Estado de derecho

AutorAndrej Kristan
Páginas11-45
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Capítulo I:
Estado de Derecho
En este primer capítulo, expondremos los requisitos del Estado de
derecho a través de un análisis novedoso de la relación entre el Estado de
derecho y el acceso de los particulares al control de constitucionalidad. Mi
objetivo es mostrar que la apertura del sistema de control de constitucionali-
dad a los individuos no solo promueve, como es sabido, la protección de los
derechos fundamentales, sino que fortalece también la constitucionalidad
objetiva del orden jurídico y, por lo tanto, el Estado de derecho. Con este
n, presentaré una distinción entre el “concepto nuclear de Estado de de-
recho”, por un lado, y tres extensiones de dicho núcleo por el otro. Como
veremos más adelante, esta articulación da cuenta del carácter gradual del
Estado de derecho.
El “concepto nuclear de Estado de derecho” se opone, como veremos,
a la ausencia del derecho. En este sentido, su realización no elimina el dere-
cho injusto, sino que reduce el uso de la violencia de hecho por medio del
establecimiento de una norma que conera poder. Dicha norma atribuye
la competencia jurídica a quien tiene la capacidad de monopolizar el uso
de la violencia de hecho y traduce este último en un uso (soberano) de la
fuerza legalmente autorizado. Sin esta norma que conera poder a un agente,
no se puede hablar de la existencia de un ordenamiento jurídico o de un
Estado, por lo cual el “concepto nuclear de Estado de derecho” corresponde
al concepto de Estado.
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Lo que llamaré la “primera extensión del Estado de derecho”, en cambio,
sirve para minimizar el uso de la fuerza en la inmediata ejecución de los
poderes soberanos. Con el objetivo de suspender el uso de la fuerza física
en la mayor medida posible, la primera extensión del Estado de derecho
establece entonces la prohibición del uso inmediato de la fuerza junto con
la obligación de llevar todo conicto al arbitrio de un tercero. Esta minimi-
zación del uso de la fuerza, sin embargo, deja a las autoridades que resuelven
los conictos libres para decidir los casos de manera arbitraria. Por lo tanto,
un segundo paso en el desarrollo del Estado de derecho —o sea, la segunda
extensión del concepto nuclear— tiende a reducir dicha arbitrariedad en el
ejercicio de los poderes por medio de la generación de las normas (materiales)
que lo condicionan de manera sustancial. Finalmente, la tercera extensión
del Estado de derecho consiste en el establecimiento del sistema de control
de constitucionalidad, el cual tiene como principal cometido eliminar del
sistema normativo las incoherencias que suelen producir los mecanismos
de la segunda extensión. Luego veremos con mayor detalle el porqué. Antes
quiero motivar esta distinción entre el concepto nuclear de Estado de de-
recho y sus tres extensiones con un problema práctico de varios Estados de
derecho contemporáneos y un desafío teórico para quienes tratan resolverlo.
1. UN PROBLEMA PRÁCTICO
Un problema de muchos Estados de derecho contemporáneos consiste
en la así llamada asxia de los sistemas de control de constitucionalidad.
Se habla de asxia por la sobrecarga de trabajo de los órganos de control
cuando el número de los recursos de control es mucho mayor que lo que
los órganos de control pueden atender.
Este problema es bastante extendido y posiblemente recurrente. Para
dar tan solo un ejemplo, presentaré brevemente el caso esloveno.
Diez años atrás, la Corte constitucional eslovena tenía más de seis mil
casos pendientes. Como si esto no fuera suciente, el número de recursos
que entraba en la Corte cada año era mucho mayor del número de casos
atendidos por sus nueve jueces1.
1 Los números están presentados en el Informe anual de la Corte constitucional eslovena
para el año 2008, p. 17.
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En respuesta a dicho problema, el sistema constitucional esloveno fue
modicado en 2007 mediante la reforma de la ley que rige la ejecución de
las funciones de su Corte constitucional. En comparación con la normativa
anterior, la reforma limitó adicionalmente el acceso de los particulares a la
Corte constitucional. Antes de entrar en los detalles, debo subrayar que la
reforma no cambió los criterios de admisión de las iniciativas particulares
para el control de constitucionalidad y legalidad de los actos normativos
generales. Al igual que antes, la reforma previó (a) el rechazo de una inicia-
tiva particular en el caso de que no se demuestre la existencia del “interés
jurídico” del particular que la interpone, y (b) la desestimación de la misma
en el caso de ser “evidentemente infundada” o si no se puede esperar que
su solución resuelva alguna “cuestión jurídica importante” (art. 24-26 de
la nueva ley). Por otro lado, la reforma endureció los criterios de admisión
de recursos para el control de constitucionalidad y legalidad de los actos
normativos individuales. Al igual que antes de la reforma, un recurso cons-
titucional puede abrirse solo después de haberse agotado todos los demás
recursos ordinarios y, al menos en principio, también los extraordinarios
(art. 51 de la nueva ley). Sin embargo, otros tres criterios de admisión son
más estrictos en comparación a los anteriores:
(α) Ahora, un recurso de constitucionalidad no se admite si tres jueces de la
comisión de admisión (o, si la misma no es unánime, cualesquiera tres jueces
que están dispuestos a participar en el proceso de admisión) no consideran
que de las supuestas violaciones de los derechos humanos y las libertades
fundamentales habían “consecuencias serias” para el recurrente (artículo 55
bis, párrafo primero, el artículo 55b, segundo párrafo). Antes del cambio,
el recurso era admitido si tres jueces —independientemente de su inclusión
en la comisión de admisión— consideraban que de las supuestas violaciones
había consecuencias importantes para el recurrente.
(β) Se considera que la supuesta violación no podía haber causado conse-
cuencias serias si el recurso se reere únicamente a (a) una decisión relativa
a los costos del procedimiento, (b) un caso de derecho sancionatorio, (c)
una decisión emitida en un caso de conicto cuyo objeto involucra pequeña
suma de dinero, o (d) litigios relativos a la transgresión (artículo 55 bis,
segundo párrafo). Anteriormente, la ley no contenía semejante lista negra.
En todos estos casos, el recurso, en principio, no se admite —excepto en
casos excepcionales, si se cumple la siguiente condición—.

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