DECRETO SUPREMO, N° 010-2021-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural-DECRETO SUPREMO-N° 010-2021-EM

Publicado enDiario Oficial El Peruano

Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural

DECRETO SUPREMO

N° 010-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá importar Hidrocarburos; precisándose que los tributos que graven la importación serán de cargo del importador;

Que, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, señala que el servicio de distribución de gas natural por red de ductos en el Perú constituye un servicio público;

Que, en esa línea, el artículo 3 de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, declaró de interés nacional y necesidad pública el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, así como la distribución de gas natural por red de ductos;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 057-2008-EM se aprueba el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), estableciéndose las condiciones y requisitos para las actividades de construcción y operación de las instalaciones, así como para la comercialización de GNC y GNL;

Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, Decreto Supremo N° 017-2018-EM; mediante la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM se declara en emergencia el suministro de gas natural destinado a la zona norte y sur oeste del país, debido a la ocurrencia de un desperfecto en la Planta de Licuefacción de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, situación que afecta la operación de dichas instalaciones y ocasiona problemas en la producción de GNL para el abastecimiento del mercado interno, al ser esta planta la única fuente de GNL existente a la fecha;

Que, por lo expuesto, se ha evidenciado la necesidad de establecer disposiciones que permitan ampliar las opciones de abastecimiento de GNL en el mercado nacional, a efectos de asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural, garantizar el suministro de los consumidores y coadyuvar al impulso de la masificación del gas natural;

Que, asimismo, mediante la presente norma se establecen condiciones para asegurar el abastecimiento de las Concesiones de Distribución facultando a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución a importar GNL, con la finalidad de salvaguardar la continuidad del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, en tanto se contaría con una mayor oferta en el mercado interno;

Que, por su parte, se introducen condiciones para regular las existencias de GNL en las Estaciones de Licuefacción y en las Estaciones de Carga de GNL, así como el almacenamiento de GNC o GNL en el caso de las concesiones cuyo abastecimiento se efectúe mediante los mencionados productos, con el fin de garantizar las atención de los usuarios;

Que, asimismo, se contempla incorporar en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-99-EM, precisiones con relación al otorgamiento de servidumbres para viabilizar la construcción de la infraestructura necesaria para asegurar la prestación del servicio público de gas natural por red de ductos;

Que, la presente norma tiene por finalidad garantizar el suministro de los consumidores y coadyuvar al impulso de la masificación del gas natural; motivo por el cual al ser fundamental la implementación inmediata las medidas mencionadas, es innecesaria la publicación del proyecto normativo, en atención al interés del público;

De conformidad con la Constitución Política del Perú; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural; el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones para asegurar el abastecimiento de gas natural en el país efectos de garantizar el suministro de dicho producto y coadyuvar al impulso de la masificación del gas natural; así como señalar condiciones que aseguren el abastecimiento de las Concesiones de Distribución y la consiguiente prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos.

Artículo 2 De las medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural

Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y las empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución pueden importar GNL para asegurar la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos y la atención de los consumidores que se encuentren en las respectivas áreas de concesión. La importación debe ser efectuada por un medio de transporte que cumpla con la normativa de seguridad conforme al marco legal vigente.

Artículo 3 De las condiciones técnicas

Las Unidades Móviles de GNL y Vehículos Transportadores GNL contratadas para la importación de dichos productos deben cumplir con las medidas de seguridad y requisitos exigidos en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM y otras que resulten aplicables.

Artículo 4 Existencias de GNL

Las Estaciones de Licuefacción y el Comercializador en Estación de Carga de GNL que suministren de GNL para el abastecimiento de concesiones de distribución de gas natural, deben contar con existencias mínimas de GNL.

Las Estaciones de Licuefacción deben contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL debe contar con capacidad de almacenamiento contratada; para garantizar una existencia mínima mensual de GNL, equivalente a treinta (30) días calendario de carga de GNL promedio de los últimos seis (06) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias, destinado al suministro de gas natural de consumidores residenciales y comerciales. Las existencias se considerarán netas, es decir, descontando los fondos.

