Ley Nº 26702, General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales y definiciones Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 ALCANCES DE LA LEY GENERAL.

La presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas.

Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central.

ARTÍCULO 2 OBJETO DE LA LEY.

Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional.

ARTÍCULO 3 DEFINICIONES.

Los vocablos y siglas que se señalan en la presente ley, tendrán el significado que se indica en el glosario anexo a esta ley.

ARTÍCULO 4 APLICACION SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS.

Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas comerciales, son de aplicación supletoria a las empresas.

ARTÍCULO 5 TRATAMIENTO DE LA INVERSION EXTRANJERA.

La inversión extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el capital nacional con sujeción, en su caso, a los convenios internacionales sobre la materia.

De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se vea afectado el interés público, según lo dispuesto por el Título III del Régimen Económico de la Constitución Política.

ARTÍCULO 6 PROHIBICION A TRATAMIENTOS DISCRIMINATORIOS.

Las disposiciones de carácter general que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de excepción, que discriminen entre:

  1. Empresas de igual naturaleza.

  2. Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a una misma operación.

  3. Empresas establecidas en el país respecto de sus similares en el exterior.

  4. Personas naturales y jurídicas extranjeras residentes frente a las nacionales, en lo referente a la recepción de créditos.

ARTÍCULO 7 No participación del Estado en el Sistema Financiero

El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nación, en el Banco Agropecuario y en el Fondo MIVIVIENDA S.A.

ARTÍCULO 8 Libertad de asignación de recursos y criterio de asignación de riesgo

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la presente Ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la diversificación del riesgo, razón por la cual la Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad económica, salvo el Banco Agropecuario.

ARTÍCULO 9 Libertad para fijar intereses y procedimientos para el cobro de comisiones y gastos

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, dentro del límite establecido por el Banco Central de Reserva en aplicación del artículo 52 de la Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

Las comisiones y gastos deben implicar la prestación de un servicio, adicional y/o complementario a las operaciones contratadas por los usuarios, efectivamente prestado y que justifiquen el traslado de dicho costo al cliente, cuyo valor se basa en un costo real y demostrable a través de un informe técnico, económico y legal que las empresas deben presentar previamente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones siendo aprobadas y publicadas mediante resolución de esta entidad.

La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Decreto Legislativo 295, Código Civil, y el artículo 214 del Decreto Legislativo 635, Código Penal, también se aplica a las operaciones de intermediación realizadas por las empresas financieras.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas. Las tarifas y otras comisiones serán reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Dichos conceptos deben ser puestos en conocimiento de forma detallada al público usuario, así como ser informadas y aprobadas previamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Los contratos, hojas resumen, comisiones, tarifas, cargos y gastos que cobren las empresas del sistema financiero, así como las condiciones generales y específicas de las pólizas de las empresas del sistema de seguros, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución y puestas en conocimiento del público en su portal web, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros.

ARTÍCULO 10 LIBERTAD PARA CONTRATAR SEGUROS Y REASEGUROS EN EL EXTERIOR.

Los residentes en el país pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior.

ARTÍCULO 11 ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA.

Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquélla que carezca de esta autorización, se encuentra prohibida de:

  1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual.

  2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así como intermediar en la contratación de seguros; y otras actividades complementarias a éstas.

  3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores.

  4. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política.

    Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera:

    1. Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o

    2. Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y,

    3. En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos.

      Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal.

      La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización.

SECCIÓN PRIMERA Normas comunes al sistema financiero y al sistema de seguros Artículos 12 a 129
TÍTULO I Constitucion de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros Artículos 12 a 29
CAPÍTULO I Forma de constitucion y capital minimo Artículos 12 a 18
ARTÍCULO 12 CONSTITUCION DE EMPRESAS.

Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general.

Tratándose de las empresas que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, éstas deberán solicitar las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.

ARTÍCULO 13 ESTATUTO SOCIAL.

La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley en términos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el Registro Público correspondiente.

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Cajas Municipales de Crédito Popular se regirán por la legislación que les es propia y las normas que señala la presente ley.

ARTÍCULO 14 MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.

Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se refiere el primer párrafo del artículo 62, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia.

El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta.

ARTÍCULO 15 DENOMINACION SOCIAL.

En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra "central", así como cualquier otra denominación que confunda su naturaleza. En la denominación social es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda.

No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente.

ARTÍCULO 16 CAPITAL MÍNIMO

Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:

  1. Empresas de Operaciones Múltiples:

    1. Empresa Bancaria: S/ 14 914 000,00

    2. Empresa Financiera: S/ 7 500 000,00

    3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/ 7 500 000,00

    4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/ 4 000 000,00

    5. Empresa de Créditos: S/ 678 000,00

    6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público: S/ 678 000,00

    7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/ 678 000,00

  2. EMPRESAS ESPECIALIZADAS

    1. Empresa de Capitalización Inmobiliaria S/. 4 000 000,00

    2. Empresas de Arrendamiento Financiero S/. 2 440 000,00

    3. Empresas de Factoring S/. 1 356 000,00

    4. Empresa Afianzadora y de Garantía S/. 1 356 000,00

    5. Empresas de Servicios Fiduciarios S/. 1 356 000,00

    6. Empresas Administradoras Hipotecarias S/. 3 400 000,00

  3. Bancos de Inversión : S/. 14 914 000,00

  4. Empresas de Seguros

    1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o de vida) : S/. 2 712 000,00

    2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales y de vida) : S/. 3 728 000,00

    3. Empresa de Seguros y de Reaseguros : S/. 9 491 000,00

    4. Empresa de Reaseguros : S/. 5 763 000,00

ARTÍCULO 17 CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS

Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:

  1. Almacén General de Depósito: S/ 2 440 000,00

  2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario: S/ 14 627 717,00. La referencia del citado capital corresponde al trimestre octubre – diciembre 2021 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral, según el procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

  3. Empresa de Transferencia de Fondos: S/ 678 000,00

  4. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/ 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre - diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral, según el procedimiento señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

ARTÍCULO 18 ACTUALIZACION DE LOS LIMITES.

Las cifras señaladas en los artículos 16 y 17 son de valor constante y se actualizan trimestralmente, en función al Indice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera como índice base el correspondiente a octubre de 1996.

CAPÍTULO II Autorizacion de organizacion Artículos 19 a 25
ARTÍCULO 19 ORGANIZADORES DE EMPRESAS.

Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de las empresas a que se refieren los artículos 16 y 17, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva.

La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las empresas comprendidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley. En el caso de las empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16 así como del numeral 6 del artículo 17 debe contar con la opinión previa del Banco Central.

ARTÍCULO 20 IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR.

No pueden ser organizadores de las empresas:

  1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados.

  2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

  3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados.

  4. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

  5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales.

  6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas.

  7. Los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto.

  8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años no aclarados a satisfacción de la Superintendencia.

  9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero.

  10. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en el Perú o en el extranjero.

  11. Los que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, directores, gerentes o ejecutivos principales, de empresas o administradoras privadas de fondos de pensiones, que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.

  12. Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

  13. Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la empresa que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes o asegurados.

  14. Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el Perú o en el extranjero.

  15. Los que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

Tratándose de una persona jurídica los impedimentos establecidos en los numerales 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 se considerarán respecto de sus accionistas mayoritarios, de los que ejercen su control, así como de sus directores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de solicitud de autorización.

ARTÍCULO 21 SOLICITUD DE ORGANIZACION.

Las solicitudes para la organización de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deberán contener la información y requisitos de carácter formal que establezca la Superintendencia por norma de carácter general, la misma que señalará el procedimiento a observarse.

Se debe adjuntar a la solicitud el certificado de depósito de garantía constituido en cualquier empresa del sistema financiero regida por la presente ley, a la orden de la Superintendencia por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mínimo u otro instrumento financiero por dicho monto que cumpla con la misma finalidad, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia. Dicho certificado debe ser devuelto a los organizadores, debidamente endosado en caso sea denegada la solicitud.

Una vez recibida la documentación completa, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Banco Central cuando se trate de empresas precisadas en los incisos A, B y C del artículo 16, así como en el numeral 6 del artículo 17. El Banco Central debe emitir su opinión dentro de los treinta (30) días de recibido el oficio respectivo.

Dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días de recibida la opinión del Banco Central, la Superintendencia emitirá la resolución que autoriza o que deniega la organización de una empresa. En caso se deniegue la organización, la Superintendencia, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá informar las razones de la denegación de dicha solicitud.

ARTÍCULO 22 REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR.

Los organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 20.

ARTÍCULO 23 CERTIFICADO DE AUTORIZACION DE ORGANIZACION.

Expedida la resolución de autorización de organización, la Superintendencia otorga el certificado correspondiente. Con dicho certificado, los organizadores deberán :

  1. Publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) días de su expedición, bajo sanción de caducidad al término de este plazo.

  2. Otorgar la escritura pública correspondiente, en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario público interviniente.

  3. Realizar las demás acciones conducentes a obtener la autorización de funcionamiento.

El certificado de autorización de organización caduca a los dos (2) años de otorgado.

ARTÍCULO 24 UTILIZACION DEL CAPITAL.

De acuerdo con las regulaciones establecidas por la Superintendencia, el importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:

  1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.

  2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la empresa.

  3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el funcionamiento de la empresa.

  4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.

El remanente deberá ser invertido en valores del Estado o en obligaciones del Banco Central, o depositado en una Empresa del país.

ARTÍCULO 25 GARANTIA DE LOS ORGANIZADORES.

Sin perjuicio del depósito de garantía a que se refiere el artículo 21, los organizadores garantizan personal y solidariamente la realización de los aportes de capital. Ambas garantías subsisten hasta treinta (30) días después de la asunción de funciones del Directorio.

CAPÍTULO III Autorizacion de funcionamiento Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 COMPROBACIONES PARA LA RESOLUCION DE FUNCIONAMIENTO.

Cuando los organizadores comuniquen por escrito que han cumplido con los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa, la Superintendencia procederá a las comprobaciones que corresponda.

ARTÍCULO 27 RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Efectuadas las comprobaciones que trata el artículo anterior, y dentro de un plazo que no debe exceder de treinta (30) días calendario, la Superintendencia expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. Este certificado se publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional. Dicho certificado debe encontrarse publicado de manera que se encuentre accesible permanentemente al público.

ARTÍCULO 28 VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y puede ser cancelado por la Superintendencia como sanción a una falta grave en que hubiere incurrido la empresa o a solicitud de la propia empresa.

La Superintendencia puede revocar el certificado de autorización de funcionamiento si la empresa no inicia operaciones en el plazo máximo que establezca la Superintendencia, el cual no puede ser superior a un año desde el otorgamiento del certificado de autorización de funcionamiento.

La Superintendencia puede revocar el certificado de autorización de funcionamiento si la empresa deja de desarrollar el objeto social para el cual fue autorizada.

Salvo el caso de las empresas a que alude el artículo 7, para las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público, la Superintendencia revoca el certificado de autorización de funcionamiento de presentarse alguna de las causales señaladas en el artículo 28-A.

La Superintendencia informa al Banco Central la revocatoria de licencias de empresas del sistema financiero.

ARTÍCULO 28-A CAUSALES DE REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

En el caso de las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público, son causales de revocación del certificado de autorización de funcionamiento cualquiera de las siguientes:

  1. Cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199.

  2. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los últimos doce (12) meses.

La revocatoria es inscribible en los Registros Públicos por el solo mérito de la resolución emitida por la Superintendencia.

ARTÍCULO 29 INSCRIPCION DE ACCIONES DE LA EMPRESA EN LA BOLSA.

Antes de que las empresas bancarias, financieras y de arrendamiento financiero, así como las empresas del sistema de seguros, inicien sus operaciones con el público, deberán tener inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital social.

La Superintendencia podrá exigir a aquellas empresas no comprendidas en el párrafo anterior, su inscripción en bolsa, cuando así lo considere pertinente.

TÍTULO II Otras autorizaciones Artículos 30 a 49
CAPÍTULO I Autorizacion para la apertura, traslado y cierre de sucursales y otras oficinas Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30 APERTURA DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES

La apertura por una empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público o por una empresa del sistema de seguros, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia.

Tratándose de la apertura de una sucursal en el exterior, la Superintendencia, antes de expedir la autorización, debe recabar la opinión del Banco Central.

El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.

La denegatoria de alguna de las solicitudes a que se refiere este artículo debe contener expresión de fundamentos; pero no es impugnable en la vía administrativa, ni en la judicial.

ARTÍCULO 31 OBLIGACION DE EXHIBIR RESOLUCION DE APERTURA.

En toda sucursal, agencia u oficina especial de una empresa deberá exhibirse el original de la resolución que autoriza su apertura, así como copia certificada de la Resolución de Autorización de Funcionamiento de la Empresa.

ARTÍCULO 32 TRASLADO Y CIERRE DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES

El traslado y el cierre de sucursales, agencias u oficinas especiales de las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público o de las empresas del sistema de seguros, en el país o en el exterior, siempre que brinden atención al público, requieren también de autorización previa de la Superintendencia, para cuyo efecto se observan los plazos señalados en el artículo 30.

Para el caso del traslado o cierre de sucursales de empresas del sistema financiero en el exterior, se debe poner en conocimiento del Banco Central.

ARTÍCULO 33 ESTABLECIMIENTO DE VENTANILLAS DE ATENCION.

Las empresas del sistema financiero y las empresas del sistema de seguros podrán compartir locales para la prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Superintendencia para resguardar las exigencias de control y de seguridad.

CAPÍTULO II Autorizacion para la constitucion de subsidiarias Artículos 34 a 37
ARTÍCULO 34 CONSTITUCION DE SUBSIDIARIAS.

Las Empresas del sistema financiero pueden constituir subsidiarias para los efectos a que se refiere el artículo 224.

Las empresas de seguros de ramos generales pueden constituir subsidiarias que operen en el ramo de vida y viceversa o para los fines señalados en el artículo 318.

ARTÍCULO 35 AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIR SUBSIDIARIAS.

Para el establecimiento de subsidiarias que van a realizar actividades previstas en la presente Ley, se requiere contar previamente con las autorizaciones de organización y de funcionamiento correspondientes, exceptuándolas del requisito de presentar el certificado de depósito de garantía señalado en el artículo 21 de la presente Ley, así como del aporte en efectivo del capital social, cuando se trate de constituciones por fusión de empresas o escisiones de estas.

Sin embargo, tratándose de las subsidiarias a que se refieren los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 224 de la presente Ley, corresponde a la SMV otorgar la autorización respectiva. Para el otorgamiento de la autorización, se recaba la opinión de la Superintendencia, la misma que tiene carácter vinculante.

ARTÍCULO 36 REGLAS PARA LA CONSTITUCION DE SUBSIDIARIAS.

Para la constitución de subsidiarias por parte de las empresas del sistema financiero y de seguros, rigen las siguientes reglas:

  1. El conjunto de las inversiones en subsidiarias no puede ser mayor al cuarenta por ciento del patrimonio de la empresa, salvo el caso de las subsidiarias de las empresas de seguros generales, dedicadas a seguro de vida.

  2. La participación de una empresa del sistema financiero o de seguros en el capital accionario de una subsidiaria no puede ser inferior a las tres quintas partes.

  3. No es exigible la pluralidad de accionistas.

  4. Los directores y trabajadores de la principal pueden ser, a su vez, directores o trabajadores de su subsidiaria y viceversa.

  5. Podrán celebrar con su principal contratos que les permitan contar con el soporte de ésta en el área administrativa, informática y otros campos afines.

ARTÍCULO 37 OTRAS NORMAS APLICABLES A LAS SUBSIDIARIAS.

Las demás disposiciones de la presente ley son de aplicación a las subsidiarias, en lo que fuere pertinente.

CAPÍTULO III Autorizacion para la constitucion de patrimonios autonomos de seguro de creditos Artículo 38
ARTÍCULO 38 CONSTITUCION DE PATRIMONIOS AUTONOMOS DE SEGURO DE CREDITO.

La Superintendencia aprobará la constitución de los patrimonios autónomos de seguro de crédito a que se refiere el Artículo 334 o para establecer coberturas o fondos de contingencias a favor de los depositantes y titulares o usuarios de tarjetas de crédito o de débito u otros servicios, que decidan constituir las empresas. Al efecto recabará la opinión previa del Banco Central.

En caso de liquidación de la empresa que estuviere administrando un patrimonio autónomo, el Superintendente puede designar a otra en sustitución.

Las regulaciones de los patrimonios autónomos y de sus operaciones de cobertura y contratos estarán contenidas en las normas regulatorias que dicte la Superintendencia.

CAPÍTULO IV Autorizacion para el establecimiento de empresas de los sistemas financiero y de seguros del exterior Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39 ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DEL EXTERIOR.

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, del exterior, que se propongan establecer en el país una sucursal que opere con el público, deben recabar la autorización previa de la Superintendencia. Cuando se trate de empresas del sistema financiero, la Superintendencia debe solicitar la opinión del Banco Central dentro del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 21, conforme al procedimiento que la Superintendencia señale.

Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las sucursales señaladas en el párrafo anterior. Ellas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual naturaleza.

Las sucursales no pueden entablar reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúan en el país, sea que invoquen para ello derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra razón.

Los acreedores domiciliados en el Perú tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, del exterior, localizados en el Perú, en caso de liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el Perú.

ARTÍCULO 39-A DISPENSAS ESPECIALES A LAS SUCURSALES.

La sucursal establecida conforme al artículo 39 no está obligada a tener Directorio, pero deberá contar con representante investido de las más amplias facultades para obligarla en todo lo concerniente al desarrollo de sus actividades.

Dichas sucursales están facultades para conducir sus negocios siguiendo sus propias prácticas, siempre que no contravengan la normativa peruana.

ARTÍCULO 40 VERIFICACION DE DOCUMENTACION PRESENTADA.

Recibida la solicitud y examinada la documentación presentada, la Superintendencia verifica la solidez y seriedad de la institución peticionaria y, de ser el caso, otorga un certificado de autorización de organización.

ARTÍCULO 41 AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.

Cuando la Superintendencia compruebe que ha sido asignado e ingresado el capital prescrito y que han sido cumplidos los requisitos establecidos que resulten pertinentes, expide la resolución de autorización de funcionamiento correspondiente.

Dicha resolución es suficiente para la inscripción de la oficina en el Registro Público correspondiente y debe ser publicada por una sola vez en el Diario Oficial; asimismo, debe encontrarse publicada de manera que se encuentre accesible permanentemente al público.

ARTÍCULO 42 CAPITAL ASIGNADO.

Las sucursales a que se refiere el artículo 39, deberán tener un capital mínimo asignado equivalente al de las empresas que realizan las mismas actividades en el país, el que deberá ser radicado en el país. Las operaciones de estas sucursales están limitadas por el capital radicado en el Perú.

CAPÍTULO V Autorizacion de representantes de instituciones extranjeras no establecidas en el pais Artículos 43 a 49
ARTÍCULO 43 SOLICITUD PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE UNA EMPRESA NO ESTABLECIDA EN EL PAÍS.

El representante que designe una empresa del sistema financiero del exterior, debe ser autorizado previamente por la Superintendencia la que ejerce su supervisión. Para dicho efecto, el representante presenta una solicitud, acompañada del instrumento público que contenga dicho nombramiento y los demás documentos pertinentes que establezca la Superintendencia.

Los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, se sujetan a las disposiciones que establezca la Superintendencia en concordancia a lo dispuesto en la presente ley.

La representación de las empresas financieras, de reaseguros del exterior y corredoras de reaseguros del exterior que ejerzan personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú, y que no cuenten con autorización de la SBS, podrán ser objeto del cierre de su establecimiento y de las sanciones que establezca en su reglamento la Superintendencia.

ARTÍCULO 44 EVALUACIÓN PARA AUTORIZAR LA REPRESENTACIÓN.

Para otorgar la autorización a que se refiere el artículo 43, la Superintendencia evalúa la idoneidad técnica y moral de la persona designada como representante y la solvencia técnica y económica de la persona que será representada, requiriendo para ello la información que acredite dicha idoneidad y solvencia.

ARTÍCULO 45 ACTIVIDADES DE LOS REPRESENTANTES.

Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades:

  1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.

  2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.

  3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.

ARTÍCULO 46 ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS REPRESENTANTES.

Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior están prohibidos de:

  1. Realizar operaciones y brindar servicios que sean propios de la actividad de su representada.

  2. Captar fondos o colocarlos en forma directa en el país.

  3. Ofrecer o colocar directamente, en el territorio nacional, valores y otros títulos extranjeros.

ARTÍCULO 47 IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES.

Los representantes de las empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, pueden hacer uso de los medios de identificación escrita que los acrediten como tales, a condición de indicar que su representada no se encuentra establecida en el país.

ARTÍCULO 48 SUPERVISIÓN DE LOS REPRESENTANTES

La actuación de los representantes de las empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, es objeto de supervisión por la Superintendencia, la que está facultada para revocar la autorización y denegar la acreditación de uno nuevo.

Asimismo, la Superintendencia les exigirá informes periódicos sobre sus actividades.

ARTÍCULO 49 REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN

La Superintendencia revocará la autorización otorgada a un representante de las empresas del sistema financiero del exterior, cuando infrinja las limitaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 45 y 46.

Para el caso de los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, hay lugar a la revocatoria de la autorización cuando el representante de dichas empresas, infrinja, las limitaciones y prohibiciones establecidas por la Superintendencia conforme al artículo 43.

TÍTULO III Capital, reservas y dividendos Artículos 50 a 73
CAPÍTULO I Accionistas y capital Artículos 50 a 64
ARTÍCULO 50 NUMERO MINIMO DE ACCIONISTAS.

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros organizadas como sociedades anónimas deben tener en todo momento, el número mínimo de accionistas que establece la Ley General de Sociedades.

Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una empresa, directa o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del capital social en el curso de doce meses, o que con esas compras alcance una participación de tres por ciento (3%) o más, tiene la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que este Organismo le solicite, para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos. Esto incluye proporcionar el nombre de los accionistas en el caso de sociedades que emiten acciones al portador.

ARTÍCULO 51 TENENCIA DE ACCIONES POR UNA SOLA PERSONA.

Para la tenencia de acciones en una determinada empresa de los sistemas financiero o de seguros por una sola persona, no existe más limitación que la que impone el requisito establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 52 REQUISITOS PARA SER ACCIONISTA.

Los accionistas deben cumplir requisitos de idoneidad moral y solvencia económica.

No pueden ser accionistas de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, los que se encuentren incursos en los impedimentos señalados en los numerales 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,13,14 y 15 del artículo 20 de la presente ley.

Los impedimentos indicados en los numerales 2 y 5 no serán de aplicación si el impedimento es posterior a la condición de accionista, siempre y cuando la condición de accionista no genere conflicto de interés con el cargo y funciones que desempeña.

ARTÍCULO 53 LIMITACION A LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE UNA EMPRESA POR PARTE DE OTRA DE LA MISMA NATURALEZA.

No puede ser accionista de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, otra de la misma naturaleza. Para estos efectos no se considera como empresa de la misma naturaleza a aquellos otros tipos de empresas que integran el sistema financiero o de seguros y que sean distintos al de la empresa involucrada.

Se exceptúa la compra de acciones con el propósito, declarado juratoriamente ante la Superintendencia, de incorporar por fusión a la empresa emisora de las acciones materia de la transferencia. Si transcurriesen seis (6) meses desde la emisión de la declaración jurada sin que la fusión se haya formalizado, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda obligado a transferirlas e impedido de ejercer con ellas el derecho de voto.

ARTÍCULO 54 LIMITACIONES PARA SER ACCIONISTA EN RAZON DEL CARGO.

Los funcionarios y trabajadores públicos a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, en una proporción que exceda del cinco por ciento del capital de la Empresa.

El Presidente de la CONASEV, el Superintendente, los trabajadores de ambas instituciones, así como sus cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de empresa alguna en los sistemas financiero o de seguros.

Esta limitación no rige respecto de las acciones adquiridas con anterioridad a la asunción del cargo o función y siempre que sean consignadas en la respectiva declaración jurada de bienes y rentas, ni de las acciones que, sin variar el porcentaje preexistente, se suscriba en los casos de aumento de capital.

ARTÍCULO 55 LIMITACION A ACCIONISTAS MAYORITARIOS DE OTRA EMPRESA DE LA MISMA NATURALEZA.

Quienes, directa o indirectamente, sean accionistas mayoritarios de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, no pueden ser titulares, directa o indirectamente, de más del cinco (5%) por ciento de las acciones de otra empresa de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 56 TRANSFERENCIA DE ACCIONES.

Toda transferencia de acciones de una empresa de los sistemas financiero o de seguros debe ser registrada en la Superintendencia. En su caso, las instituciones de compensación y liquidación de valores establecerán con la Superintendencia la utilización de los medios de comunicación informáticos más convenientes para permitir una información a tiempo real.

Tratándose de empresas que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ellas, será responsabilidad del Gerente General de la empresa, remitir a la Superintendencia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, la relación de todas las transferencias producidas durante el mes anterior.

ARTÍCULO 57 TRANSFERENCIA POR ENCIMA DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL CAPITAL SOCIAL.

La transferencia de las acciones de una empresa del sistema financiero o de seguros por encima del diez por ciento (10%) de su capital social en favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.

Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliado queda obligada a informar a la Superintendencia en caso de que se produzca una modificación en la composición de su accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.

Pesa sobre la empresa la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido comprada por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.

ARTÍCULO 58 DENEGATORIA DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES.

El Superintendente denegará la autorización que se le solicite conforme al artículo anterior, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los siguientes casos:

  1. Estuviesen afectados por los impedimentos señalados en los artículos 20, 52 y 53, o por las restricciones de los artículos 54 y 55.

  2. Estuviesen realizando actividades prohibidas por el artículo 11.

La resolución es inimpugnable.

ARTÍCULO 59 SANCION AL COMPRADOR QUE TRANSGREDE LAS NORMAS SOBRE LIMITACIONES A LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA EMPRESA.

En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en los artículos 52, 53, 54 y 55, el comprador es sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la venta en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciere sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa. Adicionalmente, el adquirente que hubiere infringido lo dispuesto en los artículos 54 y 55 no puede ejercer el derecho de voto en las sesiones de la Junta General de Accionistas.

En el caso de que el accionista rehusara cumplir con lo establecido en los artículos 50 y 57, la Superintendencia podrá suspender el ejercicio de sus derechos como tal, incluyendo su derecho a voto y a percibir participaciones en las utilidades. Asimismo, las acciones de que es titular el precitado accionista, no serán computables para determinar el quórum y mayorías necesarias para Juntas Generales de Accionistas.

ARTÍCULO 60 ACCIONES PREFERENTES.

Las empresas de los sistemas financiero o de seguros pueden emitir acciones preferentes, con o sin derecho a voto. Las acciones preferentes pueden ser redimibles a plazo fijo, con derecho a dividendo acumulativo o no acumulativo, y otras, según lo acuerde la Junta General de Accionistas.

En caso de pérdidas, éstas serán absorbidas en primer lugar por las acciones comunes y sólo cuando se haya agotado el valor de estas últimas, serán absorbidas por las acciones preferentes. En caso que las pérdidas reduzcan el valor del patrimonio contable en un tercio o más, las acciones sin derecho a voto adquirirán ese derecho, salvo que se aumente el capital con suscripción de nuevas acciones comunes.

Asimismo, las empresas podrán emitir y colocar acciones bajo la par, observando el siguiente procedimiento:

  1. Cargar el monto del descuento en su colocación a las cuentas de utilidades retenidas y/o de reservas facultativas; o

  2. Cargar el gasto financiero a resultados, lo que se hará en el mismo ejercicio en que se coloquen dichos títulos.

ARTÍCULO 61 FUSION Y ESCISION DE EMPRESAS - DERECHO DE LOS DISIDENTES.

Acordada por las respectivas Juntas Generales la fusión de dos o más empresas de los sistemas financiero o de seguros, los accionistas tienen derecho a vender sus acciones a la correspondiente empresa conforme a las normas de la Ley General de Sociedades.

El mismo derecho asiste a los accionistas para el caso de la escisión de una empresa.

ARTÍCULO 62 AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA.

El capital social de una empresa de los sistemas financiero o de seguros sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo, capitalización de utilidades, y reexpresión del capital como consecuencia de ajustes integrales contables por inflación.

Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión, conversión de obligaciones de la empresa en acciones, y cualquier otra modalidad que autorice este Organismo.

Tratándose del aumento por aporte de inmuebles, la autorización de la Superintendencia procederá únicamente cuando se trate de aumentos del capital por encima del capital mínimo requerido en efectivo, y hasta por un límite equivalente al setenticinco por ciento (75%) del patrimonio efectivo, a la fecha del aporte.

En el caso de empresas de seguros, contando con la autorización de la Superintendencia, los aumentos de capital a que se refiere el párrafo anterior pueden también tener lugar mediante aportes efectuados en cualquiera de los otros activos previstos en el artículo 311.

ARTÍCULO 63 TRATAMIENTO DEL DEFICIT DE CAPITAL.

El déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, 17 y 18 deberá ser cubierto durante el siguiente trimestre. Excepcionalmente, la Superintendencia puede conceder una prórroga de noventa (90) días, para lo cual evalúa si la empresa ha sido conducida adecuadamente y si ha efectuado esfuerzos razonables para cumplir con la obligación que recae sobre ella.

Dicha prórroga no puede ser otorgada por dos veces consecutivas.

ARTÍCULO 64 REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL.

Con excepción de lo establecido en el artículo 69, toda reducción del capital o de la reserva legal debe ser autorizada por la Superintendencia.

Señaladamente, y sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia, no procede la reducción:

  1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.

  2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia.

  3. Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos los límites operacionales de la empresa.

CAPÍTULO II Aplicacion de utilidades Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65 APLICACION DE UTILIDADES.

Las utilidades del ejercicio se determinan luego de haber efectuado todas las provisiones dispuestas por la ley, determinadas por la Superintendencia o acordadas por la propia empresa.

ARTÍCULO 66 PRELACION PARA LA APLICACION DE LAS UTILIDADES.

El orden de prelación para la aplicación de las utilidades del ejercicio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros, es el siguiente:

  1. Para la recomposición del capital mínimo, según lo exigido por los artículos 16 , 17 y 18

  2. Para la constitución, por las empresas del sistema financiero, de la reserva legal o, en su caso, para su reconstitución hasta el límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69.

  3. Para la constitución, por las empresas del sistema de seguros, del fondo de garantía a que se refiere el artículo 305, o, en su caso, para su reconstitución hasta el límite a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69.

  4. Para la constitución de reservas facultativas o la distribución de dividendos.

CAPÍTULO III Reservas Artículos 67 a 70
ARTÍCULO 67 RESERVA LEGAL.

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deben alcanzar una reserva no menor al equivalente del treinta y cinco por ciento de su capital social.

La reserva en mención se constituye trasladando anualmente no menos del diez por ciento de las utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere el artículo 258 de la Ley General de Sociedades.

ARTÍCULO 68 RESERVAS FACULTATIVAS.

No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva facultativa, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje anual establecido en el artículo anterior o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta por el artículo siguiente.

Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a las empresas del sistema de seguros en lo que atañe a las reservas técnicas.

ARTÍCULO 69 APLICACION DE RESERVAS.

Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas facultativas, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente el monto de la reserva legal o del fondo de garantía, de que tratan los artículos 67 y 305.

En tanto no se alcance nuevamente el monto mínimo, o el más alto que se hubiere obtenido en el período de constitución de la reserva legal o del fondo de garantía, el íntegro de las utilidades debe ser aplicado a ella.

ARTÍCULO 70 AUMENTO DE RESERVAS LEGALES.

En cualquier momento, el monto de la reserva legal puede ser incrementado con aportes que los accionistas efectúen con ese fin.

CAPÍTULO IV Dividendos Artículos 71 a 73
ARTÍCULO 71 RECOMPOSICION PREFERENTE DEL CAPITAL MINIMO.

Dentro del término señalado en el artículo 63, la utilidad que se obtenga debe ser aplicada, preferentemente, a la recomposición del capital social mínimo.

ARTÍCULO 72 DISTRIBUCION DE UTILIDADES.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 355 de la presente ley, en tanto la Junta General de Accionistas no haya aprobado el respectivo balance final y la correspondiente distribución de utilidades, las empresas están impedidas de repartir éstas con cargo a las ganancias netas de un ejercicio anual, así como de otorgar a sus directores participación en las utilidades.

ARTÍCULO 73 RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.

Quienes hayan adoptado los acuerdos por los que se transgreda lo dispuesto en los artículos 69, 71 y 72, responden solidariamente por el reintegro a la empresa de los importes indebidamente pagados, sin perjuicio de la responsabilidad, también solidaria, que les corresponde conforme a la Ley General de Sociedades.

TÍTULO IV Organos de gobierno Artículos 74 a 94
CAPÍTULO I Junta general de accionistas Artículos 74 a 78
ARTÍCULO 74 QUORUM.

Para la celebración en primera convocatoria de las Juntas Generales de Accionistas de las empresas de los sistemas financiero o de seguros, constituidas como sociedades anónimas, cualquiera que fuere su objeto, no puede exigirse en el estatuto quórum de accionistas que representen más de las dos terceras partes del capital social.

Tratándose de segunda convocatoria, deben estar presentes accionistas que representen no menos de un tercio del capital social, siempre que no se trate de los temas que se menciona en el artículo 134 de la Ley General de Sociedades, supuesto en el cual ha de observarse lo que dicha norma dispone.

ARTÍCULO 75 EXIGENCIA DE MAYORIA.

Para la adopción de acuerdos en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas, no puede requerirse en el estatuto mayorías más altas que las señaladas en los artículos 133 y 134 de la Ley General de Sociedades. Empero, para el caso de segunda convocatoria a que alude el primero de esos numerales, el mínimo legal es el voto favorable de accionistas que representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social pagado.

ARTÍCULO 76 REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS.

El estatuto de las empresas no puede exigir que quien sea designado por un accionista para representarlo en Junta General tenga también la calidad de accionista

ARTÍCULO 77 FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE PARA ASISTIR A LAS JUNTAS GENERALES.

El Superintendente está facultado para concurrir, por sí o por intermedio del delegado que designe, a cualquier sesión de la Junta General de Accionistas.

ARTÍCULO 78 FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE DECLARAR LA LEGITIMIDAD DE SESIONES Y ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES.

Compete al Superintendente, a petición de parte o de oficio, resolver en la vía administrativa todas las cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las sesiones de la Junta y de los acuerdos que en ella se adopten, sin perjuicio del derecho de impugnación en la vía judicial que a los accionistas les concede la ley.

CAPÍTULO II Directorio Artículos 79 a 90
ARTÍCULO 79 CONFORMACION DEL DIRECTORIO.

El Directorio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros se integra con no menos de cinco (5) miembros, que reúnan condiciones de idoneidad técnica y moral, elegidos por la Junta General de Accionistas.

ARTÍCULO 80 DIRECTORES SUPLENTES.

Las empresas podrán designar directores suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su designación será comunicada a la Superintendencia.

ARTÍCULO 81 REQUISITOS PARA SER DIRECTOR.

Los directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los siguientes impedimentos:

  1. Los impedidos de conformidad con la Ley General de Sociedades.

  2. Los que, según los artículos 20, 51 y 52, tienen impedimento para ser organizadores o accionistas.

  3. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por medidas cautelares.

