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al sujeto obligado para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

En el caso de las entidades del numeral 7 del artículo 1 de la Norma, la precitada definición se aplica al sujeto obligado en consideración a sus particulares características, en lo que resulte aplicable.

  1. Organismo supervisor: a) la UIF-Perú respecto de los sujetos obligados a que se refieren los incisos 1 al 5, inciso 6 respecto de los sujetos obligados que no se encuentren registrados ante APCI o el CONSUF o que estando registrados reciben fondos, recursos u otros activos para los fines del sujeto obligado que no son supervisados o fiscalizados por dichas entidades, así como respecto de los sujetos obligados establecidos en los incisos 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Norma; b) APCI y el CONSUF, respecto de los sujetos obligados a que se refiere el inciso 6 del artículo 1 de la...

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