Juzgamiento Anticipado del Proceso

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

D. Leg. 768

Art. 472 Igual al Proyecto

Fe de erratas Ninguna

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº. 1070 (que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación), publicado en El Peruano, el 28 junio 2008. Previamente el art. 472 había sido modificado por el artículo 1 de la Ley Nº. 26635 (publicada en El Peruano el 23-06-96), que le agregó el segundo párrafo. Pese a su derogación, el artículo 472 conserva su vigencia en todos aquellos lugares de la República en los que aún no esté vigente la obligatoriedad del procedimiento de conciliación extrajudicial. La disposición derogatoria entrará en vigencia progresivamente en el resto del territorio nacional, según un Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo.

Título VII

Juzgamiento Anticipado del Proceso

Capítulo I

Juzgamiento anticipado del proceso

Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso

El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral:
1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,

2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 471 Juzgamiento anticipado del proceso.- El Juez notificará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando:

ARTÍCULO 473

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ARTÍCULO 473

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

1. La cuestión debatida fuese sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida la declaración de rebeldía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 466.

D. Leg. 768
Art. 473 Juzgamiento anticipado del proceso.- El Juez, luego de contestada la demanda o la reconvención, en su caso, notificará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando:
1. La cuestión debatida fuese sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2. Queda consentida la declaración de rebeldía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 461.

Fe de erratas Ninguna
D. Ley 25940
Art. 1 Juzgamiento...

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