  4. Los que, siendo domiciliados, no figuren en el Registro Único de Contribuyentes.

  5. Los trabajadores de la propia empresa, a excepción del Gerente General.

  6. Los trabajadores de una empresa, así como de sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas subsidiarias, siempre que sean de la misma naturaleza.

  7. Los trabajadores de una empresa de seguros, así como de sus subsidiarias, en otra empresa de la misma naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el país con las que no exista vinculación accionaria, y viceversa.

  8. Los que, directa o indirectamente, en la misma empresa, o en otra empresa del sistema financiero, tengan créditos vencidos por más de ciento veinte días (120), o que hayan ingresado a cobranza judicial.

  9. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días, o que hayan ingresado a cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero.

La resolución que se emita por la existencia de algún impedimento para ser director de una empresa, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá estar debidamente fundamentada.

ARTÍCULO 82 COMUNICACION A LA SUPERINTENDENCIA.

Toda elección de directores de una empresa de los sistemas financiero y de seguros, así como las vacancias, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia en un plazo no mayor de un (1) día hábil de producidas, mediante remisión de copia certificada del acta de la sesión en que aquélla conste, expedida por el secretario del Directorio o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 83 CARGO DE DIRECTOR NO DELEGABLE.

El cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros no es delegable.

ARTÍCULO 84 OPORTUNIDAD DE SESIONES DE DIRECTORIO.

El Directorio celebra sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes.

ARTÍCULO 85 QUORUM DEL DIRECTORIO.

En ningún caso el quórum señalado en el estatuto de las empresas de los sistemas financiero o de seguros para las sesiones de Directorio puede ser mayor que las dos terceras partes de los miembros de éste. Tampoco puede exigirse en el estatuto, para la adopción de acuerdos, el voto conforme de más de las dos terceras partes de los directores presentes.

ARTÍCULO 86 ASISTENCIA DE DIRECTORES SUPLENTES.

La asistencia a una sesión de uno de los directores suplentes a que se refiere el artículo 80, sin que se haya hecho presente el respectivo titular, constituye por sí sola presunción de que este último se encuentra ausente o impedido de concurrir.

ARTÍCULO 87 RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES.

Los directores titulares y los suplentes a que se refiere el artículo 80, con la solidaridad que señala el artículo 172 de la Ley General de Sociedades, son especialmente responsables por:

  1. Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción de las disposiciones de la Ley y, señaladamente, de las prohibiciones o de los límites establecidos en el Capítulo II del Título II de la Sección Segunda.

  2. Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión.

  3. Incumplir las disposiciones emitidas por la Superintendencia, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo o del Banco Central.

  4. Dejar de proporcionar información a la Superintendencia, o suministrarla falsa, respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la empresa de los sistemas financiero o de seguros.

  5. Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia o del Banco Central que sean puestas en su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos.

  6. Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas.

Las infracciones anotadas serán sancionadas por la Superintendencia, de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que corresponda conforme a los artículos 173 y 174 de la Ley General de Sociedades y de las atribuciones que conforme a su Ley Orgánica corresponden al Banco Central.

ARTÍCULO 88 INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO DE DIRECTOR.

Con la excepción que resulta del numeral 5 del artículo 81, los miembros del Directorio de una empresa, salvo el Presidente del Directorio, no pueden desempeñar cargo ejecutivo en la propia empresa.

ARTÍCULO 89 VACANCIA DEL CARGO DE DIRECTOR.

Además de las causales previstas por la ley para las sociedades anónimas, vaca el cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, cuando:

  1. Falte a sesiones de manera ininterrumpida, sin licencia del Directorio, por un período de tres meses.

  2. Se incurra en inasistencias, con licencia o sin ella, que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la última ausencia.

La causal del numeral 2 no opera en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones.

La vacancia del director titular determina automáticamente la de su suplente.

ARTÍCULO 90 OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS COMUNICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA.

Toda comunicación que la Superintendencia dirija a una empresa de los sistemas financiero o de seguros, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus negocios, debe ser puesta en conocimiento del Directorio, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del Presidente del Directorio o funcionario de rango equivalente.

CAPÍTULO III Gerencia Artículos 91 a 94
ARTÍCULO 91 NOMBRAMIENTO DE GERENTE.

El nombramiento de los gerentes de una empresa no puede recaer en persona jurídica. No puede atribuirse la potestad de efectuar la designación de tales funcionarios a entidad ajena a la empresa de los sistemas financiero o de seguros, u órgano de gobierno de ésta.

ARTÍCULO 92 NORMAS APLICABLES AL GERENTE Y OTROS EJECUTIVOS PRINCIPALES

Son aplicables a los gerentes y otros ejecutivos principales de las empresas en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de los artículos 81, 82 y 87.

ARTÍCULO 93 OBLIGACION DEL GERENTE DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS OPERACIONES DE CREDITO.

En las empresas de los sistemas financiero o de seguros, el Gerente General o quien haga sus veces, debe informar al Directorio, en cada sesión ordinaria y por escrito, de todos los créditos y garantías que, a partir de la sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente, así como de las inversiones y ventas efectuadas, cuando en uno y otro caso se excede el límite que establezca la Superintendencia.

Una copia del acta, en la que se informa de los excesos, deberá ser remitida a la Superintendencia para los fines correspondientes, bajo responsabilidad del Directorio.

ARTÍCULO 94 OBLIGACION DEL GERENTE DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LA MARCHA DE LA EMPRESA.

El Gerente General o quien haga sus veces, debe informar al Directorio, cuando menos trimestralmente, sobre la marcha económica de la empresa de los sistemas financiero o de seguros, contrastando ese informe con el correspondiente al trimestre anterior y con las metas previstas para el período. El Directorio será responsable del puntual cumplimiento de esta obligación.

TÍTULO V Regimen de vigilancia Artículos 95 a 102
CAPÍTULO UNICO Regimen de vigilancia Artículos 95 a 102
ARTÍCULO 95 SOMETIMIENTO A REGIMEN DE VlGILANCIA - CAUSALES.

La Superintendencia somete a toda empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público, así como a las referidas en el artículo 7, o a toda empresa del sistema de seguros, a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financiero o de seguros:

    1. Incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 63;

    2. Disminución del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital mínimo exigible;

    3. Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa;

    4. Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posición financiera;

    5. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento;

    6. Existir negativa de sus directores, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la empresa;

    7. Haber resultado imposible, por falta del mínimo legal de votos favorables señalado en el Artículo 75, la adopción oportuna por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la empresa; y,

    8. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas por la Superintendencia o el Banco Central.

  2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:

    1. Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;

    2. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las normas de encaje o que tienda a ser permanente;

    3. Necesidad de recurrir al apoyo créditicio del Banco Central por más de 90 (noventa) días en los últimos 180 (ciento ochenta) días;

    4. Exceso en los límites establecidos en los Artículos 206, 207, 208 y 209 durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso;

    5. Infracción de otros límites individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, a juicio del Superintendente, revele conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas;

    6. Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el Artículo 139;

    7. Cuando el patrimonio efectivo sea menor al requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199 por un período de 3 (tres) meses consecutivos ó 5 (cinco) meses alternados en un período de un año, contado desde el primer mes en que se presente el incumplimiento;

    8. Pérdida o reducción de más del 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo.

  3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros:

    1. Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patrimonio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;

    2. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y,

    3. Haber omitido presentar el programa considerado en los Artículos 302 y 316, o haberlo hecho en términos que la Superintendencia considere inaceptables.

  4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e).

    Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central.

    La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 372. Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del Artículo 99. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el Artículo 249 del Código Penal.

ARTÍCULO 96 DURACION.

El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho Artículo.

ARTÍCULO 97 REQUERIMIENTO A EMPRESA SOMETIDA A REGIMEN DE VIGILANCIA.

Durante el régimen de vigilancia se mantiene la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la empresa, sin más limitaciones que las que resultan del presente Título.

La empresa sometida al régimen de vigilancia, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que comunique tal decisión, deberá proponer un plan de recuperación financiera a satisfacción de la Superintendencia. Este plan contemplará las reglas de prudencia que dicho organismo considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la aprobación que se dé al referido plan, y sin perjuicio de iniciar su ejecución en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo formalice.

Adicionalmente, la empresa deberá demostrar, con la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una mejora de su posición, la que necesariamente debe incluir aportes nuevos de capital en efectivo.

ARTÍCULO 98 CONVENIO DE RECUPERACION.

El convenio a que se refiere el artículo anterior, celebrado con empresas del sistema financiero, es puesto en conocimiento del Banco Central por el Superintendente, al que informa cada quince (15) días de su ejecución, así como de su eventual prórroga.

ARTÍCULO 99 Facultad de la Superintendencia

En cualquier momento durante el Régimen de Vigilancia, la Superintendencia está facultada para:

  1. Evaluar el patrimonio real de la empresa y realizar los estudios que permitan establecer la posibilidad de rehabilitarla;

  2. Determinar el patrimonio real de la empresa y, en su caso, disponer la cancelación de las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas, y al capital social; y,

  3. Requerir a los accionistas que efectúen nuevos aportes de capital en efectivo de forma inmediata. En el caso que los accionistas no lo efectúen, pierden su derecho preferencial y la Superintendencia está facultada para obtener dichos aportes de terceros.

ARTÍCULO 100 FACULTADES DEL FUNCIONARIO DESIGNADO.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente puede designar a un funcionario con las siguientes facultades:

  1. Tratándose de empresas del sistema financiero, requerir toda información que estime necesaria, en especial la relativa a los depósitos y los créditos.

  2. Tratándose de las empresas del sistema de seguros, requerir toda la información que estime necesaria en relación con sus operaciones.

  3. Asistir como observador a las sesiones del Directorio y de la Junta General de Accionistas.

ARTÍCULO 101 Consecuencias del Régimen de Vigilancia

Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:

  1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros:

    1. La inspección permanente de la empresa por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley.

    2. La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos.

    3. La privación del derecho a voto, que pudiera corresponderles en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desempeñado como directores o gerentes al momento del sometimiento de la empresa al régimen de vigilancia.

    4. La Superintendencia convocará a la Junta General de Accionistas, de manera inmediata, para la adopción de los acuerdos necesarios para superar las causales que motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia y en especial para la implementación del aporte de capital a que se refiere el numeral 3 del Artículo 99 de la presente Ley, convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empresa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los 2 (dos) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos conforme a lo establecido por la Superintendencia.

    5. Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo.

  2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:

    1. La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central.

    2. Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto, así como cualquier ulterior recuperación de créditos, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine, la misma que será al menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda.

    3. La Superintendencia podrá restringir la realización de determinadas operaciones que incrementen el riesgo de la empresa. Las empresas sólo podrán volver a realizar dichas operaciones con la autorización previa de la Superintendencia.

      En el supuesto del literal d) del numeral 1 del presente artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes circunstancias:

    4. La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada;

    5. La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción y sustitución del Directorio;

    6. Ninguno de los socios con derecho a voto represente individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capital social y todos ellos no alcancen una participación del 15% (quince por ciento) en dicho capital; y

    7. El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al Gerente General.

      Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará participación en él a los socios que se encuentren hábiles para intervenir en la Junta General y a los acreedores no preferenciales de mayor importancia.

ARTÍCULO 102 CONCLUSION DEL REGIMEN DE VIGILANCIA.

El Superintendente dará por concluido el régimen de vigilancia cuando considere que hayan desaparecido las causales que determinaron su sometimiento o cuando la empresa haya caído en alguna de las causales de intervención, previstas en los artículos 103 y siguientes.

Es potestad del Superintendente dar igualmente por concluido el régimen de vigilancia antes de la finalización del término establecido, si llega a formarse convicción de que durante dicho plazo no es posible la superación de los problemas detectados.

TÍTULO VI Intervencion Artículos 103 a 113
CAPÍTULO UNICO Intervencion Artículos 103 a 113
ARTÍCULO 103 INTERVENCIÓN

Toda empresa del sistema financiero autorizada a captar depósitos del público, así como las referidas en el artículo 7, o del sistema de seguros, que incurra en las causales consideradas en el artículo siguiente, debe ser intervenida por resolución del Superintendente. La intervención es realizada directamente por la Superintendencia o con el apoyo de terceros. En el caso de empresas del sistema financiero, la intervención debe ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.

ARTÍCULO 104 CAUSALES DE INTERVENCIÓN

Son causales de intervención de una empresa de los sistemas financieros o de seguros:

  1. La suspensión del pago de sus obligaciones;

  2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Título V de la presente sección;

  3. En el caso de empresas del sistema financiero, cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199;

  4. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los últimos 12 meses.

  5. Tratándose de empresas del sistema de seguros, la pérdida o reducción del patrimonio efectivo por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de solvencia.

ARTÍCULO 105 DURACION DE LA INTERVENCION.

La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de 45 (cuarenta y cinco) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la empresa, iniciándose el respectivo proceso de liquidación.

El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente lo considere conveniente. La respectiva resolución deberá ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.

ARTÍCULO 106 CONSECUENCIAS DE LA INTERVENCION.

Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya:

  1. La competencia de la Junta General de Accionistas se limita exclusivamente a las materias de que trata este capítulo;

  2. La suspensión de las operaciones de la empresa;

  3. La aplicación de la porción necesaria de la deuda subordinada, en su caso, a absorber las pérdidas, después de haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 107;

  4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 116, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y,

  5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.

ARTÍCULO 107 FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA.

Durante el régimen de intervención, la Superintendencia está facultada para:

  1. Determinar el patrimonio real y cancelar las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas y, en su caso, al capital social;

  2. Disponer, para los fines del numeral 3 siguiente, las exclusiones de:

    1. Todo o parte de los activos del Balance que la Superintendencia considere, incluyendo los señalados en el Artículo 118;

    2. Los pasivos considerados en el Artículo 118, en el numeral 1 del literal A del Artículo 117 y de las imposiciones señaladas en el Artículo 152 hasta por el monto establecido en el Artículo 153;

    3. En caso de que existan activos que permitan su transferencia, las imposiciones señaladas en el Artículo 152 por montos superiores al establecido en el Artículo 153, así como depósitos adicionales a los establecidos en el Artículo 152, excepto los conceptos referidos en el último párrafo de éste.

  3. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos señalados en el numeral anterior. Para realizar dichas transferencias no se requiere del consentimiento del deudor o acreedor, salvo lo dispuesto en el Artículo 62 de la Constitución Política. Si como consecuencia de la transferencia existiera un saldo positivo, éste se integrará a la masa, una vez deducidos los costos de las indicadas transferencias.

ARTÍCULO 108 DURACION DE INTERVENCION POR DESACATO O PRESUNCION DE FRAUDE.
ARTÍCULO 109 INTERVENCION - CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL.
ARTÍCULO 110 INTERVENCION - NOMBRAMIENTO DE NUEVO DIRECTORIO.
ARTÍCULO 111 DIRECTORIO DISPONE LA DETERMINACION DEL VALOR REAL DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 112 SOMETIMIENTO DE LA EMPRESA INTERVENIDA AL RÉGIMEN DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 113 POSIBILIDAD DE NUEVA INTERVENCION.
TÍTULO VII Disolucion y liquidacion Artículos 114 a 129
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 114 a 123
ARTÍCULO 114 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS

Las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público, así como las referidas en el artículo 7, o del sistema de seguros, se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales:

  1. En el caso a que se refiere el artículo 105 de la presente ley;

  2. Por las causales contempladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades.

La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la empresa, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. A partir de la publicación de dicha resolución, la empresa deja de ser sujeto de crédito, queda inafecta a todo tributo que se devengue en el futuro, y no le alcanzan las obligaciones que esta ley impone a las empresas en actividad, incluido el pago de las cuotas de sostenimiento a la Superintendencia.

La Superintendencia establecerá las normas y el procedimiento aplicable para la disolución y liquidación de las empresas.

ARTÍCULO 115 PROCESO DE REHABILITACION O DE LIQUIDACION.

La Superintendencia encomendará, mediante contratos, la liquidación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros a personas jurídicas debidamente calificadas, correspondiéndole la supervisión y control de dicho proceso. Dicho contrato dejará a salvo la posibilidad de rehabilitación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 124 a 129.

La remuneración por la rehabilitación o liquidación consistirá en un porcentaje de los nuevos aportes o de la recuperación. La Superintendencia establecerá las demás condiciones del proceso, en el contrato respectivo. La rehabilitación podrá consistir, igualmente, en la fusión u otra forma de recuperación empresarial.

En el respectivo contrato se establecerá un plazo de duración compatible con la complejidad previsible del proceso, el que no debe exceder de 2 (dos) años, término prorrogable hasta por uno igual, a juicio del Superintendente, si mediare causa justificada.

La selección se hará mediante concurso público. En caso de que la segunda convocatoria a concurso público quedase desierta, la liquidación será judicial y se regirá en lo pertinente por el Título II de la Sección Tercera de la Ley General de Sociedades. La designación del liquidador la realiza la Corte Suprema y el seguimiento del proceso de liquidación correspondiente es competencia exclusiva del Poder Judicial.

ARTÍCULO 116 PROHIBICIONES

A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una empresa de los sistemas financiero o de seguros del país, es prohibido:

  1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.

  2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.

  3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.

  4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros, con excepción de:

  1. Las compensaciones entre las empresas de los sistemas financiero o de seguros del país; y,

ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y operaciones con productos financieros derivados, celebradas con instituciones financieras y de seguros del país y del exterior. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones. Para efectos de lo dispuesto en esta disposición se consideran obligaciones recíprocas y márgenes aquellos que emanen de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores, transferencia temporal de valores y de operaciones con productos financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo la ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación. La Superintendencia establecerá las características mínimas que deberán cumplir los convenios marco de contratación que suscriban las empresas, considerando para ello los convenios que gozan de aceptación general en los mercados internacionales.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el presente numeral. La compensación solo procederá si dichos contratos cumplen con las características que establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos en conocimiento de esta, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.

iii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas generadas de operaciones de venta con compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de valores y transferencia temporal de valores, celebradas con el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central de Reserva del Perú de acuerdo con los modelos de contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas instituciones para sus respectivas operaciones. Las compensaciones incluirán los márgenes otorgados en respaldo de dichas operaciones.

Las empresas deberán remitir a la Superintendencia los contratos marco suscritos con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Banco Central de Reserva del Perú. La compensación solo procederá siempre que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento de la Superintendencia, con anterioridad a la fecha de sometimiento de las empresas al régimen de intervención o disolución y liquidación.

ARTÍCULO 117 MEDIDAS CAUTELARES Y PRELACION EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA EMPRESA EN LIQUIDACION.

Los bienes de una empresa en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante.

Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas en el siguiente orden:

  1. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARACTER LABORAL.

    1. Las remuneraciones; y,

    2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y a la Oficina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la empresa liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución, y las pensiones de jubilación a cargo de la misma o el capital necesario para redimirlas o para asegurarlas con la adquisición de pensiones vitalicias.

  2. CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DEL AHORRO.

    Los recursos provenientes de la intermediación financiera captados en forma de depósito u otras modalidades previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo al Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertura. Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios. Igualmente, los créditos de los reasegurados frente a los reaseguradores o de estos últimos frente a los primeros.

  3. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARACTER TRIBUTARIO.

    1. Los que correspondan al Seguro Social de Salud (ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo de la empresa disuelta como empleadora.

    2. Los tributos.

  4. CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES.

    1. Las demás, según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata.

    2. Los intereses a que se refiere el Artículo 120, en el mismo orden de las acreencias reseñado precedentemente.

    3. La deuda subordinada.

    El orden indicado es de carácter general y se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 118. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo, hasta donde alcancen los bienes de la empresa.

    No son de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales.

    Se excluye del orden de prelación la comisión porcentual por recuperación pactada con los liquidadores para cubrir su retribución y gastos, así como los pagos necesarios asumidos por la empresa con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI, que el Banco Central no haya podido transferir en cobranza a otra empresa del sistema financiero. Estas obligaciones serán pagadas con preferencia a las señaladas en los numerales del presente Artículo.

ARTÍCULO 118 Conceptos excluidos de la masa

Para los fines del proceso de liquidación se excluye de la masa de la empresa de los sistemas financiero o de seguros a:

  1. Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad.

  2. Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones representadas por letras, cédulas y demás instrumentos hipotecarios así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero, los cuales serán transferidos a otra empresa del sistema financiero. La Superintendencia procurará para estos fines que exista entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores contables.

  3. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa haya realizado el Banco Central con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI.

  4. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa se hayan realizado para cubrir el resultado de las Cámaras de Compensación.

  5. Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la empresa se haya limitado a actuar sólo como agente. Estas operaciones serán determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia.

  6. Las operaciones de hipoteca inversa, excepto aquellas que se encuentren en proceso de cobro o ejecución de la hipoteca.

Para los efectos a que se refieren los numerales 2 y 6, la Superintendencia dispondrá su entrega a otra empresa o empresas, a través de concursos.

ARTÍCULO 119 SUBSISTENCIA DE GARANTIAS REALES CONSTITUIDAS EN RESPALDO DE CREDITOS CONTRA LA EMPRESA.

Las garantías reales o específicas constituidas antes de la resolución que declara a la empresa en disolución e iniciado el proceso liquidatorio correspondiente, subsisten con el objeto de respaldar los créditos contra ella. Las personas en cuyo favor éstas hubiesen sido constituidas conservan su derecho a hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente, con sujeción a las reglas siguientes:

  1. Se forma concurso separado de cada bien o conjunto de bienes o de derechos gravados con garantía real o específica, para atender con su producto los créditos que los afectan. Se reconoce y gradúa separadamente los créditos contra cada bien o grupo de bienes en la forma que el presente capítulo establece para ese fin.

  2. Vendido alguno de los bienes, o hecho efectivo el monto de los créditos y valores gravados su producto será depositado por el o los liquidadores en forma separada de los demás de la masa, de modo tal que se resguarde su valor y produzca renta.

  3. Una vez firme la graduación de créditos que recaen sobre determinado bien o grupo de bienes o derechos, se reserva su pago con cargo al producto que se alude en el numeral precedente hasta que, con los recursos de la masa general, sean cancelados o debidamente asegurados los créditos incluidos en las prelaciones que se contempla en los numerales 1 y 2 del artículo 117.

  4. En el caso de que con los bienes de la masa general no se alcanzare a cubrir los créditos preferenciales de los numerales 1 y 2 del artículo 117, se aplica a su pago el producto de los bienes gravados con garantías reales específicas afectándose todos ellos a prorrata de su valor.

  5. Si el producto de la venta o liquidación de determinado bien o grupo de bienes o de derechos fuere insuficiente para cubrir los créditos garantizados con los derechos reales que lo gravan, los saldos de créditos no cubiertos se incorporan a la lista general de graduación de créditos y se les coloca en el lugar que corresponda conforme a su naturaleza.

ARTÍCULO 120 DEUDAS DE LA EMPRESA CONTINUAN GENERANDO INTERESES.

Las deudas de la empresa de los sistemas financiero y de seguros en liquidación sólo devengan intereses legales. Su pago sólo tiene lugar una vez que sea cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación establecida en el artículo 117.

ARTÍCULO 121 TRANSFERENCIA DE CARTERA.

Los liquidadores podrán transferir total o parcialmente, la cartera de una empresa del sistema financiero declarada en disolución a cualquier otra empresa, sea o no integrante de dicho sistema.

En el caso de la cartera de una empresa de seguros, la transferencia se efectuará necesariamente a otra empresa del mismo sistema.

ARTÍCULO 122 POSIBILIDAD DE APELAR ANTE LA SUPERINTENDENCIA.

En el caso de que una reclamación sustentada en lo que dispone el artículo 118 no sea considerada fundada por el o los liquidadores, el interesado puede interponer recurso de apelación ante la Superintendencia, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada tal decisión.

La Superintendencia deberá resolver en un término no mayor de treinta (30) días hábiles.

ARTÍCULO 123 FALTA DE LIQUIDEZ DE LA EMPRESA EN LIQUIDACION.

Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros no contare con la liquidez suficiente para atender de inmediato las devoluciones a que se refiere el artículo 118, el o los liquidadores, previa deducción de su comisión, deben destinar a ello los primeros ingresos que obtengan de la cobranza de créditos o la realización de los activos, aplicándose en todo caso el orden de prelación establecido en el artículo 118.

CAPÍTULO II Convocatoria a junta de acreedores Artículos 124 a 129
ARTÍCULO 124 PROPUESTA DE PLAN DE REESTRUCTURACION.

Los acreedores de una empresa que, acumulativamente, representen cuando menos el treinta porciento (30%) de los pasivos de la misma, podrán presentara la Superintendencia un plan de rehabilitación de la empresa. El Plan deberá incluir la suscripción del capital por el monto necesario para que la empresa alcance una posesión de patrimonio que le permita cumplir con los límites operativos establecidos en la presente ley.

Dicho Plan considerará la aplicación de la parte necesaria de la deuda subordinada de diverso tipo a absorber pérdidas; y de haber saldo, a su conversión a capital, con emisión de nuevas acciones de serie distinta.

La propuesta de rehabilitación a realizarse incluirá exclusivamente aportes o capitalización de pasivos, efectuados por el sector privado.

ARTÍCULO 125 EVALUACION DEL PLAN DE REHABILITACION.

Para que proceda la rehabilitación de la empresa intervenida, el Plan deberá ser aprobado por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central. El Banco Central emitirá su opinión tomando en consideración el informe emitido por la Superintendencia.

ARTÍCULO 126 APROBACION DEL PLAN DE REHABILITACION.

Si conforme a lo señalado en el artículo anterior, la Superintendencia considera elegible el Plan de Rehabilitación procederá a poner dicha propuesta a consideración de los acreedores de la empresa, quienes podrán aprobarlo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores registrados.

La aprobación del Plan de Rehabilitación por parte de los acreedores no requiere de la realización de una reunión física de los mismos para tal finalidad, sino que el consentimiento de los acreedores podrá ser manifestado por adhesión, conforme al procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia.

ARTÍCULO 127 REVOCATORIA DE LA RESOLUCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION.

Los nuevos aportes que se acuerden como resultado de la rehabilitación deberán ser suscritos y pagados en el plazo que para tal efecto establezca el plan, cumplido lo cual la Superintendencia expide resolución revocando la resolución de disolución, poniendo término al proceso de liquidación y convocando a la Junta General de Accionistas, con el objeto de que proceda a la elección de un nuevo Directorio y al nombramiento por éste de un nuevo Gerente.

La elección no puede recaer en los directores ni gerentes que se hallaban en ejercicio al tiempo de disponerse la intervención, o en los dos (2) años previos.

ARTÍCULO 128 DETERMINACION DEL VALOR DE ADQUISICION DE LAS ACCIONES.

En el caso que se trate de una sociedad anónima, deberán observarse las siguientes reglas:

  1. Instalado el nuevo Directorio, éste dispone lo conveniente para que una firma especializada determine, una vez absorbidas las pérdidas, el valor de adquisición de las acciones.

  2. Si se detectara la existencia de pérdidas ocultas, que repercuten en un menor valor de las acciones de los nuevos suscriptores, la Superintendencia realiza los ajustes contables que corresponda.

  3. Si las pérdidas ocultas son de tal magnitud que determinan un valor negativo del patrimonio social, la Superintendencia declara extinguido el valor de las acciones de la serie común.

  4. Si la valorización a que se refiere los numerales 1 y 2 precedentes, pone de manifiesto la existencia de ganancias ocultas, los nuevos suscriptores de capital deben obrar, alternativamente, de la manera siguiente:

    1. Pagar a la empresa el valor de las acciones recibidas en exceso en relación con la suma aportada; o,

    2. Devolver a la empresa las acciones recibidas en exceso, a fin de que sean amortizadas o recolocadas en bolsa.

  5. Si bajo la gestión del nuevo Directorio, se producen nuevas pérdidas, la Junta General de Accionistas, optará entre acordar suscripciones adicionales de capital, invitar a terceros para que hagan tal suscripción, o solicitar a la Superintendencia que declare a la empresa en disolución y liquidación.

ARTÍCULO 129 NORMAS ADICIONALES A LAS JUNTAS DE ACREEDORES.

Todos los demás aspectos relacionados a la realización de la Junta de Acreedores a que se refiere los artículos precedentes serán regulados por la Superintendencia mediante normas de carácter general.

SECCIÓN SEGUNDA Sistema financiero Artículos 130 a 295
TÍTULO PRIMERO Normas generales Artículos 130 a 183
CAPÍTULO I Principios declarativos Artículos 130 a 139
ARTÍCULO 130 ESTADO PROMUEVE EL AHORRO.

Con arreglo a la Constitución Política, el Estado promueve el ahorro bajo un régimen de libre competencia.

ARTÍCULO 131 AHORRO.

El ahorro está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurídicas del país o del exterior, en las empresas del sistema financiero. Esto incluye los depósitos y la adquisición de instrumentos representativos de deuda emitidos por telas empresas. Tales imposiciones están protegidas en la forma que señala la presente ley.

ARTÍCULO 132 FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA.

En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente la atenuación de los riesgos para el ahorrista:

  1. Los límites y prohibiciones señalados en el Título II de la Sección Segunda y en las demás disposiciones que regulan a las empresas. Dichos límites tienen por objeto asegurar la diversificación del riesgo y la limitación al crecimiento de las empresas del sistema financiero hasta un determinado número de veces el importe de su patrimonio efectivo.

  2. La constitución de la reserva de que trata el Capítulo III del Título III de la Sección Primera.

  3. El mantenimiento del monto del capital social mínimo a valores reales constantes, según lo normado en el artículo 18.

  4. La constitución de provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos impagos, y la constitución de las otras provisiones y cargos a resultados, tratándose de las posiciones afectas a los diversos riesgos de mercado.

  5. La promoción del arbitraje como un medio de solución de conflictos entre empresas y entre éstas y el público, haciendo uso para tal efecto de las cláusulas generales de contratación.

  6. La recuperación en forma expeditiva de los activos de las empresas del sistema financiero.

  7. El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas.

  8. La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.

  9. Los valores, recursos y demás bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren preferentemente a éstas. Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales bienes, valores o recursos, sólo surten efecto luego que la empresa disponga sobre ellas los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su titular a la fecha de notificación de dicha medida, y siempre que dichos bienes, valores o recursos no se encuentren sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa del sistema financiero. Igual norma es aplicable tratándose de valores, recursos o demás bienes dados en garantía para afianzar obligaciones de terceros.

  10. Posibilidad de dar por vencidos los plazos de las obligaciones, vencidas y no vencidas, de un deudor ante un caso de incumplimiento. En este supuesto, la empresa podrá hacer uso del derecho de compensación referido en el numeral siguiente.

  11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho.

  12. La supervisión consolidada de los conglomerados financieros o mixtos.

ARTÍCULO 133 PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO

Las empresas deberán constituir, con cargo a resultados, provisiones genéricas o específicas por riesgo de crédito según la clasificación del deudor, conforme a las normas que dicte la Superintendencia.

ARTÍCULO 134 MEDIDAS PARA LA PROTECCION ADECUADA DEL AHORRISTA.

A fin de brindar al ahorrista una protección adecuada y sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la presente ley, corresponde a la Superintendencia:

  1. Disponer la práctica de auditorías externas por sociedades previamente calificadas e inscritas en el registro correspondiente.

  2. Supervisar que las empresas del sistema financiero se encuentren debidamente organizadas así como administradas por personal idóneo.

  3. Supervisar que cumplan las empresas del sistema financiero con las normas sobre límites individuales y globales.

  4. Efectuar supervisiones consolidadas de los conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138.

  5. Medir el riesgo de las empresas intermediarias, a través del sistema de la Central de Riesgos, mediante el registro del endeudamiento global, en el país y en el exterior, de las personas que soliciten crédito a las empresas del sistema financiero.

ARTÍCULO 135 INFORMACION AL PUBLICO SOBRE MARCHA DE LAS EMPRESAS.

Las empresas del Sistema Financiero deben mantener informada a su clientela sobre el desarrollo de su situación económica y financiera. Para ello, sin perjuicio de las memorias anuales que deben divulgar adecuadamente, están obligadas a publicar los estados financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional, cuando menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establece la Superintendencia.

La publicación en el Diario Oficial se hace dentro de los siete (7) días de recibidos los estados financieros, bajo responsabilidad de su Director.

ARTÍCULO 136 CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.

Todas las empresas del sistema financiero que capten fondos del público deben contar con la clasificación de por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo, cada seis meses. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.

Por su parte, la Superintendencia clasificará a las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la calidad de las carteras crediticia y negociable, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.

ARTÍCULO 137 DIFUSION DE INFORMACION SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS.

La Superintendencia deberá difundir, por lo menos trimestralmente, la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas del sistema financiero, vinculados a sus carteras crediticia y negociable; pudiendo incluir la clasificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente, así como sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las mismas, su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad y su nivel de patrimonio y provisiones.

Igualmente, podrá ordenar a las empresas sujetas a su control que publiquen cualquier otra información adicional que considere necesaria para el público.

ARTÍCULO 138 SUPERVISION CONSOLIDADA
  1. Supervisión consolidada de conglomerados financieros

    La Superintendencia, en el ejercicio de supervisión consolidada sobre los conglomerados financieros, requiere a las empresas sometidas a su supervisión, la presentación de balances y demás información financiera pertinente en forma consolidada e individual por empresas, según lo considere adecuado.

    1. Tratándose de las empresas establecidas en el Perú que conformen el conglomerado financiero, la Superintendencia puede solicitar de las diferentes empresas que lo integran la información complementaria que requiera, en forma global o individual, así como procurarse dicha información directamente de las empresas supervisadas, mediante visitas de inspección y demás procedimientos in situ que juzgue del caso.

    2. Tratándose de las empresas no domiciliadas en el Perú que conformen un conglomerado financiero cuyas actividades principales se desarrollen en el Perú, es responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este apartado.

    3. Tratándose de los conglomerados financieros cuyas actividades principales se desarrollan fuera del Perú, la supervisión consolidada corresponderá, preferentemente, al organismo de supervisión del país matriz. La Superintendencia ejercerá supervisión sobre las operaciones en el Perú. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia establecerá y aplicará normas prudenciales de supervisión consolidada, en la medida en que sean necesarias para el mejor desarrollo de su función.

    En los casos precisados en los apartados (a) y (b) precedentes, la Superintendencia aplicará los diferentes coeficientes, requerimientos y límites de que trata esta ley, en forma global o individual, según lo determine mediante norma de carácter general. La supervisión consolidada faculta a la Superintendencia a evaluar la calidad de los activos de cada empresa, y a consolidar los patrimonios y los activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa.

    En los casos precisados en los apartados (b) y (c), la Superintendencia tendrá en cuenta, entre otros procedimientos, los convenios que, en su caso, haya suscrito con otras autoridades similares del exterior, pudiendo solicitar la participación de auditores externos independientes.

  2. Supervisión consolidada de conglomerados mixtos

    Las facultades de que trata el apartado anterior se ejercerán en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a fin de determinar los efectos que en las empresas bajo supervisión de la Superintendencia, se originen en la situación financiera de los integrantes no financieros del conglomerado.

    Será responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este párrafo.

