Resolución nº 2249-2013 de Superintendencia de Banca y Seguros, 05-04-2013

Fecha05 Abril 2013
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros



Lima, 05 de abril de 2013


Resolución S.B.S.

N° 2249-2013


El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)


CONSIDERANDO:


Que, mediante la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informar a los que compete implementar un sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, que involucra -entre otros aspectos- informar sobre operaciones que resulten sospechosas y designar a un oficial de cumplimiento debidamente acreditado ante la UIF-Perú;


Que, mediante la Ley Nº 29038, se ordenó la incorporación de la UIF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), como unidad especializada, por lo que la SBS además de las funciones que le son propias, ha asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondían a dicha institución; disponiendo en su artículo 3º que son sujetos obligados a informar, entre otros, las agencias de aduana y los despachadores de operaciones de importación y exportación, sean personas naturales o jurídicas;


Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27693, modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, es función y facultad de la SBS, a través de la UIF-Perú, regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y registro de operaciones, así como emitir modelos de códigos de conducta, manual para la prevención del lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su reglamento;


Que, el artículo 9º-A de la Ley Nº 27693, incorporado por la quinta disposición complementaria modificatoria del precitado Decreto Legislativo Nº 1106, dispone que se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los sujetos obligados a informar, mencionando -entre otros- a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT;


Que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, esta tiene por función -entre otras- la implementación, inspección y control de la política aduanera en el territorio nacional, administrando, aplicando, fiscalizando, sancionando y recaudando los tributos y aranceles del Gobierno Central que fije la legislación aduanera, asegurando la correcta aplicación de tratados y convenios internacionales y demás normas que rigen en la materia y otros tributos cuya recaudación se le encomienda, así como facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros y el tráfico ilícito de bienes;


Que, en este contexto, resulta necesario aprobar las normas para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicables a los agentes de aduanas y dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despachadores de aduana, supervisados en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que les permita cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Nº 27693, sus normas modificatorias y reglamentaria, y; habiéndose cumplido con el plazo de difusión de los proyectos de normas legales de carácter general a que se refiere el artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica y, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT;


En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y la Resolución SBS N° 2024-2013;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Agentes de Aduana y Dueños, Consignatarios o Consignantes Autorizados para Operar como Despachadores de Aduana, que se transcribe a continuación:


NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS AGENTES DE ADUANA Y DUEÑOS, CONSIGNATARIOS O CONSIGNANTES AUTORIZADOS PARA OPERAR COMO DESPACHADORES DE ADUANA”


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Alcance

La presente norma es aplicable a los agentes de aduana y los dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despachadores de aduana, bajo supervisión de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.




Artículo 2º.- Definiciones y abreviaturas

El sujeto obligado deberá considerar las siguientes definiciones para la aplicación de la presente norma:

  1. Agentes de aduana: personas naturales o jurídicas autorizadas por la SUNAT para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establecen la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

  2. Beneficiario final: persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción y/o que posee o ejerce el control efectivo final sobre un cliente, persona jurídica o cualquier otro tipo de estructura jurídica.

  3. Buen criterio: discernimiento o juicio que se forma el sujeto obligado a partir, por lo menos, del conocimiento del cliente y del mercado; abarca la experiencia, la capacitación y la diligencia del sujeto obligado y sus trabajadores, en la prevención del LA/FT.

  4. Despachadores de operaciones de importación y exportación: las personas consideradas como despachadores de aduana de acuerdo a la Ley General de Aduanas, tales como los agentes de aduana y los dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como tales, con excepción de los despachadores oficiales.

  5. Días: días calendario.

  6. Dueños, consignatarios o consignantes autorizados para operar como despachadores de aduana: las personas jurídicas autorizadas por la SUNAT, para operar como despachadores de aduana de sus mercancías o consignadas a su nombre, previstos en la Ley General de Aduanas.

  7. Financiamiento del terrorismo: delito tipificado en el artículo 4º-A del Decreto Ley N° 25475 y sus normas modificatorias.

  8. Grupo económico: conjunto de dos o más personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en el que una de ellas ejerce control sobre las otras, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión, de conformidad con lo...

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