DECRETO SUPREMO, N° 017-2018-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia-DECRETO SUPREMO-N° 017-2018-EM

Fecha de disposición23 Julio 2018
Fecha de publicación23 Julio 2018
SecciónSección Única

Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia

DECRETO SUPREMO

Nº 017-2018-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme al numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional;

Que, el artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, precisando que dichas normas deben contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno. Asimismo, el artículo 79 de la citada norma establece que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público;

Que, mediante la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declara de interés nacional y de necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país;

Que, conforme a lo señalado en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, la visión de la misma consiste en un sistema energético que satisface la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente;

Que, ante la posibilidad que se presenten eventos que pongan en riesgo el abastecimiento de gas natural al mercado interno, resulta necesario establecer medidas preventivas que permitan realizar acciones inmediatas, a fin de evitar el desabastecimiento de dicho combustible en las actividades esenciales para la población de nuestro país, mediante la gestión más eficiente del uso del gas natural disponible;

En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en mérito a lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

Establecer el Mecanismo de Racionamiento ante situaciones que afecten y pongan en Emergencia el abastecimiento de gas natural en el país.

Para efecto de la presente norma, entiéndase como Emergencia el desabastecimiento total o parcial de gas natural en el mercado interno por cualquier situación que afecte el suministro y/o transporte y/o distribución de gas natural, debidamente calificada como tal por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial.

La presente norma es de cumplimiento obligatorio por los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, los operadores de Plantas de Licuefacción, el Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (COES) y los Consumidores de Gas Natural.

Artículo 2 Supuestos para la activación del Mecanismo de Racionamiento

2.1 Los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, en cuyas infraestructuras se genere la situación que afecte el abastecimiento total o parcial de gas natural al mercado interno comunica el hecho mediante oficio o correo electrónico a la Dirección General de Hidrocarburos para la calificación respectiva, con copia de dicha comunicación a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin y en cuanto corresponda al Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional – COES. El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial declara la Emergencia.

2.2 Luego de declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral activa el Mecanismo de Racionamiento que se establece en la presente norma. Este Mecanismo se activa ante situaciones que afecten la producción, suministro, el transporte de gas natural y/o de Líquidos de Gas Natural por Ductos o la Distribución...

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