  3. Declaración jurada

    La información se ofrece de manera fidedigna y oportuna, y tiene carácter de declaración jurada.

    Como resultado de la supervisión consolidada, la Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de medidas previsionales orientadas a atenuar los riesgos que considere inconvenientes respecto a operaciones con otras entidades conformantes del conglomerado o sus clientes comunes. Iguales medidas podrá disponer en aquellos casos en que, por falta de información, considere que no puede evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una empresa.

ARTÍCULO 139 HORARIO Y RESTRICCIONES A LA ATENCION AL PUBLICO.

Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, con un mínimo de seis (6) horas diarias durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser justificadas ante la Superintendencia de modo previo, si las circunstancias lo permitieren.

La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario en el que es prestada; informando oportunamente a la Superintendencia.

La infracción de la obligación consignada en el primer párrafo de este artículo se sanciona con multa. La reiteración de esa inconducta es causal de sometimiento al régimen de vigilancia.

Ninguna autoridad está facultada para disponer la paralización o restricción de la atención que las empresas del sistema financiero deben brindar al público.

Los feriados bancarios sólo pueden ser declarados mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad que afecten el interés nacional. Su duración se limita a la estrictamente requerida por las circunstancias.

CAPÍTULO II Secreto bancario Artículos 140 a 143.a
ARTÍCULO 140 ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN

Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142, 143 y 143-A.

También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:

  1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.

  2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú.

  3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.

No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.

No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.

Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el Artículo 143. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el Artículo 376 del Código Penal.

ARTÍCULO 141 FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165 del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.

ARTÍCULO 142 INFORMACION NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO.

El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:

  1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:

    1. Usos estadísticos.

    ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.

  2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.

  3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.

  4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.

    No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.

ARTÍCULO 143 LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO.

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:

  1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.

    La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 10 del artículo 62 del Código Tributario, mediante escrito motivado puede solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario en cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN) o en el ejercicio de sus funciones.

    En estos casos, el Juez debe resolver dicha solicitud en el plazo de cuarentaiocho (48) horas contado desde la presentación de la solicitud.

    Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la SUNAT, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

    La información obtenida por la SUNAT solo puede ser utilizada para el cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en las Decisiones de la Comisión de la CAN o en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo será sancionado por las autoridades competentes como falta grave administrativa.

  2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

  3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.

  4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.

  5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

    En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia.

    Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público.

ARTÍCULO 143-A Información financiera suministrada a la SUNAT

Las empresas del sistema financiero, suministran a la SUNAT, la información financiera distinta a la desarrollada en el numeral 1 del artículo 143 de la presente Ley, tal como se establece en el numeral 2 del párrafo siguiente.

El suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria requiere la información a las empresas del sistema financiero, mediante resolución de superintendencia. Esta condición no es aplicable tratándose del suministro de información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

  2. La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente párrafo, para lo cual la SUNAT tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario establecido en el numeral 1 del artículo 143 de la ley.

  3. El suministro de información financiera se realiza únicamente en dos supuestos:

    1. El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

    2. El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributarias.

  4. La información suministrada solo puede tratar de aquella que sea igual o superior al monto a ser establecido mediante el decreto supremo referido en el numeral 2 precedente, considerando para el caso del literal b. del numeral anterior lo siguiente:

    1. El monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y/o,

    2. El monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT.

  5. Las empresas del sistema financiero suministran directamente a la SUNAT la información solicitada, con la periodicidad establecida por decreto supremo.

    El tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se sujeta a las siguientes reglas:

  6. La información es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

  7. Las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes los medios que permitan a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera proporcionado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente.

  8. La información obtenida no puede transferirse a otras entidades del país, salvo a un Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada.

  9. La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.

  10. El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

CAPÍTULO III Fondo de seguro de depositos Artículos 144 a 157
ARTÍCULO 144 Características y objeto del Fondo

El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante decreto supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el Artículo 152 y dentro de los límites señalados en el presente Capítulo. Se encuentra facultado para:

  1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 152 y 153;

  2. Facilitar la atención a los depositantes y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 151; y

  3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99. La excepcionalidad será determinada por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central.

ARTÍCULO 145 MIEMBROS DEL FONDO.

Todas las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público a que se refiere el literal A del artículo 16, son miembros del Fondo.

Las empresas que ingresen al Fondo deberán efectuar aportaciones al mismo durante veinticuatro meses para que sus operaciones se encuentren respaldadas.

ARTÍCULO 146 ADMINISTRACION DEL FONDO.

El Fondo cuenta con un Consejo de Administración y una Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que se establezcan en su estatuto. El estatuto del Fondo se sujetará a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superintendencia, quien lo aprobará mediante Resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria deberá contar con la aprobación de la Superintendencia. Los Registros Públicos deberán inscribir al Fondo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley.

La Superintendencia le suministra el personal, local, mobiliario, equipo y las instalaciones que requiera. Asimismo, designa al Secretario Técnico.

El Consejo de Administración está integrado por:

  1. Un representante de la Superintendencia, designado por el Superintendente, quien lo preside.

  2. Un representante del Banco Central, designado por su Directorio.

  3. Un representante del Ministerio designado por el Ministro.

  4. 3 (Tres) representantes de las empresas del sistema financiero, designados en la forma que se establezca en el Reglamento.

Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de 3 (tres) años, renovable. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.

ARTÍCULO 147 RECURSOS DEL FONDO.

Son recursos del Fondo:

  1. El aporte inicial efectuado por el Banco Central.

  2. Las primas que abonan las empresas del sistema financiero.

    3 Los que resulten de la aplicación del Artículo 182.

  3. El rendimiento de sus activos.

  4. El dinero, los valores y los demás activos depositados en el Banco de la Nación, en calidad de remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame.

  5. Los ingresos que por multas impongan la Superintendencia o el Banco Central.

  6. Líneas de crédito del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia.

  7. Líneas de crédito obtenidas con garantía del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia.

  8. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración.

    La línea de crédito referida en el numeral 7 del presente artículo será pagada por el Fondo, en las condiciones que se acuerden entre éste y el Tesoro Público.

    Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de medida cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los fines señalados en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para este efecto.

    Los recursos provenientes de las primas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el rendimiento que éstas produzcan, no pueden ser aplicados a la realización de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del Artículo 151. Sin embargo, dichas sumas podrán ser utilizadas para el repago de los financiamientos obtenidos. Igualmente, dichas sumas podrán ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior, cuando el Tesoro Público haya honrado la garantía otorgada al acreedor.

ARTÍCULO 148 MONTO Y CALCULO DE LAS PRIMAS.

El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 136 partiendo de una base mínima de cero punto sesenticinco por ciento (0.65%) y con un diferencial entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%). Estos coeficientes podrán ser variados por la Superintendencia previa opinión del Banco Central.

Su pago se hace trimestralmente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expiración de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, sobre la base del promedio de las obligaciones cubiertas por el Fondo en el trimestre que concluya en esos meses y en la forma que se determine en el Reglamento que expida el Consejo de Administración.

Al fin indicado los miembros del Fondo preparan y presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas por la Superintendencia.

ARTÍCULO 149 CRITERIOS PARA LA INVERSION DE LOS RECURSOS DEL FONDO.

La inversión de los recursos del Fondo se hace por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, determine el Consejo de Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de:

  1. Moneda extranjera.

  2. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central.

  3. Bonos y valores cuya adquisición esté permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema financiero.

  4. Certificados de participación en fondos mutuos o de inversión siempre que las inversiones de éstos hayan sido efectuadas en valores emitidos en el país.

Los títulos valores en los cuales se inviertan los recursos del Fondo deberán estar clasificados en las categorías I ó II o equivalentes, elaborados por las empresas clasificadoras de riesgos.

ARTÍCULO 150 INVERSIONES PROHIBIDAS.

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 151, es prohibido invertir los activos del Fondo en:

  1. Depósitos o inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y,

  2. La compra de maquinaria, equipo y mobiliario.

ARTÍCULO 151 Operaciones del Fondo

El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:

  1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 99 y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del Artículo 144:

    1. Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y

    2. Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.

  2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:

    1. Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del Artículo 107, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el Artículo 153, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo.

    2. Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el Artículo 152 hasta por el monto establecido en el Artículo 153, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes.

    3. Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.

    4. Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.

    5. En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del artículo 107 de las empresas bancarias y las demás empresas de operaciones múltiples, que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de un (1) año, prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo.

    6. Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.

  3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el Artículo 153.

  4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo.

    El Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes.

ARTÍCULO 151-B Excepciones

La constitución de la empresa señalada en el literal e) del numeral 2 del Artículo 151 se efectuará por el sólo mérito de la inscripción de la resolución que emita la Superintendencia autorizando la organización y el funcionamiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo establecido en los Capítulos I, II y III del Título I de la Sección Primera de la presente Ley que esta Superintendencia estime pertinente.

A dicha empresa le son aplicables todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias, excepto las siguientes:

  1. El impedimento para ser director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 81;

  2. La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el Artículo 29;

  3. La limitación para el nombramiento y la designación de gerentes de acuerdo con lo señalado en el Artículo 91;

  4. Contar con la pluralidad de accionistas señalada en el primer párrafo del Artículo 50, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley General de Sociedades; y

  5. Los límites y demás disposiciones prudenciales a criterio de la Superintendencia por un plazo máximo de 6 (seis) meses.

ARTÍCULO 152 IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO.

El Fondo respalda únicamente las siguientes imposiciones:

  1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y las personas jurídicas privadas sin fines de lucro;

  2. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el numeral precedente, a partir de la fecha de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha de recepción de la relación a que se hace referencia en el Artículo 154: y,

  3. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas, exceptuando los correspondientes a las empresas del sistema financiero.

En el caso de existir cuentas mancomunadas en un mismo miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones enunciados en el artículo 153 y la restricción que resulta del párrafo siguiente.

El Fondo no cubre los depósitos de los titulares que durante los 2 (dos) años previos a la declaración de disolución y liquidación, se hubieren desempeñado como directores o gerentes de la empresa de que se trate, y de las personas pertenecientes a los grupos económicos que tengan participación mayor al 4% (cuatro por ciento) en la propiedad de la empresa, siempre que hayan participado directa o indirectamente en su gestión. Tampoco están cubiertos los depósitos correspondientes a personas vinculadas a la empresa, sus accionistas, personal de dirección y de confianza, los depósitos de otras empresas del sistema financiero nacional o del extranjero, los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos, que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente acreencias no depositarias.

ARTÍCULO 153 Monto Máximo de Cobertura y su Publicidad

El monto máximo de cobertura es de S/. 62 000,00 por persona en cada empresa, comprendidos los intereses, siendo reajustado con arreglo a lo establecido en el Artículo 18.

A fin de determinar la cobertura del Fondo para los asegurados de una determinada empresa en liquidación, se toma en cuenta el monto máximo que se encuentre vigente al momento de darse inicio a los pagos a favor de aquellos.

Esta cobertura deberá ser indicada por los miembros del Fondo en la publicidad que realicen de las operaciones que ofrezcan a sus clientes, con excepción de aquella que exclusivamente promocione una operación no cubierta.

ARTÍCULO 154 CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO

Declarada la disolución de un miembro del Fondo, la Superintendencia en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario dispone que se prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos, discriminando capital e intereses. Esta relación debe ser exhibida por la empresa de manera que se encuentre accesible al público, por un plazo no menor de ciento ochenta (180) días calendario, conjuntamente con un aviso en el que se da cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados.

Quienes hubiesen sido omitidos en la relación a que se refiere el párrafo anterior, pueden formular la reclamación correspondiente ante la Superintendencia en un plazo de sesenta (60) días de iniciada la exhibición de dicho documento, lo cual debe ser certificado notarialmente.

ARTÍCULO 155 COMPENSACION DE OBLIGACIONES.

Si el asegurado mantuviese obligaciones para con el miembro del Fondo en proceso de liquidación, se practica la compensación correspondiente y se le abona sólo el saldo que pueda resultar a su favor. Esta compensación procede también, ilimitadamente, respecto de las sumas originadas en los depósitos por compensación de tiempo de servicios y de cualquier otra acreencia aun intangible o inembargable del deudor.

ARTÍCULO 156 Inicio de los pagos que corresponda realizar al Fondo

Los pagos que corresponda efectuar al Fondo se inician en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la relación de que trata el Artículo 154, los que deben proseguir de manera ininterrumpida.

La Superintendencia podrá solicitar al Fondo los recursos necesarios para atender el pago a los depositantes asegurados, encontrándose el Fondo obligado a su transferencia inmediata. La Superintendencia deberá rendir cuenta del uso de los fondos transferidos.

En caso de existir imposiciones a nombre de menores, se constituyen, siempre a su nombre, un depósito de ahorros en una empresa del sistema financiero.

Los asegurados que no cobrasen la cobertura correspondiente en un plazo de diez (10) años, contado a partir de la fecha de iniciación de los pagos, pierden su derecho sobre dicha cobertura, pasando ésta a formar parte de los recursos del Fondo, excepto los sujetos a medida cautelar y las imposiciones a nombre de menores.

ARTÍCULO 157 MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPOSITOS.

El monto no cubierto de los depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 117.

La empresa en liquidación queda obligada con el Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el Fondo cubre a sus clientes, conforme a la relación a que se refiere el artículo 154, realizándose el pago correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 117.

CAPÍTULO IV Central de riesgos Artículos 158 a 160
ARTÍCULO 158 ORGANIZACION DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACION QUE CONTENDRA.

La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado "Central de Riesgos", el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas.

Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia.

Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia.

Además, podrá registrarse:

  1. Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y

  2. Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor.

La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna.

La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes.

ARTÍCULO 159 OBLIGACION DE SUMINISTRAR LA INFORMACION RELEVANTE.

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros deben suministrar periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo anterior. De contar con sistemas computarizados proporcionarán dicha información diariamente.

Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia. En caso de incumplimiento no podrá otorgarse el crédito.

ARTÍCULO 160 CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS.

Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque.

La Superintendencia podrá transferir total o parcialmente al sector privado, la Central de Riesgos a que se refiere el artículo 158.

CAPÍTULO V Encajes Artículos 161 a 166
ARTÍCULO 161 ENCAJE.

Las empresas del sistema financiero están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central.

ARTÍCULO 162 ENCAJE MINIMO LEGAL Y ENCAJES ADICIONALES.

El encaje mínimo legal es no mayor del nueve por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.

Por razones de política monetaria, el Banco Central puede establecer encajes adicionales o marginales, estando facultado a reconocer intereses por los fondos con los que se les constituya, a la tasa que determine su Directorio.

ARTÍCULO 163 CONSTITUCION E INEMBARGABILIDAD DE LOS ENCAJES.

Los encajes sólo pueden estar constituidos por:

  1. Dinero en efectivo, en caja de la empresa de que se trate; y,

  2. Depósitos en el Banco Central.

La moneda extranjera no puede constituir encaje de obligaciones en moneda nacional, ni viceversa.

Las sumas que conforman el encaje exigido a las empresas del sistema financiero son inembargables. Para efectos de su cálculo, dichas sumas son equivalentes al encaje exigible registrado en el último reporte de encaje disponible.

ARTÍCULO 164 CORRESPONDE AL BANCO CENTRAL.

Corresponde al Banco Central:

  1. Determinar la tasa del encaje mínimo legal y las tasas de los encajes adicionales o marginales a que se refiere el artículo 162 de la presente ley.

  2. Controlar el cumplimiento de los encajes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia.

  3. Determinar los períodos de encaje.

  4. Determinar las obligaciones que se encuentran sujetas a encaje.

  5. Establecer el método y la base de cálculo para su aplicación.

  6. Señalar los aspectos que han de contener los informes que se les suministre sobre esa materia.

  7. Emitir las normas reglamentarias del encaje que fueren necesarias para la ejecución de sus políticas.

ARTÍCULO 165 REFORMULACION DE INFORMES.

El Banco Central puede disponer la reformulación por una empresa del sistema financiero de los informes periódicos que hubiere presentado sobre su situación de encaje. Sin embargo, transcurrido un (1) año de la entrega de un informe se tiene éste por exacto y definitivo.

ARTÍCULO 166 DEFICIT DE ENCAJE.

Las empresas del sistema financiero que incurren en déficit de encaje son sancionadas con una multa de monto progresivo, según determinación del Banco Central.

La exoneración o la reducción de la multa por déficit de encaje que resuelva el Banco Central, de acuerdo con lo que prescribe su Ley Orgánica, determina la interrupción de la progresión de que trata el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI Garantias Artículos 167 a 176
ARTÍCULO 167 MERITO EJECUTIVO DE LA FIANZA.
ARTÍCULO 168 RENOVACION DE TÍTULOS VALORES EN PODER DE EMPRESAS DEL SISTEMA.
ARTÍCULO 169 PRESUNCION DE ENDOSO EN GARANTIA.

Cuando un título valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en él se presume hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.

ARTÍCULO 170 PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE PRENDA.

La sola entrega a una empresa del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario.

Respecto de la prenda sobre acciones, rige lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, según sea el caso.

ARTÍCULO 171 CARACTER PREFERENTE DE LAS GARANTIAS REALES.

El carácter preferente propio de las garantías reales inscribibles o no, no se afecta por la eventual existencia de deudas tributarias a cargo del constituyente.

ARTÍCULO 172 GARANTIAS RESPALDAN TODAS LAS OBLIGACIONES FRENTE A LA EMPRESA

Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.

Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al deudor, éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía.

La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.

ARTÍCULO 173 EXTENSION A LA INDEMNIZACION DEBIDA.

Las prendas y las hipotecas constituidas en favor de una empresa del sistema financiero se extienden a la indemnización debida en caso de siniestro, si los bienes se encontrasen asegurados, sin perjuicio de los seguros que puedan haberse constituido expresamente en favor de la empresa.

Las empresas de seguros sin necesidad de mandato judicial, y en todo caso a simple requerimiento escrito de la empresa del sistema financiero, están obligadas a abonar la indemnización debida, bajo sanción de segundo pago, en caso que hicieren entrega del valor indemnizatorio a terceros.

En el caso de seguros que se refieran a mercaderías amparadas por warrants, el cobro de la indemnización se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 2763, sobre warrants y almacenes generales de depósitos.

ARTÍCULO 174 EXTENSION A LA CANTIDAD QUE DEBAN PAGAR LOS RESPONSABLES DE LOS BIENES GRAVADOS.

El derecho que para una empresa del sistema financiero deriva de la constitución a su favor de prendas o hipotecas, se extiende a las cantidades que deban pagar los responsables de la pérdida, deterioro o destrucción de los bienes gravados.

Si existiere proceso civil o penal en trámite, cualquiera fuere su estado, aun en ejecución de sentencia, el juez, a simple requerimiento escrito de a empresa, debe disponer que la suma que se hubiere ordenado o se pudiera ordenar pagar, sea abonada directamente a favor de ella. La empresa será considerada como parte del proceso y podrá sustituir al demandante o a la parte civil, según sea el caso.

ARTÍCULO 175 VENTA DE LOS BIENES GRAVADOS.

Las empresas del sistema financiero pueden solicitar la venta de los bienes que se les haya afectado en prenda o en hipoteca en los siguientes casos:

  1. Si el deudor dejara de pagar una o más cuotas en los plazos establecidos.

  2. Si la garantía se hubiese depreciado o deteriorado a punto tal que se encuentre en peligro la recuperación del crédito, según opinión de perito tasador registrado en la Superintendencia.

  3. Si el deudor o la empresa del sistema financiero, son demandados respecto de la propiedad de los bienes dados en garantía.

  4. Si el deudor realiza actos de disposición o constituye otros gravámenes sobre los bienes afectados en garantía, con perjuicio de los derechos que a la empresa corresponde como acreedora.

  5. Si por cualquier título el deudor cede la posesión de los bienes dados en garantía sin recabar la conformidad de la empresa acreedora.

ARTÍCULO 176 BLOQUEO REGISTRAL.

Las empresas del sistema financiero y de seguros pueden hacer uso del bloqueo registral para la inscripción de cualquier acto ante los registros que integran los Registros Públicos, siendo de aplicación, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 18278, ampliatorias y modificatorias.

Los contratos que estas empresas celebren con sus clientes, podrán extenderse en documento privado con firma legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro Público correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso sí es necesaria la escritura pública.

CAPÍTULO VII Disposiciones varias Artículos 177 a 183
ARTÍCULO 177 NO APLICACION A LAS EMPRESAS DE LAS NORMAS SOBRE INSOLVENCIA Y REESTRUCTURACION PATRIMONIAL.

Las situaciones de insolvencia y, en su caso, de reestructuración patrimonial de las empresas reguladas por la presente ley, se encuentran sujetas exclusivamente a las normas aquí contenidas.

La responsabilidad que recaiga sobre los directores y gerentes de las empresas de los sistemas financiero o de seguros declaradas en disolución y liquidación, estará sujeta a las normas contenidas en los artículos 209, 210, 211 y 213 del Código Penal.

ARTÍCULO 178 ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS

Las empresas deben establecer un adecuado proceso de administración de activos y pasivos. Dicho proceso debe incluir la identificación, medición, control y reporte de los riesgos a los que se encuentren expuestas por la prestación de servicios financieros, tales como riesgo de liquidez, riesgo de mercado y riesgo operacional.

ARTÍCULO 179 CARACTER DE DELARACION JURADA DE TODA INFORMACION PRESENTADA A UNA EMPRESA.

Toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada.

Quien valiéndose de información o documentación falsa sobre su situación económica y financiera, obtiene de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, una o más operaciones de crédito, directas o indirectas, incluido el arrendamiento financiero o la prórroga o refinanciación de tales operaciones, queda sujeto a la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal.

Sin perjuicio de la sanción penal a que se alude en el párrafo anterior, la empresa está facultada, para resolver el respectivo contrato o dar por vencidos todos los plazos pactados, procediendo a exigir la ejecución de las garantías correspondientes.

El deudor de una empresa del sistema financiero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus bienes, sin previa comunicación escrita a la empresa acreedora. Los actos a título gratuito u oneroso que revistan el carácter de simulados, serán ineficaces de conformidad con lo establecido en los artículos 219 inciso 5) y 221 inciso 3) del Código Civil, según corresponda.

El acreedor puede ejercer el derecho a que se refiere el artículo 1219, inciso 4) del Código Civil.

ARTÍCULO 180 AUDITORIA DE LAS EMPRESAS.

Adicionalmente a las normas generales que regulan las auditorías, la Superintendencia establecerá requisitos y estándares de auditoría interna y externa para el caso de las empresas de los sistemas financiero y de seguros. Las empresas deberán someter la evaluación del cumplimiento de tales requisitos y estándares a los auditores externos, quienes deberán emitir su opinión al respecto en el dictamen a los estados financieros.

La omisión o el defectuoso cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto por el párrafo anterior, será sancionado por la Superintendencia con la exclusión del registro correspondiente.

ARTÍCULO 181 PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS EMPRESAS.

En la publicidad que efectúen las empresas del sistema financiero en relación con los intereses que reconozcan a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo rendimiento anual de las imposiciones. La Superintendencia sanciona la omisión en que se incurra, así como los casos en que la información sea equívoca o induzca a error.

ARTÍCULO 182 DEPOSITOS INMOVILIZADOS POR DIEZ AÑOS.

Los depósitos, títulos valores u otros bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, al igual que los respectivos rendimientos, constituyen recursos del Fondo.

ARTÍCULO 183 PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS.

Las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de microfilms u otros medios análogos, con aplicación de la ley de la materia.

TÍTULO II Limites y prohibiciones Artículos 184 a 220
CAPÍTULO I Patrimonio efectivo Artículos 184 a 197
ARTÍCULO 184 PATRIMONIO EFECTIVO

El patrimonio efectivo está compuesto por el patrimonio efectivo de nivel 1 y el patrimonio efectivo de nivel 2; y es destinado a cubrir los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, riesgo de mercado, riesgo operacional, y otros requerimientos de capital establecidos por encima del límite global, de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 199-A y 199-B.

La estructura del patrimonio efectivo de las empresas es la siguiente:

  1. Patrimonio efectivo de nivel 1, el cual está compuesto por:

    1.1. El capital ordinario de nivel 1, el cual está constituido de la siguiente manera:

    1. Acciones comunes y otros instrumentos de capital, siempre que hayan sido pagados y que cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia.

    2. Prima de emisión de las acciones comunes y de otros instrumentos de capital señalados en el literal a).

    3. Utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.

    4. Ganancias no realizadas, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.

    5. Reservas legales y las reservas facultativas.

    6. Las donaciones que cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia.

    7. Otros elementos que defina la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    8. Ajustes regulatorios que comprenden las siguientes deducciones del capital ordinario de nivel 1:

    9. Pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso.

      ii. Pérdidas no realizadas, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.

      iii. Déficit de provisiones que haya determinado la Superintendencia.

      iv. Crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.

    10. Activos intangibles distintos al señalado en el literal anterior.

      vi. Activos por impuesto a la renta diferidos originados por arrastre de pérdidas.

      vii. Activos por impuesto a la renta diferidos, netos de los pasivos por impuesto a la renta diferidos, originados por diferencias temporarias que excedan el umbral fijado por la Superintendencia.

      viii. Inversiones en instrumentos de capital computables en el capital ordinario de nivel 1, emitidos por empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.

      ix. Para las empresas autorizadas a calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito con modelos internos, el exceso de la pérdida esperada sobre las provisiones constituidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.

    11. Tenencia, directa o indirecta, de instrumentos de capital computables en el capital ordinario de nivel 1, que han sido emitidos por la propia empresa y que están mantenidos en tesorería. Se incluyen los instrumentos propios computables en el capital ordinario de nivel 1 para los que existe una obligación presente o contingente de adquirirlos en virtud de obligaciones contractuales.

      xi. El importe de los elementos que deben ser deducidos del capital adicional de nivel 1 que exceden el límite de dicho capital adicional de nivel 1.

      xii. Instrumentos de capital computables en el capital ordinario de nivel 1, emitidos por empresas con las que corresponde consolidar estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34 y 224, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.

      xiii. Otras deducciones que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.

      1.2. El capital adicional de nivel 1:

    12. Instrumentos de capital y deuda subordinada que reúnan las condiciones señaladas por la Superintendencia. Los instrumentos de deuda subordinada deben cumplir con lo establecido en el artículo 233.

    13. Prima de emisión de los instrumentos de capital señalados en el literal a).

    14. Otros elementos que defina la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    15. Ajustes regulatorios que comprenden las siguientes deducciones del capital adicional de nivel 1:

    16. Tenencia, directa o indirecta, de instrumentos de capital y/o deuda subordinada computables en el capital adicional de nivel 1, que han sido emitidos por la propia empresa y que están mantenidos en tesorería. Se incluyen los instrumentos propios computables en el capital adicional de nivel 1 para los que existe una obligación presente o contingente de adquirirlos en virtud de obligaciones contractuales.

      ii. Inversiones en instrumentos de capital y/o deuda subordinada computables en el capital adicional de nivel 1, emitidos por empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.

      iii. Instrumentos de capital y deuda subordinada computables en el capital adicional de nivel 1, emitidos por empresas con las que corresponde consolidar estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34 y 224, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.

      iv. El importe de los elementos que deben ser deducidos del patrimonio efectivo de nivel 2 que exceden el límite de dicho patrimonio efectivo de nivel 2.

    17. Otras deducciones que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.

  2. Patrimonio efectivo de nivel 2

    1. Instrumentos de capital y deuda subordinada, no incluidos en el patrimonio efectivo de nivel 1, que reúnan las condiciones señaladas por la Superintendencia. Los instrumentos de deuda subordinada deben cumplir con lo establecido en el artículo 233.

    2. Prima de emisión de los instrumentos de capital señalados en el literal a).

    3. Cuando se emplee el método estándar para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se suma las provisiones genéricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. En caso se empleen modelos internos para el citado requerimiento patrimonial, se suma el exceso de las provisiones constituidas sobre las provisiones esperadas hasta seis décimos por ciento (0.6 %) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.

    4. Otros elementos que defina la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    5. Ajustes regulatorios que comprenden las siguientes deducciones del patrimonio efectivo de nivel 2:

    6. Tenencia, directa o indirecta, de instrumentos de capital y/o deuda subordinada computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, que han sido emitidos por la propia empresa y que están mantenidos en tesorería. Se incluyen los instrumentos propios computables en el patrimonio efectivo de nivel 2 para los que existe una obligación presente o contingente de adquirirlos en virtud de obligaciones contractuales.

    ii. Inversiones en instrumentos de capital y/o deuda subordinada computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, emitidos por empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.

    iii. Instrumentos de capital y deuda subordinada computables en el patrimonio efectivo de nivel 2, emitidos por empresas con las que corresponde consolidar estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34 y 224, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.

    iv. Otras deducciones que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.

    La Superintendencia, mediante normas de carácter general, señala cuales son las características que deben reunir los elementos elegibles en el patrimonio efectivo de nivel 1 (capital ordinario de nivel 1 y capital adicional de nivel 1) y patrimonio efectivo de nivel 2. La Superintendencia emite las disposiciones referidas a las deducciones en cada uno de los niveles del patrimonio efectivo.

ARTÍCULO 185 LÍMITES EN EL CÓMPUTO DEL PATRIMONIO EFECTIVO

Para la determinación del patrimonio efectivo se deben cumplir los siguientes límites para los componentes:

  1. El Capital Adicional de Nivel 1 no debe ser superior a un tercio del Capital Ordinario de Nivel 1. El exceso sobre dicho límite puede ser computable como patrimonio efectivo de nivel 2.

  2. El patrimonio efectivo de nivel 2 no debe ser superior a dos tercios del patrimonio efectivo de nivel 1. El exceso sobre dicho límite no es computable en el patrimonio efectivo.

ARTÍCULO 186 METODOLOGÍAS DE MEDICIÓN DE RIESGOS UTILIZADAS PARA EL CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO

La Superintendencia determina las metodologías para la medición del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional que son utilizadas por las empresas para calcular los requerimientos de patrimonio efectivo.

Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, las empresas utilizan el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187, o modelos internos según lo señalado en el artículo 188.

Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, las empresas utilizan el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 192, o modelos internos según lo señalado en el artículo 193.

Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, las empresas utilizan los métodos que establezca la Superintendencia, según lo señalado en el artículo 194.

En caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de modelos internos para riesgo de crédito o riesgo de mercado, así como los métodos establecidos para riesgo operacional, la Superintendencia puede determinar que la empresa calcule su requerimiento de patrimonio efectivo de acuerdo con el método que utilizaba previo a la autorización correspondiente, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.

ARTÍCULO 187 REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR

Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 188, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y deberán ponderar el monto de sus exposiciones por los factores que sean asignados en función de la clasificación de riesgo de la contraparte o, en caso corresponda, determinados de acuerdo con el portafolio de activos, según las normas que establezca la Superintendencia.

Las partidas fuera de balance serán convertidas en exposiciones equivalentes de riesgo de crédito mediante la utilización de factores de conversión a riesgo de crédito, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.

ARTÍCULO 188 REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE MODELOS INTERNOS

Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos.

ARTÍCULO 189 COMPENSACIÓN DE PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO EN LA APLICACIÓN DE MODELOS INTERNOS

Las empresas que utilicen modelos internos para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, deberán comparar (i) el volumen total de provisiones constituidas por riesgo de crédito con (ii) las pérdidas esperadas totales calculadas con los modelos internos.

Cuando la pérdida esperada total sea superior al total de provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas deberán deducir la diferencia utilizando un 50% del patrimonio de Nivel 1 y un 50% del patrimonio de Nivel 2. En caso no exista patrimonio de Nivel 2, el 100% de la diferencia se deducirá del patrimonio de Nivel 1.

Cuando la pérdida esperada total sea inferior al conjunto de las provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas podrán reconocer la diferencia como patrimonio de Nivel 2 hasta un máximo del 0,6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

ARTÍCULO 190 CRITERIOS PARA LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO DE CRÉDITO

Para el cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, rige lo siguiente:

  1. No se incluyen aquellos activos que hayan sido deducidos del patrimonio efectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 184.

  2. Las provisiones no consideradas en el patrimonio efectivo, se deducen del activo o categoría de activo que corresponda en el caso del método estándar. En el caso del uso de modelos internos, se consideran los activos sin deducir provisiones.

  3. Las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones se restan de las respectivas cuentas.

  4. La valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa al tipo de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia de los informes de que trata el artículo 197.

ARTÍCULO 191 MITIGANTES DE RIESGO DE CRÉDITO

Los cálculos de provisiones y del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito señalados en los artículos 133, 187 y 188 podrán resultar menores en caso las exposiciones cuenten con mitigantes de riesgo de crédito. La Superintendencia determinará los mitigantes que podrán ser considerados para fines de la reducción de las exposiciones y reglamentará los requisitos que deberán cumplir tales mitigantes, así como la metodología de cómputo de dichas reducciones.

ARTÍCULO 192 REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR

Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 193, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, según las normas que establezca la Superintendencia.

ARTÍCULO 193 REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE MODELOS INTERNOS

Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos.

ARTÍCULO 194 REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL

Las empresas deben emplear para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, los métodos que establezca la Superintendencia.

La Superintendencia puede establecer en su normativa los métodos cuyo uso requiere autorización previa por parte de dicho Órgano de Control.

ARTÍCULO 195 FACTORES DE PONDERACION PARA RUBROS FUERA DE BALANCE.
ARTÍCULO 196 CLASIFICACIÓN DE RIESGO PARA LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO

La Superintendencia establecerá la forma en que las clasificaciones de riesgo podrán ser empleadas para el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo.

ARTÍCULO 197 INFORMES SOBRE REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO

La Superintendencia establecerá la periodicidad, formato y demás condiciones de los informes que deban presentar las empresas, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas que apruebe dicho organismo. Dichos informes deberán mostrar: el requerimiento patrimonial, las posiciones afectas a los distintos riesgos, estados financieros y otros temas que considere la Superintendencia.

CAPÍTULO II Concentracion de cartera y limites operativos Artículos 198 a 216
ARTÍCULO 198 CALCULO DE LIMITES OPERATIVOS.

Los límites para las operaciones de las empresas se determinan en función de su patrimonio efectivo.

ARTÍCULO 199 REQUERIMIENTOS DE SOLVENCIA

Las empresas deben cumplir con los siguientes requerimientos mínimos de solvencia:

  1. El capital ordinario de nivel 1 debe ser igual o mayor al 4.5% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales.

  2. El patrimonio efectivo de nivel 1 debe ser igual o mayor al 6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales.

  3. Límite global: El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales.

Los activos y contingentes ponderados por riesgo totales corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por la inversa del límite global, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por la inversa del límite global, los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

En el cómputo de los indicadores de solvencia se debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero.

ARTÍCULO 199-A REQUERIMIENTO DE COLCHONES DE CONSERVACIÓN, POR CICLO ECONÓMICO Y POR RIESGO POR CONCENTRACIÓN DE MERCADO

Las empresas deben mantener colchones de conservación, por ciclo económico y por riesgo por concentración de mercado, por encima de los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 199. Estos colchones deben ser cubiertos con capital ordinario de nivel 1.

El colchón de conservación debe representar, como mínimo, el 2.5% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales. Este colchón puede ser utilizado conforme con las disposiciones que determine la Superintendencia.

