Ley Nº 27133, de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones específicas para la promoción del desarrollo de la industria del gas natural, fomentando la competencia y propiciando la diversificación de las fuentes energéticas que incrementen la confiabilidad en el suministro de energía y la competitividad del aparato productivo del país.

ARTÍCULO 2 Glosario de términos y definiciones

Cuando en la presente Ley se utilicen los términos, con iniciales en mayúsculas, que aparecen a continuación, deberá entenderse por:

2.1. Capacidad.- Volumen de gas a transportar por unidad de tiempo. Se expresa normalmente en Millón de pies cúbicos por día o Millón de metros cúbicos por día.

2.2. Capacidad(es) Contratada(s).- Capacidad de transporte requerida o demandada por el cliente al operador de la Red Principal, según lo establecido en el contrato de compraventa respectivo.

2.3. Capacidad Garantizada.- Capacidad de transporte por la Red Principal exigida como mínimo, según lo establecido en el Contrato respectivo.

2.4. Consumidor(es) Inicial(es).- Consumidor de gas natural que participa en el Proceso de Promoción y suscribe contratos de compraventa de gas y capacidad de transporte de la Red Principal antes del otorgamiento a que se refieren los Artículos 4 y 5 de la presente Ley.

2.5 Contrato(s).- Contrato(s) suscrito(s) al amparo de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

2.6. Costo del Servicio.- Costo eficiente del servicio de Red Principal ofertado por el inversionista según los procedimientos de otorgamiento del Texto Unico Ordenado. Dicho costo incluye la inversión y los costos de operación y mantenimiento del inversionista.

2.7. CTE.- Comisión de Tarifas de Energía.

2.8. Garantía.- Mecanismo para garantizar los ingresos anuales que retribuyan adecuadamente el Costo del Servicio a los Inversionistas.

2.9. Generador(es) Eléctrico(s).- Consumidor eléctrico que destina el gas natural para la generación eléctrica.

2.10. Otros consumidores.- Consumidores del gas natural no comprendidos en la definición del Generador Eléctrico.

2.11. Proceso de Promoción.- Procedimientos para incentivar la suscripción de contratos de compraventa del gas natural o Capacidad de Red Principal por parte de los Consumidores Iniciales. Dicho proceso será definido en las Bases o su equivalente.

2.12. Red Principal.- Red de Ductos destinada al Transporte de Gas Natural y a la Distribución en alta presión del Gas Natural, incluidas las conexiones de los Consumidores Iniciales.

2.13. Reglamentación .- Normas a las que se hace referencia en el Artículo 10 de la presente Ley.

2.14. Texto Unico Ordenado.- Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias.

2.15. Usuarios de la Red.- Comprende a los Generadores Eléctricos y otros Consumidores que utilizan la Red Principal.

ARTÍCULO 3 Declaratoria de necesidad pública

Declárase de interés nacional y necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país.

ARTÍCULO 4 Procedimientos adicionales para la explotación de reservas probadas de Gas Natural

Los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos para el otorgamiento de derechos de explotación de reservas probadas de Gas Natural deberán tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Garantizar el abastecimiento al mercado nacional de Gas Natural.

  2. Fijar un precio máximo para el Gas Natural en la boca de pozo y precisar los procedimientos para la aplicación de precios y/o condiciones en las ventas de Gas Natural.

  3. En las Áreas de Contrato en las que se produzca Gas Natural Asociado, la regalía o la retribución se calculará sobre la base del Gas Natural Fiscalizado y su precio de venta en el mercado nacional o de exportación, según sea el caso. Para tal efecto, se considerará Gas Natural Fiscalizado al Gas Natural vendido durante el respectivo período de valorización definido en cada Contrato, cuyo volumen deberá estar expresado en miles de pies cúbicos (MP3) y su contenido calorífico en Unidades Térmicas Británicas (BTU).

    El Gas Natural que no sea vendido durante un período de valorización podrá ser destinado a los siguientes fines, dentro o fuera del Área de Contrato, sin implicancia en la determinación de la retribución o regalía:

    1. Utilizado en operaciones de los Contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos;

    2. Reinyectado al reservorio;

    3. Almacenado en reservorios naturales;

    4. Quemado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

  4. La reinyección, almacenamiento y/o quemado del Gas Natural podrá realizarse, incluso después de ser procesado y/o habérsele extraído sus líquidos dentro o fuera del Área de Contrato.

ARTÍCULO 5 Otorgamiento en Concesión para el transporte de gas y/o condensados y/o distribución de gas por red de ductos

Adicionalmente a los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento en Concesión para el transporte de gas, transporte de condensados y la distribución de gas por red de ductos, se podrá efectuar según los procedimientos contenidos en el Texto Unico Ordenado.

