A manera de conclusión

AutorDavid Lovatón Palacios
Páginas207-225

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Una reforma incontrovertible jurídicamente pero resistida políticamente

Pocas son las ocasiones en las que diversas instituciones, comisiones y expertos se han pronunciado en el país sobre la necesidad de adecuar una institución a los derechos y principios del Estado constitucional. Ese es el caso de la justicia militar. Esta adecuación comprende, necesariamente, reformar el tradicional diseño institucional que supone, entre otros aspectos, la condición de oficiales en situación de actividad de los jueces y fiscales militares, la incardinación de la justicia militar dentro de las Fuerzas Armadas y policiales o la tipificación como delitos de función de algunos ilícitos comunes. No se trata, como se ha dicho en una campaña de desprestigio, de «desaparecer a la justicia militar», sino de modernizarla y adecuarla al Estado constitucional y a las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos ha asumido el Perú.

A continuación, las instituciones o comisiones oficiales que, desde el inicio de la transición democrática, se han pronunciado de diversa manera a favor de esta reforma institucional de la justicia militar:

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– En primer lugar, hay que destacar la línea jurispudencial del Tribunal Constitucional expresada no sólo en las sentencias emitidas desde el año 2004 a propósito de demandas de inconstitucionalidad planteadas por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y el Colegio de Abogados de Lima, sino también en la jurisprudencia desarrollada a partir de algunos procesos de hábeas corpus interpuestos contra la justicia militar. Esta línea jurisprudencia del TC en relación a la justicia militar, si bien considera que el Congreso puede determinar el grado de intensidad de la vinculación de la justicia militar con el Poder Judicial en el marco constitucional vigente, también señala con claridad que cualquier diseño orgánico de la justicia militar que se adopte, debe respetar los derechos y principios del Estado constitucional y las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos ha asumido nuestro país.

– En segundo lugar, también hay que destacar la opinión de la Defensoría del Pueblo sobre el particular. Desde el año 1998 se ha pronunciado claramente a través de los Informes Defensoriales N.º 6, 64, 66 y 104, por la adecuación de la justicia militar a los estándares internacionales de derechos humanos y a los derechos y principios del Estado constitucional. Esta posición institucional hizo que el año 2003, ante la inacción del Congreso, la Defensoría del Pueblo interpusiera dos demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley N.º 24150 y los Decretos Leyes N.º 23201 y 23214.

– La propuesta de reforma parcial de la Constitución en el ámbito de la justicia que planteó la Comisión Especial de reforma integral de la administración de justicia (Ceriajus)269, creada por LeyPage 209 N.º 28083 del 4 de octubre del 2003, que contempla el siguiente diseño constitucional en relación a la justicia militar: «Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía nacional en actividad, que comentan delitos estrictamente castrenses, serán juzgados por jueces que conforman una competencia especializada del Poder Judicial» [subrayado nuestro]. Por tanto, la propuesta de la Ceriajus no es de eliminación sino que la justicia militar se constituya en «una competencia especializada del Poder Judicial».

– Como se sabe, la Corte Suprema de la República planteó una propuesta en minoría de reforma constitucional en materia de justicia en el marco de la Ceriajus, pero en este punto es totalmente coincidente con la propuesta en mayoría de la Ceriajus: «Los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses, están bajo la competencia de jueces especializados del Poder Judicial, de conformidad con laley» [subrayado nuestro].

– Asimismo, la propuesta de reforma constitucional que se gestó en el propio Congreso de la República el año 2002 y que coordinó el ex congresista Henry Pease, contiene similar fórmula de adecuación de la justicia militar: «Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses, están bajo la competencia de jueces especializados del Poder Judicial, de conformidad con la ley» [subrayado nuestro].

– Por otro lado, el Informe Final de la Comisión para la reestructuración integral de las Fuerzas Armadas creada por Resolución Suprema N.º 038-DE/SG, de fecha 4 de enero del 2002, señaló en relación a la reforma de la justicia militar: «La justicia militar debe integrarse al Poder Judicial. La existencia de un fuero especial para los militares implica la posibilidad de brindarles un trato distinto al resto de peruanos, lo que resulta contrario a los principios democráticos. En este mismo orden de ideas es necesario excluir a la Policía Nacional de la justicia militar» (página 9) [subrayado nuestro]. Cabe señalar que este documento fue suscrito –entre otros– por el Gral. EP (r) Francis-Page 210co Morales Bermúdez, Gral. FAP (r) César Gonzalo Luzza, Gral. EP (r) Julián Juliá Freire y el Vicealmirante AP (r) Luis Vargas Caballero.

