La actividad probatoria

AutorVíctor Cubas Villanueva
Cargo del AutorFiscal Superior Titular de Lima. Profesor Titular de Derecho Procesal Penal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas263-367
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CAPÍTULO CUARTO: LA ACTIVIDAD PROBATORIA 263
CAPÍTULO CUARTO
La actividad probatoria
1. NOCIONES GENERALES
El artículo 2 apartado 24 parágrafo h: de la CPE establece que “(…) Carecen
de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre
en responsabilidad”. Concordante con ello el artículo VIII del Título Pre-
liminar del CPP establece que “todo medio de prueba será valorado solo si ha sido
obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente con violación
del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (…)”.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del CPP la actividad
probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados
aprobados y ratif‌i cados por el Perú y por este Código, las pruebas se admiten
a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El juez
decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá
excluir las que no sean pertinentes y las prohibidas por la Ley. Asimismo,
podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manif‌i estamente sobrea-
bundantes o de imposible consecución. Asimismo se prevé que la Ley esta-
blecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de of‌i cio,
es decir de conformidad con el carácter acusatorio del proceso, el juez debe
mantenerse como tercero neutral, en consecuencia y la actividad probatoria
depende básicamente de las partes, porque estamos frente a un proceso con
rasgos adversariales.
El CPP dispone que los autos que decidan sobre la admisión de la prueba
pueden ser objeto de reexamen por el juez de la causa, previo traslado al Mi-
nisterio Público y a los demás sujetos procesales y que la actuación probatoria
se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de
la víctima.
264 VÍCTOR CUBAS VILLANUEVA
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Como observamos el CPP hace una regulación integral de la actividad
probatoria, lo que no ocurría en el C de PP y es que esa actividad tiene vital
importancia en el desarrollo del proceso penal, en tal razón empecemos por
conocer el signif‌i cado de la palabra prueba, para ello es preciso determinar su
signif‌i cado etimológico: Prueba deriva del término latín probatio probationis,
que a su vez deriva del vocablo probus que signif‌i ca bueno. Por tanto, lo que
resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad, probar consiste en verif‌i car
o demostrar la autenticidad de una cosa.
La prueba se nos presenta como la necesidad de comprobar, de verif‌i car
todo objeto de conocimiento, por tanto, “es también una actividad de verif‌i -
cación de la exactitud de las af‌i rmaciones realizadas por las distintas partes
procesales, es decir, de que dichas af‌i rmaciones coinciden con la realidad”242. La
prueba se traduce en la necesidad ineludible de demostración, de verif‌i cación
o investigación de la verdad de aquello que se ha af‌i rmado en el proceso.
Eugenio FLORIÁN sostiene que prueba es todo aquello que en el proceso
pueda conducir a la determinación de los elementos necesarios del juicio.
Prueba es aquello que conf‌i rma o desvirtúa una hipótesis o af‌i rmación pre-
cedente. En el caso del proceso penal esa hipótesis es la denuncia y la af‌i r-
mación es la acusación. Si el f‌i n del proceso es descubrir la verdad material
o real de los hechos materia de investigación, prueba será todo lo que pueda
servir para lograr este f‌i n.
En criterio de ROXIN, probar signif‌i ca convencer al juez sobre la certeza
de la existencia de un hecho243. La prueba penal puede caracterizarse por la
utilización de las novedades técnicas y científ‌i cas para el descubrimiento y
valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana
crítica racional en la apreciación de los resultados.
1.1. Actos de investigación y actos de prueba
En el marco del C de PP la def‌i ciente redacción del artículo 72 ha creado
una confusión innecesaria en relación a la prueba, en efecto establece que “La
instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito (…)” y en
la etapa de instrucción o investigación lo que se realiza no es prueba precisa-
mente. En el proceso penal, la prueba se produce durante la etapa del juicio
242 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Editor
José María Bosch Barcelona 1997 p. 29.
243 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2000,
p. 185.
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oral, lo que se realiza durante la instrucción o en la investigación preparatoria
son actos de investigación.
En el marco del modelo procesal penal diseñado por el CPP se diferen-
cian los actos de convicción que dan fundamento a la acusación, de aquellos
otros que pueden ser invocados en la sentencia para sostener la condena
del procesado. Como el proceso penal está dividido en etapas: Investiga-
ción preparatoria, Etapa intermedia y Juicio oral; en la primera de ellas, los
actos de aportación fáctica tienen como f‌i n preparar el juicio oral, mediante
la comprobación o investigación de la notitia criminis para determinar el
hecho punible y su presunto autor. En tanto que en el juicio oral, la entrada
de los hechos tiene como función lograr la evidencia necesaria para que el
juez o tribunal dicte una sentencia de condena o en otro caso absolutoria.
En consecuencia, los actos de aportación de hechos pueden ser: actos de
investigación, típicos de la investigación preparatoria y actos de prueba,
consubstánciales al juicio oral.
Durante la investigación preparatoria los actos de investigación están
encaminados a conf‌i rmar la realización del delito y la intervención de la
persona inculpada. Durante el juicio oral se desarrollan los llamados actos
de prueba, o la verdadera prueba, pues es ahí donde existe la posibilidad de
contradecirla y controlarla.
Manuel MIRANDA ESTRAMPLES, ref‌i riéndose al proceso penal español sos-
tiene que “La fase de instrucción o sumarial va encaminada a la búsqueda y
descubrimiento de las fuentes de prueba, así como a su aseguramiento, para
permitir que las partes acusadoras y acusadas pueden aportarlas al proceso a
través de los oportunos medios de prueba. (…)”244.
1.1.1. Actos de investigación
Desde el punto de vista de la doctrina los actos de investigación se de-
nominan también diligencias sumariales, son los actos de las partes y del juez
de instrucción, (en los procesos mixtos) mediante los cuales se introducen en
la fase de instrucción los hechos necesarios, bien para acreditar la existencia
del hecho punible, su tipicidad y autoría, bien para acreditar la ausencia de
algún presupuesto condicionante de la apertura del juicio oral. Atendiendo
a un criterio subjetivo, los actos de investigación pueden ser de las partes
acusadoras, de la defensa y del juez.
244 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La minima actividad probatoria en el proceso penal. José María
Bosch-Jmb. Barcelona 1997, pp. 133 y 134.

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