RESOLUCION DIRECTORAL N° 012-2015-MTPE/2/14 - Declaran infundados recursos de revisión interpuestos por E Wong S.A. y Cencosud Retail Perú S.A. y confirman la R.D. N° 049-2014-MTPE/1/20

Fecha de publicación24 Febrero 2015
Fecha de disposición24 Febrero 2015
El Peruano
Martes 24 de febrero de 2015 547219
como en el sitio correspondiente a la Dirección General de
Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
1203773-2
Declaran infundados recursos de
revisión interpuestos por E Wong S.A. y
Cencosud Retail Perú S.A. y confirman
la R.D. Nº 049-2014-MTPE/1/20
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL
N° 012-2015-MTPE/2/14
Lima, 23 de enero de 2015
VISTOS:
El recurso de revisión interpuesto por E Wong S.A. y
Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante, Las Empresas)
contra la Resolución Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20,
de fecha 10 de noviembre del 2014, expedida por la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de
Lima Metropolitana, la cual conf‌i rmó en todos sus extremos
el Auto Directoral Nº 080-2014-MTPE-MTPE/1/20.2, de
fecha 01 de setiembre del 2014.
CONSIDERANDO:
1. Sobre el recurso de revisión y la competencia de
la Dirección General de Trabajo
Los recursos administrativos deben su existencia al
“lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades
defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o
atentados a sus intereses por parte de la Administración.
La administración tiene también ocasión así de revisar sus
conductas, rectif‌i cando las desviaciones en que pueda
haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad,
adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobada por
Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene
el derecho de contradecir el acto administrativo que se
supone está violando, desconociendo o lesionando un
derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través
de los recursos administrativos detallados en el artículo
207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) recurso de
reconsideración, ii) recurso de apelación, y iii) recurso de
revisión.
Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la
LPAG señala que “excepcionalmente hay lugar a recurso
de revisión, ante una tercera instancia de competencia
nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas
por autoridades que no son de competencia nacional,
debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el
acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico”.
Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 47°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado
General del Trabajo es competente para resolver en
instancia de revisión los procedimientos administrativos
sobre materia de su competencia cuando corresponda
de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con
el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la
Dirección General de Trabajo es competente para conocer
el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en
segunda instancia por las direcciones regionales de
trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y
trámite de negociación colectiva.
En tal sentido, esta Dirección General resulta
competente para resolver el presente recurso de revisión
interpuesto por Las Empresas contra la Resolución
Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20, de fecha 10 de
noviembre de 2014, expedida por la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana.
2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación
Colectiva
que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta
la negociación colectiva y promueve otras formas de
solución pacíf‌i ca de los conf‌l ictos laborales.
El artículo 2° del Convenio Nº 87 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) señala que “los trabajadores
y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de af‌i liarse a estas
organizaciones con la condición de observar los estatutos
de las mismas”2.
El artículo 24° del Convenio 98 de la OIT señala que
“Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular
y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto
de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las
condiciones de empleo”.
En ese sentido, la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT,
en su Estudio General sobre la Libertad Sindical y la
Negociación Colectiva, manifestó que: “El principio de
la negociación voluntaria y, por ende, de la autonomía
de las partes, constituye el segundo elemento esencial
del artículo 4 del Convenio núm. 98. Los organismos y
procedimientos existentes deben destinarse a facilitar las
negociaciones entre los interlocutores sociales, que han
de quedar libres de negociar. No obstante, las dif‌i cultades
que se alzan contra la observancia de este principio son
múltiples dado que en un número creciente de países
se imponen diversos grados de restricción de la libertad
para negociar. A este respecto, los problemas que
surgen con más frecuencia son: la f‌i jación unilateral del
nivel de las negociaciones; la exclusión de determinadas
materias del ámbito de la negociación; la obligación de
someter los acuerdos colectivos a la aprobación previa
de las autoridades administrativas o presupuestarias; el
respeto de criterios preestablecidos por ley, en particular
en materia de salarios, y la imposición unilateral de las
condiciones de empleo. (…) Normalmente, la elección
del nivel de negociación debería corresponder a los
propios interlocutores en la negociación; éstos, en
inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más
adecuado para llevarla a cabo, podrían incluso adoptar,
si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos-marco,
complementados por convenios en el ámbito local o
acuerdos de empresa”3.
