Definición y características principales del diseño institucional del actual proceso peruano de descentralización política

AutorJohnny Zas Friz Burga
Cargo del AutorAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia, Italia
Páginas22-53
JOHNNY ZAS FRIZ BURGA
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3. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL
DISEÑO INSTITUCIONAL DEL ACTUAL PROCESO PE-
RUANO DE DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA
De los Títulos I y II de la Ley Orgánica de Bases de Descen-
tralización, sobre el objeto y contenido de la Ley, así como sobre
f‌i nalidad, principios y objetivos de la descentralización, destacan
los principios generales (artículo 4) y los principios específ‌i cos
de la descentralización f‌i scal (artículo 5).
Los principios generales señalados por la Ley Orgánica de
Bases de Descentralización —y que en realidad constituyen las
características del proceso de descentralización— son la perma-
nencia, el dinamismo, la irreversibilidad, el carácter democrático
del proceso, la integralidad, la subsidiariedad y la gradualidad.
Todos los principios generales están entrelazados y son ex-
presiones de un mismo proceso de descentralización. Al def‌i nir-
se el proceso de descentralización como permanente se asume
que éste no concluirá y que su desarrollo será constitutivo de la
futura organización estatal peruana. El dinamismo del proceso
está ligado a su permanencia y a su gradualidad. La continui-
dad de un proceso implica la acción dinámica de los tres niveles
de gobierno: nacional, intermedio y local con la participación de
la sociedad civil, residiendo aquí la integralidad del proceso de
descentralización. Éste, a su vez, tiene un carácter democrático,
al ser un proceso de distribución territorial del poder.
La propuesta de los principios generales es ambiciosa al de-
f‌i nir al proceso de descentralización como irreversible. Probable-
mente, ello se explique por la presencia de diversas experiencias
de descentralización fallidas a lo largo de nuestra historia repu-
blicana que no se desea repetir.
El principio de subsidiariedad se def‌i ne en los principios
generales señalándose que las actividades de gobierno en sus
distintos niveles alcanzan mayor ef‌i ciencia, efectividad y control
de la población si se efectúan descentralizadamente. Sin embar-
go, este principio se explica mejor cuando la Ley Orgánica de
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BALANCE DEL DISEÑO NO RMATIVO E INSTITU CIONAL DEL ACTUAL PROCESO PE RUANO...
Gobiernos Regionales def‌i ne el criterio de subsidiariedad así: el
gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejer-
cer la competencia o función.
ce —en su artículo 8— un signif‌i cativo conjunto de principios
rectores de las políticas y la gestión regionales, tales como la par-
ticipación, la transparencia, la gestión moderna y rendición de
cuentas, la inclusión, la ef‌i cacia, la ef‌i ciencia, la equidad, la sos-
tenibilidad, la imparcialidad y neutralidad, la subsidiariedad, la
concordancia de las políticas regionales, la especialización de las
funciones de gobierno, la competitividad y la integración. Ade-
más, la misma disposición establece que el cumplimiento de es-
tos principios rectores será materia de evaluación en el Informe
que anualmente presentará cada Presidente Regional.
El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado so-
bre los principios de solidaridad, de colaboración, de subsidia-
riedad, de selectividad y ef‌i cacia en el proceso de descentraliza-
ción, de cooperación y lealtad regional, de taxatividad, de con-
trol y tutela, del efecto útil y de progresividad en la asignación
de competencias y transferencia de recursos:
3.1 Los principios del proceso de descentralización según las
sentencias del Tribunal Constitucional peruano
A continuación se presentan los respectivos Fundamentos
de las sentencias consideradas relevantes:
3.1.1 Principios de solidaridad, de colaboración y de subsidiariedad
“(...) principio de solidaridad y colaboración que debe inspirar
todo proceso descentralizador, y que se encuentra implícito en el
“El Tribunal Constitucional español, en criterio aplicable mutatis
mutandis a la presente causa, ha manifestado que el principio de
solidaridad “no es sino un factor de equilibrio entre la autonomía
de las [...] regiones y la indisoluble unidad de la Nación. [...] [S]u
salvaguardia se encomienda al Estado, que ha de velar por el esta-
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blecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio.” (STC 135/1992, FJ 7).”17
“(...) en cuanto al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitu-
cional ha sostenido, en la STC 0008-2003-AI/TC, relacionada con la
interpretación del artículo 60 de la Constitución, que este principio,
en sentido vertical, está referido a la ‘(...) relación existente entre un
ordenamiento mayor —que puede ser una organización nacional
o central— y un ordenamiento menor —que pueden ser las orga-
nizaciones locales o regionales—, según la cual el primero de ellos
solo puede intervenir en los ámbitos que no son de competencia del
ordenamiento menor. Dicha orientación guarda estrecha relación
con los servicios públicos y el desarrollo económico-social (...)’. Asi-
mismo, precisó que el principio de subsidiariedad ‘(...) constituye
(...) un elemento de vital importancia para el Estado democrático de
derecho, ubicándose entre la esfera de la descentralización institucio-
nal y la autonomía de lo social, en cuanto principio que inspira un
proceso de socialización de los poderes públicos (...)’.”
“En el ámbito legislativo, el principio de subsidiariedad se ex-
presa, entre otras normas, en el inciso f) del artículo 4 de la Ley
N.º 27783, de Bases de la Descentralización, publicada con fecha
20 de julio de 2002, que declara que ‘Las actividades de gobierno
en sus distintos niveles alcanzan mayor ef‌i ciencia, efectividad y
control de la población si se efectúan descentralizadamente. La
subsidiariedad supone y exige que la asignación de competencias
y funciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y adecuada
a la mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad’.
Asimismo, el artículo 14 de la precitada ley declara que ‘El go-
bierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la
competencia o función; por consiguiente, el gobierno nacional no
debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más ef‌i cien-
temente por los gobiernos regionales, y estos, a su vez, no deben
17 Fundamento 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente
N.º 0012-2003-AI/TC), sobre la demanda de inconstitucionalidad inter-
puesta por el Gobierno Regional de Tacna contra la Segunda Disposi-
ción Transitoria y Final de la Ley N.º 27825, mediante la cual se declara
infundada la demanda de inconstitucionalidad.

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