La Superintendencia establece, mediante normas de carácter general, los requerimientos de capital ordinario de nivel 1 asociados al colchón por ciclo económico y al colchón por riesgo por concentración de mercado.

ARTÍCULO 199-B REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGOS ADICIONALES

Las empresas deben contar con un proceso para evaluar la suficiencia de su patrimonio efectivo en función a su perfil de riesgo. Es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global y de los colchones establecidos en el artículo 199-A, en función al perfil de riesgo de su negocio. Para ello, la Superintendencia establece, mediante normas de carácter general, los requerimientos de patrimonio efectivo por riesgos adicionales.

ARTÍCULO 200 LIMITES GLOBALES POR OPERACIONES.

En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 221 las empresas a que se refiere el literal A del artículo 16 están sujetas a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo:

  1. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral 40: el quince por ciento (15%).

  2. Para las operaciones con productos financieros derivados, conforme el numeral 16: el diez por ciento (10%). El procedimiento para el cálculo de este límite será determinado por la Superintendencia.

  3. Para las tenencias de acciones, conforme el numeral 17; así como los certificados de participación en fondos mutuos y los certificados de participación en fondos de inversión, a que se refiere el numeral 19: el cuarenta por ciento (40%).

  4. Para la inversión en bienes muebles e inmuebles de que trata el numeral 28, con excepción de los dados en arrendamiento financiero y de los adjudicados que se rigen por lo dispuesto en el artículo 215: el setenta y cinco por ciento (75%).

  5. Otros límites globales que, por razones prudenciales, determine la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

    ...

ARTÍCULO 201 CRÉDITOS A DIRECTORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA

El conjunto de los créditos que una empresa del sistema financiero conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su patrimonio efectivo. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes.

Ningún crédito de los referidos en este artículo puede ser concedido en condiciones más ventajosas que las mejores acordadas a los clientes de la empresa, con excepción de los créditos hipotecarios para fines de vivienda única que se conceda a los trabajadores.

ARTÍCULO 202 FINANCIAMIENTOS A PERSONAS VINCULADAS.

Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los Artículos 206 al 211, el total de los créditos, arrendamientos financieros, inversiones y contingentes que una empresa del sistema financiero otorgue a personas naturales y jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad en proporción mayor al 4% (cuatro por ciento), o con influencia significativa en su gestión, no puede superar un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa.

Las condiciones de dichos créditos no podrán ser más ventajosas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela, en cuanto a plazos, tasas de interés y garantías.

La Superintendencia determinará los criterios de vinculación mediante normas de carácter general, con aplicación de los principios establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 203 CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES INDIVIDUALES

A efectos de determinar los límites individuales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Evitar la concentración de riesgos, que se producen cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado financiero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único.

  2. Cuando se defina a las contra-partes relacionadas, no sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios que se establecen para riesgo único o común.

  3. Al determinar los límites individuales se considerará la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de contra-partes relacionadas.

Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que:

  1. Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre la otra;

  2. Sus créditos acumulados representan para la empresa del sistema financiero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas financieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar dificultades de pago. Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial directa que no puede ser sustituida a corto plazo;

  3. Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra;

  4. Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos a que se refiere el artículo anterior.

El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema financiero o sus subsidiarias, es en forma separada.

Para los fines de la presente ley, las definiciones que, sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta los criterios especificados en el presente artículo.

Asimismo, la Superintendencia establecerá los criterios que se aplicarán para determinar el riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas, que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano.

ARTÍCULO 204 FINANCIAMIENTOS OTORGADOS A OTRA EMPRESA ESTABLECIDA EN EL PAIS.

Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a otra establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha empresa, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo.

Una empresa del sistema financiero no puede recibir en garantía warrants emitidos por un solo Almacén General de Depósito por encima del sesenta por ciento (60%) de su patrimonio efectivo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los almacenes generales de depósito de los que la empresa sea accionista mayoritaria.

Los límites individuales de las coberturas que otorgue un patrimonio autónomo de seguro de crédito en favor de una misma empresa del sistema financiero, y los límites globales de tales coberturas, serán establecidos por la Superintendencia.

ARTÍCULO 205 FINANCIAMIENTOS A EMPRESAS DEL EXTERIOR.

Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a una institución bancaria o financiera del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de tal institución, no pueden exceder de los siguientes límites, referidos al patrimonio efectivo de la empresa:

  1. Del cinco por ciento (5%), si se trata de instituciones no sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia.

  2. Del diez por ciento (10%), si se trata de instituciones sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia y que no se hallen comprendidos en el numeral 3.

  3. Del treinta por ciento (30%), si se trata de bancos de primera categoría.

  4. Del cincuenta por ciento (50%), si el exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de crédito, con exclusión de aquéllas a que se refiere el párrafo siguiente.

No se toma en consideración para los efectos del límite, las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI.

ARTÍCULO 206 FINANCIAMIENTOS A FAVOR DE UNA MISMA PERSONA - LIMITE DEL DIEZ POR CIENTO (10%).

Las empresas del sistema financiero no pueden conceder, en favor o por cuenta de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente, créditos, inversiones o contingentes que excedan el equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio efectivo.

En el límite indicado en el párrafo anterior están comprendidas todas las modalidades de financiamiento e inversiones, con excepción de las fianzas que garanticen la suscripción de contratos derivados de los procesos de licitación pública, las que están sujetas a un límite de treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 207 LIMITE DEL QUINCE POR CIENTO (15%).

De manera excepcional, las empresas del sistema financiero pueden exceder el límite a que se refiere el artículo anterior, hasta el equivalente al quince por ciento (15%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

  1. Hipoteca.

  2. Prenda con entrega jurídica o con entrega física, con excepción de las prendas a que se refieren los artículos 208 y 209.

  3. Warrants.

  4. Conocimientos de embarque y cartas de porte que hayan sido objeto de endoso o cesión, sólo si la operación fuese de financiamiento de importaciones.

  5. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.

Las garantías a que se contrae el numeral 4 pueden constar en documento aparte, siempre que se refieran a los bienes materia de la importación y obren en poder de la empresa los originales de los documentos correspondientes a ésta.

ARTÍCULO 208 LIMITE DEL VEINTE POR CIENTO ( 20%).

De manera excepcional estas empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al veinte por ciento (20%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

  1. Primera prenda sobre:

    1. Instrumentos representativos de deuda no subordinada, emitidos por cualesquiera una de las instituciones o empresas a que se refieren, respectivamente, los artículos 189 numeral 5 y 191 numerales 3 y 4, por el referido valor de mercado, actualizado una vez al mes;

    2. Valores mobiliarios que sirven de base para la determinación del índice selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, también por el mencionado valor de mercado, actualizado una vez al mes; o

    3. Acciones o bonos de gran liquidez, que tengan cotización en alguna bolsa extranjera de reconocido prestigio, por su correspondiente valor de mercado, actualizado una vez al mes.

    Para que dichas prendas sean elegibles deben estar inscritas en el registro correspondiente.

  2. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de cualesquiera de los activos precisados en el presente artículo.

  3. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 209 Límite del treinta por ciento (30%)

Igualmente, de manera excepcional, las empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se realicen operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

  1. Prenda con entrega física sobre los depósitos en efectivo a que se refiere el numeral 4 del artículo 189, por su importe nominal íntegro;

  2. Primera prenda sobre instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central, por su valor de mercado actualizado una vez al mes;

  3. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de los instrumentos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 210 LIMITE EN LOS ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 211 FINANCIAMIENTO A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

Los créditos, contingentes, inversiones y arrendamientos financieros que una empresa otorgue a una persona natural o jurídica residente en el exterior, con exclusión de los bancos y financieras a que se refiere el artículo 205, no pueden exceder de una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de aquélla.

El indicado límite es susceptible de ser elevado hasta el diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías:

  1. Hipoteca;

  2. Acciones o bonos emitidos por una sociedad, que tengan cotización en bolsa, y sobre cuya calidad y prestigio exista pronunciamiento emanado de entidad especializada y acreditada del país correspondiente.

Excepcionalmente, los indicados límites del cinco por ciento (5%) y del diez por ciento (10%) pueden ser elevados, según corresponda, hasta el equivalente del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad igual al exceso, se cuente con alguna de las siguientes garantías:

  1. Depósitos en efectivo en la propia empresa, especialmente afectados; y

  2. Avales, fianzas y otras obligaciones de cargo de un banco con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI, u otorgado por un banco del exterior de primera categoría.

ARTÍCULO 212 SUSTITUCIÓN DE LA CONTRAPARTE CREDITICIA

Cuando un financiamiento cuente con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales, bancos centrales, organismos multilaterales de crédito, empresas del sistema financiero y empresas de seguros del país y del exterior, así como de otras entidades que determine la Superintendencia; instrumentada en fianzas solidarias, avales, pólizas de caución, cartas de crédito, cartas de crédito stand by u otras garantías similares, o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito; el riesgo de contra-parte corresponde al proveedor de la garantía, y el límite individual se computará en función de dicho proveedor.

ARTÍCULO 213 NORMAS SOBRE GARANTIAS.

Para efectos de la aplicación de lo señalado en los artículos 207 al 209, las garantías de mayor rango pueden sustituir a las de menor, en los correspondientes porcentajes.

ARTÍCULO 214 LIMITES DE CARTERAS DE RIESGO CREDITICIO Y DE RIESGOS DE MERCADO.
ARTÍCULO 215 LIMITE TEMPORAL - TRATAMIENTO A BIENES RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS.

Cuando como consecuencia del pago de una deuda contraída previamente y de buena fe, se reciba o adjudique en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles, debe enajenarlos en el plazo de un (1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por la Superintendencia por una sola vez y por un máximo de seis (6) meses.

Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la venta o el arrendamiento financiero del bien, la empresa deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos.

ARTÍCULO 216 LISTA DE BANCOS DE PRIMERA CATEGORIA.

A los fines de la aplicación de los límites a que se contrae este Título, así como las demás disposiciones pertinentes de la presente ley, el Banco Central elabora una lista de los bancos del exterior de primera categoría con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administre y tomando como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.

CAPÍTULO III Prohibiciones Artículo 217
ARTÍCULO 217 OPERACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS.

Sin perjuicio de las demás prohibiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del sistema financiero no podrán:

  1. Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones;

  2. Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine, directa o indirectamente, a la adquisición de acciones de la propia empresa;

  3. Conceder créditos para financiar actividades políticas;

  4. Dar fianzas, o de algún otro modo respaldar obligaciones de terceros, por monto o plazo indeterminado;

  5. Garantizar las operaciones de mutuo dinerario que se celebre entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra empresa del sistema financiero, o un banco o una financiera del exterior;

  6. Dar en garantía los bienes de su activo fijo, con exclusión de los que se afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero, y de las cédulas hipotecarias que emitan las empresas de capitalización inmobiliaria;

  7. Aceptar el aval, la fianza o la garantía de sus directores y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito otorgadas a personas vinculadas a ellos;

  8. Adquirir acciones de sociedades ajenas al sistema financiero que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia empresa, salvo que estén cotizadas en bolsa;

  9. Negociar los certificados de depósito que se menciona en el numeral 9 del artículo 221 con sus subsidiarias y asumir compromisos que originen la obligación de recomprar tales certificados;

  10. Captar depósitos por cuenta de instituciones financieras no autorizadas a operar en el territorio nacional;

  11. Usar información no divulgada al mercado, de personas naturales o jurídicas, sean o no clientes, con el objeto de propiciar negocios en beneficio propio o de terceros, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.

CAPÍTULO IV Sanciones Artículos 218 a 220
ARTÍCULO 218 SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, 199-A O 199-B
  1. La empresa que incumpla el límite global establecido en el numeral 3 del primer párrafo del artículo 199, debe depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los informes de que trata el artículo 165 en cuentas en el Banco Central, en las respectivas monedas. Dichos depósitos deben ser mantenidos en las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no registre incumplimiento del referido límite.

  2. La empresa que incumpla lo dispuesto en el artículo 199, 199-A o 199-B debe presentar en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de registrado el incumplimiento, un plan de adecuación aprobado por el Directorio. El mencionado plan debe incluir, por lo menos, la identificación de las causas del incumplimiento y las medidas por adoptarse para el incremento del patrimonio efectivo o capital ordinario de nivel 1, según corresponda, u otras acciones, detallando los plazos en que se implementan. La Superintendencia puede restringir operaciones o suspender la autorización para que la empresa realice determinadas operaciones.

  3. La Superintendencia puede establecer restricciones o prohibiciones para distribuciones de patrimonio, incluidos los dividendos, ante el incumplimiento del colchón de conservación, del colchón por ciclo económico y/o del colchón por riesgo por concentración de mercado, según lo dispuesto en el artículo 199-A, conforme lo establezca en su normativa.

ARTÍCULO 219 SANCION POR INFRACCION DE LOS LIMITES.

Por la infracción de los límites operativos fijados en la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo anterior, las empresas quedan sujetas, por el primer mes o fracción de mes, a una multa sobre el exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas, en la respectiva moneda y mercado, deducida la tasa mensual promedio para las operaciones pasivas al mismo plazo, moneda y mercado.

A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

ARTÍCULO 220 SANCION POR ACTOS PROHIBIDOS

La infracción a cualquiera de las prohibiciones señaladas en el Artículo 217 se sanciona con multa equivalente al 100% (cien por ciento) del monto total de la operación. Igual sanción será aplicable cuando se exceda el límite establecido en el Artículo 201 calculado sobre el exceso. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras que pueda establecer la Superintendencia.

TÍTULO III Operaciones y servicios Artículos 221 a 281
CAPÍTULO I Normas comunes Artículos 221 a 224
ARTÍCULO 221 OPERACIONES Y SERVICIOS.

Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda:

  1. Recibir depósitos a la vista;

  2. Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;

    1. Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes

    2. Otorgar créditos directos, con o sin garantía

    3. Otorgar créditos de consumo, créditos de consumo de bajo monto y crédito para las pequeñas y microempresas. El crédito de consumo de bajo monto es el crédito cuyo monto es igual o menor a 2 UIT.

  3. Descontar y conceder adelantos sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos comprobatorios de deuda;

  4. Conceder préstamos hipotecarios y prendarios; y, en relación con ellos, emitir títulos valores, instrumentos hipotecarios y prendarios, tanto en moneda nacional como extranjera;

    5-A. Conceder préstamos en la modalidad de hipoteca inversa, y con relación a estos emitir títulos valores e instrumentos hipotecarios tanto en moneda nacional como extranjera.

  5. Otorgar avales, fianzas y otras garantías, inclusive en favor de otras empresas del sistema financiero;

  6. Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior;

  7. Actuar en sindicación con otras empresas para otorgar créditos y garantías, bajo las responsabilidades que se contemplen en el convenio respectivo;

  8. Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por una empresa, instrumentos hipotecarios, warrants y letras de cambio provenientes de transacciones comerciales;

  9. Realizar operaciones de factoring;

  10. Realizar operaciones de crédito con empresas del país, así como efectuar depósitos en ellas;

  11. Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otros;

  12. Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a sus actividades. Tratándose de la compra de estas acciones, en un porcentaje superior al tres por ciento (3%) del patrimonio del receptor, se requiere de autorización previa de la Superintendencia;

  13. Emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos los ordinarios, los convertibles, los de arrendamiento financiero, y los subordinados de diversos tipos y en diversas monedas, así como pagarés, certificados de depósito negociables o no negociables, y demás instrumentos representativos de obligaciones, siempre que sean de su propia emisión;

  14. Aceptar letras de cambio a plazo, originadas en transacciones comerciales;

  15. Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas que emita la Superintendencia.

  16. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada, conforme a las normas que emita la Superintendencia.

  17. Adquirir, conservar y vender acciones de las sociedades que tengan por objeto brindar servicios complementarios o auxiliares, a las empresas y/o a sus subsidiarias;

  18. Adquirir, conservar y vender, en condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión;

  19. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central;

  20. Comprar, conservar y vender bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro;

  21. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos, conforme a las normas que emita la Superintendencia.

  22. Operar en moneda extranjera;

  23. Emitir certificados bancarios en moneda extranjera y efectuar cambios internacionales;

  24. Servir de agente financiero para la colocación y la inversión en el país de recursos externos;

  25. Celebrar contratos de compra o de venta de cartera;

  26. Realizar operaciones de financiamiento estructurado y participar en procesos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores;

  27. Adquirir los bienes inmuebles, mobiliario y equipo;

  28. Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas y/o bancos corresponsales;

  29. a) Emitir cheques de gerencia;

    1. Emitir órdenes de pago;

  30. Emitir cheques de viajero;

  31. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza que se detalla en el artículo 275;

  32. Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad;

  33. Expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito;

  34. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y de capitalización inmobiliaria.

  35. Promover operaciones de comercio exterior así como prestar asesoría integral en esa materia;

  36. Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores con garantías parcial o total de su colocación;

  37. Prestar servicios de asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos;

  38. Actuar como fiduciarios en fideicomisos;

  39. Comprar, mantener y vender oro;

  40. Otorgar créditos pignoraticios con alhajas u otros objetos de oro y plata;

  41. Emitir dinero electrónico.

  42. Actuar como originadores en procesos de titulización mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles, créditos y/o dinero, estando facultadas a constituir sociedades de propósito especial;

  43. Todas las demás operaciones y servicios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Superintendencia mediante normas de carácter general, con opinión previa del Banco Central. Para el efecto, la empresa comunicará a la Superintendencia las características del nuevo instrumento, producto o servicio financiero. La Superintendencia emitirá su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud por la empresa.

ARTÍCULO 222 EVALUACION DE LAS OPERACIONES QUE INTEGRAN LA CARTERA CREDITICIA.

Con relación a las operaciones que integran la cartera crediticia, deberá tenerse presente que para su evaluación se tomará en cuenta los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de deuda del deudor. El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.

ARTÍCULO 223 OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE DEPARTAMENTOS SEPARADOS

Para actuar como fiduciarios en fideicomisos, conforme el numeral 39 del artículo 221, las empresas deben constituir un departamento separado, claramente diferenciado. Esta operación será llevada en registros contables claramente diferenciados, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia.

ARTÍCULO 224 OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE SUBSIDIARIAS.

Para que las empresas del sistema financiero realicen las siguientes operaciones, se requiere constituir subsidiarias:

  1. Operar como almacenes generales de depósito.

  2. Actuar como sociedades agentes de bolsa, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores.

  3. Establecer y administrar programas de fondos mutuos y de fondos de inversión, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores y Ley de Fondos de Inversión.

  4. Operar como Empresas de Custodia, Transporte y Administración de Numerario y Valores, siempre que cuente con autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior.

  5. Actuar como fiduciarios en fideicomisos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.

  6. Realizar actividades de financiamiento participativo financiero, sujetándose a la Ley respectiva.

Una misma subsidiaria no puede desarrollar más de una de las operaciones o actividades reseñadas en los numerales del 1 a 6, que anteceden, salvo lo dispuesto en el artículo 185 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF.

También pueden constituir subsidiarias para realizar las demás operaciones indicadas en el artículo 221 de la presente Ley, así como constituir como subsidiarias a las Empresas Administradoras Hipotecarias, según lo establecido en la ley que rige a estas últimas.

CAPÍTULO II Contratos e instrumentos Artículos 225 a 281
SUBCAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 225 a 240
ARTÍCULO 225 CUENTA CORRIENTE

La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283 al 289.

ARTÍCULO 226 EFECTOS DE LA CUENTA CORRIENTE.

Hay novación en todo crédito del uno contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor o deudor acuerden expresa reserva de sus derechos. Todo abono o cargo dentro de la cuenta corriente, produce compensación.

La medidas cautelares que se dispongan respecto de cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los cargos que corresponda por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a la fecha de notificación de dichas medidas y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen alguno.

La existencia del contrato de cuenta corriente se acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, excepto la declaración testimonial.

No es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques. La disposición de los recursos disponibles en cuenta corriente puede efectuarse mediante la celebración de un pacto autónomo de cheque o a través de otros pactos.

Las empresas informarán periódicamente a sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se darán por aceptados de no ser observados dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 227 PRESUNCION DEL CONSENTIMIENTO DEL CONYUGE.

En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta.

ARTÍCULO 228 CIERRE DE CUENTA CORRIENTE.

La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso que la misma mantenga saldo deudor o que el cliente tuviese obligaciones pendientes de pago con ésta.

Salvo pacto en contrario, la empresa podrá compensar los saldos de las distintas cuentas que el cliente mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de una cuenta corriente.

Las empresas cerrarán las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos, conforme a los términos que determine la Superintendencia. Dicho organismo sancionará a quienes incumplan con esta obligación. La relación de las cuentas corrientes cerradas por esta razón, será publicada mensualmente por la Superintendencia, en el Diario Oficial El Peruano.

Las empresas notificarán a la Superintendencia, los cierres de cuentas corrientes que realicen por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del sistema financiero.

La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva.

ARTÍCULO 229 DEPOSITO DE AHORROS.

Los depósitos de ahorros tienen las siguientes características:

  1. Pueden ser constituidos por personas naturales o jurídicas, inclusive por analfabetos e incapaces. Los depósitos constituidos por menores de edad se regirán por lo dispuesto en el Código del Niño y del Adolescente.

  2. Constan de libretas o de otros documentos en donde se anote las fechas y los montos de las imposiciones y de los retiros, así como los intereses abonados por el período convenido.

  3. No son transferibles.

  4. Los retiros proceden al solo requerimiento del titular, su representante legal o apoderado, a menos que se haya pactado plazo o limitado su número en un período dado.

ARTÍCULO 230 SISTEMAS DE COBERTURAS O DE FONDOS DE CONTINGENCIA.

Las empresas que ofrezcan sistemas de cobertura o fondos de contingencia a favor de sus depositantes, titulares de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros servicios, están obligadas a mantener en sus registros declaraciones de los clientes que se adhieran a tal sistema, con los nombres de los beneficiarios de dichas coberturas y sus domicilios actualizados.

Al tomar conocimiento del evento indemnizable, el monto que corresponda se deposita en una cuenta de ahorros, que se abre a nombre y disposición de los beneficiarios, de acuerdo a los procedimientos que determine la Superintendencia.

ARTÍCULO 231 CONTRATO DE PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE.
ARTÍCULO 232 EMISION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

La emisión en serie de instrumentos financieros de captación del ahorro del público deberá ser acordada por el órgano de dirección de la respectiva empresa, con excepción de los bonos convertibles y subordinados, cuya emisión deberá ser acordada por la Junta General de Accionistas, pudiendo delegar esta facultad en el directorio.

Para la emisión de tales instrumentos se requerirá opinión favorable de la Superintendencia. Asimismo, en los casos en que éstos tengan la condición de valores mobiliarios y se emitan por oferta pública, CONASEV procederá a inscribirlos en el Registro Público del Mercado de Valores, previa presentación de la resolución expedida por la Superintendencia, y de la documentación precisada en el artículo 18 de la Ley del Mercado de Valores.

Los instrumentos emitidos en serie o en forma individual pueden ser colocados bajo su valor par.

Para la emisión de instrumentos financieros, incluyendo bonos, no es exigible la constitución de garantías específicas.

ARTÍCULO 233 DEUDA SUBORDINADA COMPUTABLE EN EL PATRIMONIO EFECTIVO

La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos. La Superintendencia autoriza su cómputo en el patrimonio efectivo y establece los requisitos que los instrumentos antes citados deben cumplir para dicho cómputo mediante norma de carácter general.

La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 debe contar con un mecanismo que le permita absorber pérdidas mediante su conversión en acciones comunes o mediante su condonación a la ocurrencia de algún evento desencadenante, previa determinación de la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que emita. La Superintendencia puede exigir dichos requisitos a la deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo de nivel 2, de acuerdo con lo establecido en la normatividad que emita.

ARTÍCULO 234 INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir los instrumentos financieros a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, y aquéllos que la Superintendencia autorice mediante norma de carácter general.

ARTÍCULO 235 INSTRUMENTOS HIPOTECARIOS.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir instrumentos hipotecarios, con arreglo a las normas que expida la Superintendencia.

Dichos instrumentos tendrán las siguientes características generales:

  1. Emanan de un contrato hipotecario;

  2. Deben ser garantizados con primera hipoteca;

  3. Las hipotecas que pesen sobre los inmuebles que sean financiados con la emisión de instrumentos hipotecarios serán incluidas en un registro separado de la empresa del sistema financiero, y no garantizan las demás obligaciones del propietario del inmueble o constituyente de la hipoteca en favor de esta última;

  4. El conjunto de los gravámenes hipotecarios a que se refiere el numeral anterior respalda por ministerio de la ley, al conjunto de los instrumentos hipotecarios que emita la empresa del sistema financiero, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública para afectar dichos gravámenes en favor de tales instrumentos;

  5. Cuando un deudor hipotecario prepague su deuda, la empresa emisora podrá colocar nuevos préstamos de iguales características al prepagado, o rescatar los instrumentos financieros que respaldan la deuda prepagada; y,

  6. En caso de intervención por suspensión de pagos de obligaciones o por liquidación de la empresa emisora, las obligaciones que sustentan los instrumentos hipotecarios, así como las correspondientes colocaciones y sus garantías hipotecarias serán transferidas a otra empresa del sistema financiero, previa autorización de la Superintendencia, siendo excluidos de la masa.

  7. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA a las empresas del Sistema Financiero para que realicen colocaciones hipotecarias, recibirán el mismo tratamiento que los instrumentos hipotecarios. En este caso, sólo se requerirá la calificación previa de la Superintendencia para ser excluidos de la masa.

ARTÍCULO 236 LETRAS HIPOTECARIAS.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir letras hipotecarias, con arreglo a las normas que expida la Superintendencia.

Dichos instrumentos tendrán las siguientes características generales:

  1. Emanan de un contrato de crédito hipotecario.

  2. Son emitidas por una empresa del sistema financiero que tiene la calidad de obligado principal y es el único responsable de su pago.

  3. Pueden ser emitidas en moneda nacional o extranjera.

  4. Sólo pueden ser emitidas por un importe inferior o igual al monto de las obligaciones hipotecarias asumidas para con la empresa emisora.

  5. Deben ser garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible hacer extensiva a otras obligaciones a favor de la empresa, y debe estar autorizada en forma expresa en el acto de constitución.

  6. Es factible su amortización por la empresa emisora, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a la par.

  7. En caso de intervención por suspensión de pagos y obligaciones o por liquidación de la empresa emisora, las letras hipotecarias serán transferidas conjuntamente con los correspondientes créditos y sus respectivas garantías hipotecarias a otra empresa del sistema financiero autorizada por la Superintendencia para operar con el sistema de letras hipotecarias, y tales activos y pasivos serán excluidos de la masa.

ARTÍCULO 237 FACTURA CONFORMADA.
ARTÍCULO 238 CEDULAS HIPOTECARIAS.

Las cédulas hipotecarias son instrumentos representativos de deuda hipotecaria de largo plazo, no redimibles anticipadamente, emitidos por las empresas autorizadas por esta ley y que se encuentran respaldadas con la hipoteca del conjunto de inmuebles que queden afectos al régimen hipotecario vinculado a tales cédulas.

Por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.

ARTÍCULO 239 TÍTULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE.
ARTÍCULO 240 REAJUSTE AUTOMATICO DE DEUDAS.

La facultad establecida en el artículo 1235 del Código Civil puede ser ejercida respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90) días. El índice de reajuste diario es elaborado por el Banco Central con sujeción al Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que, para el mes precedente, haya determinado el Instituto Nacional de Estadística e Informática, y se publica oportunamente en el Diario Oficial.

En los casos en que las partes se acojan a lo dispuesto en este artículo, debe consignarse en los contratos, títulos valores y demás documentos, inmediatamente después de la cifra correspondiente, la frase "Valor Adquisitivo Constante" o las siglas "VAC".

SUBCAPÍTULO II Fideicomiso Artículos 241 a 274
ARTÍCULO 241 CONCEPTO DE FIDEICOMISO.

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

Los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por resolución jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios.

La parte líquida de los fondos que integran el fideicomiso no está afecta a encaje.

La Superintendencia dicta normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.

ARTÍCULO 242 EMPRESAS AUTORIZADAS A DESEMPEÑARSE COMO FIDUCIARIOS

Están autorizadas a desempeñarse como fiduciarias, COFIDE, las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el inciso A del artículo 16, las empresas de servicios fiduciarios que señala el inciso B-5 del artículo mencionado, las empresas del numeral 1 del artículo 318, así como las empresas o instituciones supervisadas por la Superintendencia, cuyo objeto es garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) de cualquier sector económico.

En caso de dolo o culpa grave, la Superintendencia puede disponer la remoción de la empresa o institución fiduciaria y designar a quien ha de sustituirla, si el fideicomitente no lo hiciera dentro del plazo que se señale.

Para ejecutar las funciones de fiduciario en fideicomisos de titulización a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, las empresas e instituciones del sistema financiero deben constituir sociedades titulizadoras.

ARTÍCULO 243 VALIDEZ DEL ACTO CONSTITUTIVO.

Para la validez del acto constitutivo del fideicomiso es exigible al fideicomitente la facultad de disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la ley establece para el acto jurídico.

ARTÍCULO 244 DERECHOS DEL HEREDERO FORZOSO PERJUDICADO POR EL FIDEICOMISO.

Los herederos forzosos del fideicomitente pueden exigir la devolución de los bienes fideicometidos por su causante a título de fideicomiso gratuito, en la parte que hubiere perjudicado sus legítimas. La empresa fiduciaria tiene la facultad de elegir, entre los bienes fideicometidos, aquéllos que han de ser objeto de la devolución.

No obstante, puede el fideicomitente constituir en fideicomiso los bienes que toquen a la legítima de alguno de sus herederos menores o incapaces, en beneficio de ellos mismos y mientras subsista la minoridad o la incapacidad.

La prodigalidad se califica por el propio constituyente del fideicomiso. En este caso, el fideicomiso dura hasta cinco (5) años después del fallecimiento del causante, salvo que el presunto pródigo acredite ante el juez especializado estar capacitado para administrar sus bienes.

La empresa fiduciaria, en todo caso, debe atender al mantenimiento del menor o del incapaz, con cargo a las rentas o frutos del fideicomiso.

ARTÍCULO 245 ACCION PARA ANULAR LA TRANSMISION FIDEICOMISARIA.

La acción para anular la transmisión fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduca a los seis (6) meses de publicado en el Diario Oficial, por tres (3) días consecutivos, un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso, esa caducidad opera a los dos (2) meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado personalmente de la constitución del fideicomiso.

ARTÍCULO 246 FORMALIDAD.

La constitución del fideicomiso se efectúa y perfecciona por contrato entre el fideicomitente y la empresa fiduciaria, formalizado mediante instrumento privado o protocolizado notarialmente.

Cuando el contrato comporta la transferencia fiduciaria de activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Central de Riesgos de la Superintendencia, según lo considere el fideicomitente.

Tiene también lugar por voluntad unilateral del fideicomitente, expresada en testamento.

Para oponer el fideicomiso a terceros se requiere que la transmisión al fiduciario de los bienes y derechos inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y que la otra clase de bienes y derechos se perfeccione con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley.

Para los casos de fideicomiso en garantía, la inscripción en el registro respectivo le otorga el mismo orden de prelación que corresponde, en razón al tiempo de su inscripción.

ARTÍCULO 247 FIDEICOMISO TESTAMENTARIO NO REQUIERE ACEPTACION.

No es requisito para la validez del fideicomiso testamentario la aceptación de la empresa fiduciaria designada ni la de los fideicomisarios. Si aquella declinare la designación, debe proponer a quien la reemplace y si ninguna otra empresa aceptare el encargo, el fideicomiso se extingue.

Los fideicomisos a que se refiere este artículo se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión.

ARTÍCULO 248 VALIDEZ DE FIDEICOMISO EN FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS.

Es válido el fideicomiso establecido en favor de personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos, o del público en general, siempre que consten en el instrumento constitutivo las calidades exigibles para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos.

Es válido el fideicomiso en beneficio del propio fideicomitente.

ARTÍCULO 249 FIDEICOMISO EN FAVOR DE VARIAS PERSONAS.

El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la anterior o por otro evento, siempre que la sustitución tenga lugar en favor de personas que existan cuando quede expedito el derecho del primer designado.

ARTÍCULO 250 FIDEICOMISARIO QUE INTERVIENE EN EL CONTRATO.

Si el fideicomisario interviene como parte en el contrato, adquiere a título propio los derechos que en él se establezcan a su favor, los que no pueden ser alterados sin su consentimiento.

En los demás casos, el fideicomitente puede convenir con la empresa fiduciaria las modificaciones que estime adecuadas, y aún la resolución del fideicomiso, salvo que con ello se lesionen derechos adquiridos por terceros.

El fideicomitente puede también resolver el contrato de fideicomiso constituido a título gratuito, excepto en el caso previsto en el primer párrafo y, también, si hubiere renunciado a tal derecho. De crearse esa facultad, debe pagar a la empresa fiduciaria la pena convenida, o en su defecto, la que señale el juez especializado o el tribunal arbitral, respectivo.

Para modificar o resolver el contrato de fideicomiso, los causahabientes del fideicomitente requieren, en todo caso, el consentimiento unánime de los fideicomisarios o, si éstos fueren indeterminados, la aprobación del Superintendente.

ARTÍCULO 251 PLAZO MAXIMO DE DURACION.

El plazo máximo de duración de un fideicomiso es de treinta (30) años, con las siguientes excepciones:

  1. En el fideicomiso vitalicio, en beneficio de fideicomisarios determinados que hubieran nacido o estuviesen concebidos al momento de constituirse el fideicomiso, el plazo se extiende hasta la muerte del último de los fideicomisarios.

  2. En el fideicomiso cultural, que tenga por objeto el establecimiento de museos, bibliotecas, institutos de investigación arqueológicos, históricos o artísticos, el plazo puede ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para el que hubiere sido constituido.

  3. En el fideicomiso filantrópico, que tenga por objeto aliviar la situación de los privados de razón, los huérfanos, los ancianos abandonados y personas menesterosas, el plazo puede igualmente ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para el que se le hubiere constituido.

En los casos en los cuales el plazo del fideicomiso debe ser necesariamente extendido más allá del límite legal máximo, a fin de no perjudicar intereses de terceros, la Superintendencia podrá autorizar su vigencia por el término estrictamente necesario para la consecución de los fines previstos.

ARTÍCULO 252 FACULTADES DEL FIDUCIARIO SOBRE BIENES QUE RECIBE.

El fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo.

Dependiendo de la naturaleza del fideicomiso, el fideicomitente y sus causahabientes son titulares de un derecho de crédito personal contra el patrimonio fiduciario.

La empresa fiduciaria sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo. Los actos de disposición que efectúe en contravención de lo pactado son anulables, si el adquirente no actuó de buena fe, salvo el caso de que la transferencia se hubiese efectuado en una bolsa de valores. La acción puede ser interpuesta por cualquiera de los fideicomisarios, el fideicomitente y aún por la propia empresa fiduciaria.

ARTÍCULO 253 PATRIMONIO FIDEICOMETIDO.

El patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso.

En caso que la empresa fiduciaria no se oponga a las medidas que afecten al patrimonio fidecometido, pueden hacerlo el fideicomitente o cualquier fideicomisario. Uno y otros están facultados para coadyuvar en la defensa si la empresa fiduciaria hubiese hecho valer la oposición.