Del mismo modo, el Comité de Libertad Sindical
ha expresado que “en base al principio de negociación
1 MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi,
2005, Navarra, pp.309-310.
2 En tanto los Convenios Internacionales de Trabajo indicados se encuentran
ratif‌i cados por el Estado Peruano, sus disposiciones resultan directamente
aplicables en nuestro ordenamiento, conforme al artículo 55º de la
Constitución Política, el cual señala que “Los tratados celebrados por el
Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” Asimismo, en tanto
regulan un derecho fundamental, como la libertad sindical, los Convenios
87 y 98 de la OIT ostentan rango constitucional en nuestro ordenamiento,
lo que se desprende del artículo 3° de la Constitución, el cual establece que
“La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye
los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o
que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía
del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno”.
3 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical
y negociación colectiva. Estudio General de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe III (4B), Conferencia
Internacional del Trabajo, 81° reunión, 1994, párrafos 248 y 249. En:
www.ilo.org/ilolex/spanish/surveyq.htm>. La negrita es nuestra.
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colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo
4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de
negociación colectiva debería depender esencialmente
de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho
nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación,
de una decisión de la autoridad administrativa o de
una jurisprudencia de la Autoridad Administrativa de
Trabajo”4.
Sin embargo, ante la inexistencia de acuerdo entre
las partes sobre su libre determinación, el Comité
de Libertad Sindical señala que “para proteger la
independencia de las partes interesadas, sería más
apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a
qué nivel debe realizarse la negociación. No obstante,
en muchos países, esta cuestión corresponde a un
organismo independiente de las partes. El Comité ha
estimado que en tales casos dicho organismo debe ser
realmente independiente”5.
De las consideraciones antes expuestas se desprende
que los empleadores y trabajadores tienen derecho a
constituir las organizaciones que estimen conveniente, y
negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con
el principio de autonomía colectiva y de negociación libre
y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no
signif‌i ca una abdicación al rol promotor de la negociación
colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el
Estado peruano6.
De esta manera, a nivel legislativo, los artículos 51°,
53°, 57°, 58°, 60° y 61° del Texto Único Ordenado de la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por
Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de
la LRCT), evidencian que la tramitación y desarrollo de la
negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo
ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su
desarrollo y culminación. En tal sentido, la actuación de
la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT)
es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva
conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional
referido anteriormente, coadyuvando a que las partes
puedan arribar a una solución en forma pacíf‌i ca y
armónica.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas
se resolverá el recurso impugnativo interpuesto por Las
Empresas, por lo cual no corresponde que mediante la
presente resolución se determine el nivel de la negociación
colectiva entre las partes negociales.
3. Sobre los principios del derecho a la negociación
colectiva
El Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en el
Expediente Nº 03561-2009-PA/TC ha determinado
los principios que sustentan el derecho constitucional
a la negociación colectiva, a saber: a) negociación
libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de la
negociación, y c) buena fe.
Mediante el principio de negociación libre y voluntaria
para que la negociación colectiva sea ef‌i caz, debe tener
carácter voluntario y no estar mediado por medidas de
coacción que alterarían el carácter voluntario de la
negociación. De este modo, “El Estado no puede ni debe
imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones
colectivas a una organización determinada, intervención
estatal que claramente atentaría no sólo contra el principio
4 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical:
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración de la OIT. Ginebra: Of‌i cina Internacional del
Trabajo, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 988. En: http://www.ilo.org/
wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_
090634.pdf. La negrita es nuestra.
5 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical:
Recopilación de decisiones (…). Op.cit., párrafo 991. La negrita es nuestra.
6 Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad
Sindical de la OIT, el cual señala que “[…] si bien el contenido del artículo
4° del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la
negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una
intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la
negociación colectiva, ello no signif‌i ca que los gobiernos deban abstenerse
de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación
colectiva” (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO,La Libertad Sindical.
Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Párrafo 929).
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LA DIRECCIÓN
El Peruano
Martes 24 de febrero de 2015 547221
de la negociación libre y voluntaria, sino también contra los
derechos de libertad sindical y de negociación colectiva.
No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever
legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación,
tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni
órganos de control que tengan por f‌i nalidad facilitar las
negociaciones”7.