Los concesionarios de distribución de gas natural o empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, deben informar de manera mensual a las Estaciones de Licuefacción de GNL y/o el Comercializador en Estación de Carga de GNL que les suministre de GNL, así como al Osinergmin; los volúmenes de venta de gas natural de los consumidores residenciales y comerciales.

En caso de desabastecimiento parcial o total de GNL para el mercado interno, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Viceministerial está facultado a autorizar única y exclusivamente a empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución o Concesionarios de Distribución a adquirir parte o toda la reserva que representa la referida existencia mínima mensual fijando el plazo de duración de dicha adquisición. En este caso, las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL no serán pasibles de sanción alguna por no mantener la referida existencia media mensual mínima durante el plazo de vigencia de la citada autorización.

El precio de venta del GNL será el precio de venta que tenga la Estación de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, de acuerdo a sus prácticas comerciales.

La imposibilidad de producción de GNL a la Estación de Licuefacción y/o abastecimiento de GNL al Comercializador en Estación de Carga de GNL, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificada por el Osinergmin, eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, en el mes de la ocurrencia. Para tal efecto, de producirse un evento que ocasione el caso fortuito o fuerza mayor, éste deberá ser comunicado al Osinergmin en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurrido.

El incumplimiento de las existencias de GNL señaladas, es sancionado por el Osinergmin de acuerdo a su escala de multas y sanciones.

Artículo 5 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Autorización para importar GNL

Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a importar GNL de manera directa, a través de cualquier medio; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL reportan a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y al Osinergmin los volúmenes de GNL importados.

SEGUNDA.- Autorización para los medios de transporte utilizados para la importación

Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren Concesiones de Distribución y Agentes Habilitados en GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a contratar servicios de transporte a través de cualquier medio proveniente de origen extranjero para el abastecimiento de GNL importado, exceptuando a los medios de transporte de la obligación de tener inscripción en el Registro de Hidrocarburos; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Para tal efecto, el medio de transporte debe acreditar que cuenta con la autorización respectiva, emitida por la entidad correspondiente en su país de origen y con una póliza de seguros vigente por un monto de 300 UIT, con cobertura de daños materiales, personales a terceros con alcance en el territorio nacional.

En caso se contraten medios de transporte de origen nacional para la importación de GNL, estos deben estar debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos y cumplir con las medidas de seguridad exigidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM.

TERCERA.- Autorización para la implementación y operación de instalaciones de GNC y/o GNL

Autorícese, de manera excepcional en atención a lo previsto en la Resolución Ministerial N° 127-2021-MINEM/DM, a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y empresas que administren Concesiones de Distribución que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL exclusivamente necesarias para mantener el suministro de Gas Natural a sus Sistemas de Distribución por red de ductos, a través de cualquier medio y sin contar con Registro de Hidrocarburos para el abastecimiento de GNC y/o GNL, así como otras autorizaciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

De igual forma, autorícese de manera excepcional a los Agentes Habilitados en GNL y Consumidores Directos de GNL que sean abastecidos de GNL por la Planta de Procesamiento de Gas Natural ubicada en Pampa Melchorita, a implementar y operar instalaciones de GNC y/o GNL sin contar con Registro de Hidrocarburos, así como otras autorizaciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas; durante el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Las instalaciones de GNC y/o GNL implementadas deben cumplir con las medidas de seguridad exigidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM.

En caso los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución, Agentes Habilitados en GNL y Consumidores Directos de GNL requieran continuar operando las mencionadas instalaciones, deben realizar la regularización de los trámites pertinentes y/o documentación de acuerdo a la normativa vigente, de corresponder.

CUARTA.- Régimen de las Concesiones de Distribución

A solicitud del Concesionario, el Ministerio de Energía y Minas podrá acordar las modificaciones necesarias en los Contratos de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos vigentes, para la implementación de lo previsto en el artículo 133A del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM.