La empresa fiduciaria podrá delegar en el fideicomisario o el fideicomitente las facultades necesarias para que ejerzan las medidas de protección del patrimonio fideicometido, sin quedar liberado de responsabilidad.

ARTÍCULO 254 AFECTACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO.

Los bienes que integran el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades que la empresa fiduciaria contraiga en ejercicio del dominio fiduciario por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo.

No se encuentran afectos a dicho pago, salvo disposición en contrario, los bienes que integran el patrimonio propio de la empresa fiduciaria, del fideicomitente, del fideicomisario y del destinatario del remanente.

ARTÍCULO 255 LIQUIDACION DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.

En caso de liquidación de la empresa fiduciaria, asiste a quienes tengan legítimo interés el derecho de identificar y rescatar los bienes y derechos existentes que pertenezcan al patrimonio fideicometido, en cualquier estado del proceso, por no formar parte de la masa.

Por el valor de los bienes, recursos líquidos y derechos perdidos o no identificables del fideicomiso, el fideicomisario tiene sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad de la empresa fiduciaria, un crédito amparado con privilegio general de primer orden.

ARTÍCULO 256 OBLIGACIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.

Son obligaciones de la empresa fiduciaria:

  1. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso, con la diligencia y dedicación de un ordenado comerciante y leal administrador;

  2. Defender el patrimonio del fideicomiso, preservándolo tanto de daños físicos cuanto de acciones judiciales o actos extrajudiciales que pudieran afectar o mermar su integridad;

  3. Proteger con pólizas de seguro, los riesgos que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en el instrumento constitutivo;

  4. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia empresa fiduciaria pone en sus asuntos;

  5. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales;

  6. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, cuando menos una vez al semestre, así como un informe o memoria anual, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes y fideicomisarios, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia;

  7. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que esta ley establece para el secreto bancario;

  8. Notificar a los fideicomisarios de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de diez días de que el beneficio esté expedito;

  9. Devolver al fideicomitente o a sus causahabientes, al término del fideicomiso, los remanentes del patrimonio fideicometido, salvo que, atendida la finalidad de la transmisión fideicomisaria, corresponda la entrega a los fideicomisarios o a otras personas;

  10. Transmitir a la nueva empresa fiduciaria, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso; y,

  11. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia al término del fideicomiso o de su intervención en él.

ARTÍCULO 257 PROHIBICIONES DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.

Es prohibido a la empresa fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente o los fideicomisarios los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.

Son nulos el pacto en contrario así como las garantías y compromisos que se pacten en contravención a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 258 PROHIBICION DE REALIZAR OPERACIONES EN BENEFICIO DE DETERMINADAS PERSONAS.

La empresa fiduciaria está prohibida de realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:

  1. La propia empresa.

  2. Sus directores y trabajadores y, en su caso, los miembros del comité a cargo del fideicomiso.

  3. El factor o factores fiduciarios.

  4. Los trabajadores de su departamento fiduciario y los contratados para el fideicomiso de que se trate.

  5. Sus auditores externos, incluidos los profesionales socios que integran la firma y los profesionales que participen en las labores de auditoría de la propia empresa.

Los impedimentos a que se refiere este artículo alcanzan al cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento.

Son nulas las operaciones que se realice en contravención de las prohibiciones reseñadas.

ARTÍCULO 259 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR DOLO O CULPA GRAVE.

La empresa fiduciaria que incumpla sus obligaciones por dolo o culpa grave debe reintegrar al patrimonio del fideicomiso el valor de lo perdido, más una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Si el instrumento constitutivo del fideicomiso prevé la existencia de un comité, junta u otro órgano de gobierno, las disposiciones del mismo no podrán modificar el objeto del fideicomiso.

ARTÍCULO 260 EMISION DE VALORES MOBILIARIOS

La emisión de valores mobiliarios con respaldo en un patrimonio fideicometido se sujeta a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 261 DERECHOS DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.

Son derechos de la empresa fiduciaria:

  1. Cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su defecto, una no mayor al uno por ciento (1%) del valor de mercado de los bienes fideicometidos; y,

  2. Resarcirse con recursos del fideicomiso de los gastos en que incurriere en la administración del patrimonio fideicometido y en la realización de su finalidad.

ARTÍCULO 262 OBLIGACION DE FIDEICOMITENTE.

Es obligación del fideicomitente o de sus causahabientes integrar en el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en el instrumento constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados.

ARTÍCULO 263 DERECHO DEL FIDEICOMISARIO DE EXIGIR LOS BENEFICIOS QUE SE GENEREN.

Los fideicomisarios tienen derecho a exigir a la empresa fiduciaria los beneficios que del patrimonio fideicometido se generen o del capital mismo, según se estipule en el instrumento constitutivo y figure en el certificado de participación. La acción puede ejercerla cualquiera de los interesados, por la parte que le corresponda en los beneficios y en pro del interés común.

Pueden también, en el caso del primer párrafo del artículo 259, exigir al fideicomitente que integre en el patrimonio del fideicomiso los bienes que ofreció.

ARTÍCULO 264 CESION DE DERECHOS.

Los fideicomisarios determinados, los fideicomitentes y sus respectivos sucesores, pueden ceder sus derechos a personas que no se encuentren impedidas por la ley o por el instrumento constitutivo del fideicomiso.

ARTÍCULO 265 NULIDAD DE FIDEICOMISO.

El fideicomiso es nulo:

  1. Si contraviene el requisito establecido en el artículo 243.

  2. Si su objeto fuese ilícito o imposible.

  3. Si se designa como fideicomisario a la propia empresa, salvo en los casos de fideicomiso de titulización.

  4. Si todos los fideicomisarios son personas legalmente impedidas de recibir los beneficios del fideicomiso.

  5. Si todos los bienes que lo deben integrar están fuera del comercio.

Si el impedimento a que se refiere el numeral 4 sólo recae sobre parte de los fideicomisarios, el fideicomiso es válido respecto de los restantes.

ARTÍCULO 266 FIDEICOMISO SOBRE BIENES FUERA DEL COMERCIO.

En el caso que uno o más de los bienes que deben integrar el fideicomiso se encuentren fuera del comercio, el fideicomiso es válido y subsiste con los bienes remanentes.

ARTÍCULO 267 CASO DE MAS DE CINCO FIDEICOMISARIOS.

En el caso que los fideicomisarios fueran más de cinco, deben celebrar juntas con sujeción a las reglas que para las asambleas de obligacionistas establecen los artículos 236, 237 y 238 de la Ley General de Sociedades, salvo que sobre el particular hubiese estipulación diversa en el instrumento del fideicomiso.

Las juntas a que se refiere el párrafo anterior tienen por objeto:

  1. Designar representantes y procuradores que accionen en resguardo del interés común de los fideicomisarios.

  2. Aprobar modificaciones en las cláusulas del fideicomiso, cuando fuere necesario el consentimiento de los fideicomisarios, siempre que éstos no sean menores o incapaces y en razón de ello se encuentren impedidos de intervenir personalmente en las juntas.

  3. Adoptar otras medidas y decisiones en pro del interés común de sus miembros.

  4. En los casos de fideicomiso con fideicomisarios indeterminados, la representación la asume la Superintendencia.

ARTÍCULO 268 FIDEICOMISO POR PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO.

Si el fideicomiso se establece por un plazo superior al permitido por ley, el exceso se tiene por no puesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 251.

ARTÍCULO 269 TERMINO DEL FIDEICOMISO.

El fideicomiso termina por:

  1. Renuncia de la empresa, con causa justificada, aceptada por la Superintendencia.

  2. Liquidación de la empresa fiduciaria.

  3. Remoción de la empresa fiduciaria.

  4. Renuncia expresa de todos los fideicomisarios a los beneficios que les concede el fideicomiso.

  5. Pérdida de los bienes que lo integran o de parte sustancial de ellos a juicio de la empresa fiduciaria.

  6. Haberse cumplido la finalidad para la cual fue constituido.

  7. Haber devenido imposible la realización de su objeto.

  8. Resolución convenida entre el fideicomitente y el fiduciario, con aprobación de los fideicomisarios en el caso del primer párrafo del artículo 250.

  9. Revocación por parte del fideicomitente, antes de la entrega de los bienes a la empresa fiduciaria, o previo cumplimiento de los requisitos legales, salvo lo previsto en el primer párrafo del artículo 250.

  10. Vencimiento del plazo.

En los casos de los numerales 1, 2 y 3, las causales operan si en el término de seis (6) meses no se encuentra otra empresa que asuma el cargo.

Si la revocación a que se refiere el numeral 9 fuese parcial, subsiste el fideicomiso con los bienes que se integren en el patrimonio.

ARTÍCULO 270 DEVOLUCION DE BIENES AL TERMINO DEL FIDEICOMISO.

Si el convenio constitutivo no contiene indicación de la persona a la que, al término del fideicomiso debe entregarse los bienes, se devuelve éstos al fideicomitente o a sus causahabientes y, en su defecto, se hace entrega de ellos al Fondo.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los fideicomisos de que trata el artículo 244, en los cuales los bienes, en la parte que afectó la legítima de algún heredero, se entregan a éste o a sus sucesores.

ARTÍCULO 271 DESIGNACION DE UN FACTOR FIDUCIARIO.

Para cada fideicomiso que reciba, la empresa designa un factor fiduciario, quien asume personalmente su conducción, así como la responsabilidad por los actos, contratos y operaciones que se relacionen con dicho fideicomiso. La empresa es solidariamente responsable de los actos que, respecto al fideicomiso, practiquen el factor y los trabajadores del fiduciario, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 259.

Una misma persona puede ser factor de varios fideicomisos.

La designación del factor debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, organismo que está facultado para disponer su remoción, en cualquier momento.

ARTÍCULO 272 POSIBILIDAD DE DESIGNAR COMISIONES ADMINISTRADORAS.

Si la índole o el número de las operaciones, actos y contratos relativos a los bienes de un fideicomiso o requeridos para el cumplimiento de su finalidad lo justifican, la empresa fiduciaria designa una comisión administradora del fideicomiso, compuesta de no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros, y reglamenta su funcionamiento y facultades, siempre con sujeción a las reglas que contenga el instrumento constitutivo del fideicomiso.

Por las mismas razones del párrafo anterior, la empresa fiduciaria puede contratar personal "ad-hoc" para cada fideicomiso. Tal personal sólo puede ejercer sus derechos contra los bienes del respectivo fideicomiso y la vigencia de su relación laboral queda subordinada a la subsistencia del fideicomiso que determinó su empleo. Los contratos deben constar por escrito.

ARTÍCULO 273 CONTABILIDAD SEPARADA POR CADA FIDEICOMISO.

El patrimonio fideicometido es administrado por el fiduciario.

La empresa fiduciaria debe llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la empresa, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla.

La empresa fiduciaria no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, siendo responsable de la administración del mismo.

ARTÍCULO 274 FIDEICOMISO EN GARANTIA.

La empresa que otorgue créditos con una garantía fiduciaria constituida con una tercera empresa fiduciaria se resarcirá del crédito incumplido con el resultado que se obtenga de la ejecución del patrimonio fideicometido, en la forma prevista en el contrato o con el propio patrimonio fideicometido cuando éste se encuentre integrado por dinero, dando cuenta, en este último caso a la Superintendencia.

Son excluyentes la calidad de fiduciario y acreedor.

SUBCAPÍTULO III Comisiones de confianza Artículos 275 a 281
ARTÍCULO 275 COMISIONES DE CONFIANZA.

Las comisiones de confianza que, señaladamente, sin perjuicio de las demás que autorice la Superintendencia, pueden aceptar y ejecutar las empresas, según el numeral 32 del artículo 221, son las siguientes:

  1. Realizar las funciones de depositario e interventor de bienes embargados, salvo que el depósito recaiga sobre dinero.

  2. Administrar provisionalmente los negocios y sociedades que se encuentren en proceso de reestructuración económica y financiera, conforme a la ley de la materia.

  3. Cumplir las funciones de administración, realización y liquidación de los bienes de las sociedades declaradas en quiebra conforme a la ley de la materia.

  4. Ser administradores de bienes comunes por acuerdo de los interesados, o por nombramiento del juez especializado en el caso del artículo 772 del Código Procesal Civil.

  5. Ejercer el cargo de albacea testamentario o dativo.

  6. Oficiar de guardadores de bienes de menores e incapaces en los casos a que se refiere el artículo 503 del Código Civil y en todos los demás en que dicho Código dispone o autoriza el nombramiento de guardador especial, testamentario o dativo, para todos o parte de los bienes del menor o incapaz.

  7. Actuar como guardadores de bienes de ausentes declarados judicialmente.

  8. Administrar bienes dejados por testamento o donados bajo condición o hasta cierto día, a fin de entregarlos a los herederos, legatarios o donatarios cuando se cumpla la condición o llegue el día.

  9. Asumir la administración de bienes dejados por testamento o por acto entre vivos para obras públicas, establecimientos de beneficencia o de educación u otros fines lícitos a que los hubiere destinado el testador o donante, sujetándose a la voluntad del instituyente.

  10. Tomar la administración de bienes que se hubiere dejado por testamento o por acto entre vivos con el fin de que el fideicomisario perciba únicamente la renta durante su vida o por el tiempo que determine el instituyente.

  11. Obrar como administradores de bienes gravados con usufructo, cuando así se haya establecido en el acto constitutivo.

  12. Servir de representante de los tenedores de bonos emitidos por sociedades anónimas.

  13. Administrar portafolios de cartera.

  14. Celebrar contratos de mandato, con o sin representación, incluyendo los poderes generales o especiales para:

i Administrar bienes.

ii Cobrar créditos o documentos

iii Comprar y vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios.

iv Percibir dividendos e intereses.

v Representar a los titulares de acciones, bonos y valores.

ARTÍCULO 276 REGLAS SOBRE COMISIONES DE CONFIANZA.

Rigen para el ejercicio de las comisiones de confianza que se confiera a las empresas las siguientes reglas:

  1. Las empresas están sujetas a las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley.

  2. No es necesario que las empresas otorguen fianza, ni que sus personeros presten juramento, en los casos en que lo exijan otras disposiciones legales.

  3. Las empresas pueden excusarse de aceptar las comisiones, así como renunciar a ellas sin expresión de causa; pero en tal caso, se hallan en la obligación de adoptar las medidas urgentes que impongan las circunstancias, a fin de no afectar los derechos de quien les confirió la comisión.

ARTÍCULO 277 USO DEL DINERO SOBRE EL QUE VERSEN COMISIONES DE CONFIANZA.

El dinero sobre el que versen las comisiones de confianza o que provenga de ellas se invierte de acuerdo con las instrucciones del cliente o con el objeto de la comisión de confianza, en la forma que se determine en los actos constitutivos. A falta de instrucciones, se le aplica, en un plazo de quince (15) días de percibido, a la adquisición de títulos de la deuda pública, de obligaciones del Banco Central o de los valores y demás modalidades de inversión permitidas por la legislación que regula la actividad de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Vencido el plazo indicado, sin que la inversión haya sido efectuada, y en tanto ello no ocurra, la empresa debe reconocer los intereses activos más altos del sistema financiero.

ARTÍCULO 278 GUARDADORES DE BIENES DE MENORES.

En el caso del numeral 6 del artículo 275, las prohibiciones establecidas en los artículos 538 y 546 del Código Civil son aplicables a la empresa guardadora, sus directores y trabajadores. Los bienes de la empresa no quedan sujetos a hipoteca legal para responder de la administración.

ARTÍCULO 279 ADMINISTRACION DE BIENES DE MENORES O INCAPACES.

La institución de heredero forzoso en favor de un menor o incapaz puede hacerse bajo condición de que, durante la minoría o incapacidad del heredero, los bienes que constituyen la legítima sean administrados por una empresa, no obstante que el menor tenga padre o madre, o el incapaz cuente con guardador llamado por ley.

ARTÍCULO 280 ADMINISTRADORES DE BIENES GRAVADOS CON USUFRUCTO.

En el caso del numeral 11 del Artículo 275, los derechos y obligaciones de la empresa son los señalados por el instituyente y, en su defecto, los que corresponden al nudo propietario.

ARTÍCULO 281 DISOLUCION DE EMPRESA QUE REALICE COMISIONES DE CONFIANZA.

Si una empresa que estuviere ejerciendo comisiones de confianza entrase en proceso de disolución y liquidación, o renunciase al cargo, el Superintendente, o el juez especializado en su caso, pueden designar a otra en sustitución. De preferencia, el nombramiento debe recaer en una empresa de la misma plaza.

TÍTULO IV Empresas del sistema financiero Artículos 282 a 295
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 282 a 290
ARTÍCULO 282 DEFINICIONES.
  1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado.

  2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero.

  3. Caja Rural de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequeña y micro empresa del ámbito rural.

  4. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeñas y micro empresas.

  5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas.

  6. Empresa de Créditos: es aquella cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento en las diversas modalidades, con recursos de su propio capital y de otras fuentes que no incluyan depósitos del público.

  7. Empresas de arrendamiento financiero comprendidas en el ámbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, que serán cedidos en uso a una persona natural o jurídica o ente jurídico, a cambio del pago de una renta periódica y con la opción de compra de dichos bienes por un valor determinado y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.

  8. Empresas de factoring comprendidas en el ámbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.

  9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas.

    Están comprendidas las sociedades de garantía recíproca a que se refiere el artículo 22 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decreto Supremo 008-2008-TR.

  10. Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como fiduciario en la administración de patrimonios autónomos fiduciarios, o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza.

  11. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289 de la presente ley.

ARTÍCULO 283 OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS BANCARIAS

Las empresas bancarias pueden realizar todas las operaciones señaladas en el artículo 221, excepto la indicada en el numeral 16, para lo cual deberán contar con autorización de la Superintendencia.

ARTÍCULO 284 OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS FINANCIERAS

Las empresas financieras pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30a, 30b, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 del artículo 221. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221 también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

ARTÍCULO 285 OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS RURALES DE AHORRO Y CRÉDITO

Las cajas rurales de ahorro y crédito pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 2, 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41 y 43 del artículo 221. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221 también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

ARTÍCULO 286 OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO

La autorización para funcionar como Caja Municipal de Ahorro y Crédito conlleva la facultad de realizar las operaciones señaladas en los numerales 11, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 40 y 41 del artículo 221.

A partir del segundo año de funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia, adicionalmente a las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 2, 3b, 17, 19, 24, 26, 35 y 39 del artículo 221. Tratándose de la operación del numeral 3b, solo corresponderá al otorgamiento de créditos con garantía.

A partir del tercer año de funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia, adicionalmente a las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 18, 25, 32, 33, 36, 38 y 43 del artículo 221. Tratándose de la operación del numeral 3b, corresponderá al otorgamiento de créditos sin garantía.

Las demás operaciones señaladas en el artículo 221 también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

ARTÍCULO 287 OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE CRÉDITO POPULAR

Las Cajas Municipales de Crédito Popular pueden realizar las operaciones a que se refiere el numeral 5 del artículo 282 de la presente ley. Adicionalmente pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, 39 y 43 del artículo 221. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221 también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

ARTÍCULO 288 OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS DE CRÉDITOS

Las Empresas de Créditos pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41 y 43 del artículo 221. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221, con excepción de la captación de depósitos del público (incisos 1 y 2), también pueden ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

ARTÍCULO 289 COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PUBLICO.

Las cooperativas de Ahorro y Crédito pueden operar con recursos del público, entendiéndose por tal a las personas ajenas a sus accionistas, si adoptan la forma jurídica de sociedades cooperativas con acciones.

Sus características son las siguientes:

  1. El capital social de estas sociedades cooperativas se encuentra representado por acciones sociales, regidas por la presente ley y por el régimen de sociedades anónimas de la Ley General de Sociedades;

  2. Se encuentran obligadas a constituir la reserva legal a que se refiere el artículo 67 de la presente ley, sin que les corresponda constituir reserva cooperativa alguna;

  3. La administración de estas sociedades cooperativas se rige por las normas de la Ley General de Sociedades, régimen de sociedades anónimas;

  4. Las cooperativas pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 2, 3b), 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29 y 39 del artículo 221 y en el numeral iii del inciso 14 del artículo 275 de la presente ley. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221 también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 290;

  5. Serán de aplicación a estas sociedades las normas contenidas en la presente ley; y se encuentran sujetas a la supervisión directa de la Superintendencia.

  6. No se rigen por la Ley General de Cooperativas, texto único ordenado aprobado por decreto supremo 074-90-TR.

ARTÍCULO 290 ESQUEMA MODULAR DE OPERACIONES
CAPÍTULO II Sucursales de bancos del exterior Artículos 291 y 292
ARTÍCULO 291 APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY A LAS SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 292 DISPENSAS ESPECIALES A LAS SUCURSALES.
CAPÍTULO III Bancos de inversion Artículos 293 y 294
ARTÍCULO 293 BANCOS DE INVERSION.

Los bancos de inversión son sociedades anónimas que tienen por objeto promover la inversión en general, tanto en el país como en el extranjero, actuando sea como inversionistas directos, sea como intermediarios entre inversionistas y los empresarios que confronten requerimientos de capital.

Los bancos de inversión sólo operarán en cartera negociable, afecta a los diversos riesgos de mercado, sin que les sea de aplicación los límites del artículo 200, numerales 2, 3, 4 y 5, ni el artículo 214. No pueden recibir depósitos del público, efectuar colocaciones ni otorgar créditos contingentes, careciendo, por tanto, de cartera crediticia.

Deberán propender a la diversificación de los riesgos de mercado.

ARTÍCULO 294 OPERACIONES.

Los bancos de inversión están facultados para efectuar las siguientes operaciones y servicios:

  1. Adquirir, conservar y vender acciones, bonos e instrumentos similares de sociedades anónimas establecidas en el país o en el extranjero, por cuenta propia o terceros.

  2. Adquirir, conservar y vender, en la condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión.

  3. Realizar operaciones en el mercado de futuros, productos financieros derivados y en "commodities".

  4. Originar, estructurar, distribuir y suscribir transitoriamente, en todo o en parte emisiones primarias de valores en el mercado doméstico o externo para su posterior colocación al público, con la facultad de otorgar al emisor una garantía total o parcial de la colocación.

  5. Asesorar y facilitar la colocación de fondos en el país o en el exterior, por medio de transacciones bursátiles, de conformidad con la legislación sobre la materia.

  6. Dar en garantía los valores a que se refiere el numeral anterior.

  7. Emitir y colocar en el mercado sus propias obligaciones;

  8. Identificar eventuales socios para sus clientes interesados en la compra de activos o de negocios en marcha;

  9. Prestar servicios de asesoría económica y financiera y valorizar activos y negocios en marcha;

  10. Aceptar y cumplir comisiones de confianza, siempre que con ello se trate de promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza;

  11. Desempeñarse como institución liquidadora de empresas de los sistema financiero y de seguros;

  12. Las demás operaciones compatibles con su naturaleza, que autorice la Superintendencia con opinión previa del Banco Central.

CAPÍTULO IV Empresas de capitalizacion inmobiliaria Artículo 295
ARTÍCULO 295 OPERACIONES PERMITIDAS

Empresa de capitalización inmobiliaria es aquella cuya actividad consiste en comprar y/o edificar inmuebles para fines de vivienda, y, con relación a los mismos, celebrar contratos de capitalización inmobiliaria individual con terceros, entregando en arrendamiento al cliente la correspondiente unidad inmobiliaria. Estos contratos de arrendamiento incluyen el derecho de opción de compra de la unidad inmobiliaria por parte del cliente al precio pactado a la suscripción del referido contrato. El derecho de opción de compra se ejerce en cualquier momento. Estas empresas pueden celebrar contratos pasivos para el prefinanciamiento de los inmuebles y emitir cédulas hipotecarias.

La capitalización individual del cliente se constituye progresivamente con los aportes que éste realice. Las empresas de capitalización inmobiliaria sólo podrán efectuar operaciones vinculadas con programas de capitalización individual relacionados al mercado inmobiliario con fines de vivienda, y no podrán efectuar otras colocaciones distintas del contrato de capitalización inmobiliaria.

La Superintendencia dictará las normas que regulen las diversas materias vinculadas con este tipo de empresas y con sus operaciones, incluyendo, entre otras, las siguientes:

  1. Las características de los contratos de capitalización inmobiliaria que celebren con los clientes debe considerar como mínimo la entrega de unidades inmobiliarias en arrendamiento, la opción de compra del inmueble por el cliente y que no estará sujeto al plazo a que se refiere el artículo 1423 del Código Civil.

  2. El régimen de su prefinanciamiento y la emisión de instrumentos hipotecarios, en moneda nacional o extranjera.

SECCIÓN TERCERA Sistema de seguros Artículos 296 a 344
TÍTULO I Normas generales Artículos 296 y 297
CAPÍTULO UNICO Normas generales Artículos 296 y 297
ARTÍCULO 296 CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS.

Las empresas de seguros se someten, cuando menos semestralmente, a un régimen de clasificación de riesgo por parte de empresas clasificadoras independientes, a fin de evaluar las obligaciones que tengan con sus asegurados. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.

La Superintendencia clasificará a las empresas del sistema de seguros de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.

ARTÍCULO 297 PUBLICACION DE INFORMACION.

La Superintendencia publica cuando menos trimestralmente información actualizada, destinada a divulgar los principales indicadores de la situación patrimonial y financiera y de gestión de las empresas de seguros, asimismo puede incluir su clasificación. Dicha información incluye estadísticas acerca de la oportunidad del pago de los siniestros y rechazos que realicen en las empresas de seguros.

TÍTULO II Empresas de seguros y de reaseguros Artículos 298 a 333
CAPÍTULO I Limites y prohibiciones Artículos 298 a 317
SUBCAPÍTULO I Patrimonio e instrumentos Artículos 298 a 305
ARTÍCULO 298 PATRIMONIO DE SOLVENCIA.

Las empresas de seguros y/o de reaseguros, deberán contar en todo momento con un patrimonio efectivo que no podrá ser menor al patrimonio de solvencia.

El importe del patrimonio de solvencia se establece en función de la cifra más alta que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

  1. El margen de solvencia establecido conforme al artículo 303; y

  2. El capital mínimo fijado en el artículo 16.

ARTÍCULO 299 Patrimonio efectivo destinado a cubrir riesgos de seguros y/o reaseguros
  1. El patrimonio efectivo de las empresas del sistema de seguros, destinado a cubrir las operaciones de seguros y/o reaseguros, podrá estar constituido como sigue:

    1. Capital pagado, reservas legales y facultativas y prima por la emisión de acciones; y,

    2. La porción computable de la deuda subordinada que reúna los requisitos que, a tal efecto y con carácter general, establezca la Superintendencia, incluyendo en su caso, los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor.

  2. Para la determinación del patrimonio efectivo elegible para cubrir riesgos de seguros y/o de reaseguros, ajustado por inflación en su momento, se sigue el siguiente procedimiento:

    1. Se suma al capital pagado, la prima suplementaria de capital y la reserva legal y las facultativas, si las hubiere;

    2. Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere el artículo 187;

    3. Se detrae el monto de toda inversión en bonos subordinados y en acciones de diversa naturaleza hecha por las empresas de seguros en empresas de seguros dedicadas a otros ramos;

    4. Se resta las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; y,

    5. Se detrae el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.

ARTÍCULO 300 PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGO CREDITICIO.

Cuando la empresa de seguros otorgue las fianzas a que se refiere el artículo 304, otorgue financiamiento a sus asegurados para el pago de sus primas de seguro, o efectúe préstamos hipotecarios, procederá a destinar una porción de su patrimonio efectivo, en la parte que exceda a su patrimonio de solvencia, a cubrir el riesgo crediticio, con observancia de las normas que con carácter general expida la Superintendencia.

ARTÍCULO 301 ACCIONES PREFERENTES Y BONOS SUBORDINADOS

Las empresas de seguros y/o de reaseguros se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 60 de la presente ley.

Los bonos subordinados que emitan las empresas de seguros tendrán las características y los límites precisados en el artículo 233 de esta ley, así como las que, en su caso, establezcan la Superintendencia por regulaciones de carácter general.

ARTÍCULO 302 LIMITES DE ENDEUDAMIENTO.
  1. Límite de endeudamiento con relación a operaciones de seguros y/o reaseguros.

    Las empresas de seguros y/o reaseguros sólo pueden tomar créditos, en el país o en el exterior, por una suma que no exceda el equivalente de su patrimonio efectivo.

    En caso supere el límite de endeudamiento que dispone el presente artículo, deberá informar a la Superintendencia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la respectiva comprobación y presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores un programa aprobado por su Directorio, en el que se consigne las medidas adoptadas para eliminar el exceso en un plazo no mayor de tres (3) meses.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a una y media (1.5) veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

  2. Límite de endeudamiento con relación al otorgamiento de fianzas

    Cuando las empresas de seguros hubieran asignado una porción de su patrimonio efectivo a cubrir el riesgo crediticio resultante del otorgamiento de fianzas, el límite de estas operaciones, en función de sus créditos contingentes ponderados por riesgos crediticios, será de once (11) veces dicho patrimonio, en la forma precisada en la sección segunda de esta ley.

    Este límite de endeudamiento es independiente del establecido en el numeral 1 que antecede.

    El incumplimiento de este límite está afecto a las sanciones señaladas en el artículo 219.

ARTÍCULO 303 MARGEN DE SOLVENCIA.

El margen de solvencia lo determina la Superintendencia en función de:

  1. El importe anual de las primas.

  2. La carga media de siniestralidad en los últimos tres ejercicios.

Para el fin indicado, la Superintendencia opta por el criterio que, al ser aplicado, determine el monto más elevado entre ambos.

Cuando el margen de solvencia supera el patrimonio efectivo, la empresa de seguros debe presentar un programa de adecuación patrimonial de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia para tal efecto.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a la señalada en el último párrafo del numeral 1 del artículo 302.

ARTÍCULO 304 OPERACIONES SUJETAS A RIESGO CREDITICIO.

Las operaciones a que se refiere el artículo 318, estarán sujetas a las siguientes reglas:

  1. Las fianzas, créditos para el financiamiento de primas y otros créditos están afectas a la aplicación de los factores de ponderación de riesgo crediticio establecidos en los artículos 188 y 195. Estas operaciones estarán afectas a las provisiones y a las normas sobre límites, conglomerados financieros y/o mixtos contenidas en la Sección Segunda de la presente ley y serán llevadas en cuentas separadas y debidamente identificadas respecto de las operaciones de seguros.

  2. Las subsidiarias que constituyan las empresas de seguros para la realización de operaciones financieras se encuentran sujetas a todas las normas de la presente ley.

ARTÍCULO 305 FONDO DE GARANTÍA

Las empresas del sistema de seguros deben constituir un Fondo de Garantía, destinado a cubrir riesgos distintos a los riesgos técnicos de seguros y al riesgo de crédito de las operaciones señaladas en el artículo 300.

La Superintendencia emitirá las normas complementarias para la determinación del Fondo de Garantía, considerando los riesgos de mercado, operacional y otros que determine, así como el riesgo de crédito de operaciones distintas a las indicadas en el artículo 300.

SUBCAPÍTULO II Reservas Artículos 306 a 310.a
ARTÍCULO 306 RESERVA TECNICA.

Las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir, mensualmente, las reservas técnicas siguientes:

  1. De siniestros, incluyendo los ocurridos y no reportados, de capitales vencidos y de rentas o beneficios de los asegurados pendientes de liquidación o pago.

  2. Matemáticas, sobre seguros de vida o renta.

  3. De riesgos en curso o de primas no devengadas.

  4. De riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta.

  5. De seguros médicos, de salud o de asistencia médica.

ARTÍCULO 307 RESERVA DE SINIESTROS.

Las reservas de siniestros, de capitales vencidos y de rentas de los asegurados, pendientes de liquidación o pago, se constituye por el monto de la respectiva liquidación, sin incluir la parte recuperable del reasegurador.

ARTÍCULO 308 RESERVA MATEMATICA.

La reserva matemática sobre seguros de personas se constituye sobre la base de cálculos actuariales, tomando en cuenta el total de pólizas de seguros. Las normas relativas al cálculo son dictadas por la Superintendencia.

ARTÍCULO 309 RESERVA DE RIESGOS EN CURSO.

La reserva de riesgos en curso o de primas no devengadas está conformada por la parte de las primas retenidas, con exclusión de las anulaciones que se destina a cubrir el período de vigencia no extinguido en el ejercicio corriente. Se constituye mensualmente, siguiendo los procedimientos fijados por la Superintendencia.

ARTÍCULO 310 RESERVA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y DE SINIESTRALIDAD INCIERTA.

La reserva de riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta se constituye por mandato de la Superintendencia. Su objeto es cubrir riesgos de frecuencia no predecible y el riesgo de cataclismos u otros fenómenos análogos, de manera de propender al normal desarrollo de las actividades de las empresas de seguros.

ARTÍCULO 310-A RESERVA DE SEGUROS MÉDICOS, DE SALUD O DE ASISTENCIA MÉDICA.

La reserva de seguros médicos, de salud o de asistencia médica tiene por objeto cubrir los riesgos propios originados por el quebrantamiento de la salud e integridad física y psicofísica de los tomadores de seguros a partir de los sesenta años de edad, a efectos de promover el normal desarrollo de las actividades de las empresas de seguros. La Superintendencia establece las normas relativas a su constitución y cálculo.

SUBCAPÍTULO III Inversiones Artículos 311 a 317
ARTÍCULO 311 INVERSIONES Y RESPALDO DE LAS OBLIGACIONES

Las empresas de seguros y/o reaseguros deben respaldar en todo momento el total de sus obligaciones asociadas al negocio de seguros con activos que cumplan con las disposiciones que indique la Superintendencia en normas complementarias.

La Superintendencia reglamentará los rubros de inversión y límites a los que se sujetarán los activos destinados a respaldar las obligaciones mencionadas. Los componentes que constituyen dichas obligaciones, así como su procedimiento de cálculo, serán determinados por la Superintendencia en normas complementarias.

ARTÍCULO 312 LIMITE DE DIVERSIFICACION POR EMISOR DE ACTIVOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo se rigen por el límite de diversificación por emisor de los activos que respalden las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía, hasta un diez por ciento.

ARTÍCULO 313 CALIFICACION DE LAS INVERSIONES.

Las categorías de calificación que establezca la Superintendencia para los activos señalados en el artículo 311 tienen los factores que se indica:

Categoría I o equivalentes : 1.0

Categoría II o equivalentes : 0.8

Categoría III o equivalentes : 0.4

Categoría IV o equivalentes : 0.2

Categoría V o equivalentes : 0.0

En ningún caso, las inversiones pueden efectuarse en activos calificados en las categorías IV y V o equivalentes.

ARTÍCULO 314 LIMITE A ACTIVOS EMITIDOS POR CONGLOMERADO FINANCIERO O POR GRUPOS ECONOMICOS.

El total de las inversiones en los activos comprendidos en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 311, emitidos por una misma sociedad, o por sociedades que integran un mismo grupo económico o un conglomerado financiero y/o mixto, no puede exceder del veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía de la empresa de seguros. Dicho límite se reduce a la mitad cuando el emisor o emisores pertenecen al mismo conglomerado del que forma parte la empresa de seguros y/o reaseguros.

