Estructura del proceso penal común

AutorVíctor Cubas Villanueva
Cargo del AutorFiscal Superior Titular de Lima. Profesor Titular de Derecho Procesal Penal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas419-507
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CAPÍTULO SEXTO
Estructura del proceso penal común
1. LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN
Se entiende por denuncia el acto de poner en conocimiento de una au-
toridad la comisión de un hecho delictivo, a f‌i n de que se practique la
investigación pertinente. En el manual operativo de diligencias especiales
del CPP de 1991 preparado por el Ministerio Público, se def‌i ne a la denuncia
como “la manifestación verbal o escrita, que se hace ante la f‌i scalía compe-
tente o autoridad policial, de la perpetración de hechos delictuosos, que dan
lugar a una acción penal ya sea pública o privada”. Alberto BÍNDER lo resume
como, “el acto mediante el cual una persona que ha tenido noticia del hecho
conf‌l ictivo inicial, lo pone en conocimiento de alguno de los órganos estatales
encargados de la persecución penal”355.
El artículo 1 concordante con el artículo 60 del CPP establecen que el
Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, actúa de of‌i -
cio, a instancia de la víctima o el agraviado por el delito, por acción popular
o por noticia policial. Se entiende que esta denuncia la pueden formular ante
la autoridad policial o ante el Ministerio Público y en la mayoría de los casos
se ref‌i ere a la notitia criminis, esto es, la primera noticia que se tiene de la co-
misión de un delito.
355 BÍNDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc, Argentina, 1993 p.
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El CPP no def‌i ne qué es la denuncia, sin embargo, sus normas están
redactadas con mayor técnica legislativa y contienen mayores precisiones
respecto al tema. En efecto el artículo 326 establece que cualquier persona está
facultada para denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva
siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público
y señala al mismo tiempo quiénes están obligados a formularla:
a) ¿Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la ley? En
especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conoz-
can en el desempeño de sus actividades, así como los educadores por los
delitos que hubieran tenido lugar en el centro educativo.
b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del
cargo tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.
El artículo 327 establece quiénes no están obligados a hacerlo, disponiendo
que nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes
comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de af‌i -
nidad y tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos
está amparado por el secreto profesional.
En cuanto al contenido y a la forma de la denuncia, el artículo 328 es-
tablece que toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una
narración detallada y veraz de los hechos y de ser posible la individualización
del presunto responsable. Además establece que las denuncias pueden hacer-
se por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante la f‌i rmará y colocará su
impresión digital. Si es verbal, se sentará el acta respectiva. En ambos casos
si el denunciante no puede f‌i rmar se limitará a colocar su impresión digital,
dejándose constancia en el acta del impedimento.
No está demás señalar que la denuncia debe contener la relación circuns-
tanciada del hecho reputado criminal, con expresión del lugar, tiempo y modo
como fue perpetrado; los nombres de los autores y cómplices, así como de las
personas que lo presenciaron o pudieron tener conocimiento de su perpetra-
ción y todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a
la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y
a la averiguación de las personas responsables.
Esta denuncia de parte, dará lugar a que la autoridad practique las
diligencias preliminares con el f‌i n de conf‌i rmar la veracidad de lo denun-
ciado, identif‌i car e individualizar a su autor o autores. Una vez realizadas
estas acciones, el f‌i scal provincial calif‌i cará el resultado para decidir la for-
malización y continuación de la investigación preparatoria o el archivo de
la investigación.
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CAPÍTULO SEXTO: ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL COMÚN 421
Para decidir la formalización y continuación de la investigación pre-
paratoria, el f‌i scal provincial debe determinar si existe causa probable, esto
es, que el hecho denunciado constituya delito, que se haya individualizado
plenamente a su presunto autor o autores y que la acción penal esté expedita,
es decir, que no haya prescrito. En el proceso acusatorio el f‌i scal provincial
no denuncia sino más bien, recibe la notitia criminis y conforme a las normas
del Código Procesal decidirá iniciar los actos de investigación, practicándola
por si mismo con auxilio de la Policía Nacional o disponiendo que la Policía
la practique, pero bajo dirección del f‌i scal.
Respecto a las formas de iniciar la investigación el artículo 329 establece
que el f‌i scal inicia los actos de investigación cuanto tenga conocimiento de
la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito.
Promueve la investigación de of‌i cio o a petición de los denunciantes. El f‌i scal
la inicia de of‌i cio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de
persecución pública.
El artículo 11 de su LOMP establece que: “el Ministerio Público es el titular
de la acción penal pública, la que ejercita de of‌i cio, a instancia de la parte agraviada o
por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos contra las
cuales la ley la concede expresamente”.
2. DILIGENCIAS PRELIMINARES Y FACULTADES DISCRECIONALES
La creación del Ministerio Público como órgano constitucional autónomo
sentó las bases para establecer un nuevo sistema procesal en el que las funciones
de persecución y de decisión sean llevadas a cabo por órganos diferentes. Al
Ministerio Público le corresponde la persecución del delito, la investigación,
en tanto que los órganos jurisdiccionales se encargan exclusivamente de la
etapa decisoria, del juzgamiento. Con ello se convirtió al f‌i scal en Investigador,
para sustituir al juez instructor y desaparecer la instrucción escrita, reservada
y burocrática.
Sin embargo, la LOMP no reguló el desarrollo de la investigación a cargo
del f‌i scal y cuando establece sus atribuciones en el inciso 2 del artículo 94,
incurriendo en una grave contradicción, dispone que “denunciado un hecho
que se considere delictuoso (…) si el f‌i scal estima procedente la denuncia, puede,
alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o
formalizarla ante el juez especializado en lo penal (…)”. De esa manera recortó las
facultades de investigación del f‌i scal, reduciéndolas al ámbito de la investiga-
ción preliminar y mantuvo la f‌i gura del juez instructor y la instrucción escrita,
que estaba reservada para el sistema inquisitivo.

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