Medios de impugnación y nulidad procesal

AutorKarla Patricia Maribel Vilela Carbajal
Páginas47-92
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I. INTRODUCCIÓN
En el presente capítulo se hará un estudio de los diferentes meca-
nismos que ofrece el ordenamiento jurídico peruano para la de-
nuncia de las nulidades procesales. Ya en el capítulo anterior se ex-
pusieron algunos de los problemas que surgen al traspasar al campo
procesal la teoría de las nulidades sustantivas. Uno de tales proble-
mas es la existencia del principio absoluto por el cual las nulidades
procesales quedan subsanadas con la emisión de una sentencia que
tiene el carácter de cosa juzgada1.
Es decir, para el ordenamiento peruano, una vez emitida sen-
tencia firme ya no se pueden denunciar nulidades procesales. Ello en
aras de la seguridad jurídica, garantizada con la cosa juzgada. Sin
embargo, es finalidad de esta investigación demostrar que para que
tal mecanismo sea eficaz se requiere que los mecanismos existentes
puedan cubrir la denuncia de todas las nulidades, de lo contrario la
seguridad jurídica garantizada con tal principio, sería solamente apa-
rente.
Para resolver este problema, se hace necesario deslindar pre-
viamente si en el ordenamiento peruano existe el mecanismo ade-
cuado para la denuncia de las nulidades procesales. A este fin se
avoca el presente capítulo. Para ello, se estudiarán todos las vías de
denun cia de las nulida des p rocesales existen tes y finalme nte se
Capítulo II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Y NULIDAD PROCESAL
1. Ver VILELA CARBAJAL, Karla. «La nulidad desde una perspectiva procesal». Re-
vista de Derecho de la Universidad de Piura, Vol. 4, 2003, pp., 11-27.
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determinarási tales mecanismos son suficiente s para garantizar el
binomio seguridad jurídica - justicia. Y para eso que se hace necesa-
rio relacionar la institución de la cosa juzgada con los medios de
impugnación. Teniendo en cuenta que estaban perfectamente deli-
mitadas las acciones de impugnación y los medios de gravamen, cada
uno con características propias, se sostiene que se ha incorporado la
denuncia de la nulidad a los medios de impugnación. Y, como conse-
cuencia, se vie ne entendiendo que precluída la oportunidad para
presentar dichos medios de impugnación, precluye también la posi-
bilidad de denunciar las nulidades procesales.
II. MEDIOS DE DENUNCIA DE ACTOS PROCESALES NULOS
La nulidad de actuaciones es el resultado de la aplicación de un
control de regularidad procesal. Ello porque la nulidad no es un es-
tado «nativo» en que se hallan determinadas actuaciones del proce-
so, sino que precisa de un en juiciamiento y un pronunciamien to
jurisdiccional. En esto consiste el ejercicio de control, y como se verá
más adelante, en nuestro ordenamiento el control existe aparente-
mente hasta la formación de una sentencia con el carácter de cosa
juzgada.
Se recuerda que entre los medios idóneos para alegar la nuli-
dad procesal no está la acción ordinaria de nulidad del derecho civil,
esto es, la que se susbstanciaría en un juicio ordinario diverso de
aquel en que se cometió la irregularidad y con el fin de restar eficacia
a un acto allí sucedido irregularmente. Por el contrario, la denuncia
de las nulidades procesales tiene mecanismos propios.
El enfoque de estudio de los mecanismos de denuncia se hará
según los sujetos legitimados para ello, q ue son dos: el juez y las
partes.
Primero se analizarán los mecanismos que tiene el juez para la
denuncia de las nulidades.
1. Declaración de oficio
Tres puntos, al menos, deben ser analizados en relación con
esta facultad de apreciación de oficio. El primero hace referencia a su
fundamentación, especialmente cuando se trata de una facultad otor-
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gada con carácter general, sin distinción de órdenes jurisdiccionales.
El segundo comprende los límites de esta facultad: qué infracciones
pueden ser objeto de apreciación y cuándo pueden ser objeto de ella.
Por último, es necesario hacer una referencia al procedimiento que
debe seguir el órgano jurisdiccional para declarar la nulidad de to-
das las actuaciones o de alguna en particular.
A) Fundamentación y consecuencias
Esta facultad de apreciación de oficio se encuentra regulada en
el ordenamiento peruano en el art. 176, último párrafo, CPC.2 Esta
facultad, sin embargo no es ilimitada, pues sólo se dispone para el
caso de nulidades insubsanables.
Esta facultad del órgano jurisdiccional para vigilar de oficio la
regularidad del proceso encuentra su fundamentación, desde un punto
de vista general, en el marcado carácter de orden público que tienen
las normas proce sales, que las hace de obligado cumplimiento, de
modo que su quebrantamiento provoca la nulidad de los actos pro-
cesales afectados, nulidad que los tribunales deben declarar tan pronto
como la perciban, incluso cuando las partes no hubiesen instado la
declaración expresa de la misma.
Desde una perspectiva procesal del tema, estas facultades del
órgano jurisdiccional encuentran igualmente explicación en el deber
de impulso y dirección procesal que tienen los jueces en el proceso
civil, tal como lo es tablece el art. II TP del CPC y el art. 5, primer
párrafo, LOPJ 3.
2. Art. 176 CPC, último párrafo. «...Los jueces sólo declarará n de oficio las nuli-
dades insubsanables, mediante resolución motivada , reponiendo el proceso
al estado que corr esponda».
3. Art. II TP CPC: «La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce
de acuerdo a lo dispuesto en este código.
El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cual-
quier demora ocasionada por su negligen cia. Están exceptuados del impulso
de oficio, los casos expresamente señalados por este código».
Art. 5 LOPJ: «Dirección e impulso del proceso: Los Ma gistrados, cualquiera
sea su rango, especialidad o denomina ción, ejercen la dirección de los proce-
sos de su competencia y es tán obligados a impulsarlos de oficio, salvo reser-
va procesal expresa....»

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