ARTÍCULO 315 INVERSIONES NO CONSIDERADAS COMO RESPALDO DE RESERVAS TECNICAS, PATRIMONIO MINIMO DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTIA.

Las inversiones que sobrepasen alguno de los límites establecidos en los artículos 311 y 312, no se consideran respaldo de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía.

ARTÍCULO 316 DEFICIT DE INVERSIONES.

Cuando una empresa de seguros y/o reaseguros presente déficit de inversiones de reservas técnicas, de patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía, deberá informar de ello a la Superintendencia dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la comprobación correspondiente. Adicionalmente, queda obligada a presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores, un programa aprobado por su Directorio en el que se consigne las medidas adoptadas para solucionar tal déficit en un plazo no mayor de tres (3) meses.

La Superintendencia está facultada para exigir que el déficit sea cubierto en un plazo menor.

El déficit de inversión se sanciona con multa mensual, equivalente a una y media veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días, en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente a razón del cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

ARTÍCULO 317 LOS ACTIVOS QUE RESPALDAN RESERVAS NO PUEDEN SER GRAVADOS NI EMBARGADOS.

Los activos que respaldan las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía de una empresa del sistema de seguros no pueden ser gravados ni son susceptibles de medida cautelar alguna, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.

Los bienes de las empresas de seguros y/o reaseguros que constituyen inversión de sus reservas matemáticas sobre seguros de vida, afectos al cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados, fideicomisarios y empresas reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos de seguros o de reaseguros celebrados por la empresa.

CAPÍTULO II Operaciones Artículos 318 a 333
SUBCAPÍTULO I Ambito operativo Artículos 318 a 325
ARTÍCULO 318 OPERACIONES.
  1. OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS

    En general, las empresas de seguros y/o reaseguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos o para emitir pólizas de caución vinculadas a prestaciones de hacer o de no hacer, incluyendo las operaciones de cesión o aceptación de reaseguro de ser el caso, así como efectuar inversiones. También podrán otorgar créditos a los asegurados para el pago de sus primas de seguro.

    Adicionalmente, y previa la ampliación de su autorización de funcionamiento, podrán emitir fianzas, realizar comisiones de confianza y encargos fiduciarios.

  2. - OPERACIONES DE LAS SUBSIDIARIAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

    Las empresas del sistema de seguros pueden constituir como subsidiarias:

    1. Una empresa financiera, que se regirá por las normas contenidas en las secciones primera y segunda de esta Ley;

    2. Una empresa prestadora de salud, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 887; y,

    3. Una empresa administradora hipotecaria a que se refiere su propia Ley.

    Las diversas actividades y operaciones a que se contrae este artículo, estarán sujetas en su caso, a las regulaciones que dicte la Superintendencia.

ARTÍCULO 319 ASOCIACION DE EMPRESAS DE SEGUROS.

Las empresas de seguros podrán asociarse entre sí, constituyendo personas jurídicas cuyo único objeto sea formar sistemas de reaseguro, en condición de cedentes y reaseguradoras, sobre todos o algunos de los ramos de seguros. Al efecto deberán solicitar a la Superintendencia las correspondientes autorizaciones de organización y funcionamiento.

Estas empresas reaseguradoras están sujetas al cumplimiento de todas las normas establecidas por la presente ley.

ARTÍCULO 320 VERIFICACION POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS MONTOS DE RETENCION.

Compete a la Superintendencia comprobar que responden a las condiciones técnicas, económicas y financieras de cada empresa de seguros, los montos de retención que ellas establecen para los diferentes riesgos en los que operan.

ARTÍCULO 321 OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.

Contando con el consentimiento del asegurado, previa autorización de la Superintendencia, y con las formalidades que ella señale, las empresas de seguros podrán:

  1. Ceder uno o más ramos de su cartera de seguros vigentes a otras empresas de igual naturaleza autorizadas para emitir pólizas en los mismos ramos.

  2. Establecer sistemas de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades.

ARTÍCULO 322 AUTONOMIA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO Y DE REASEGURO.

El contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el pago de un siniestro derivado del contrato de seguro no puede quedar condicionado a las relaciones existentes entre la empresa de seguros y el reasegurador.

Por norma de carácter general, la Superintendencia puede establecer excepciones a esta disposición.

ARTÍCULO 323 REASEGUROS

Las empresas de seguros pueden contratar libremente reaseguros en el país o en el extranjero, sujetándose a las regulaciones que dicte la Superintendencia.

Asimismo, este organismo establecerá el porcentaje mínimo de los riesgos catastróficos que debe ser reasegurado en el exterior.

ARTÍCULO 324 REGISTRO DE EMPRESAS REASEGURADORAS DEL EXTERIOR

La Superintendencia lleva un registro de empresas de reaseguros del exterior y ejerce la supervisión de sus representantes.

Para la inscripción en el registro mencionado, la empresa interesada presentará una solicitud indicando la fecha desde la que está autorizada para operar y a la que deberá acompañar:

  1. Copia autenticada de su estatuto vigente.

  2. La última memoria anual, en la que figuren sus estados financieros debidamente auditados por auditores independientes.

  3. Copia del poder otorgado a un residente en el país para que la represente con amplias facultades.

    Además, la empresa peticionaria acreditará que:

    1. Se encuentra legalmente constituida en su país de origen y en capacidad de reasegurar riesgos cedidos desde el extranjero.

    2. Cuenta con un patrimonio no menor de US $ 10 000 000,00 o su equivalente en otras divisas.

    3. No tiene inconveniente para pagar, de conformidad con la legislación de su país de origen, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten de los contratos de reaseguro que suscribe en el extranjero.

  4. Otros requisitos que establezca la Superintendencia.

ARTÍCULO 325 ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LAS EMPRESAS DE SEGUROS.

Las empresas de seguros están prohibidas de:

  1. Dar en garantía sus activos aplicados a las inversiones de que trata el artículo 311.

  2. Realizar operaciones con acciones representativas de su capital social.

  3. Prestar en alguna forma sumas de dinero, o garantizar o afianzar las responsabilidades de sus directores y trabajadores, salvo, en lo que a estos últimos concierne, los préstamos de vivienda única, los que son concedidos con observancia de lo dispuesto en el artículo 201.

  4. Pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado.

  5. Impedir la renovación de la póliza de seguro médico, de salud o de asistencia médica ininterrumpidamente e incluir cualquier cláusula que impida al tomador del seguro renovar su póliza por causa de su edad, a menos que no la hubiere renovado sucesiva e ininterrumpidamente en los últimos cinco años.

SUBCAPÍTULO II Polizas Artículos 326 a 333
ARTÍCULO 326 Condiciones y Contenido de las Pólizas

Las pólizas y tarifas de seguros responden al régimen de libre competencia, con sujeción a las reglas de la presente Ley y lo dispuesto por la Ley del Contrato de Seguro.

La Superintendencia aprobará expresamente, con anterioridad a su utilización, las condiciones mínimas y/o cláusulas de los contratos de seguro, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro. Asimismo, la Superintendencia ordenará la inclusión de cláusulas o condiciones en las pólizas que promuevan el fortalecimiento de las bases técnicas y económicas del seguro y la protección de los asegurados.

ARTÍCULO 327 REAJUSTE DE CAPITALES ASEGURADOS, PRIMAS E INDEMNIZACIONES.

A menos que se pacte en moneda extranjera, los capitales asegurados, las primas y las indemnizaciones pueden ser expresados en la póliza de seguro en moneda nacional de valor adquisitivo constante (VAC). Los respectivos valores de rescate se determinan ajustándolos según el índice de que trata el artículo 240.

ARTÍCULO 328 Condiciones y tarifas de seguros a conocimiento de la Superintendencia

Salvo los casos en que la Superintendencia fije condiciones mínimas y/o cláusulas, los modelos de pólizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 9, 326 y 327 no requieren aprobación previa de la Superintendencia, pero deben hacerse de su conocimiento antes de su utilización y aplicación. Dicho organismo está facultado para prohibir la utilización de pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado en los mencionados artículos.

Lo dispuesto se aplica de acuerdo a la facultad de la Superintendencia de identificar las cláusulas abusivas y aprobar previamente las condiciones mínimas, y/o cláusulas, conforme a los artículos 27 y 40 de la Ley del Contrato de Seguro y otras normas legales que así lo permitan.

ARTÍCULO 329 COBERTURA DEL SEGURO.
ARTÍCULO 330 CAUSAL DE RESOLUCION AUTOMATICA DEL CONTRATO.
ARTÍCULO 331 REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE LA EMPRESA.

El ofrecimiento sistemático de pólizas que desconozcan los principios señalados en los artículos 9, 326 y 327, la exigencia de condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de las indemnizaciones y toda práctica reiterada que persiga evitar o dilatar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, dará lugar a la revocación de la autorización de la empresa para operar en el ramo o los ramos en los que se compruebe dicha inconducta.

ARTÍCULO 332 SINIESTROS.
ARTÍCULO 333 EXCEPCION A LOS PLAZOS INDICADOS EN EL ARTICULO 332.

No están incluidos en los plazos referidos en el artículo anterior, aquellos casos regulados por leyes específicas nacionales o convenios internacionales, los que así se estipule en la respectiva póliza tales como las indemnizaciones por siniestros ocasionados exclusivamente por robo o hurto de automóviles, aquellos donde se haya iniciado un proceso arbitral, y aquellos donde se haya iniciado un proceso judicial en que no sea parte la compañía de seguros.

TÍTULO III Patrimonios autonomos de seguro de credito Artículo 334
CAPÍTULO UNICO Patrimonios autonomos de seguro de credito Artículo 334
ARTÍCULO 334 CONSTITUCION DE PATRIMONIO AUTONOMO DE SEGURO DE CREDITO.

Toda empresa de seguros podrá constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito, de los que será administradora, los mismos que otorgarán la cobertura y asumirán el riesgo contra el pago de prima de autoseguro.

TÍTULO IV Intermediarios y auxiliares de seguros Artículos 335 a 344
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 335 y 336
ARTÍCULO 335 INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS.

Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; y en la denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores de siniestros y/o peritos de seguros.

La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda.

ARTÍCULO 336 INSCRIPCION DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

La Superintendencia establece los requisitos para la inscripción de los intermediarios de seguros, así como las obligaciones, derechos, garantías y demás condiciones a las que deben sujetar su actividad, debiendo satisfacer cuando menos lo siguiente:

  1. Mantener su calidad de hábiles para el ejercicio de sus actividades.

  2. No hallarse incursos en ningún caso de incompatibilidad o impedimento.

  3. Encontrarse al día en el pago de sus contribuciones a la Superintendencia.

CAPÍTULO II Intermediarios de seguros Artículos 337 a 342
SUBCAPÍTULO I Corredores de seguros Artículos 337 a 341
ARTÍCULO 337 CORREDORES DE SEGUROS.

Los corredores de seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del seguro en materias de su competencia.

ARTÍCULO 338 FUNCIONES Y DEBERES DE LOS CORREDORES DE SEGUROS.

Son funciones y deberes del corredor de seguros:

  1. Intermediar en la contratación de seguros.

  2. Informar a la empresa de seguros, en representación del asegurado, sobre las condiciones del riesgo.

  3. Informar al asegurado o contratante del seguro, en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato.

  4. Comprobar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el riesgo.

  5. Comunicar a la empresa de seguros cualquier modificación del riesgo que demande a su vez variar el monto de la cobertura.

ARTÍCULO 339 ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS CORREDORES DE SEGUROS.

Los corredores de seguros están prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o de cobrar primas por cuenta del asegurador.

ARTÍCULO 340 FACULTAD QUE OTORGA LA CARTA DE NOMBRAMIENTO AL CORREDOR DE SEGUROS.

La carta de nombramiento que el asegurado o contratante extiende a un corredor de seguro, faculta a éste para realizar actos administrativos de representación, mas no de disposición.

Las comunicaciones al corredor de seguros surten efecto en relación a su representado.

ARTÍCULO 341 SOLICITUD DE SEGUROS Y MODIFICACIONES DEBEN SER FIRMADOS POR EL ASEGURADO.

La solicitud del seguro y las posteriores modificaciones que pueda proponer el corredor de seguros a la empresa de seguros deben estar firmadas por el asegurado o contratante, al igual que la copia de la póliza emitida y sus posteriores modificaciones. Dichos documentos deben ser devueltos a la empresa de seguros.

SUBCAPÍTULO II Corredores de reaseguros Artículo 342
ARTÍCULO 342 FUNCIONES DE LOS CORREDORES DE REASEGUROS.

Son funciones y deberes de los corredores de reaseguros:

  1. Intermediar en la contratación de reaseguros.

  2. Asesorar a las empresas de seguros para la elección de un contrato de reaseguro.

  3. Mantener informadas a las empresas de seguros sobre los cambios y tendencias en los mercados de reaseguros, que puedan determinar la conveniencia de modificar un programa o contrato de reaseguro.

  4. Asesorar en la presentación, seguimiento y cobranza de los reclamos que se proponga formular la empresa de seguros.

CAPÍTULO III Auxiliares de seguros Artículos 343 y 344
SUBCAPÍTULO I Ajustadores de siniestros Artículo 343
ARTÍCULO 343 FUNCIONES DEL AJUSTADOR DE SINIESTROS.

Son funciones del ajustador de siniestros:

  1. Estimar el valor de los objetos asegurados antes de la ocurrencia del siniestro, en el caso de que éste se encontrase cubierto por la póliza.

  2. Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o presuntas del siniestro.

  3. Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra amparado por las condiciones de la póliza.

  4. Establecer el monto de las pérdidas o daños amparados por la póliza.

  5. Señalar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las condiciones de la póliza.

  6. Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de daños, o su comercialización por la empresa de seguros.

El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es independiente a ellos.

SUBCAPÍTULO II Peritos de seguros Artículo 344
ARTÍCULO 344 FUNCIONES DEL PERITO DE SEGUROS.

Son funciones del perito de seguros:

  1. En calidad de inspector de riesgos, examinar y calificar un bien, una responsabilidad o una operación, como acción previa al proceso de aseguramiento, con el objeto de que la empresa de seguros aprecie el riesgo que ha de cubrir.

  2. En calidad de previsor, alertar sobre la posibilidad de que ocurra un daño o una pérdida, recomendando las acciones para evitar o reducir uno u otra.

  3. En calidad de inspector de averías, investigar los daños y las pérdidas, estimando la cuantía de unos y otras, así como el valor de los objetos siniestrados.

SECCIÓN CUARTA Del organo de supervision Artículos 345 a 374
TÍTULO I Denominacion, fines y domicilio Artículos 345 a 348
ARTÍCULO 345 SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.

La Superintendencia de Banca y Seguros es una institución constitucionalmente autónoma y con personería de derecho público, cuyo objeto es proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros.

La Superintendencia ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la supervisión de las empresas conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las demás personas naturales y jurídicas incorporadas por esta ley o por leyes especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda.

La Superintendencia supervisa el cumplimiento de la Ley Orgánica y disposiciones complementarias del Banco Central, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía, no incluyendo lo referente a la finalidad y funciones contenidas en los artículos 83 al 85 de la Constitución Política del Perú.

ARTÍCULO 346 AUTONOMIA Y AMBITO DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA.

La presente Ley determina el marco de la autonomía funcional, económica y administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros; establece su ubicación dentro de la estructura del Estado; define su ámbito de competencia; y señala sus demás funciones y atribuciones.

Las demás leyes o disposiciones legales distintas a esta ley, no podrán establecer normas de obligatorio e imperativo cumplimiento para la Superintendencia.

ARTÍCULO 347 FINALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA.

Corresponde a la Superintendencia defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, velando porque se cumplan las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen; ejerciendo para ello el más amplio control de todas sus operaciones y negocios y denunciando penalmente la existencia de personas naturales y jurídicas que, sin la debida autorización ejerzan las actividades señaladas en la presente ley, procediendo a la clausura de sus locales, y, en su caso, solicitando la disolución y liquidación del infractor.

ARTÍCULO 348 SELLO UTILIZADO.

La Superintendencia utiliza un sello oficial con el Escudo de Armas de la República y la inscripción "República del Perú - Superintendencia de Banca y Seguros".

Todo documento suscrito por el Superintendente y que lleve el sello anteriormente descrito, debe tenerse como auténtico.

La Superintendencia tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima y puede establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República, para el mejor cumplimiento de sus fines.

TÍTULO II De las atribuciones y funciones Artículos 349 a 362
CAPÍTULO I De las atribuciones Artículos 349 a 353
ARTÍCULO 349 ATRIBUCIONES.

Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:

  1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente ley;

  2. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y toda otra disposición que rige al Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las empresas que los integran realicen;

  3. Ejercer supervisión integral de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, las incorporadas por leyes especiales a su supervisión, así como a las que realicen operaciones complementarias;

  4. Fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que realicen colocación de fondos en el país;

  5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos que se estudien durante las inspecciones e investigaciones, para lo cual podrá ordenar su comparecencia, gozando para tal efecto, de las facultades que para esta diligencia autoriza el Código Procesal Civil.

  6. Interpretar, en la vía administrativa, sujetándose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, así como a las que realizan servicios complementarios, constituyendo sus decisiones precedentes administrativos de obligatoria observancia;

  7. Aprobar o modificar los reglamentos que corresponda emitir a la Superintendencia;

  8. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos relacionados con las operaciones señaladas en el Título III de la Sección Segunda de la presente ley; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las empresas sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil;

  9. Dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de seguros, y servicios complementarios a la actividad de las empresas y para la supervisión de las mismas, así como para la aplicación de la presente ley;

  10. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que las empresas del sistema financiero cumplan adecuadamente con los convenios suscritos por la República destinados a combatir el lavado de dinero;

  11. Establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos y ejercer supervisión consolidada respecto de ellos de conformidad con el artículo 138.

  12. Disponer la individualización de riesgos por cada empresa de manera separada;

  13. Dictar las normas generales para precisar la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros, y cualquier otra información complementaria, cuidando que se refleje la real situación económico-financiera de las empresas, así como las normas sobre consolidación de estados financieros de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados;

  14. Celebrar convenios de cooperación con otras Superintendencias y entidades afines de otros países con el fin de un mejor ejercicio de la supervisión consolidada;

  15. Celebrar convenios con los otros organismos nacionales de supervisión a efectos de un adecuado ejercicio de la misma;

  16. Coordinar con el Banco Central en todos los casos señalados en la presente ley;

  17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia podrá dictar pautas de carácter general a las que deberá ceñirse la clasificación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros; y,

  18. Identificar las cláusulas abusivas en las pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia médica. Dichas cláusulas quedan prohibidas de ser utilizadas en las pólizas.

  19. En general, se encuentra facultado para realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses del público, de conformidad con la presente Ley.

  20. Sancionar y denunciar a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú.

ARTÍCULO 350 FACULTAD DE INSPECCION.

Para el desarrollo de su facultad de inspección referida en el artículo anterior, el Superintendente, podrá examinar, por los medios que considere necesarios, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en general cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la obligación de la empresa, representante o corredor de brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido.

La negativa, resistencia o incumplimiento de los obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 361.

Igualmente podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de su situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus representantes, grado de seguridad y prudencia con que se realizan las inversiones, y en general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba esclarecerse.

Se podrá también recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos, diligencia ésta que se practicará dentro de los límites que establece el artículo 47 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 351 CLAUSURA DE LOCALES Y DISOLUCION DE SOCIEDADES INFRACTORAS.

El Superintendente debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentre, para lo cual está facultado a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. El ejercicio de esta potestad no genera responsabilidad alguna para el Superintendente.

Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, queda incurso en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal.

Adicionalmente, el Superintendente formulará la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia será considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito.

ARTÍCULO 352 DISOLUCION DE LA SOCIEDAD INFRACTORA.

Sin perjuicio de la facultad que al Poder Ejecutivo otorga el artículo 365 de la Ley General de Sociedades, es facultad del Superintendente solicitar directamente ante la Corte Suprema la disolución de la sociedad infractora a que se hace referencia en el artículo anterior.

La Superintendencia designará directamente a los liquidadores, no rigiendo lo dispuesto en el citado artículo 365 de la Ley General de Sociedades.

El procedimiento liquidatorio se sujetará a las normas de la indicada Ley General de Sociedades, siendo los gastos que demande este procedimiento asumidos por la empresa infractora.

ARTÍCULO 353 DIFUSION DE INDICADORES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.

La Superintendencia debe publicar a más tardar el 31 de mayo de cada año, su memoria anual. Asimismo, debe difundir periódicamente la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas sujetas a su control, pudiendo ordenar a éstas que publiquen cualquier otra información que a su juicio sea necesaria para el público.

CAPÍTULO II Del control y supervision Artículos 354 a 360
SUBCAPÍTULO I Del control Artículos 354 a 356
ARTÍCULO 354 NORMAS PARA LA ELABORACION Y PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS.

Para los efectos a que se refiere el numeral 13 del artículo 349, la Superintendencia está autorizada para:

  1. Exigir a los supervisados que constituyan provisiones y reservas para los activos y contingentes que comporten riesgos crediticio o de mercado, de acuerdo a las normas generales que sobre el particular haya dictado;

  2. Requerir que las inversiones y demás posiciones afectas a riesgos de mercado sean ajustados a su valor de mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;

  3. Requerir que los inmuebles y otros activos que figuren en sus libros sean ajustados a su verdadero valor en el mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;

  4. Prohibir que las empresas, en tanto no den cumplimiento a los requerimientos mencionados en los numerales precedentes, paguen dividendos o distribuyan utilidades, cualquiera que fuere la modalidad empleada; y,

  5. Cuando, con respecto a cualquier activo o contingente, no se suministre a la Superintendencia información que permita evaluarlo y calificarlo adecuadamente, ésta se encuentra facultada para ordenar la constitución de las provisiones que considere necesarias con relación a tales activos o contingentes.

ARTÍCULO 355 INFORMES SOBRE APLICACION DE UTILIDADES Y EMPRESAS QUE PRESENTEN INESTABILIDAD FINANCIERA O ADMINISTRACION DEFICIENTE.

Toda empresa está obligada a presentar a la Superintendencia un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo.

La Superintendencia podrá suspender los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.

Tratándose de empresas que presenten inestabilidad financiera o administración deficiente, la Superintendencia podrá determinar el patrimonio real y, de ser el caso, requerir los ajustes patrimoniales que estime pertinentes, con cargo a las reservas y al capital social. De igual manera, esta Superintendencia podrá solicitar a los accionistas aportes en efectivo de forma inmediata. Asimismo, hasta por un período de 6 (seis) meses renovable por otro igual, la Superintendencia está facultada para prohibir a tales empresas la realización de una o más de las siguientes operaciones:

  1. Tomar riesgos adicionales de toda naturaleza con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente a la propiedad o gestión de la empresa, con o sin garantías;

  2. Renovar por más de 180 (ciento ochenta) días cualquier operación que implique riesgos;

  3. Realizar operaciones que generen nuevos riesgos de mercado;

  4. Comprar, vender o gravar bienes muebles o inmuebles que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras permanentes;

  5. Enajenar documentos de su cartera crediticia;

  6. Otorgar créditos sin garantía; y,

  7. Otorgar poderes para la celebración de las operaciones previstas en cualquiera de los numerales anteriores.

ARTÍCULO 356 DETERMINACION DE INFRACCIONES

El Superintendente está facultado para hacer comparecer a uno o más representantes de las empresas, cuando considere que existen indicios relacionados con la inestabilidad de las mismas, o cuando éstas hayan incurrido en alguna de las faltas que a continuación se señala:

  1. Infringir cualquier norma legal, disposición u orden que la Superintendencia hubiera dictado en uso de sus atribuciones.

  2. Conducir sus negocios u operaciones en forma prohibida o no autorizada.

  3. Haber reducido el capital social a cifras inferiores al mínimo legal.

  4. Haber excedido en sus operaciones, los límites previstos en esta ley.

  5. Incurrir en déficit de encaje.

  6. Llevar sus libros y su contabilidad de manera que su revisión no permita la exacta apreciación del verdadero estado del supervisado, o que sus registros no proporcionen la debida seguridad.

  7. Las demás establecidas en la presente ley.

La Superintendencia podrá requerir a todas las personas naturales o jurídicas, aun cuando no se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, la presentación de la información que considere necesaria para determinar posibles infracciones a la presente Ley. Quien no cumpliese con dicho requerimiento dentro de los plazos que en cada caso fije la Superintendencia, incurrirá en el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

SUBCAPÍTULO II De la inspeccion Artículos 357 a 360
ARTÍCULO 357 INSPECCIONES

La Superintendencia realiza sin previo aviso, ya sea directamente o a través de sociedades de auditoría o terceros especializados, inspecciones destinadas a examinar la situación de las empresas supervisadas, determinando el contenido y alcance de las inspecciones antes señaladas, en función al perfil de riesgo de tales empresas y su impacto en la estabilidad de los sistemas supervisados, en el marco de una supervisión basada en riesgos.

La Superintendencia aplica un enfoque de supervisión simplificado y proporcional a los riesgos a las empresas del sistema financiero no autorizadas a captar depósitos del público, y otras que determine; salvo a las empresas a que alude el artículo 7. Mediante disposición, la Superintendencia puede establecer excepciones a la regla contenida en este párrafo.

ARTÍCULO 358 COMUNICACION AL MINISTERIO PUBLICO

El Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control. Queda facultado para denunciar ante el Ministerio Público a las empresas del sistema financiero que incumplan el artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, y el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y cobren a los usuarios tasas de interés activas superiores a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú, en aplicación del artículo 214 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

ARTÍCULO 359 INFORMES.

Los exámenes a que se hace referencia en la presente ley darán lugar a la formulación de informes escritos. El contenido de éstos, será puesto en conocimiento de la empresa supervisada en la forma que determine el Superintendente, a fin que con la intervención de su más alto órgano de gobierno, adopte las medidas correctivas pertinentes en el plazo que para tal efecto se señale. Por su carácter reservado, dichos informes no podrán ser utilizados como pruebas por las partes en litigio, ante ninguna instancia judicial o arbitral.

El Superintendente podrá proporcionar al Banco Central, copia de los informes escritos que éste requiera para el cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley le asignan.

ARTÍCULO 360 PROHIBICION DE REVELAR EL RESULTADO DE LOS INFORMES.

Todo empleado, delegado, agente o persona que preste servicios a la Superintendencia, Banco Central, sociedades de auditoría y empresas clasificadoras de riesgo, está prohibido de revelar a terceros información que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

El que infrinja la prohibición establecida en el presente artículo incurrirá en falta grave y en delito tipificado en el artículo 165 del Código Penal.

CAPÍTULO III De las sanciones Artículos 361 y 362
ARTÍCULO 361 Sanciones

La Superintendencia aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones:

  1. Amonestación.

  2. Multa a la empresa de monto no menor a diez UITs ni mayor a doscientas, a menos que la presente Ley señale de manera específica un importe diferente.

  3. Multa al director o trabajador responsable no menor de punto cinco UITs ni mayor de cien.

  4. Suspensión del director o trabajador responsable, por plazo no menor de tres días ni mayor de quince, y remoción en caso de reincidencia.

  5. Destitución.

  6. Inhabilitación del director o trabajador en caso de ser responsable de la intervención o liquidación de la institución a su cargo.

  7. Prohibición de repartir dividendos.

  8. Intervención.

  9. Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

  10. Disolución y liquidación.

La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Las sanciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo serán impuestas por los funcionarios autorizados. La escala de multas será establecida por la Superintendencia.

Las infracciones susceptibles de sanción son las previstas en la presente Ley y aquellas que de modo previo y general, a través de reglamento, tipifique la Superintendencia.

ARTÍCULO 362 DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO SUSPENDE EJECUCION DE LA SANCION.

La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de la sanción.

Si la multa no fuese pagada dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ésta será cobrada por la vía coactiva, siendo reajustada en función al Indice de Precios al Por Mayor que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes intereses legales.

TÍTULO III De la organizacion Artículos 363 a 370
ARTÍCULO 363 SUPERINTENDENTE.

El funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia, es el Superintendente de Banca y Seguros. Su nombramiento compete al Poder Ejecutivo y es ratificado por el Congreso de la República.

Ejerce el cargo por el período constitucional del gobierno que lo designa, pudiendo ser nombrado para uno o más períodos sucesivos. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. Le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia.

Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta (60) días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo por un período constitucional que lo nombró, con arreglo a lo establecido en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 364 REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE.

Son requisitos para ser Superintendente:

  1. Ser de nacionalidad peruana.

  2. Ser mayor de 30 años.

  3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.

  4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

ARTÍCULO 365 IMPEDIMENTOS PARA SER SUPERINTENDENTE.

Son impedimentos para ser nombrado Superintendente:

  1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia.

  2. Ostentar la calidad de director, asesor, funcionario o empleado de las empresas sujetas al control de la Superintendencia.

  3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.

  4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubiere sido rehabilitado.

  5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia para ser organizador, accionista, director, o gerente de las empresas sujetas a su control,

  6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la presente ley para ser organizador, accionista, director o gerente.

  7. Haber sido sancionado por la Superintendencia por actos de mala gestión en la dirección o administración de las empresas sujetas a su control.

  8. Haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

ARTÍCULO 366 FALTAS GRAVES Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE, DENUNCIAS CONTRA EL SUPERINTENDENTE Y LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS

Constituyen faltas graves del Superintendente:

  1. No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las empresas sujetas al control de la Superintendencia;

  2. La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 365;

  3. No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 361, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.

La remoción del Superintendente la efectúa el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

  1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave debidamente comprobada y fundamentada.

  2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.

Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o contra los Superintendentes Adjuntos, deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquellos. En caso de que encontrara fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, quien actuará en calidad de instancia revisora y final.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que sean denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

ARTÍCULO 367 FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE.

Para la gestión administrativa de la Superintendencia, el Superintendente se encuentra facultado para:

  1. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia.

  2. Aprobar y modificar el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia y las demás normas requeridas para su normal y eficiente funcionamiento.

  3. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia.

  4. Nombrar a los funcionarios de mayor jerarquía y delegar las funciones que considere necesarios.

  5. Designar al funcionario que deba sustituirlo por ausencia o impedimento temporal, o en caso de cese, en tanto no sea cubierta la vacante. Esta facultad no podrá ejercerse en el caso que se hubiera iniciado un proceso para la remoción del Superintendente, en cuyo caso lo hará el Poder Ejecutivo.

  6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las empresas sujetas al control de la Superintendencia, deberán informar a sus Directorios de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado.

  7. Dictar las disposiciones que propendan a una eficaz coordinación de las labores de la Superintendencia con la de los auditores internos o externos de las empresas sujetas a su control, así como con las sociedades de auditoría y las sociedades clasificadoras de riesgo.

  8. Nombrar, contratar, suspender, remover o cesar al personal de la Superintendencia, así como fijar sus remuneraciones; y delegar sus atribuciones en cualquiera de ellos.

  9. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.

  10. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiera y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.

  11. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia.

  12. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernan a otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia.

ARTÍCULO 368 PODERES PROCESALES DEL SUPERINTENDENTE.

Los poderes procesales que el Superintendente confiera a cualquier trabajador de la Superintendencia, no estarán sujetos a las formalidades que para su otorgamiento dispone el artículo 72 del Código Procesal Civil. En tal sentido, para la eficacia del referido poder, bastará que el mismo conste en una Resolución debidamente firmada y sellada por el Superintendente.

Salvo indicación en contrario del Superintendente, se presume que los poderes por él conferidos, contienen todas las facultades generales y especiales para litigar, no rigiendo para este efecto el principio de literalidad contenido en el segundo párrafo del artículo 75 del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 369 INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.

Toda resolución administrativa que expida la Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones podrá ser objeto de reconsideración ante el funcionario que la expidió y apelarse ante el Superintendente quien constituye última y segunda instancia, en los plazos establecidos por la Ley General de Procedimientos Administrativos.

Esta norma no es aplicable a las resoluciones que expida el Superintendente con criterio de conciencia, en los casos de excepción previstos en esta ley.

La resolución expedida por el Superintendente agota la vía administrativa.

ARTÍCULO 370 ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Contra lo resuelto por el Superintendente podrá interponerse demanda contencioso administrativa, la que deberá ser presentada dentro de los quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación.

El Superintendente elevará el expediente ante la Sala competente de la Corte Suprema dentro de los quince días hábiles siguientes a la interposición de la demanda.

La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de sesenta (60) días, computados desde el vencimiento del término previsto en el párrafo anterior.

(1) Este artículo será derogado por el numeral 9 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001, al entrar en vigencia la Ley en mención a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Tercera Disposición Final de la misma. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.

(2) De conformidad con el Artículos 4 de la Ley N° 27684, publicada el 16-03-2002, se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001, y conforme al Artículo 5 de la citada Ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584, a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, consiguientemente queda derogado el presente Artículo.

TÍTULO IV Del regimen administrativo y economico Artículos 371 a 374
CAPÍTULO I Del regimen del personal Artículos 371 y 372
ARTÍCULO 371 REGIMEN LABORAL.

El personal de la Superintendencia se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que sus derechos laborales se rigen exclusivamente por la referida legislación.

Los derechos y obligaciones del personal serán fijados en el Reglamento Interno de Trabajo que apruebe el Superintendente. Dicha norma establecerá asimismo las prohibiciones del personal.

ARTÍCULO 372 RESERVA DE INFORMACION

Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que bajo cualquier título preste servicios a la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que hayan emitido, o dar a personas extrañas a ella información alguna de cualquier hecho, negocio o situación de la que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO II Del regimen economico Artículos 373 y 374
ARTÍCULO 373 PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA.

El presupuesto de la Superintendencia será aprobado por el Superintendente de Banca y Seguros, quien tendrá a su cargo la administración, la ejecución y el control del mismo, y será cubierto mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las empresas supervisadas.

La Contraloría General tendrá a su cargo el control de la ejecución presupuestal de la Superintendencia.

ARTÍCULO 374 CONTRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.

Las contribuciones que deben abonar las empresas supervisadas son fijadas por el Superintendente trimestralmente, como sigue :

  1. Tratándose de empresas del sistema financiero, en proporción al promedio trimestral de sus activos sin exceder de un quinto del uno por ciento, que previamente determine la Superintendencia.

  2. Tratándose de empresas de seguros y de reaseguros, en proporción a las primas retenidas durante el trimestre anterior, sin exceder el seis por ciento del monto de esas primas.

  3. Tratándose de empresas de seguros de vida, en la proporción indicada en el numeral 1 del presente artículo.

  4. Tratándose de otras instituciones o personas sujetas a su control, equitativamente, de acuerdo con lo que establezca el Superintendente mediante norma de carácter general, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus operaciones y las limitaciones contenidas en leyes especiales.

  5. Tratándose de empresas que hubiesen operado durante parte del trimestre anterior, equitativamente, de acuerdo con la norma de carácter general que establezca el Superintendente, sobre la base del capital y reservas de la respectiva empresa.

En casos excepcionales la Superintendencia podrá incrementar dichas contribuciones, cuando las circunstancias así lo exijan. Estos fondos no serán incluidos en el Presupuesto General de la República.

Las contribuciones se pagan dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación de la Resolución de la Superintendencia.

