La individualización de la consecuencia jurídica

AutorJuan Igartua Salaverría
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho Universidad del País Vasco
Páginas215-233
Capítulo VI
LA INDIVIDUALIZACIÓN
DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA
Entre las responsabilidades del juez se halla comprendida
una nueva: la de fijar qué consecuencia jurídica precisa ha de
coronar la resolución del caso cuando el legislador le confía
esa tarea dejándole márge nes más o menos sustanciosos de
actuación. Tal dosis de libertad –aparente o real, eso se dis-
cutirá después– que los textos legales usualmente otorgan al
órgano judicial es perfectamente aceptable y hasta deseable por
razones de confianza profesional (los jueces están capacitados
para escoger la solución mejor al resolver casos individuales)
y de técnica (no es posible asegurar una buena solución si se
excluye todo margen en la elección de consecuencias)275.
Esta presunta tendencia del legislador a enajenar atribucio-
nes y remitirlas a instancias judiciales, nos planta de sopetón
ante el problema de la naturaleza de esa facultad transferida
al juez y el de la consiguiente obligatoriedad que éste tenga o
no de motivar el modo de su puntual ejercicio.
275 WRÓBLEWSKI, J., The Judicial Application…, p. 195.
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JUAN IGARTUA SALAVERRÍA
Antes de emprender el análisis de la cuestión, no omitiré
anticipar que la dosimetría en la individualización de las con-
secuencias jurídicas es más ostentosa y de impacto más grave
en el proceso penal; de ahí que, en lo sucesivo, me ciña con
preferencia –si no con exclusividad– a ése.
1. De “facultad privativa” a “facultad reglada”
Desde orígenes difíciles de precisar, la jurisprudencia
española, de consuno con la doctrina imperante, mantuvo
una actitud de obsequioso respeto hacia las decisiones de los
tribunales de instancia atinentes a la imposición de conse-
cuencias jurídi cas, eludiendo así revisarlas por vía casacional
y dispensándolas de motivación obligatoria por tratarse de
“una facultad privativa y personal”276. Tal estado de cosas se
prolongó incluso hasta bien cumplido el primer decenio cons-
titucional, acarreando con ello “grave quiebra de derechos y
garantías procesales, y de orden constitucional, del ciudadano
que es enjuiciado”277, hasta que la STS de 25 de febrero de
1989 propinó el puntillazo definitivo a esa línea juris prudencial,
cuyo deceso ya venían propiciando otros pronunciamientos
del mismo Tribunal.
La precitada sentencia, con la que se inauguró en España
una nueva andadura jurisprudencial, establecía paladinamente
que “la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbi-
trariedad y que a una identificación con ésta puede conducir la
276 Cfr. SÁNCHEZ–JÁUREGUI, J. L., “La motivación en la sentencia penal en
cuanto a la aplicación de circunstancias modificativas, la pena y otras
medidas. El arbitrio judicial”, en VV. AA., La sentencia penal, Madrid,
1992; p. 409.
277 BOIX REIG, J., “La motivación de la individualización de la pena”, en VV.
AA., La sentencia penal, cit., p. 183.

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