A través del principio de libertad para decidir el nivel
de la negociación colectiva, la determinación del nivel de
negociación colectiva debe depender, esencialmente, de
la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser
impuesto por la legislación. Ello debido a que la elección
del nivel de negociación colectiva, normalmente,
debe corresponder a los propios interlocutores en la
negociación, ya que estos se encuentran en inmejorable
posición para decidir cuál es el nivel más adecuado
para llevarla a cabo, e incluso podrían adoptar, si así
lo convinieran, un sistema mixto de acuerdos-marco.
Asimismo, la referida sentencia del TC señala que
“por excepción, cabe la posibilidad de que el nivel de
la negociación colectiva pueda ser determinada por vía
heterónoma (arbitraje) ante un organismo independiente
a las partes, en función de la naturaleza promotora de la
negociación colectiva”.
Finalmente, el principio de buena fe, según lo señalado
por el TC implica que para que la negociación colectiva
funcione ef‌i cazmente, las dos partes deben actuar con
buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo
armonioso del proceso de negociación colectiva, es decir,
deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua
para obtener un convenio.
En ese sentido, el artículo 54º del TUO de la LRCT
establece que “Las partes están obligadas a negociar
de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda
resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho
de huelga legítimamente ejercitado”. De similar modo, el
artículo 61º del Reglamento de la LRCT establece que
“Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje
potestativo en los siguientes supuestos: (…) b) Cuando
durante la negociación del pliego se adviertan actos de
mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar
el logro de un acuerdo”.
4. Sobre el recurso interpuesto por Las Empresas
Con fecha 05 de diciembre del 2014, Las Empresas
interpusieron sus respectivos recursos de revisión
contra la Resolución Directoral Nº 049-2014-MTPE/1/20,
exponiendo como argumentos que la Dirección Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana
debe pronunciarse sobre la denominación del Sindicato
Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud
Perú, debido a que si éste es de rama de actividad,
no debe ostentar el nombre de Sindicato de grupo
económico. Esta situación, según exponen Las Empresas
impugnantes, vulneraría el precedente administrativo
vinculante establecido en la Resolución Directoral General
Nº 007-2012/MTPE/2/14, de fecha 13 de julio del 2012
emitido por esta Dirección General.
5. Análisis del caso concreto
En el caso materia de autos, la Dirección
Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima
Metropolitana ha emitido la Resolución Directoral Nº
049-2014-MTPE/1/20, en la cual ha determinado que,
de acuerdo a la precisión realizada por el Sindicato
Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud
Perú (en adelante, el Sindicato) y a sus Estatutos, se le
considera a dicha organización sindical como de rama
de actividad, por lo cual dicha situación convalida la
posibilidad de iniciar una negociación planteada a dicho
nivel.
Ante dicha decisión, Las Empresas únicamente han
impugnado el extremo relativo a que la Dirección Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana
debió pronunciarse sobre la denominación del Sindicato,
debido a que dicha denominación hace referencia
a un sindicato de grupo económico. Cabe precisar,
adicionalmente, que el Sindicato no ha impugnado la
referida decisión, por lo que ha consentido sobre el
contenido de la misma.
Al respecto, es importante precisar que el numeral
11.3 de la Resolución Directoral General Nº 007-2012-
MTPE/2/14 señala que los trabajadores son libres de
af‌i liarse a aquellas organizaciones que los respalden
de mejor manera, con la única exigencia de respetar
los estatutos de aquellas. Asimismo indica que el nivel
de negociación es, al momento de conformación de la
organización de trabajadores, una referencia que en todo
caso debe considerarse dinámica, pues allí donde exista
legitimidad negocial podrá haber una organización de
nivel superior (rama de actividad) que pueda entablar una
negociación en el nivel de empresa.
En tal sentido, el hecho de que la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana no
se haya pronunciado sobre la denominación del Sindicato
(cuya nomenclatura es Sindicato Único de Trabajadores
del Grupo Económico Cencosud Perú), no contraviene lo
establecido en la Resolución Directoral General Nº 007-
2012/MTPE/2/14, tal como lo plantean Las Empresas,
debido a que, tal como lo precisó el Sindicato en su
oportunidad (ver fojas 37 de autos), es una organización
sindical de rama de actividad y, por tanto, tiene la
legitimidad negocial para solicitar la negociación colectiva
a dicho nivel.
