Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema
Autor | Juan Carlos Cassagne |
Páginas | 483-507 |
1. LIMINAR
En el desarrollo de la evolución de la jurisprudencia de la Corte se advierte un
progresivo predominio de las concepciones imperantes en el Derecho Público,
elcualsereejaentresgrandesaspectosbásicos,comosonelfundamentodela
responsabilidad, la naturaleza objetiva del factor de atribución que corresponde
aplicar para resarcir los daños provenientes de faltas de servicio producidas por
accionesu omisiones de los órganos estatales y,nalmente,el reconocimiento
generalizado de la responsabilidad por los actos ilegítimos o legítimos, en ambos
casos, en forma directa1. A ellos nos hemos referido en los anteriores capítulos, no
obstantelocualvamosareiterarlosconceptosbásicosexpuestosandeexplicar
la evolución de la jurisprudencia.
Al igual que lo acontecido en España —a partir de la gravitación que han tenido
lasideasdeGarcíadeEnterría—,ladoctrinavernáculahainuidodecisivamente
no sólo en dichos aspectos básicos, sino también en cuanto al tipo o clase de res-
ponsabilidad estatal y los presupuestos o condiciones requeridas para establecerla.
Sin embargo, no siempre ha sido así; en algunos períodos de esa evolución
jurisprudencial puede advertirse un marcado divorcio con la doctrina, y en la actua-
lidad subsisten opiniones doctrinarias y minorías jurisprudenciales que continúan
postulando la concepción civilista de la culpa como factor de atribución, así como
laresponsabilidadindirectaoreeja,encontradelcriterioquehaprevalecidoen
los fallos del Alto Tribunal, a partir del caso “Vadell” del año 19842.
Superadas las concepciones que negaban la responsabilidad por los actos de
imperio, el punto de partida de esa evolución hay que situarlo en el caso “Devo-
to”, resuelto por la Corte en el año 1933. Fue recién a partir de ese precedente que
pudo desarrollarse la institución, al sortearse la valla que representaba el texto del
antiguo art. 43, CCiv., para responsabilizar a las personas jurídicas por los daños
provenientes de cuasidelitos y, al propio tiempo, aplicarse al Estado el art. 1113
1 Es la tendencia seguida en España; véase GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas, 1ª ed., Civitas, Madrid, 1996, pp. 136 y ss.
2 “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos, 306:2030 (1984); REIRIZ, María G.,
“Responsabilidad del Estado”, en El Derecho Administrativo, hoy, Ciencias de la Administración,
Buenos Aires, 1996, p. 226.
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que regula la responsabilidad del patrón o comitente por los actos de las personas
que de él dependen.
Ese caso, que motivó la crítica de Bielsa3 en cuanto asimilaba la responsabi-
lidad del Estado a la del patrón, sobre la base de un texto del Código Civil, ha
constituido, sin embargo, un punto de partida importante en la historia de la
responsabilidad, por cuanto permitió salir del campo de la irresponsabilidad y
contrastar diferentes concepciones dando paso al desarrollo de las teorías que,
sinleyqueespecícamenteregularalamateria,basaronelfundamentodelares-
ponsabilidad estatal en principios de Derecho Público, fundamentalmente en los
arts. 16 y 17, CN (igualdad ante las cargas públicas y garantía de la propiedad)4.
2. LAS GRANDES LÍNEAS QUE EXHIBE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
Si una de las características que ha exhibido la jurisprudencia de nuestro
más Alto Tribunal ha sido la de mantener una postura que combina la tradición,
mediantelaconrmacióndeprincipiosycriteriosreiteradamentesostenidos,con
una inclinación moderada a introducir cambios, impulsada generalmente por la
doctrina, resulta difícil suponer un retroceso de la tendencia jurisprudencial que
havenidopredominandohacianesdelsigloXX.
Un análisis objetivo de esa tendencia revela que, en sus grandes líneas, el reco-
nocimiento de la responsabilidad estatal se apoya, básicamente, en cuatro pilares:
1) la división de la responsabilidad según provenga de la actividad ilegítima o
delaactividadlegítimaolícitaylaconsecuentejacióndecriteriosdistintos
en cuanto al factor de atribución y a la extensión de los rubros indemnizables,
aunque esto último de una manera relativa conforme a la situación que se
plantea y juzga en cada caso;
2) el reconocimiento de una responsabilidad directa, en principio, en ambos
tipos de responsabilidad;
3) el abandono de la culpa y la admisión de la falta de servicio como factor
especícodeatribuciónenlaresponsabilidadporactoilegítimooilícito;
4) la introducción de presupuestos inherentes a (i) la imputabilidad material
delhechouomisióndañosos;(ii)laconexióncausal;y(iii)especícamente,
la ausencia del deber de soportar el daño (este último juega de un modo par-
ticular en la responsabilidad por actividad legítima). En cuanto al daño, en
conexión con el criterio que excluye de la responsabilidad por acto legítimo
a los daños generalizados, la Corte ha exigido, en algunos precedentes, que
setratedeundañoquegenereunsacricioespecialenelpatrimoniodela
persona que lo padece.
3 BIELSA, Rafael, “Responsabilidad del Estado…”, cit., pp. 416 y ss.
4 Uno de los trabajos pioneros, en esa línea, fue el de BULLRICH, Rodolfo, La responsabilidad del
Estado, J. Menéndez, Buenos Aires, 1920, pp. 142 y ss.
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