En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio en moneda nacional que publique la Superintendencia, durante el período de mora.

Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance proveniente de las contribuciones, el Superintendente transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial, los mismos que podrán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores.

SECCIÓN QUINTA Transacciones financieras sospechosas Artículos 375 a 381
ARTÍCULO 375 IDENTIFICACION DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS
  1. Las empresas del sistema financiero deben mantener cuentas nominativas. No pueden mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos.

  2. Las empresas del sistema financiero deben registrar y verificar por medios fehacientes, la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean éstos, clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales y estatutos, o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.

  3. Las empresas del sistema financiero deben adoptar medidas razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el lugar donde tengan su sede o domicilio.

  4. Las empresas del sistema financiero deben mantener durante la vigencia de una operación y por lo menos diez años a partir de la financiación de la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

  5. Las empresas del sistema financiero deben mantener los registros de la identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo determine la Superintendencia, por lo menos durante diez años después que la cuenta haya sido cerrada.

  6. Las empresas del sistema financiero deben mantener además registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia, por lo menos durante diez años después de la conclusión de la transacción.

ARTÍCULO 376 DISPONIBILIDAD DE REGISTROS.
  1. Las empresas del sistema financiero deben cumplir, dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes en relación a la información y documentación a que se refiere el artículo anterior, a fin de ser utilizadas en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

    Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un Tribunal, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a un Tribunal, Unidad de Inteligencia Financiera o autoridad competente.

  2. Las autoridades competentes pueden compartir dicha información con otras autoridades competentes nacionales o de otros estados, conforme a derecho, y cuando se relacionen con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

    Las autoridades competentes tratan como reservada la información a que se refiere este artículo, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

  3. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 377 REGISTRO Y NOTIFICACION DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO.
  1. Toda empresa del sistema financiero debe registrar en un formulario diseñado por la Superintendencia, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquélla.

  2. Los formularios a que se refiere el numeral anterior deben contener, por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos:

    1. La identidad, la firma o huella digital y la dirección de la persona que físicamente realiza la transacción;

    2. La identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción;

    3. La identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

    4. La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;

    5. El tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o cheques de gerencia, u órdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas por o a través de la empresa;

    6. El origen del efectivo en moneda nacional o extrajera, mediante el cual se va a realizar la transacción. Para estos efectos, la empresa también podrá requerir a los clientes una Declaración Jurada sobre el origen de los fondos, en aquellos casos en que se considere necesario;

    7. La identidad de la empresa del sistema financiero en que se realizó la transacción; y,

    8. La fecha, la hora y el monto de la transacción.

    Las características y modelo de los formularios serán determinados por la Superintendencia.

  3. Dicho registro es llevado en forma precisa y completa por la empresa del sistema financiero en el día que se realice la transacción y se conserva durante el término de diez años a partir de la fecha de la misma.

  4. En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las empresas del sistema financiero que están sujetas a supervisión por la Superintendencia, no se requiere el registro en el formulario referido en este artículo.

  5. Dichos registros deben estar a disposición del tribunal o autoridad competente, conforme a derecho, para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

  6. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia puede establecer que las empresas del sistema financiero le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto en los numerales 2 y 3 de este artículo. El formulario sirve como elemento de prueba o como informe oficial y se utiliza para los mismos fines señalados en el numeral 6 de este artículo.

  7. Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente.

  8. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por el tribunal o autoridad competente.

ARTÍCULO 378 COMUNICACION DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS.
  1. Las empresas del sistema financiero deben prestar especial atención a todas las transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente.

  2. Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este artículo pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, de acuerdo a su buen criterio, las empresas del sistema financiero deben comunicar ello a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. Dicha comunicación se rige por la Ley Nº 27693 y se enviará a través del Oficial de Cumplimiento, quien utilizará su código de identificación o clave secreta, en representación de la empresa del sistema financiero.

  3. Las empresas del sistema financiero que informen a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre las transacciones sospechosas descritas en la presente Ley y en la Ley Nº 27693, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, incluso a sus propios organismos supervisores, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley.

  4. Las empresas del sistema financiero y sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación.

ARTÍCULO 379 RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.
  1. Las empresas del sistema financiero, o sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, están sujetos a sanciones más severas.

  2. Las empresas del sistema financiero son responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la comisión de cualquier delito previsto en el artículo 296-B del Código Penal. Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una multa, o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento.

  3. Incurren en responsabilidad penal los empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados de empresas del sistema financiero que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 375 y 378, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados artículos.

  4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponderles en relación con los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, las empresas del sistema financiero que no cumplan con las obligaciones a que se refieren los artículos 375 a 378 y 380 serán sancionadas, entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento.

ARTÍCULO 380 PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.
  1. Las empresas del sistema financiero, deben adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos previstos en el artículo 296-B del Código Penal. Esos programas incluyen, como mínimo:

    1. El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo;

    2. Programas permanentes de capacitación del personal, tal como "conozca a su cliente" e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos 375 al 378;

    3. Un mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas.

  2. Las empresas del sistema financiero deben asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluido el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios sirven de enlace con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 381 FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA

1) Conforme a derecho, la Superintendencia está facultada para:,

  1. Otorgar, denegar, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento de las empresas del sistema financiero;

  2. Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquiera persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión y operación de la empresa del sistema financiero.

  3. Examinar, controlar o fiscalizar a las empresas del sistema financiero y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en los artículos anteriores;

  4. Verificar, mediante exámenes regulares, que las empresas del sistema financiero posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio;

  5. Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de empresas del sistema financiero conforme a los artículos 375 y siguientes, incluyendo aquéllas fruto de un examen de cualquiera de ellas;

  6. Dictar instructivas o recomendaciones que ayuden a las empresas del sistema financiero a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollan tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos, y sirven como elemento educativo para el personal de las empresas del sistema financiero;

  7. Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

2) La Superintendencia debe prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Disposiciones finales y complementarias

PRIMERA: El Banco Central y la Superintendencia deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines que les encomienda la Constitución Política del Perú.

El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio del Banco Central, a fin del necesario intercambio de información propia de sus funciones.

SEGUNDA: La Superintendencia y CONASEV deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines de supervisión que les asignan sus leyes correspondientes.

El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio de CONASEV, a fin del necesario intercambio de información sobre la situación de los mercados financiero y de capitales.

TERCERA: Las empresas de arrendamiento financiero y los almacenes generales de depósitos, continuarán rigiéndose por sus leyes propias, en lo no derogado expresamente por esta ley.

Se encuentran bajo la autoridad y control de la Superintendencia, sean o no subsidiarias de empresas del sistema financiero.

CUARTA: En toda denuncia de carácter penal que se interponga contra una empresa del Sistema Financiero y de Seguros o sus representantes, así como cualquier otra supervisada, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar el informe técnico de la Superintendencia, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente, bajo responsabilidad.

QUINTA: Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán regidas por las normas contenidas en sus leyes especiales respectivas y sus modificatorias, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites, niveles de provisiones, y otras materias establecidas por esta ley y sus normas reglamentarias que determine la Superintendencia, en protección de los ahorros del público, y la exigencia de su conversión a sociedades anónimas sin el requisito de la pluralidad de accionistas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 26483, modificatoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, los Concejos Municipales designarán a sus representantes al comité directivo de la correspondiente Caja, quienes no podrán ser regidores.

Dejarán de aplicarse las leyes especiales de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las normas del Sistema Nacional de Control, una vez que terceros accionistas privados hayan adquirido mayoría del accionariado de la Caja respectiva. Se considera como mayoría accionaria, a aquella participación que represente, cuando menos, la mitad más uno del número de acciones suscritas con derecho a voto de la respectiva Caja.

SEXTA: Las normas de los artículos 167, 168 y 171 son de aplicación general, aun cuando no fuese una empresa del Sistema Financiero la que hubiese recibido el título valor o la garantía real o personal a que tales preceptos se refieren.

SETIMA: La Superintendencia promoverá la constitución de tribunales arbitrales que, integrados por personas de reconocida idoneidad moral y profesional, puedan resolver las controversias que surjan entre las empresas del Sistema Financiero y de Seguros, y entre éstas y sus clientes.

OCTAVA: Precísase que en el caso de enajenación de inmuebles hipotecados en favor de las empresas, vía remate judicial o por adjudicación directa, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1708 del Código Civil, salvo que el respectivo contrato de arrendamiento se hubiera encontrado inscrito con anterioridad a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria.

NOVENA: Apruébese el Glosario que como Anexo forma parte de la presente Ley.

DECIMA:

DECIMO PRIMERA: Las empresas multinacionales andinas que se dediquen al giro bancario se rigen por la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de observar las disposiciones que regulan la actividad de las empresas y las demás pertinentes de la presente ley.

DECIMO SEGUNDA: Las empresas que se dediquen a prestar servicios de transporte de dinero y valores requerirán autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior.

DÉCIMO TERCERA:

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación supletoria para COFIDE en tanto no alteren su calidad de banco de desarrollo de segundo piso, establecida en su Estatuto. Del mismo modo, dichas disposiciones son de aplicación supletoria para el Fondo MIVIVIENDA S.A. en tanto no contravengan lo dispuesto en su Ley de Conversión, ni alteren su calidad de entidad especializada en el desarrollo del mercado hipotecario. Asimismo, el Banco de la Nación, en su calidad de persona jurídica de derecho público se rige por su estatuto, siéndole de aplicación la disposición contenida en el artículo 33.

Las mencionadas instituciones están excluidas del Fondo de Seguro de Depósitos.

El Fondo MIVIVIENDA S.A. puede actuar simultáneamente como fiduciario y fideicomitente. Dicha entidad podrá actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización, no siendo de aplicación el artículo 224 inciso 6 y último párrafo del artículo 242 de la presente Ley.

DECIMO CUARTA: Mediante normas de carácter general, la Superintendencia regula los procedimientos establecidos en la Sección Quinta de la presente Ley para asegurar el cumplimiento de los fines objeto de la misma.

DECIMO QUINTA:

DECIMO SEXTA: El Fondo de Garantía para la Pequeña Industria - FOGAPI, se encuentra sujeto a los factores de ponderación de riesgos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley, así como a la supervisión de la Superintendencia. El plazo de adecuación será de 90 días.

DECIMO SETIMA: Los bancos multinacionales constituidos al amparo del Decreto Ley Nº 21915 y que se encuentren en operaciones, que no opten por adecuarse a las normas generales contenidas en la presente Ley, se regirán por las normas siguientes:

  1. Sólo pueden ser accionistas de los bancos multinacionales las instituciones financieras de inversión o de crédito, seguros, reaseguros, públicos o privados, de reconocida solvencia en su país de origen.

  2. El capital suscrito mínimo de los bancos multinacionales es de cincuenta millones de dólares americanos o su equivalente en otras monedas de libre convertibilidad. El capital pagado no puede ser inferior al cincuenta por ciento de dicha suma.

  3. Los bancos multinacionales se constituyen con la participación del capital extranjero y tienen por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior.

  4. Los bancos constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el país como tales, cuando se efectúen con recursos originados en el exterior.

  5. Los bancos multinacionales, pueden realizar operaciones activas y pasivas propias de empresas bancarias o financieras en el mercado interno, siempre que asignen de su capital social, en efectivo, un capital no menor al mínimo legal exigido para las empresas bancarias, y mantener tales recursos en el país.

  6. Para el establecimiento, traslado y cierre de sucursales o agencias de bancos multinacionales dentro del país, se requiere autorización previa de la Superintendencia, la que se otorga teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras generales y locales y previo informe del Banco Central. En el caso de sucursales o agencias en el exterior, sólo es necesario comunicar el hecho a la Superintendencia.

  7. Los libros y registros contables requeridos por las disposiciones legales peruanas deben ser llevados por los bancos multinacionales en español, pudiendo serlo además en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos.

  8. La contabilidad debe reflejar en cuentas separadas las operaciones, ingresos y gastos que se deriven de las actividades extra territoriales, y aquéllas que se realicen en el país.

  9. Las operaciones efectuadas en el mercado interno se registran en moneda nacional, pudiendo mantenerse las operaciones en moneda extranjera en registros auxiliares en la moneda de origen.

  10. Los estados financieros consolidados pueden ser elaborados y presentados en la moneda que establezca el respectivo estatuto.

  11. En caso de que el banco multinacional tuviera su oficina principal en otro país, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 292 de la presente ley.

  12. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

    1. Las normas contenidas en esta disposición final;

    2. Las demás normas contenidas en la presente ley;

    3. Las disposiciones contenidas en su estatuto.

  13. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, y tenga una sucursal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

    1. Tratándose de las materias extra territoriales que no comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en su estatuto social;

    2. Tratándose de las materias que comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en la presente ley;

  14. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

    1. Las normas contenidas en su estatuto social;

    2. Las normas contenidas en esta disposición final, en todo lo que atañe a la información que debe presentar a la Superintendencia, así como a las autorizaciones que debe solicitar de este último Organismo;

    3. En caso de que, en el país donde tenga su oficina principal, el banco multinacional no se encontrara sujeto a un mecanismo de supervisión equivalente al que establece la presente ley, la Superintendencia podrá asumir esa supervisión.

  15. Los bancos multinacionales deberán presentar a la Superintendencia toda información y documentación que este Organismo les solicite.

    DECIMO OCTAVA: Los instrumentos que se emitan para fines de titulización y bonos de arrendamiento financiero, por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.

    DECIMO NOVENA: Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la presente ley, la participación de las empresas del sistema financiero en COFIDE.

    Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los Artículos 53 y 55, la participación de las empresas del sistema financiero en la institución a que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96-PCM, del 27 de setiembre de 1996, y en las cajas municipales de ahorro y crédito, para las cuales tampoco rige la disposición contenida en el numeral 6 del Artículo 20.

    VIGESIMA: En todos los casos previstos en la presente ley en los que corresponde emitir opinión al Banco Central, su opinión se entenderá favorable a la solicitud formulada, si en el término de treinta días no emite informe.

    VIGESIMO PRIMERA: Las empresas clasificadoras de riesgos a que hace referencia la presente ley son las reguladas por la Ley del Mercado de Valores, así como otras similares constituidas en el exterior previamente calificadas por la Superintendencia.

    VIGESIMO SEGUNDA: CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de vinculación, de propiedad directa e indirecta, y sobre grupos económicos, en las materias regidas por la Ley del Mercado de Valores.

    VIGESIMO TERCERA: Los coeficientes a ser utilizados para los fines previstos en el artículo 148 podrán ser variados por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

    VIGESIMOCUARTA:

  16. CARACTERÍSTICAS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO QUE SOLO OPERAN CON SUS SOCIOS:

    Las cooperativas de ahorro y crédito -a que se refiere el numeral 2.11 del inciso 2 del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR, en adelante, Ley General de Cooperativas- que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros -en adelante, las Coopac-, tienen características y se rigen por las disposiciones siguientes:

    1. Son distintas de las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289 de la presente ley.

    2. Realizan sus actividades, operaciones y servicios con observancia de los principios cooperativos señalados en la Ley General de Cooperativas -en adelante, principios cooperativos-.

    3. Solo pueden captar depósitos de sus socios cooperativistas. No están autorizadas para captar depósitos del público.

    4. Solo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas.

    5. Utilizan obligatoriamente la denominación “cooperativa de ahorro y crédito” o su acrónimo “Coopac”, seguido del nombre distintivo que elijan. No pueden utilizar otras denominaciones que generen confusión respecto a su naturaleza.

    6. Se rigen por la Ley General de Cooperativas, salvo en las materias objeto de la presente disposición final y complementaria y normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

    7. Realizan operaciones financieras y crediticias con sus socios, incluyendo operaciones de arrendamiento financiero y actuando como fiduciarios en fideicomisos, así como otras operaciones necesarias para su funcionamiento, conforme al esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria. Para la realización de las actividades a que se refiere el numeral 9 del artículo 8 de la Ley General de Cooperativas, cuentan con un límite ascendente al 10% de sus ingresos totales.

    8. Los depósitos de sus socios se encuentran incluidos dentro de la cobertura del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo a que se refiere el numeral 8 de la presente disposición final y complementaria.

    9. Tienen un capital variable en función del importe de las aportaciones de sus socios cooperativistas, las cuales se efectuarán conforme a lo establecido en el estatuto de cada Coopac.

    10. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral deben cumplir requisitos de idoneidad moral y no deben estar incursos en los impedimentos previstos en el artículo 20 de la presente ley ni en los impedimentos estipulados en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas. El gerente debe cumplir con requisitos de idoneidad técnica y moral que lo califiquen para desempeñar el cargo de manera adecuada, y no debe estar incurso en los impedimentos previstos en el artículo 20 de la presente ley ni en los impedimentos estipulados en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley General de Cooperativas. Los requerimientos de idoneidad técnica están referidos, como mínimo, a estudios y experiencia, que deben guardar concordancia con el esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria.

    11. Para efectos de la presente disposición final y complementaria, se consideran como directivos aquellos socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como a los miembros suplentes de cada uno de ellos.

      Los directivos son renovados anualmente en la Asamblea General, dentro de los noventa días calendario de cerrado el ejercicio económico anual de la Coopac, en proporciones no menores al tercio del respectivo total. En caso de no efectuarse la renovación de tercios en el plazo establecido, los miembros del Consejo de Administración son responsables solidarios pasibles de una sanción administrativa, conforme a la presente ley y sus normas reglamentarias.

      Los directivos pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente, únicamente en caso de que el estatuto de la Coopac lo autorice. Bajo ninguna circunstancia procede la reelección indefinida.

      Los derechos y obligaciones del presidente, vicepresidente y secretario de los consejos y comités se mantienen vigentes mientras no se haya producido una nueva distribución de cargos, siempre que el directivo cuente con mandato vigente.

      Los directivos suplentes son siempre elegidos por un año y reemplazan a los titulares solo por el tiempo de su propio mandato.

      Vencido el mandato de los directivos, estos pueden volver a postular como tales si hubiera transcurrido un período mínimo de un año entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo, salvo que el estatuto hubiera permitido la reelección para el período inmediato siguiente y hubiera ocurrido esta, supuesto en el cual los directivos que ya hubieran sido reelegidos solo pueden volver a postular nuevamente como directivos, si hubiera transcurrido un período mínimo de dos años entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo.

      Se considera que hay reelección para el período inmediato siguiente cuando un miembro titular cesante de un consejo o comité postula de manera inmediata para ocupar un cargo de miembro titular o suplente en el Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación o Comité Electoral.

      No se considera reelección para el período inmediato siguiente cuando:

    12. Un miembro suplente es elegido como titular en el mismo órgano.

      ii) Un miembro suplente es nuevamente elegido como suplente.

      iii) Un miembro, titular o suplente, que ejerce el cargo por un período menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el período inmediato siguiente.

      En ningún caso, quienes se hayan desempeñado como miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente para ejercer como miembros del Consejo de Vigilancia.

      No pueden ser directivos en el mismo período aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí ni los que tengan uniones de hecho entre sí; tampoco aquellos que tengan la misma relación de parentesco antes referida o tengan una unión de hecho con algún trabajador de la Coopac.

      Lo dispuesto en el presente literal es igualmente aplicable para la elección de los delegados, en lo que resulte pertinente.

    13. En el ejercicio de las funciones directivas debe tenerse presente lo siguiente:

    14. Los cargos directivos y de gerente son personales e indelegables. El gerente no puede tener la condición de persona jurídica.

      ii) No se pagan dietas ni gastos de representación a los directivos, salvo cuando ello haya sido expresamente aprobado por la Asamblea General. En este último caso, debe ponerse en conocimiento de sus socios la decisión de la Asamblea General y el monto de las dietas o gastos de representación.

      iii) El sustento del monto de las dietas o gastos de representación acordados por la Asamblea General debe ser informado a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, conforme a las normas que emita Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

      iv) Solo se pueden asignar dietas para las sesiones ordinarias y se abonan únicamente a los directivos que registren una asistencia efectiva a estas. Una asistencia es efectiva cuando el directivo ha participado, presencial o no presencialmente, desde el inicio hasta el término de la sesión.

    15. Los directivos suplentes pueden recibir dietas únicamente cuando el directivo titular se encuentre ausente o impedido de concurrir y se ejerza en forma efectiva la suplencia.

      vi) Los socios, delegados y directivos no reciben dietas ni otro tipo de retribución por participar en las asambleas a las que sean convocados, salvo por lo dispuesto en el numeral ii).

      vii) El pago de las dietas de los miembros de consejos, comités y comisiones por asistencia a sesiones, así como las asignaciones para gastos de representación, se aprueba en la Asamblea General. Si la cooperativa arroja pérdidas durante tres meses consecutivos, se suspende únicamente el reconocimiento de dietas. La Coopac vuelve a reconocer dietas luego de tres meses consecutivos en los que no hubiera arrojado pérdidas.

      viii) Los gastos de representación cuyo monto sea aprobado por la Asamblea General se asignan únicamente a quienes desempeñen efectivamente labores de representación a favor de la Coopac, bajo responsabilidad del respectivo consejo o comité.

      ix) El informe que emita la auditoría externa de la Coopac debe pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento de los puntos ii), iii), iv), v), vi), vii) y viii) del presente literal.

    16. Las aportaciones de sus socios cooperativistas deben ser contabilizadas en cuentas independientes de las que corresponden a sus depósitos. Para efectos del retiro de aportes, se debe tener en cuenta lo establecido en el literal r) del presente numeral,

    17. Las Coopac deben asegurarse que la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia, el Comité Electoral, el Comité de Educación, el gerente general y otros encargados de la administración y gestión de la Coopac se encuentren capacitados en los principios cooperativos y en las normas que regulan la actividad de ahorro y crédito cooperativo.

    18. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley 26639, Ley por la que se precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, no es de aplicación a los gravámenes constituidos a favor de una Coopac.

    19. Son de aplicación a las Coopac las disposiciones sobre secreto bancario establecidas en el capítulo II del título primero de la sección segunda de la presente ley. Dichas disposiciones son aplicables también a los directivos y trabajadores de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú u otros organismos cooperativos de grado superior cuando actúen como colaboradores técnicos de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la presente disposición final y complementaria.

    20. Son de aplicación a las Coopac las disposiciones sobre central de riesgos establecidas en los artículos 158 y 159 de la presente ley, guardando concordancia con el esquema modular que se establece en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria.

    21. El patrimonio efectivo de las Coopac debe ser igual o mayor al 10% de sus activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de mercado y operacional, guardando concordancia con el esquema modular, todos ellos establecidos en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria.

      Es responsabilidad del Consejo de Administración asegurarse de que las Coopac tengan un patrimonio efectivo por encima del límite antes señalado, anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función del perfil de riesgo de sus operaciones.

  17. RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN

    2.1. La supervisión y la ejecución de la intervención de las Coopac está a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, que para la realización de su labor de supervisión e intervención de las Coopac de niveles 1 y 2, puede contar con el apoyo de colaboradores técnicos.

    2.2 Pueden ser colaboradores técnicos de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, para el ejercicio de las funciones de supervisión e intervención de las Coopac de niveles 1 y 2, las centrales cooperativas, las federaciones nacionales de cooperativas o la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú, entidades a las que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Cooperativas. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, de acuerdo al proceso de selección que desarrolle la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, podrá suscribir convenios de colaboración interinstitucional con los colaboradores técnicos bajo las normas del Código Civil, y en los casos de contratación de bienes y servicios, los contratos se rigen bajo la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuando corresponda.

    2.3 El contrato o convenio, según corresponda, que suscribe el colaborador técnico con la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, fija, como mínimo, los alcances de las labores de apoyo en la función de supervisión que le corresponde a la Superintendencia Adjunta, la normativa aplicable, así como las responsabilidades, contraprestación y frecuencia del pago de la contraprestación, además de los criterios de entrega del sustento para acreditar la realización de la colaboración técnica. Bajo ningún supuesto, la suscripción del contrato debe incluir la renuncia o delegación de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Adjunta en favor del colaborador técnico.

    2.4 Las contribuciones por supervisión que deben abonar las Coopac a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, son determinadas previamente por esta institución, se calculan en proporción del promedio trimestral de sus activos sin exceder de un décimo del uno por ciento. Estas contribuciones son distintas a las que pueden cobrar las organizaciones de integración cooperativa a las que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Cooperativas, producto de su labor gremial.

    2.5. Como parte de la información necesaria para realizar las labores de supervisión, se puede solicitar la presentación del registro o padrón de socios e información de las operaciones que realizan los socios con las Coopac, entre otra que resulten pertinentes.

    2.6. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, cuando tenga conocimiento de irregularidades sustentadas en la marcha de una Coopac debe:

    1. Solicitar al Consejo de Administración o Consejo de Vigilancia, bajo responsabilidad, que emita un informe, de acuerdo con las normas que establezca.

    2. Convocar a Asamblea General si el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia, requeridos para ello, en caso no lo hagan o no señalen en la agenda materia de convocatoria los temas requeridos por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Desde el requerimiento efectuado por la referida Superintendencia Adjunta, el Consejo de Administración tiene un plazo máximo de seis días hábiles para realizar la convocatoria. El mismo plazo se otorga al Consejo de Vigilancia para que efectúe la convocatoria. La Asamblea General debe ser convocada por el Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia, para celebrarse en primera convocatoria dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de once días hábiles, contados desde que se efectúe la convocatoria; y, en segunda convocatoria, luego de transcurrida una hora contada desde la señalada para la primera convocatoria.

    La convocatoria que efectúe la Superintendencia Adjunta de Cooperativas debe ser publicada mediante un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación de la circunscripción en la que se ubique domicilio legal de la Coopac.

    En caso que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas convoque a Asamblea General, el representante de esta o su colaborador técnico, según corresponda, actúa como veedor, con voz y sin voto, y como primer acto solicita la elección de un director de debates de la Asamblea General.

    El representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas o de su colaborador técnico antes referido, está facultado para suscribir la constancia de convocatoria y quórum de la Asamblea General. Para efectos registrales, el registrador solo exige la resolución de la citada Superintendencia Adjunta disponiendo la convocatoria y la constancia de convocatoria y quórum correspondiente.

    2.7. Las exigencias de regulación y supervisión para las Coopac están en función a un esquema modular que son establecidas a propuesta de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas a través de reglamentos, en concordancia con los principios cooperativos y el principio de proporcionalidad aplicable a la supervisión.

    2.8. De acuerdo con el monto de total de activos con el que cuentan las Coopac, estas son asignadas a alguno de los siguientes niveles del esquema modular:

    - Nivel 1: Coopac cuyo monto total de activos sea hasta 600 unidades impositivas tributarias (UIT).

    - Nivel 2: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 600 unidades impositivas tributarias (UIT), y hasta 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT).

    - Nivel 3: Coopac cuyo monto total de activos sea mayor a 65,000 unidades impositivas tributarias (UIT). Estas deben contar con una clasificación de riesgos anual de acuerdo con las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

    2.9. Para las Coopac asignadas al nivel 1, la regulación y supervisión se centra principalmente en verificar que la Coopac cumpla con los requisitos para inscribirse y mantenerse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas al que se refiere el numeral 9 de la presente disposición final y complementaria. Se pueden efectuar visitas de supervisión in situ sin previo aviso a dichas Coopac, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente aplicable a ellas.

    2.10. Para las Coopac asignadas a los niveles 2 y 3, la regulación y supervisión es acorde a los riesgos que corresponden a las operaciones que se llevan a cabo en dichos niveles.

    2.11. En caso una Coopac supere durante noventa días calendario el monto de activos correspondiente al umbral en que se encuentre, o voluntariamente solicita ascender de nivel, debe solicitar autorización a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, para realizar las operaciones del nuevo nivel, para lo cual la citada Superintendencia Adjunta tiene en cuenta su gestión de riesgos y su nivel de solvencia. En tanto no se le otorgue la referida autorización, la Coopac no puede realizar las operaciones del nuevo nivel; sin embargo, se debe encontrar sujeta a la regulación y supervisión correspondiente al nivel al cual, por el umbral, pertenezca. La Superintendencia Adjunta le otorga un plazo de adecuación de hasta noventa días calendario, asimismo, puede aplicar medidas de carácter prudencial adicionales a aquellas Coopac que incumplan dicho plazo de adecuación.

    2.12. Una Coopac solo puede descender de nivel, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, si hubiera mantenido durante noventa días calendario el monto de activos correspondiente al umbral al que pretende descender.

  18. OPERACIONES REALIZABLES SEGÚN ESQUEMA MODULAR

    Según se encuentren en cada nivel, las Coopac pueden realizar las siguientes operaciones:

    Nivel 1:

  19. Recibir depósitos de sus socios. No incluye cuentas corrientes ni depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

  20. Otorgar a sus socios créditos directos, con o sin garantía, con arreglo a las condiciones que señale el respectivo reglamento de créditos de la cooperativa.

  21. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, no válidos para procesos de contratación con el Estado.

  22. Recibir líneas de crédito de entidades nacionales o extranjeras.

  23. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades.

  24. Efectuar depósitos en instituciones financieras o en otras entidades del sistema cooperativo de ahorro y crédito.

  25. Operar en moneda extranjera.

  26. Constituir, efectuar aportaciones o adquirir acciones o participaciones en otras cooperativas, o en entidades que tengan por objeto brindar servicios a sus asociados o tengan compatibilidad con su objeto social. Esto debe ser comunicado a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles.

  27. Efectuar operaciones de descuento y factoring con sus socios.

  28. Efectuar operaciones de cobros, pagos y transferencia de fondos donde al menos una parte debe ser socio (ordenante o beneficiario).

  29. Efectuar operaciones de venta de cartera crediticia, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siendo necesario para ello la emisión previa y positiva de un informe técnico de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.

  30. Expedir y administrar tarjetas de débito, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.

    Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas.

    Nivel 2:

    Las operaciones del nivel 1, más las siguientes:

  31. Recibir depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios.

  32. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado.

  33. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y capitalización inmobiliaria con sus socios.

  34. Otorgar créditos a otras cooperativas.

  35. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR).

  36. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada conforme a las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, así como certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión.

  37. Contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solo con contrapartes autorizadas por esta.

  38. Efectuar operaciones de compra de cartera crediticia de otras cooperativas de ahorro y crédito, empresas del sistema financiero o empresas comerciales, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que los deudores cuya cartera se adquiere sean socios de la cooperativa adquirente.

  39. Contraer deuda subordinada de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

  40. Constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, previa autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; así como constituir patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, a favor de sus socios, de conformidad con las normas que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 de la presente disposición final y complementaria.

  41. Expedir y administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.

    Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siendo necesario para ello la emisión previa y positiva de un informe técnico de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas.

    La Superintendencia Adjunta de Cooperativas autoriza, de manera conjunta, todas las operaciones del nivel 2 adicionales a las del nivel 1, conforme a los procedimientos y requisitos establecidos para tal efecto.

    Nivel 3:

    Las operaciones del nivel 2, más las siguientes:

  42. Brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, sujeto a opinión previa y vinculante del Banco Central de Reserva del Perú (BCR).

  43. Emitir Títulos de Crédito Hipotecario Negociables a sus socios, conforme al régimen establecido en el artículo 245.4 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, y sus modificatorias.

  44. Contratar productos financieros derivados tanto con fines de cobertura como con fines de negociación, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, solo con contrapartes autorizadas por esta.

  45. Actuar como fiduciarios en fideicomisos cuyos fideicomitentes o fideicomisarios sean sus socios, de conformidad con la presente ley, en lo que resulte aplicable.

  46. Brindar todos los tipos de créditos establecidos o que se establezcan para cualquier empresa del sistema financiero, sean en autorizaciones o reglamentos que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

    Asimismo, las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas.

    La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, autoriza, de manera conjunta o individual, las operaciones del nivel 3 adicionales a las del nivel 2, conforme a los procedimientos y requisitos establecidos para tal efecto.

    Igualmente, previa autorización de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, las Coopac de nivel 3 pueden realizar también otras operaciones señaladas en el artículo 221 de la presente ley que guarden relación con su naturaleza. Para contar con dicha autorización, las Coopac deben cumplir con los requisitos establecidos por la referida Superintendencia Adjunta.

    4-A. FACULTADES DE REGULACIÓN

    4-A.1. En materia de regulación, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, emite las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo estipulado en la presente disposición final y complementaria, así como sobre los demás aspectos que sean necesarios para la supervisión y regulación de las operaciones de las Coopac, las que son consistentes con el esquema modular, todo ello establecido en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria. Las normas que emita la referida Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, deben respetar los principios cooperativos y de proporcionalidad aplicables a la supervisión.

    4-A.2. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP emite normas destinadas a regular la gestión de riesgos de las operaciones señaladas en los niveles mencionados en el numeral 3, pudiendo restringir a las Coopac algunas de dichas operaciones en caso de incumplimientos reiterados.

    4-A.3. Entre otras disposiciones para las Coopac, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, puede dictar normas sobre las materias siguientes:

    1. En materia de provisiones.

    2. Sobre límites y prohibiciones respecto a operaciones.

    3. Sobre conducta de mercado.

    4. Sobre apertura, traslado y cierre de oficinas.

    5. Sobre condiciones para la distribución de excedentes o remanentes y para los niveles de reservas a fin de que se cumpla con lo establecido en el literal r) del numeral 1 de la presente disposición final y complementaria.

    6. Establecer la composición y cálculo del patrimonio efectivo.

    7. Establecer el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo por los diferentes riesgos que deben ser cubiertos con el patrimonio efectivo antes señalado.

    8. Establecer normas para evitar conflictos de intereses o actos de deslealtad por parte de los directivos o gerentes.

    9. Establecer disposiciones aplicables para la aprobación o modificación de estatutos de las Coopac enmarcadas en la revisión de la legalidad de los artículos.

    10. Establecer disposiciones sobre registro contable y sobre auditoría interna y externa.

    11. Otras medidas prudenciales y correctivas consistentes con los niveles del esquema modular de las Coopac.

      4-A.4. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas está facultada para requerir información a las Coopac de forma periódica y específica, dentro de los plazos que sean señalados en el reglamento correspondiente. Asimismo, está facultada para efectuar visitas de supervisión, programadas o inopinadas.

      4-A.5. La deuda subordinada contraída por una Coopac puede ser computada en su patrimonio efectivo, en la medida que la Coopac cumpla con los requisitos que estipule la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP vía reglamento, en relación a dicho producto financiero.

      4-B. RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN

      4-B.1. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, interviene a aquella Coopac, de nivel 1 o 2, que incurra en las siguientes causales:

    12. Disminución del número de socios a menos del mínimo cuando se trate de cooperativas primarias, y a una sola cooperativa cuando se trate de centrales cooperativas.

    13. Pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa.

    14. Conclusión del objeto específico para el que fue constituida.

    15. Cuando carezca de representante con poderes suficientes para administrar la Coopac, o exista conflicto respecto a la legitimidad del representante de la Coopac que haga inviable su funcionamiento regular.

      4-B.2. La ejecución de la intervención tiene una duración máxima de cuarenta y cinco días calendario. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas ejecuta la intervención que comprende los plazos mencionados a continuación. Durante dicho período de ejecución de la intervención, dicha Superintendencia Adjunta puede requerir del apoyo de un colaborador técnico.