Además de ello cabe indicar que, en tanto el presente
caso versa sobre un procedimiento de negociación
colectiva, no corresponde que la Autoridad de Trabajo se
pronuncie sobre los aspectos relativos a la denominación
del Sindicato, debido a que dichos cuestionamientos
corresponden ser planteados en el curso del procedimiento
de inscripción de la organización sindical.
Así pues, atendiendo a lo precedentemente indicado,
las impugnaciones planteadas por Las Empresas
corresponden ser desestimadas.
Finalmente, debe señalarse que el párrafo f‌i nal
del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR
establece que las resoluciones emitidas por la instancia
de revisión se publican en el Diario Of‌i cial El Peruano y
constituyen precedentes administrativos vinculantes para
todas las instancias administrativas regionales.
Estando a las consideraciones expuestas:
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADOS los
recursos de revisión interpuestos por E Wong S.A. y
Cencosud Retail Perú S.A, conforme a los fundamentos
indicados en la presente resolución, y en consecuencia,
CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 049-2014-
MTPE/1/20, emitida por la Dirección Regional de Trabajo
y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana.
Artículo Segundo.- DISPONER la continuación del
procedimiento de negociación colectiva seguido entre el
Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico
Cencosud Perú – SUTRAGRUCEP y las empresas
Cencosud Retail Perú S.A. y E Wong S.A.
Artículo Tercero.- DISPONER que la presente
resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobada por
Ley N° 27444.
Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la
presente resolución en el Diario Of‌i cial El Peruano, así
como en el sitio correspondiente a la Dirección General de
Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
7 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03561-
2009-PA/TC (fundamento 13).
1203773-3
El Peruano
Martes 24 de febrero de 2015
547222
El Peruano
Martes 24 de febrero de 2015 547223
ORGANISMOS EJECUTORES
COMISION NACIONAL
PARA EL DESARROLLO
Y VIDA SIN DROGAS
Designan Jefe de la Unidad de
Abastecimiento de la Oficina General
de Administración
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA
N° 020-2015-DV-PE
Lima, 20 de febrero de 2015
CONSIDERANDO:
del 05 de julio de 2014, se aprobó el Reglamento de
Organización y Funciones de la Comisión Nacional para
el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA; el mismo que
contiene una nueva estructura orgánica para la entidad;
Que, el mencionado Reglamento de Organización y
Funciones señala entre las atribuciones de la Presidencia
Ejecutiva artículo 10°, literal “n) Designar (...) a los/las
empleados/as de conf‌i anza (…)”;
Que, la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057,
señala que las entidades públicas incluidas en el proceso
de implementación están prohibidas de incorporar
personas bajo los regímenes de los Decretos Legislativos
N° 276 y N° 728, así como cualquier forma de progresión
bajo dichos regímenes, salvo en los casos de funcionarios
o cargos de conf‌i anza;
Que, conforme al numeral 2) del artículo 4° de la Ley
Marco del Empleo Público – Ley N° 28175, se establece
que el empleado de conf‌i anza es el que desempeña cargo
de conf‌i anza técnico o político, distinto al del funcionario
público;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 293-2014-
PCM, del 11 de diciembre de 2014, se aprobó el Cuadro
para Asignación de Personal Provisional de la Comisión
Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA;
el cual contempla el cargo de conf‌i anza de Jefe de Unidad
de Abastecimiento de la Of‌i cina General de Administración,
Orden N°075, Código N°12051001;
Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N°
007-2015-DV-PE, se aprobó el Presupuesto Analítico de
Personal de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida
sin Drogas, la misma que habilita el presupuesto al cargo
de conf‌i anza de Jefe de Unidad de Abastecimiento;
Que, mediante Resolución de Secretaría General
N°111-2014-DV-SG se encargaron las funciones de Jefe
de la Unidad de Abastecimiento de la Of‌i cina General de
Administración al servidor del Régimen de Contratación
Administrativa de Servicios, Luis Miguel del Rosario
Quiñonez, asimismo renovado para el año f‌i scal 2015
mediante Resolución de Secretaría General N°019-2015-
DV-SG;
Que, en tal sentido, resulta pertinente dar por concluida
la encargatura a la que se ref‌i ere el párrafo precedente
y designar al Jefe de la Unidad de Abastecimiento de la
Of‌i cina General de Administración de la Entidad;
Con el visado de la Secretaría General, la Of‌i cina
de Planeamiento y Presupuesto, la Of‌i cina de Asesoría
Jurídica, y la Of‌i cina General de Administración, y;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley que regula
la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y
designación de funcionarios públicos, aprobada por Ley
N° 27594, y el Reglamento de Organización y Funciones
de DEVIDA aprobado por Decreto Supremo N° 047-2014-
PCM.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DAR POR CONCLUIDO el encargo de
funciones de Jefe (e) de la Unidad de Abastecimiento
de la Of‌i cina General de Administración al servidor del
Régimen de Contratación Administrativa de Servicios,
Luis Miguel del Rosario Quiñonez.
