La cosa juzgada y la nulidad de una sentencia firme

AutorKarla Patricia Maribel Vilela Carbajal
Páginas93-133
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I. PREÁMBULO
En lo que constituye este tercer capítulo de este trabajo se busca
identificar qué efecto tiene la institución de la cosa juzgada en el
ámbito de las nulidades procesales.
Si bien es cierto que se viene reconociendo a la sentencia firme
como un límite para la invocación y declaración de las nulidades pro-
cesales, se pretende descubrir el verdadero sentido de dicha afirma-
ción, pues existen supuestos en que el ordenamiento jurídico permite
atacar la sentencia firme; supuestos que podrían ser utilizados como
medios para hacer valer la nulidad. Uno de los grandes problemas
que se ha presentado desde siempre en el campo del derecho proce-
sa l civi l es el s aber h ast a qué pu nto rige el pri ncip io de l a
inmutabilidad de la cosa juzgada, esto es, importa conocer si el mis-
mo se erige como un postulado rígido, pétreo1 o si admite alguna
rendija que permita ciertas excepciones a aquella regla2. Es decir se
trata de descubrir si existen cauces procesales de naturaleza homo-
génea cuya utilidad para denunciar la nulidad sea viable.
Capítulo III
LA COSA JUZGADA Y LA NULIDAD
DE UNA SENTENCIA FIRME
1. Hay quien as ume una posición intermedia: se niega la formación de la cosa
juzgada en un proceso irregularmente substanciado. En esos casos no hay
sentencia ejecutoriada, sino una apariencia de ella. Cfr. SALAS VIVALDI, Julio. Los
incidentes. Sexta edición, editorial jurídica de Chile, Santiago, 1994, pp. 99-100.
2. HITTERS, Juan Carlos. «Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual». En Nuli-
dad de cosa juzgada fraudulenta, tomo III, Instituto peruano de estudios forenses,
Lima, 2005, p. 39.
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Una muestra de estos cauces que se vienen proponiendo en le-
gislaciones extranjeras es el caso español, donde el legislador ha pro-
puesto en el ordenamiento español es la Ley Orgánica 05/1997 de 4
de diciembre, modificada a su vez por la LO 13/1999 de 14 de mayo,
mediante la cual se introducen modificaciones al régimen de nulida-
des que venía siendo regulado en el Capítulo III del Título III de la
Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, de 4 de noviembre; régimen
que, a su vez, ha sido modificado por la Ley 1/2000 de 07 de enero,
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hasta antes de la modificación de 1997 la LOPJ, en su artículo
240, regulaba los siguientes procedimientos para la declaración de la
nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciale s: El primer
cauce normal o c lásico e ra el de los «re cursos establecidos por la
ley», el segundo el de «los demás medios que establezcan las leyes
procesales», entre los que ya no estaba el «incidente de nulidad de
actuaciones», suprimido por la Ley 34/1984 de 06 de agosto, de Re-
forma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, finalmente, re-
gulaba también un «procedimiento nuevo» según el cua l, siempre
que no hubiera re caído sent encia definit iva y n o p rocedie ra la
subsanación, el juez o tribunal podría declarar, previa a udiencia de
las partes, la nu lidad de todas la s actuaciones o de alguna en par-
ticular.
Es en éste último supuesto donde surgieron los problemas al
presentarse en el proceso vicios causantes de indefensión cuando ya
se había emitido sentencia firme. En estos casos surgía la eterna pug-
na entre la justicia y la seguridad jurídica, entre la prevalencia de la
«verdad real» y la «eficacia o santidad de la cosa juzgada», entre el
reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
y el respeto de las sentencias firmes 3.
Estos supuestos no son teóricos, ni mucho menos ajenos a nues-
tra realidad. Y para ilustrarlos basta sólo un ejemplo. Hace poco el
Consejo Nacional de la Magistratura declaró infundados los recur-
sos de reconsideración planteados por cinco vocales integrantes de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, des-
3. Cfr. GUI MORI, Tomás. «Nulidad de actuaciones tras sentencia definitiva. La
anunciada inconstitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial». En Revista La Ley 1990/1, pp. 118-130.
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tituidos por lesionar el principio constitucional de cosa juzgada en
un proceso contencioso-administrativo. En efecto, en el Diario Ofi-
cial El Peruano salió publicada, el 18 de noviembre de 2005, la Resolu-
ción N° 051-2005-PCNM, que confirma la remoción de los referidos
magistrados.
Los hechos que originaron tal resolución del CNM fueron: el 15
de octubre de 2003 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema, actuando como órgano ad quem, emitió sentencia en
un proceso contencioso-administrativo iniciado por la SUNAT con-
tra la empresa Becom S.A. y el Tribunal Fiscal. Los vocales de la Sala
confirmaron la sentencia proveniente de la Sala Civil Suprema, y or-
denaron al contribuyente Becom S.A. que pague el monto adeudado
por concepto del Impuesto de Promoción Municipal. La sentencia se
notificó el 14 de enero de 2004. El 22 de enero del mismo año la Sala
de Derecho Constitucional y Social ordenó devolver el expediente a
la Sala Civil Suprema de origen, en tanto que Becom S.A. dedujo la
nulidad de la sen tencia ya que consideraba que se había omitido
valorar una sentencia definitiva del Tribunal Constitucional que la
exoneraba expresamente del pago del mencionado impuesto en el
año 19974. El 14 de abril de 2004 la Sala declaró fundado el pedido de
nulidad. Meses después, el 27 de octubre del mismo año, la Sala emitió
nueva sentencia sobre el fondo pero esta vez liberando a Becom S.A.
del pago del Impuesto de Promoción Municipal.
La cuestión que suscita el ejemplo anterior es ¿podía la Sala Su-
prema en lo Social y Constitucional anular su sentencia porque esta
contenía un vicio insubsanable, pese a haberse emitido ya una sen-
tenc ia que te nía e l c arác ter d e c osa ju zgad a p ues y a era
inimpugnable?5.
Para resolver dicha cuestión es necesario estudiar primero el
instituto de la cosa juzgada.
4. Ver expediente N.° 158-95-AA/TC.
5. En dicho caso la mayoría de vocales implicado esgrimió como respuesta que
ellos sí podían decla rar la nulidad de la sentencia emitida meses atrás por
ellos mismos ya que no había ninguna norma que se lo impidiera, ¿acaso
hacía falta una norma que indicara expresamente que no cabe recurso alguno
contra la sentencia de casación?: definitivamente no. Cfr. ZELA VILLEGAS, Aldo.
«La potestad nulificante y cosa Juzgada». En Actualidad Jurídica, tomo 146,
enero 2006, p. 54.

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