      4-B.3. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas, convoca a la Asamblea General, la cual debe realizarse en un plazo máximo de diez días calendario, contados desde el inicio de la intervención. La convocatoria que efectúe la Superintendencia Adjunta, se realiza mediante la publicación de un aviso en el diario oficial El Peruano y en el diario de mayor circulación de la circunscripción donde se encuentre el domicilio legal de la Coopac. El representante de la Superintendencia Adjunta, está facultado para suscribir la constancia de convocatoria y quórum de la Asamblea General. Para efectos registrales, el registrador solo debe exigir la resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP disponiendo la convocatoria y la constancia de convocatoria y quórum correspondiente.

      4-B.4. Mientras dure la intervención, la competencia de la Asamblea General se limita exclusivamente a temas referidos en la convocatoria que efectúen los interventores. Durante los primeros treinta días calendario, la Coopac puede levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención, a satisfacción de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, dando fin a dicho régimen. De no ocurrir lo antes mencionado, el Fondo de Seguros de Depósito Cooperativo procede a pagar los depósitos cubiertos, subrogándose en la posición jurídica de los depositantes, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, y teniendo en cuenta la naturaleza de la Coopac.

      4-B.5. De no levantarse las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención durante los treinta primeros días calendario, la Coopac es sancionada con la exclusión del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

      4-B.6. La declaración de intervención de una Coopac y de designación de los interventores, así como el levantamiento del régimen de intervención, de ser el caso, son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de la resolución emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

      4-B.7. Para las Coopac de nivel 3, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aplica los regímenes de vigilancia e intervención de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las Coopac. Para estos efectos, deberá contar con la emisión previa y positiva de un informe técnico de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.

      5-A. RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

      5-A.1. Para las Coopac de los niveles 1 o 2, concluido el régimen de intervención sin que se hubieran levantado las causales que dieron lugar a su declaración, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asume la representación de la Coopac.

      5-A.2. En los casos en que el administrador temporal verifique que existen activos por liquidar, la liquidación es judicial. Para tal efecto, el administrador temporal solicita al juez comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio legal de la Coopac, a través de un proceso de ejecución, que designe a un liquidador y disponga el inicio de la liquidación judicial de la Coopac. El título ejecutivo que da mérito al inicio del proceso de ejecución referido es la resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y el informe del administrador temporal. El juez comercial o, en su defecto, el que corresponda, recibe los informes periódicos y el informe final del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, declara la conclusión del proceso liquidatorio y solicita la inscripción de la extinción de la Coopac a Registros Públicos.

      5-A.3. Tratándose de Coopac en las que el administrador temporal verifique que no existen activos por liquidar, el referido administrador emite un informe a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, siendo la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP la que solicita al juez comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio legal de la Coopac, que declare la quiebra de la Coopac y que requiera la inscripción de su extinción a Registros Públicos.

      5-A.4. Cuando las Coopac de los niveles 1 o 2 acuerden disolverse voluntariamente, comunican dichos acuerdos a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y los inscriben en los Registros Públicos.

      5-A.5. Para las Coopac de nivel 3, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, aplica un régimen de disolución y liquidación de conformidad con lo que se establezca en el reglamento, respetando la naturaleza de las Coopac.

      5-A.6. Cuando una Coopac de nivel 1, 2 o 3, presenta una inactividad o no cumple el objeto social para el que fue constituida ni presenta vida asociativa durante un período continuo de dos años, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, declara, de oficio, su disolución. El proceso de liquidación se rige por lo señalado en los párrafos anteriores. Todos los gastos de liquidación son asumidos con los recursos de la Coopac en liquidación.

      5-A.7. Las resoluciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, respecto a la disolución y designación del administrador temporal, así como la resolución judicial respecto a la designación del liquidador, previstas en este numeral, son inscribibles en Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o del órgano jurisdiccional, según corresponda.

      5-A.8. La resolución que ordena la disolución de una Coopac podrá ser impugnada ante el Poder Judicial por la Coopac o por sus socios que representen no menos del 10 % del número total de socios hábiles. En estos casos, será competente en primera instancia la sala contenciosa administrativa de la corte superior respectiva. La Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.

      5-B. REORGANIZACIONES

      Las Coopac pueden participar en cualquier forma de reorganización, tales como transformación, fusión, escisión u otra regulada por la legislación vigente, encontrándose sujetas a lo estipulado por la Ley 26887, Ley General de Sociedades, y la Ley General de Cooperativas, debiendo informar de ello a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

  47. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

    6.1. Constituyen infracciones susceptibles de sanción, los incumplimientos de las obligaciones, deberes y prohibiciones previstas en la presente ley y su reglamentación y en la Ley General de Cooperativas, destinadas a regular los alcances de la actuación de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a recibir recursos de terceros. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, tipifica dichas infracciones en función a la gravedad de la conducta, respetando el principio de legalidad.

    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas siguientes:

    1. No contar con los títulos habilitantes o requisitos exigidos para operar o seguir operando conforme al esquema modular asignado.

    2. Realizar operaciones no autorizadas en el nivel de esquema modular asignado.

    3. Impedir o interrumpir las labores de inspección, control o supervisión de las autoridades competentes.

    4. Incumplir con la entrega de la documentación solicitada en el tiempo, modo y forma requerida por la autoridad competente.

    5. Captar recursos de fuentes no autorizadas.

    6. Incumplir con llevar los instrumentos contables, financieros o similares exigidos conforme a las normas de la materia.

    7. Incumplir con renovar dentro de los plazos y forma prevista a las autoridades y directivos.

      6.2. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas en primera instancia y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en segunda instancia tienen la facultad sancionadora respecto a las infracciones que cometan las Coopac, los integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones, o sus trabajadores.

      6.3. Las Coopac, los integrantes de sus Consejos de Administración, los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, los integrantes de sus comités y comisiones, y sus trabajadores quedan sujetos a las siguientes sanciones, según la gravedad de sus faltas y al monto de activos de cada Coopac:

    8. Amonestación.

    9. Multa a la Coopac, no menor a 0.50 unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT).

    10. Multa a los integrantes del Consejo de Administración, a los integrantes del Consejo de Vigilancia, a los integrantes de los comités y comisiones, o a los trabajadores responsables no menor a 0.30 unidades impositivas tributarias (UIT), ni mayor de diez unidades impositivas tributarias (UIT).

    11. Suspensión de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores responsables, por plazo no menor de tres ni mayor de quince días hábiles, y remoción en caso de reincidencia.

    12. Destitución de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores responsables.

    13. Inhabilitación de los integrantes del Consejo de Administración, de los integrantes del Consejo de Vigilancia, de los integrantes de los comités y comisiones, o de los trabajadores, en caso de ser responsables de la intervención, o disolución y liquidación de la Coopac a su cargo.

    14. Intervención de la Coopac.

    15. Disolución de la Coopac.

    16. Exclusión definitiva de la Coopac del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

      6.4. En caso las Coopac, o los integrantes de los comités o comisiones, o los trabajadores responsables, reconozcan la comisión de la infracción antes de la emisión de la resolución que imponga la sanción, la instancia correspondiente, en base a criterios de gradualidad, puede reducir la sanción incluso por debajo de los mínimos antes señalados.

      6.5. La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

      6.6. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, complementa, vía reglamento el régimen de infracciones y sanciones aplicable teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y de debido procedimiento, clasificando las infracciones en leves, graves y muy graves. La escala de sanciones por la comisión de infracciones es establecida, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, dentro de los tipos de sanciones previstas en el párrafo 6.3 y en función a la gravedad de la conducta, así como el beneficio real o potencial obtenido por el sujeto infractor. El citado reglamento debe respetar los principios de legalidad y tipicidad, por lo que se encuentra prohibido de sancionar el incumplimiento de obligaciones, deberes o prohibiciones que no se encuentren previstas en la presente ley y su reglamentación o en la Ley General de Cooperativas.

      6.7. Los montos recaudados por concepto de sanciones impuestas a las Coopac miembros del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, a los integrantes de sus Consejos de Administración, a los integrantes de sus Consejos de Vigilancia, a los integrantes de sus Comités Electorales, a los integrantes de comisiones, o a sus trabajadores constituyen recursos del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo al que se refiere el numeral 8 de la presente disposición final y complementaria.

      6.8. El Consejo de Administración de las Coopac sancionadas es responsable del cumplimiento de las sanciones que imponga la instancia correspondiente.

      6.9. Las sanciones aplicadas a las Coopac, sus directivos o gerentes, deben ser comunicadas a los correspondientes Consejos de Administración y de Consejos de Vigilancia, los cuales deben dejar constancia de haber conocido dicha comunicación en el acta de la primera sesión que dichos órganos celebren luego de la recepción de la notificación respectiva o dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a su recepción, lo que ocurra primero.

      6.10. Las copias certificadas de las respectivas actas, expedidas por los correspondientes secretarios de los Consejos de Administración y de los Consejos de Vigilancia, o quienes hagan sus veces, son remitidas a la instancia correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a la realización de la sesión. De considerarlo necesario, la instancia correspondiente puede disponer se convoque a una sesión especial del Consejo de Administración o de la Asamblea General para los efectos antes señalados.

      6.11. El Consejo de Administración de la Coopac es responsable de informar a la Asamblea General en la sesión más próxima, las sanciones que la instancia correspondiente haya impuesto a dichas cooperativas y a sus directivos o gerentes por la comisión de infracciones, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión.

  48. SUPERVISIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

    7.1. Conforme lo dispuesto en el numeral 3) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las Coopac son consideradas sujetos obligados por lo que deben cumplir con las normas legales vigentes sobre prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otras, la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, su reglamento y las normas sobre la materia emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    7.2. El supervisor de las Coopac de los niveles 2 y 3 en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo es la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El supervisor de las Coopac de nivel 1 en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo es la UIF-PERÚ, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 9-A.9. del artículo 9-A de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus modificatorias.

  49. FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS COOPERATIVO

    8.1. Constitúyese un Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, exclusivo para las Coopac, como una persona jurídica de derecho privado de naturaleza distinta del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Sección Segunda de la presente ley, que tiene por objeto principal proteger a quienes realicen depósitos en las Coopac.

    8.2. Son miembros del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo todas las Coopac que capten depósitos de sus socios y que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. Las Coopac que ingresen al Fondo deben efectuar aportaciones a este durante veinticuatro meses, como mínimo, para que los depósitos de sus socios se encuentren respaldados.

    8.3. La administración del referido Fondo está a cargo de su Consejo de Administración y Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que establezca su estatuto. El Consejo de Administración está integrado por:

    1. Un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y uno de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.

    2. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

    3. Un representante del Ministerio de la Producción.

    4. Dos representantes del organismo cooperativo con el que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP tenga suscrito un contrato o convenio de colaboración técnica. En caso de existir más de un organismo cooperativo, los miembros son elegidos en la forma que establezca el estatuto.

    5. Dos representantes de las Coopac, designados en la forma que establezca el reglamento.

    8.4. El representante de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas preside el Consejo de Administración y tiene voto dirimente. Las atribuciones y funciones del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo son establecidas en su estatuto, así como en la reglamentación que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. El estatuto del citado Fondo se sujeta a las disposiciones reglamentarias que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

    8.5. Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de tres (3) años renovables. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con la mayoría de los asistentes a la sesión, conforme a su reglamento. Las causales de vacancia de los miembros son señaladas en el estatuto del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo.

    8.6. El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo se rige por las disposiciones del reglamento que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en el cual se establecen los alcances, requisitos, facultades, recursos, primas, coberturas, y régimen de inversión y de administración del Fondo, disposiciones que deben ser consistentes con el esquema modular, todos ellos establecidos en los numerales 2 y 3 de la presente disposición final y complementaria; así como por su estatuto, el que es propuesto por el Consejo de Administración a que se refiere el presente numeral para la aprobación de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP mediante resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

    8.7. Los Registros Públicos deben inscribir al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley. El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo no es sujeto pasivo de tributo alguno.

  50. REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO

    9.1. Todas las Coopac están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Las normas aplicables al citado Registro son aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para lo cual es necesario que cuente con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Las Coopac están obligadas a remitir la información que se les solicite en dichas normas. Solo pueden utilizar la denominación de Cooperativa de Ahorro y Crédito o Coopac, y realizar las operaciones contempladas en el numeral 3 de la presente disposición final y complementaria, las cooperativas que se encuentren inscritas en el presente registro.

    9.2. Las Coopac tienen un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en los Registros Públicos, para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

    9.3. Para la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, las Coopac remiten a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, lo siguiente:

    1. Solicitud de inscripción suscrita por representante legal, en la que se especifica o a la que se adjunta, por lo menos, copia literal actualizada de la partida registral de la Coopac, ficha RUC, denominación de la Coopac, domicilio, teléfono y correo electrónico, nombre completo, número de documento nacional de identidad (DNI) y cargo de los directivos y gerente de la Coopac.

    2. Declaración suscrita por representante legal en la que se señala que la Coopac y sus socios, directivos y gerente, van a cumplir y sujetarse a las disposiciones dictadas por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, y que, en tal sentido, pueden ser pasibles de la imposición de sanciones por parte de dicho órgano, de conformidad con lo estipulado en la presente disposición final y complementaria y en la reglamentación correspondiente.

    9.4. Vencido el plazo señalado en el párrafo 9.2 sin que se haya efectuado la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, la Superintendencia Adjunta de Cooperativas puede adoptar las medidas señaladas en el numeral 10 de la presente disposición final y complementaria.

    9.5. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas comunica a la Coopac solicitante la culminación de su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, o, en su defecto, comunica las observaciones identificadas en la información remitida para su debida subsanación.

    9.6. Dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y en el portal del Estado, una relación de las Coopac cuya constitución haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. Para estos efectos, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, deben remitir a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información antes referida.

  51. CAPTACIÓN DE DEPÓSITOS

    10.1. Únicamente las Coopac que se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, pueden captar depósitos de sus socios.

    10.2. Considerando lo señalado en el párrafo 10.1, las cooperativas distintas de las Coopac que deseen captar depósitos de sus socios, deben constituir o adoptar la forma de una Coopac para tal efecto.

    10.3. En caso de detectarse que una cooperativa distinta de una Coopac, o una Coopac está captando depósitos sin estar inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, debe disponer la inmediata clausura de sus oficinas, contando para ello con el apoyo e intervención del Ministerio Público. Asimismo, la Superintendencia Adjunta puede disponer la incautación de la documentación que se encuentre, para lo cual está facultada a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública.

    10.4. Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo 10.3, queda impedido de ejercer cargos directivos en otra Coopac, sin perjuicio de quedar incurso en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal.

    10.5. Adicionalmente, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, previo informe técnico positivo de viabilidad de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, formula la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP es considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito.

    10.6. Se excluyen del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a las Coopac que capten depósitos sin estar inscritas en el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en el plazo que se establezca en el reglamento.

    10.7. Las Coopac existentes a la entrada en vigencia de la presente disposición final y complementaria que durante el plazo de un año, contado desde su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, no logren incorporarse al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, deben suspender inmediatamente la captación de nuevos depósitos, debiendo en un plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de dicha suspensión, presentar a la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, un plan de devolución de los depósitos que mantengan.

    Si al vencimiento de estos treinta días calendario no ha sido aprobado el plan de devolución de los depósitos, y ello es imputable a la Coopac, o si se incumple el plan aprobado por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, se les excluirá del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, lo cual conlleva a su disolución y liquidación.

    10.8. La Superintendencia Adjunta de Cooperativas puede requerir a cualquier persona natural o jurídica, la presentación de la información que se considere necesaria para determinar posibles infracciones a lo dispuesto en la presente disposición final y complementaria y a sus normas reglamentarias. Quien no cumpliese con dicho requerimiento dentro de los plazos que en cada caso fije la Superintendencia Adjunta, incurre en el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

    10.9 Recursos otorgados por los socios de otros tipos de cooperativas. Para efectos de la presente ley, no se entiende como depósitos a los recursos financieros o no financieros que los socios entreguen a la cooperativa agraria a la que pertenecen, con fines del cumplimiento del objeto social de la misma, considerándose ello como una actividad que coadyuva con el cumplimiento de su objeto social; en la medida en que no incurran en las prohibiciones a las que se refiere el artículo 11 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

    La misma regla se aplica para otros tipos de cooperativas en la medida en que no incurran en las prohibiciones a las que se refiere el referido artículo 11 de la Ley 26702.

  52. CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

    11.1. La constitución de patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia requiere la autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

    11.2. Las regulaciones de los patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, y de los patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, y las regulaciones de sus operaciones y sus contratos, están contenidas en las normas que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

    11.3 Los patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, y los patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio, son registrados como cuenta independiente del pasivo de la Coopac, y no tienen la naturaleza de un fondo de inversión. Asimismo, las operaciones de las Coopac, con cargo a dichos patrimonios, y los socios de las Coopac, son considerados como actos cooperativos. Para dicho efecto, las Coopac deben haber contemplado en su objeto social la constitución de este tipo de patrimonios, que tienen como fin brindar un servicio de necesidad de sus socios, de conformidad con la Ley 29683, Ley que precisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas.

  53. CENTRALES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

    Las centrales cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público se rigen por la Ley General de Cooperativas, salvo en las materias objeto de la presente disposición final y complementaria, y su reglamentación, resultándole aplicable la regulación correspondiente a las Coopac, en tanto se inscriban en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas. Las mencionadas centrales son supervisadas directamente por la Superintendencia Adjunta y solo pueden brindar servicios a sus socios.

    VIGESIMO QUINTA: Derógase el Decreto Legislativo Nº 770, así como los Decretos Leyes N°s. 12813, 25987 y 25612, y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

    Derógase los artículos 10, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval, N° 2411; así como la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 857. La hipoteca naval se regirá por las normas generales del Código Civil sobre la hipoteca, y por las normas contenidas en el artículo 170 de esta ley, el artículo 6 del Código Tributario promulgado por Decreto Legislativo Nº 816, y, en lo aplicable, por la Ley de Reestructuración Patrimonial promulgada por el Decreto Legislativo Nº 847.

    Derógase los numerales 2, 4 y 7 del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley General de Cooperativas, recogida en el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR, el Decreto Ley Nº 26091, y en general toda norma que se oponga o contravenga a lo dispuesto en la presente ley.

    VIGESIMO SEXTA:

    Los registros públicos deberán inscribir por el solo mérito de su presentación, las resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los Artículos 99 numeral 2, 107 numeral 1 y 355. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 99 no son de aplicación las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se opongan".

    VIGESIMO SETIMA:

    Los derechos y demás bienes adquiridos por terceros de buena fe durante el régimen de intervención, no son materia de reivindicación, ni son objeto de impugnación judicial o administrativa. Las certificaciones de las transferencias emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos.

    Los bienes de la empresa durante el régimen de intervención no son susceptibles de medida cautelar alguna".

    VIGESIMO OCTAVA:

    La Superintendencia con la finalidad de facilitar las transferencias previstas en el Artículo 107 o los procesos previstos en los Artículos 99 y 151 podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables.

    VIGÉSIMO NOVENA:

    Los supervisados tendrán derecho a ser indemnizados por la Superintendencia por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que los trabajadores y/o funcionarios presuntamente responsables hubieran obrado con dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función. En estos casos, la Superintendencia podrá repetir judicialmente contra los trabajadores y funcionarios responsables del perjuicio, en los términos previstos en el artículo 238 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    Las medidas cautelares para futura ejecución forzada sobre los bienes de los trabajadores y funcionarios de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, únicamente proceden si, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, se ha declarado la responsabilidad civil de la Superintendencia por actos u omisiones realizados por el trabajador o funcionarios cuyos bienes son objeto de la solicitud de afectación. En toda denuncia de carácter penal que sea interpuesta contra un trabajador o funcionario de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar a la Superintendencia, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, un informe técnico que señale el alcance de las funciones del referido trabajador o funcionario.

    Lo dispuesto en el presente artículo no enerva las atribuciones del Congreso de la República y de la Contraloría General de la República, para que ejerzan su función de control y fiscalización respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o funcionarios de la Superintendencia.

    TRIGÉSIMA: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las empresas del sistema de seguros y/o proveedores de servicios relacionados con los seguros, domiciliados en el territorio de un país con el cual Perú mantenga vigente un Tratado Internacional en el que se haya permitido la contratación de los siguientes servicios de seguros y relacionados con los seguros:

    1. seguros contra riesgos relativos a:

      (i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y

      (ii) mercancías en tránsito internacional.

    2. servicios de reaseguro y retrocesión;

    3. consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y,

    4. intermediación de seguros de riesgos relacionados a los listados en los subpárrafos (a) y (b); podrán suministrar en el Perú tales servicios de seguros y relacionados con los seguros.

      Sin perjuicio de otras medidas de regulación prudencial para el comercio transfronterizo de los servicios antes indicados, la Superintendencia podrá exigir el registro de las empresas o proveedores transfronterizos y de instrumentos financieros, cumpliendo lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la presente Ley.

      TRIGÉSIMA PRIMERA:

      La autorización que emita la Superintendencia para la ampliación de operaciones de las empresas del sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 al 289, requerirá la opinión previa del Banco Central cuando se trate de las siguientes operaciones:

    5. Numeral 1 del artículo 221: Recibir depósitos a la vista;

    6. Numeral 2 del artículo 221: Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;

    7. Numeral 3a) del artículo 221: Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;

    8. Numeral 30a) del artículo 221: Emitir cheques de gerencia;

    9. Numeral 30b) del artículo 221: Emitir órdenes de pago;

    10. Numeral 31 del artículo 221: Emitir cheques de viajero; y,

    11. Numeral 16 del artículo 221: Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados.

    12. Numeral 42 del artículo 221: Emitir dinero electrónico.

      TRIGÉSIMA SEGUNDA:

      La Superintendencia, en la medida de lo practicable:

    13. Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley; así como el propósito de dichas regulaciones;

    14. Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas;

    15. Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,

    16. Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

      La reglamentación referida a los artículos 133, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 212 y 233 debe prepublicarse por un período mínimo de noventa (90) días calendario, antes de su publicación definitiva.

      TRIGÉSIMA TERCERA:

      La limitación establecida en los artículos 53 y 55 de la presente Ley, no rige cuando se trate de la constitución de una empresa bancaria, por parte de:

  54. Una empresa bancaria del exterior incluida en la Lista de Bancos de Primera Categoría que publica el Banco Central conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la presente Ley.

  55. Una empresa del sistema bancario del país que cumpla con los criterios que utiliza el Banco Central para la determinación de la Lista de Bancos de Primera Categoría.

    En estos casos, el accionista mayoritario de las empresas indicadas en los acápites 1 y 2, únicamente podrá ser, a su vez, accionista de otra empresa de igual naturaleza cuando esta última cumpla con los criterios que utiliza el Banco Central para la determinación de la Lista de Bancos de Primera Categoría o se trata de las entidades constituidas de acuerdo a las características indicadas en el párrafo precedente.

    El eventual retiro de la Lista de Bancos de Primera Categoría o el dejar de cumplir alguno de los criterios señalados por el Banco Central para ser considerado dentro de dicha Lista, no afecta la inversión que en su momento se hubiera realizado al amparo de esta disposición final y complementaria.

    La Superintendencia puede establecer, a través de una norma de carácter general, los parámetros técnicos y demás requisitos que se deben acreditar, a efectos de acogerse a este tratamiento, así como las disposiciones pertinentes para la aplicación de la presente norma y la debida observancia de la independencia de la gestión y los Principios de Buen Gobierno Corporativo.

    TRIGÉSIMA CUARTA. La Superintendencia puede establecer en el ámbito de las funciones de supervisión otorgadas por esta y otras leyes, la realización temporal de cualquier operación o actividad a través de modelos novedosos, pudiendo otorgar excepciones a la regulación que les resulte aplicable a las personas naturales o jurídicas que realicen tales operaciones o actividades, así como respecto a las demás disposiciones necesarias para su desarrollo.

    TRIGÉSIMA QUINTA:

    Toda publicación a que haga referencia la presente Ley para diversas actuaciones administrativas o de la Administración se puede realizar por la vía electrónica o digital.

    TRIGÉSIMA SEXTA:

    Las autorizaciones que se otorguen a las empresas de servicios complementarios y conexos, así como la supervisión de estas empresas, se enmarcan en los esquemas que disponga la Superintendencia, conforme a su volumen de operaciones y/o un enfoque basado en riesgos.

    TRIGÉSIMA SÉTIMA:

    Las empresas pueden realizar de manera digital todas las operaciones para las que se encuentren autorizadas.

Disposiciones transitorias

PRIMERA: La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo los plazos especiales establecidos en esta misma ley.

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros que se encuentran en actividad al dictarse la presente ley deben adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que esta contiene, dentro del plazo de seis meses computados desde que entra en vigencia, salvo disposición expresa contenida en la presente ley.

En el caso de que, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre supervisión consolidada, resultaran excesos de concentración de colocaciones, las empresas se adecuarán gradualmente a los límites establecidos en los artículos 202 a 211 de la presente ley, a más tardar al 31 de diciembre del año 2001. Sin embargo, no podrá incrementarse esos niveles de concentración.

Si, como consecuencia de la aplicación del primer párrafo del artículo 202, se produjera exceso de límites, las empresas del sistema financiero se adecuarán al nuevo límite allí establecido, en un plazo que no excederá del plazo señalado en el párrafo que antecede. Sin embargo, no podrá incrementarse los niveles de concentración existentes a la fecha de publicación de la presente ley.

...

...

SEGUNDA: Los bonos subordinados emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su emisión.

TERCERA:

CUARTA:

QUINTA: Las cooperativas de ahorro y crédito que a la vigencia de la presente ley deseen captar recursos del público, deben adecuarse a esta ley. Al efecto, el importe de la reserva cooperativa será abonado a la cuenta de reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole aplicable la norma del artículo 44 de la Ley General de Cooperativas, Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR.

La reserva cooperativa se considerará como parte del capital social aportado por los socios hasta la fecha de la transformación, reconociéndose a éstos la parte proporcional sobre dichos fondos en función de los aportes por ellos realizados a la cooperativa. Tales aportes serán representados por acciones sociales libremente transferibles a terceros.

SEXTA:

SETIMA: Salvo que se adecuen a las normas generales contenidas en la presente ley, los bancos multinacionales actualmente existentes quedarán sujetas al régimen precisado en la disposición final y complementaria décimo sétima.

OCTAVA: Los procesos liquidatorios en curso bajo el ámbito de la Comisión de Liquidaciones del Decreto Legislativo Nº 770, serán transferidos a la Superintendencia, a más tardar el 30 de junio de 1997. Para tal finalidad, la Superintendencia dictará las medidas correspondientes para que dicha transferencia se efectúe sin afectar la realización actualmente en proceso de sus respectivos activos. Dichos procesos serán objeto de encargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115.

NOVENA: Las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito inscribirán las prendas agrarias de que sean titulares, en los Registros Públicos respectivos dentro del término improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley. Las prendas agrarias que no fueran inscritas dentro de dicho plazo no podrán ser opuestas ante otras empresas del Sistema Financiero.

DECIMA: Las empresas de transportes, custodia y administración de numerario, así como las empresas de transferencia de fondos en actual existencia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley en un plazo que establezca la Superintendencia. Al efecto, someterán el plan respectivo a la aprobación de la Superintendencia.

DECIMO PRIMERA: Cuando el Estado lo considere oportuno, transferirá el íntegro de las inversiones en los bancos multinacionales creados al amparo del Decreto Ley Nº 21915 y sus disposiciones transitorias.

DECIMO SEGUNDA:

DECIMO TERCERA: El procedimiento de elección de los directores previsto en el artículo 79 no es de aplicación a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, el que se regirá por su ley propia.

DECIMO CUARTA: Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las Cajas Municipales de Crédito Popular, deberán convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de accionistas.

Autorízase a los respectivos Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales, jurídicas o entes jurídicos en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente de instituciones afines del país y del exterior.

Autorízase igualmente a los Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Crédito Popular, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.

DECIMO QUINTA: Las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que se encuentren garantizadas por el Fondo de Seguro de Depósitos, continuarán garantizados por éste, hasta su vencimiento.

Por su parte, los depósitos efectuados en la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima con anterioridad a la vigencia de la presente ley continúan excluidos del Fondo de Seguro de Depósitos.

DÉCIMO SEXTA: Las empresas del sistema financiero distintas de las empresas bancarias y financieras, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la clasificación a que hace referencia el artículo 136, tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2010 para adecuarse a lo dispuesto en dicho artículo.

DECIMO SETIMA: Las empresas de crédito de consumo constituidas durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 770, tendrán un plazo de un año para adecuarse a los términos de la presente ley. Entretanto, se regirán por las normas sobre dicho tipo de empresas contenidas en ese Decreto Legislativo.

DECIMO OCTAVA: En tanto no se constituyan las instituciones de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 56, la información a que se refiere ese artículo deberá ser proporcionada a la Superintendencia por la entidad que cumpla sus funciones.

DECIMO NOVENA: Las empresas del sistema de seguros podrán otorgar financiamiento de las primas de seguros hasta el 30 de junio del año 2000.

Las cuentas por cobrar resultantes del financiamiento antes mencionado no constituyen parte de las inversiones del patrimonio de solvencia, del fondo de garantía ni de las reservas técnicas.

VIGÉSIMA:

Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición las empresas registraran excesos al límite establecido en el artículo 209 de la presente Ley, ocasionados por operaciones de arrendamiento financiero, deberán adecuarse en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2006, debiendo al 31 de diciembre de 2004 no superar un monto equivalente al 70% del patrimonio efectivo, y al 31 de diciembre de 2005 no superar el 50% del patrimonio efectivo. De presentarse los referidos excesos, las empresas no podrán incrementar los niveles de exposición en operaciones de arrendamiento financiero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.

VIGÉSIMA PRIMERA:

VIGÉSIMA SEGUNDA :

Las empresas del sistema de seguros deben mantener el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su patrimonio de solvencia como Fondo de Garantía, en tanto se emita la reglamentación correspondiente.

VIGÉSIMA TERCERA :

Cuando una empresa se encuentre autorizada a aplicar modelos internos para riesgo de crédito y mantenga una parte de su portafolio bajo el método estándar, lo establecido en el numeral 3 del literal B del artículo 184 deberá ser calculado en función a los activos y contingentes ponderados por riesgo del método que corresponda.

VIGÉSIMA CUARTA :

Las empresas contarán con un plazo de adecuación para cumplir gradualmente con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 199. Para dicho efecto, se aprueba el siguiente cronograma de adecuación:

PLAZO REQUERIMIENTO PATRIMONIAL
(% Activos Ponderados Por Riesgo Totales)
ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO
TOTALES
(Sumar)
A julio de 2009 9.5% 1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10.5
2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10.5; y,
3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito
A julio de 2010 9.8% 1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10.2
2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10.2; y,
3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito
A julio de 2011 10% 1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10
2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10; y,
3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito

VIGÉSIMA QUINTA:

Resultará aplicable a la deuda subordinada redimible con menos de cinco (5) y dos (2) años para su vencimiento al 1 de julio de 2009, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 233.

ANEXO - GLOSARIO

- Accionistas mayoritarios: Aquellos que, directa o indirectamente, tengan una participación de cuando menos el equivalente a un sexto del capital social.

- Año: El gregoriano, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.

- Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú.

- Cartera negociable: Todas las posiciones afectas a riesgos de mercado, dentro o fuera del balance, incluyendo los instrumentos representativos de deuda, de capital, las posiciones afectas a riesgo cambiario, y las posiciones en “commodities”.

- CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

- COFIDE: Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

- “Commodities”: Mercancías primarias o básicas consistentes en productos físicos, que pueden ser intercambiados en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa.

- Conglomerado financiero: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras que realizan actividades financieras, de seguros y de valores, incluyendo a las empresas tenedoras de las acciones de estas últimas, que están vinculadas entre sí a través de relaciones directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer sobre ellas una influencia preponderante y continua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.

- Conglomerado mixto: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras integrado por, cuando menos, una empresa que desarrolla operaciones financieras o de seguros, y por otras que desarrollan operaciones no financieras, que están vinculadas entre sí a través de relaciones, directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer una influencia preponderante y continua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.

- Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos: El celebrado por los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

- Diario Oficial: El Diario Oficial “El Peruano” en la capital de la República, y el encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella.

- Días: Los calendarios, a menos que se señale que se tratan de hábiles.

- Empresas: Las empresas del sistema financiero y de seguros autorizadas a operar en el país y sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan servicios complementarios.

- Empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público: Aquellas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del literal A del artículo 16 de la presente Ley.

- Empresa de reaseguros: Es aquélla que otorga cobertura a una o más empresas de seguros o patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren capitales importantes, o así convenga a estos últimos por razón de sus límites operacionales.

- Empresas de seguros: Aquella que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto.

- Fondo: El Fondo de Seguro de Depósitos.

- Intermediación Financiera: Actividad que realizan las empresas del sistema financiero consistente en la captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley.

- Margen de solvencia: El respaldo marginal que deben poseer las empresas de seguros, para hacer frente a posibles situaciones de siniestralidad futura técnicamente no previstas y que se determina en función de parámetros establecidos por la Superintendencia.

- Mes: El Calendario, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.

- Ministerio: El Ministerio de Economía y Finanzas.

- Ministro: El Ministro de Economía y Finanzas.

- Operaciones Financieras: Son aquéllas autorizadas a las empresas conforme a las normas de la Sección Segunda de la presente ley, ya sea que se traten de operaciones pasivas, activas; servicios o inversiones.

- Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.

- Patrimonio contable: Recursos propios de las empresas, constituido por la diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende la inversión de los accionistas o asociados, el capital adicional (proveniente de donaciones y primas de emisión) así como las reservas, el capital en trámite, los resultados acumulados y el resultado neto del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubieren. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital.

- Ramos de seguros de vida: Los que tienen como cobertura principal, los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia. También se consideran comprendidos dentro de este ramo los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas y aquellos derivados de los regímenes previsionales. No incluye los seguros que tengan como cobertura principal los riesgos por accidentes y enfermedades que no comprendan la cobertura de la existencia del asegurado.

- Ramos de seguros generales: Todos los ramos no comprendidos en la definición de ramos de seguros de vida.

- Representante: El representante en el país de una empresa bancaria, financiera y de reaseguros no establecida en éste.

- Resolución expedida con criterio de conciencia: Aquélla que no requiere expresión de causa o parte considerativa, y es inimpugnable. Por su naturaleza, no genera responsabilidad por su expedición, que se hace en ejercicio de la potestad y responsabilidad de salvaguardar el ahorro del público, que confiere al Superintendente el artículo 87º de la Constitución Política.

- Riesgo crediticio: El riesgo de que el deudor o la contra-parte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.

- Riesgo de mercado: Riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado. Se incluye a los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, “commodities”, y otros.

- Servicio Financiero: Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios bancarios, todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y demás servicios financieros, así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera.

- Sistema Financiero: El conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran de autorización de la Superintendencia para constituirse

- Sistema de Seguros: Las empresas de seguros y de reaseguros que debidamente autorizadas operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.

- Superintendencia: La Superintendencia de Banca y Seguros.

- Superintendente: El Superintendente de Banca y Seguros.

- Trabajadores: Los Gerentes, incluido el Gerente General, los funcionarios y los demás servidores de una empresa en relación de dependencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMAN

Ministro de Economía y Finanzas

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