DECRETO SUPREMO N° 017-2012-TR - Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo

Fecha de disposición01 Noviembre 2012
Fecha de publicación01 Noviembre 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477771
En caso el trabajador no tenga derecho de latencia,
por motivo de no alcanzar los meses de aporte mínimo
requeridos, el periodo entre la fecha de cese del último
vínculo laboral y el de inicio del vínculo laboral actual no
podrá exceder de los dos (02) meses.
Artículo 12°.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Las Entidades Prestadoras de Salud se encuentran
obligadas a remitir, a solicitud de la nueva EPS, la
información referida a las condiciones, limitaciones y
exclusiones de la cobertura del plan de salud, así como
al reporte de las prestaciones de salud recibidas por el
titular y sus derechohabientes durante su vigencia, dentro
del plazo máximo de noventa (90) días calendario, para
efectos de la inscripción a que se ref‌i ere el artículo 3° de
la Ley N° 29561, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo 10° del presente Reglamento.
Las clínicas, hospitales, centros médicos, laboratorios y
médicos tratantes deberán facilitar el acceso a los documentos
médicos relacionados, así como brindar copia de los mismos
a solicitud de la Entidad Prestadora de Salud, dispensándolos
del secreto profesional, de conformidad a lo previsto en el
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- SUPERVISIÓN Y SANCIÓN
La Superintendencia Nacional de Aseguramiento en
Salud (SUNASA) se encargará de supervisar el adecuado
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento,
así como sancionar a las Entidades Prestadoras de Salud
que incurran en infracción al mismo, de conformidad a la
tipología establecida en su Reglamento de Infracciones y
Sanciones vigente.
Segunda.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias surgidas en cuanto a la aplicación de la
continuidad de cobertura de preexistencias previstas en la Ley
N° 29561 y el presente Reglamento, serán sometidas a los
mecanismos alternativos de solución de controversias a cargo
del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia
Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA).
Tercera.- TRANSVERSALIDAD DE COBERTURA EN
EL PROCESO DE ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN
SALUD
Una vez concluida la adecuación de los planes de
salud a lo dispuesto en la Ley N° 29344, Ley Marco de
Aseguramiento Universal en Salud, la continuidad de
cobertura de preexistencias se aplicará de modo transversal
a todas las IAFAS consideradas en el artículo 7° de la misma,
de conformidad a lo previsto en los artículos 89° y 100° del
Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en
861637-4
TRABAJO Y PROMOCION
DEL EMPLEO
Determinan dependencias que
tramitarán y resolverán las solicitudes
y reclamaciones que se inicien ante
las Autoridades Administrativas de
Trabajo
DECRETO SUPREMO
Nº 017-2012-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
establece el principio de unidad del Estado peruano, por el
cual, los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la
economía regional, fomentan las inversiones, actividades
y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con
las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo;
Que, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en
el Expediente Nº 0020-2005-PI/TC, fundamentos jurídicos
del 34 al 79, desarrolla, entre otros, los principios de
unidad, taxatividad y residualidad, que vinculan la relación
entre los distintos niveles de gobierno: nacional, regional y
local. En consecuencia, los gobiernos regionales y locales
vinculan su actuación a las políticas y planes nacionales,
a su vez, el gobierno nacional asume las competencias
que no hubieran sido atribuidas de manera expresa a los
gobiernos regionales y locales;
Que, el Decreto Supremo Nº 001-93-TR establece
competencias y atribuciones administrativas de la Autoridad
Administrativa de Trabajo Nacional y Regional; norma
que se expidió antes de la entrada en vigencia del marco
normativo que regula el proceso de descentralización;
Que, asimismo, la Ley Nº 29381, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, dispone en su artículo 7º, numeral 7.3, que el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene por
competencia exclusiva el resolver en instancia de revisión
los procedimientos y materias que se determinen por
norma legal o reglamentaria;
Que, la mencionada Ley Nº 29381 dispone en su artículo
8º, numeral 8.2, literales a), b) y g) que el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo tiene como competencia
compartida con los gobiernos regionales: i) la garantía y
promoción del ejercicio de los derechos fundamentales
en el ámbito laboral; ii) el establecimiento de normas,
lineamientos, mecanismos y procedimientos que permitan
la promoción del empleo y formación profesional; y, iii) el
ejercicio de funciones ejecutoras en materia de trabajo y
promoción del empleo en aquellos casos específ‌i cos de
alcance nacional o supra regional;
Que, se requiere una norma reglamentaria que
sustituya al Decreto Supremo Nº 001-93-TR, adecuando la
regulación al marco de la descentralización y las relaciones
administrativas entre la Autoridad Administrativa de Trabajo
Nacional y Regional;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del
3) del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, el artículo 11º de la Ley Nº 29381, Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, y los artículos 6º y 7º literal d) de su
Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por
DECRETA:
Artículo 1º.- De la tramitación de las negociaciones
colectivas y de los órganos competentes para atender
los supuestos del artículo 68º del Texto Único Ordenado
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado
En el trámite de las negociaciones colectivas, se
observa lo siguiente:
a) Las Zonas de Trabajo o Desconcentradas, cuando
corresponda, reciben el pliego de reclamos y lo elevan
a la Subdirección de Negociaciones Colectivas para su
sustanciación, en un plazo de veinticuatro (24) horas.
b) La Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas es
la instancia competente para tramitar el procedimiento de
negociación colectiva hasta su culminación, con sujeción a
las normas legales vigentes sobre la materia, procediendo
igualmente a registrar los convenios colectivos celebrados.
c) La Dirección de Prevención y Solución de Conf‌l ictos
Laborales, u órgano que haga sus veces, según sea el
caso, absuelve en segunda y última instancia los recursos
administrativos que se planteen contra los autos expedidos
en primera instancia.
d) La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo resuelve, en condición de árbitro obligatorio, cuando
se verif‌i quen los supuestos establecidos en el artículo 68º del
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas
de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR,
siempre que éstos sean de alcance regional o local. Esta
actuación arbitral se sujeta a las directivas expedidas por el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
e) La Dirección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo es competente para
resolver en el caso de los supuestos regulados en el artículo
68º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº
010-2003-TR, cuando éstos revistan alcance nacional o
supra regional.
Se conf‌i gura una huelga con efecto o alcance nacional
o supra regional:

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