QUINTA.- Medidas administrativas

Durante la vigencia de las excepciones señaladas en la Primera, Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, el Osinergmin en el marco de sus competencias evaluará la pertinencia de la emisión de medidas administrativas a efectos de preservar la seguridad en las instalaciones y en el transporte de GNC y/o GNL.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Plazo de adecuación para la implementación de existencias de GNL

Los Comercializadores en Estación de Carga de GNL que no cuenten con las capacidades de almacenamiento de GNL exigidas en presente Decreto Supremo, tienen un plazo de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para la implementación de las mencionadas capacidades de almacenamiento.

SEGUNDA.- Adecuación normativa y procedimiento de calificación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Osinergmin adecúa su marco normativo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y aprueba el procedimiento de calificación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL a las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL, considerando lo previsto en el artículo 4 de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modifícanse los numerales 1.10 y 1.29 del artículo 3 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 3.- Definiciones

(…)

1.10 Estación de Licuefacción: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el proceso criogénico de licuefacción con el fin de enfriar el Gas Natural a temperaturas inferiores a -160 ºC y llevarlo a su estado líquido para su posterior almacenamiento, transporte y comercialización. También son denominadas Plantas de Licuefacción y deben contar con capacidad de almacenamiento propia para garantizar las existencias de GNL.

(…)

1.29 Comercializador en Estación de Carga de GNL: Agente Habilitado en GNL que cuenta con capacidad de almacenamiento contratada para garantizar las existencias de GNL y entrega el GNL a través de un Operador de Estación de Carga de GNL. El Comercializador en Estación de Carga de GNL no está autorizado a operar una Estación de Carga de GNL.

SEGUNDA.- Incorpórese el artículo 133A al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 133A.- Las Concesiones cuyos Sistemas de Distribución sean abastecidos parcial o totalmente a través de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuefactado (GNL), deben contar con una capacidad de almacenamiento en instalaciones fijas, capaz de ofrecer autonomía mínima de setenta y dos (72) horas de consumo medio de los consumidores. Para el caso del GNL se debe entender que la autonomía se calcula sobre lo neto descontando los fondos.

En los casos donde los Sistemas de Distribución no se encuentren interconectados, las autonomías mínimas son calculadas por Estación o City Gate de la Concesión.

TERCERA.- Modifícanse los artículos 85 y 96 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 85.- El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre y la expropiación de terrenos de propiedad privada, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley.

Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones.

Las servidumbres impuestas a favor de los Concesionarios sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, serán gratuitas salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente.

En observancia a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente y ante la solicitud del Concesionario, a través de la emisión de una Resolución Ministerial se pueden adoptar medidas cautelares con la finalidad de garantizar la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos.

Artículo 96.- Una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente a que se refiere el inciso f) del Artículo 94, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan, quien deberá exponer su opinión dentro del plazo máximo de veinte (20) días calendario. Ante la falta de pronunciamiento del propietario del predio sirviente, por única vez la DGH reitera la solicitud de opinión, otorgando un plazo máximo de (10) días calendario, para la atención de lo requerido.

Si la servidumbre afecta inmuebles de propiedad del Estado, de municipalidades o de cualquier otra institución pública, la DGH pedirá, previamente, informe a la respectiva entidad o repartición. En dicho informe, la entidad propietaria del bien debe indicar, de manera expresa y adjuntando el sustento correspondiente, si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fin útil; con la finalidad de determinar el carácter oneroso o gratuito de la servidumbre, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 062-2010-EM.

Si dentro de los plazos señalados en el párrafo anterior las referidas entidades no remitieran el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre y, únicamente en caso de terrenos eriazos, que el predio a ser gravado no se encuentra incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso la servidumbre será gratuita.

Cuando el propietario del predio afectado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, la DGH notificará al solicitante con el modelo del aviso para que lo publique a su cargo dentro del plazo de diez (10) días calendario de notificado. La publicación se efectuará por dos (2) días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se encuentra ubicada el área sobre la que se solicita la imposición de servidumbre, o la mayor parte de ella.

Dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificado con el aviso, el interesado presentará a la DGH las páginas completas de los diarios antes referidos, donde aparezca la publicación ordenada.

Para los casos a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo, el plazo de veinte (20) días calendario para presentar oposición se contará desde la fecha de la última publicación del aviso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

1952568-7

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