La responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del Derecho Administrativo

AutorJuan Carlos Cassagne
Páginas441-463
1. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PROVENIENTE DE LA
ACTIVIDAD ILEGÍTIMA DEL ESTADO
A) Diferentesclasesde responsabilidadsegúnla funciónquecumplen
los órganos que ocasionan el daño
Si bien —como se ha visto— el fundamento constitucional de la responsabilidad
del Estado tiene como eje el principio de igualdad ante las cargas públicas,
ellapresentaciertasmodalidadesespecícas quepermitenefectuar—dentrode
lasgrandesclasicacionesque sehanexpuesto— unasubdivisiónque tengaen
cuenta la función que desarrolla el órgano que ocasiona el daño.
De ese modo, tanto la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima como
la responsabilidad por la actuación estatal legítima son susceptibles, cada una de
ellas, de subdividirse, a su vez, sobre la base de la función material o actividad
objetiva que desenvuelven los órganos estatales.
En consecuencia, corresponde distinguir en la actuación ilegítima del Estado
dos ámbitos de responsabilidad estatal, según que el daño provocado al patri-
monio del particular provenga de la función administrativa, de la legislativa o
de la jurisdiccional, conforme a la concepción material u objetiva, lo que implica
desplazarelcriterioorgánicoutilizadoporladoctrinaclásica,andecircunscribir
lasdiferentes especies de responsabilidad, para clasicartodala problemática
en torno a los datos de ilegitimidad o legitimidad, que exhibe cada una de esas
funciones estatales objetivamente consideradas (administrativa y legislativa o
normativa y jurisdiccional).
B) Acerca de los factores de atribución en los Derechos francés y español
a) La falta de servicio en el Derecho francés
LahistoriadelaconguraciónydesarrollodelafaltadeservicioenelDerecho
francés, producto fundamental de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta
sucientementeconocida,aunquenosiempre captadaen suverdadero sentido
y alcance. Por de pronto, no se puede desconocer que se trata de una concepción
JUAN CARLOS CASSAGNE
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propia del Derecho Público que se apartó de los criterios de imputación de res-
ponsabilidad entonces1 imperantes en el Código Civil.
El sentido de la falta de servicio entraña tanto la supresión del elemento cul-
pa como factor de atribución de la responsabilidad, incluso a la innecesariedad
de individualizar al autor del daño como al mal funcionamiento del servicio o al
incumplimiento irregular u objetivo (sin atender a la conducta del agente público)
de las obligaciones establecidas en las leyes o reglamentos administrativos2. Como
se verá más adelante, este criterio viene a coincidir con el fundamento legal que
en la doctrina veníamos propugnando, con Linares3 y que la Corte recepciona a
partir del caso “Vadell”4.
b) El carácter objetivo o subjetivo de la falta
Tanto en Francia5 como en la Argentina (esto último ocurre a raíz de haberse
incorporado el concepto en la doctrina y en la jurisprudencia) se ha discutido
acerca de la naturaleza objetiva de la falta de servicio, sosteniéndose que el término
francés“falta”signicaculpaenelidiomagalo,obien(yéstaesunacríticamás
depurada) que lo que se juzga irregular o defectuoso6 implica una conducta cuyos
criterios de valoración no dejan de ser subjetivos, entre los cuales, la culpabilidad
sigue siendo esencial.
La primera de las críticas había ya sido advertida por Leguina en su clásica
obra, cuando señaló que “es bien sabido que la expresión francesa faute tiene un
signicadomucho más amplioy, en ciertomodo,más objetivo queel término
‘culpa’”7.
1 LAUBADÈRE, André de, Traité de Droit Administratif, actualizado por Venezia y Gaudemet, t. I,
9ª ed., LGDJ, París, 1984, p. 747.
2 Ampliar en: PERRINO, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual
del Estado por su actividad lícita”, en Responsabilidad del Estado y del funcionario público, Ciencias
de la Administración, Buenos Aires, 2000, pp. 64 y ss. En el derecho comunitario se sanciona es-
pecialmente el incumplimiento de las normas comunitarias por un Estado miembro de la Unión
Europea, véase: BARRA, Rodolfo C., “Responsabilidad del Estado en el derecho de integración”,
en Responsabilidad del Estado y del funcionario público, cit., pp. 378/379 y las respectivas citas de los
fallos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3 LINARES, Juan F., “En torno a la llamada responsabilidad civil del funcionario público”, LL 153-
601 y CASSAGNE, Juan Carlos, “La responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del
Derecho Administrativo”, ED 100-986 (1982).
4 “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos, 306:2030 (1984).
5 Ver por todos: PAILLET, Michel, La faute du service public en Droit Administratif Français, LGDJ,
París, 1980, pp. 301 y ss.
6 REIRIZ, María G., “Responsabilidad del Estado”, en El Derecho Administrativo, hoy, Ciencias de la
Administración, Buenos Aires, 1996, p. 226 y HUTCHINSON, Tomás, “Los daños producidos por
el Estado”, Revista Jus, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, nro. 36, Librería Editora
Platense, La Plata, 1984, pp. 51/74.
7 LEGUINA VILLA, Jesús, La responsabilidad de la Administración Pública, 2ª ed., Tecnos, Madrid,
1983, p. 155 con cita de un trabajo de ALTIERI, “Aspetti della responsabilitá degli ente pubblice
nel vigente ordinamiento francese”, Rivista Trimestrale de Diritto Pubblico, 1966.

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