Artículo 2°.- DESIGNAR a partir de la fecha al
señor Luis Miguel del Rosario Quiñonez, en el cargo de
conf‌i anza de Jefe de la Unidad de Abastecimiento de la
Of‌i cina General de Administración, Código N°12051001.
Artículo 3°.- DISPONER la publicación de la presente
Resolución en el Diario Of‌i cial “El Peruano”, conforme a
Ley.
Artículo 4°.- NOTIFICAR la presente Resolución
a la Secretaría General, a la Of‌i cina General de
Administración y al personal mencionado en el presente
acto administrativo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente Ejecutivo
1203601-1
Autorizan transferencias financieras
a favor de diversos Gobiernos Locales
para la ejecución de la actividad “Diseño
e Implementación de Campañas de
Sensibilización para desalentar la
Cadena Delictiva de la Oferta de
Drogas”
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA
Nº 021-2015-DV-PE
Lima, 20 de febrero de 2015
VISTO:
El Memorándum N° 055-2015-DV-PPCOD, de fecha
11 de febrero de 2015, emitido por la Responsable
Técnico del Programa Presupuestal “Gestión Integrada
y Efectiva del Control de Oferta de Drogas en el Perú”
– PPGIECOD y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4°, inciso a), del Reglamento de
Organización y Funciones de la Comisión Nacional para
el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA, aprobado
DEVIDA tiene como función “Diseñar la Política Nacional de
carácter Multisectorial de Lucha Contra el Tráf‌i co Ilícito de
Drogas y el Consumo de Drogas, promoviendo el desarrollo
integral y sostenible de las zonas cocaleras del país, en
coordinación con los Sectores competentes, tomando en
consideración las Políticas Sectoriales vigentes, así como
conducir el proceso de su implementación”;
Que, el acápite vii) del inciso a) del numeral 12.1 del
artículo 12° de la Ley Nº 30281 - Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2015, autoriza a
DEVIDA en el Año Fiscal 2015 la realización de manera
excepcional, transferencias f‌i nancieras entre entidades en
el marco de los Programas Presupuestales: “Desarrollo
Alternativo Integral y Sostenible - PIRDAIS”, “Prevención y
Tratamiento del Consumo de Drogas” y “Gestión Integrada
y Efectiva del Control de Oferta de Drogas en el Perú”;
precisándose en el numeral 12.2 del referido artículo,
que dichas transferencias f‌i nancieras, en el caso de las
entidades del Gobierno Nacional, se realizan mediante
resolución del titular del pliego, requiriéndose el informe
previo favorable de la of‌i cina de presupuesto o la que
haga sus veces en la entidad, siendo que tal resolución,
debe ser publicada en el diario of‌i cial El Peruano;
Que, asimismo, el numeral 12.3 del artículo señalado
en el párrafo anterior, establece que la entidad pública
que transf‌i ere los recursos en virtud del numeral 12.1
del mismo artículo es la responsable del monitoreo,
seguimiento y cumplimiento de los f‌i nes y metas para los
cuales les fueron entregados los recursos. Además, el
referido numeral, precisa que los recursos públicos, bajo
responsabilidad, deben ser destinados sólo a los f‌i nes
para los cuales se autorizó su transferencia f‌i nanciera;
Que, el 30 de enero de 2015, DEVIDA y el Gobierno
Provincial de Puerto Inca (Huánuco) y los Gobiernos

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