En los contratos respectivos, se deberán establecer las medidas de promoción a los Consumidores Iniciales.

ARTÍCULO 6 Garantías a la inversión en los proyectos de Red Principal

6.1. Los proyectos de Red Principal adjudicados según las modalidades establecidas en el Texto Unico Ordenado podrán incluir un mecanismo para garantizar los ingresos anuales que retribuyan adecuadamente el Costo del Servicio a los inversionistas.

6.2. Para que un proyecto de Red Principal pueda acceder a la Garantía a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que sea de uso público;

  2. Que por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de la Capacidad Garantizada de los ductos esté destinado a los Generadores Eléctricos;

  3. Que promueva el desarrollo de la competencia energética;

  4. Que la relación beneficio-costo para los usuarios del servicio eléctrico que reciben energía de los sistemas eléctricos donde participan los Generadores Eléctricos sea superior a la unidad.

6.3. El Ministerio de Energía y Minas, a propuesta de la CTE, o por propia iniciativa con la opinión favorable de la CTE, autorizará el otorgamiento de la Garantía a un determinado proyecto de Red Principal que cumpla con las condiciones indicadas anteriormente.

ARTÍCULO 7 Determinación de la Garantía por la Red Principal

7.1. La recuperación del Costo del Servicio será garantizada a los inversionistas a través de los Ingresos Garantizados anuales.

7.2. Los Ingresos Garantizados son aquellos que se aseguran como mínimo al inversionista de Red Principal a lo largo del tiempo y están en función de la Capacidad Garantizada y de la Tarifa Base.

7.3. La Tarifa Base se determinará en función al Costo del Servicio y la Capacidad Garantizada anual de tal manera que el valor presente del flujo de ingresos anuales sea igual al Costo del Servicio, utilizando la tasa de descuento y el período de recuperación establecido en el Contrato.

7.4. Los Ingresos Garantizados anuales a que se refiere el presente artículo serán cubiertos mediante:

  1. Los recursos provenientes de la prestación del servicio de transporte; y,

  2. La Garantía cubierta por los usuarios eléctricos mediante el cargo por Garantía por Red Principal a que se refiere el numeral 7.6.

7.5. Los recursos provenientes de la prestación del servicio de transporte serán determinados en función de las Tarifas Reguladas y de las Capacidades Contratadas anuales. Las Tarifas Reguladas serán determinadas por la CTE de tal forma de asignar equitativamente el Costo del Servicio entre los Usuarios de la Red en proporción a las Capacidades Contratadas anuales por cada tipo de usuario, considerando además lo señalado en el Contrato.

7.6. La CTE incorporará periódicamente a la tarifa eléctrica en el rubro correspondiente al peaje del Sistema Principal de Transmisión Eléctrica a que se refiere el Artículo 59 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, un cargo que se denominará Garantía por Red Principal. Dicho cargo permitirá cubrir, de ser necesario, los Ingresos Garantizados.

ARTÍCULO 8 Del administrador de la Garantía e Inicio de la Recaudación

8.1. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas se designará a la empresa u organismo que se encargará de recaudar el monto anual que la CTE fije para efectos de hacer efectiva la Garantía hacia el titular de la concesión de la Red Principal sujeta a la presente Ley.

8.2. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y a propuesta de la CTE, se establecerá la fecha en que debe iniciarse la recaudación de la Garantía.

8.3. El tratamiento de los montos recaudados por efecto de la Garantía así como los procedimientos para su recaudación serán establecidos en el Reglamento.

ARTÍCULO 9 Regulación Tarifaria

Los pliegos tarifarios para el transporte y distribución de gas natural para cada tipo de usuario y el cargo por Garantía de Red Principal serán regulados por la CTE tomando en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, las Bases, los Contratos respectivos, así como los procedimientos complementarios que establezca.

ARTÍCULO 10 De la Reglamentación

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas se dictarán las normas y disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto por esta Ley, en un plazo que no excederá de 60 (sesenta) días siguientes de su vigencia.

ARTÍCULO 11 Normas que se opongan

No serán de aplicación las normas que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Unica.- Prórroga de la suspensión de concesiones para centrales hidráulicas

Prorrógase por 12 (doce) meses adicionales, contados desde la publicación de la presente Ley, lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26980.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

RICARDO MARCENARO FRERS

Presidente a.i. del Congreso de la República

CARLOS BLANCO OROPEZA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Consejo de Ministros

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

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