– Asimismo, el Informe Final de la Comisión especial de reestructuración de la Policía nacional del Perú creada por Resolución Suprema N.º 0965-2001-IN de fecha 4 de octubre del 2001, contiene como principales recomendaciones en relación al marco normativo que «Delitos comunes cometidos por policías al fuero común… fortalecer un régimen de disciplina administrativo interno…» (página 5 del resumen ejecutivo). Uno de los resultados más importantes de estas recomendaciones fue la aprobación por el Congreso de la República de la Ley N.º 28338 del 23 de julio del 2004, Ley del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que precisamente contempla ya tribunales administrativos disciplinarios para cautelar el orden y la disciplina al interior de la institución policial.

– La Fiscal de la Nación interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 28665, que precisamente intentó insistir en un diseño inconstitucional de la justicia militar, tal y como poco tiempo después lo reiteró la sentencia de fecha 17 de abril del 2006emitida por el TC (Expediente N.º 004-2006-PI/TC). De esta manera, el Ministerio Público también pasó a formar parte de las instituciones que consideran que la justicia militar debe ser reformado respetando los derechos y principios del Estado constitucional, entre otros, que la Constitución no contempla excepción alguna en el caso del Ministerio Público.

– La Corte Suprema de la República publicó el 11 de febrero del 2006, un acuerdo de Sala plena en relación a la Ley N.º 28665 que, entre otras afirmaciones, señaló que «… esas disposiciones vulneran el ordenamiento constitucional, perturban el funcionamiento y organización del Poder Judicial y denaturalizan las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura al instituir una Junta Transitoria e incorporar requisitos excepcionales no previstos en la Ley Fudamental para el nombramiento temporal de Vocales Supremos…».

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Como consecuencia de ello, anunció que «En aplicación de lo dispuesto por el art. 139º inc. 19º de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia acordó que el Presidente del Poder Judicial no tomará juramento ni dará posesión del cargo a quienes han sido nombrados bajo el procedimiento y requisitos previstos en la 2da. Disposición Transitoria de la referida Ley». Así, la Corte Suprema también es una de las instituciones que consideran que la justicia militar debe adecuarse a los derechos y principios del Estado constitucional, como que el CNM es el único órgano constitucionalmente habilitado para designar magistrados.

– El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) también publicó el 12 de febrero del 2006, un comunicado público en el que dejó sentada su posición institucional sobre la Ley N.º 28665: «Del análisis del texto de la ley, el Pleno del Consejo ha llegado a la unánime conclusión que no se adecúa a los principios y valores constitucionales propios de un Estado democrático de derecho, por lo siguiente:… Afecta los principios de unidad y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público... Vila el principio de igualdad y no discriminación… Vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la actividad jurisdiccional… Viola las normas de competencia fijadas por la Constitución al ampliar las que corresponden a la justicia militar policial para conocer procesos constitucionales…» entre otros cuestionamientos. De esta manera, el CNM también es partidario de la adecuación de la justicia militar a los derechos y principios del Estado constitucional.

– Finalmente, el Colegio de Abogados de Lima interpuso dos demandas de inconstitucionalidad, primero, contra la Ley N.º 28665 y la segunda, en contra el Decreto Legislativo N.º 961 (Código de Justicia militar y policial), cuestionando la constitucionalidad de ambas normas precisamente por que vulneraban los derechos y principios del Estado constitucional y las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos ha asumido nuestro país.

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En consecuencia, son DOCE las instituciones o comisiones oficiales que a la fecha, de una u otra manera, se han pronunciado claramente por la reforma de la justicia militar tomando en cuenta los derechos y principios del Estado constitucional y la jurisprudencia desarrollada sobre la materia por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es un consenso institucional y académico que, sin embargo, el Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM) se resiste a atender, actitud que lamentablemente ha encontrado eco en el Parlamento.

En efecto, el 6 de...

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