Decreto Supremo Nº 008-2002-EM. Reglamento de la Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 27015 se aprobó la Ley que Regula las Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana;
Que se ha promulgado la Ley Nº 27560, Ley que Modifica la Ley Nº 27015, habiéndose modificado el título de dicha ley y sus Artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 9, quedando derogado su Artículo 6;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 007-99-EM, del 19 de marzo de 1999, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27015;
Que la primera disposición transitoria de la Ley Nº 27560 señala que el Poder Ejecutivo debe dictar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley Nº 27015, en el plazo de 90 días calendario;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Por el presente Decreto Supremo se reglamenta la aplicación de la Ley Nº 27015, Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Areas Urbanas y de Expansión Urbana, modificada por la Ley Nº 27560, a la que el presente dispositivo se referirá como “la ley”.
Las Ordenanzas Municipales Provinciales que definan áreas urbanas y/o de expansión urbana se publicarán en el Diario Oficial El Peruano, aprobando el plano georeferenciado, en formato impreso o digital, con las siguientes características:
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Datum (PSAD56 ó WGS84)
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Coordenadas UTM, en número mínimo de cuatro.
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Zona UTM (17, 18 ó 19)
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Delimitación diferenciada del área urbana y del área de expansión urbana.
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La versión impresa debe estar a escala apropiada (1/2,000 hasta 1/10,000).
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La versión digital debe ser de tipo Vectorial: SHP, DWG o IMG.
Dicha publicación deberá incluir el plano aprobado y la identificación de un mínimo de cuatro (4) puntos de su perímetro, con coordenadas UTM (Norte, Este).
La autoridad municipal, luego de la publicación en El Peruano, remitirá a la autoridad administrativa minera competente el plano aprobado para su ingreso al sistema catastral” .
El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero oficiará a la municipalidad provincial cuando de la información que dispone se evidencie la posibilidad que el petitorio se encuentre en área urbana, aunque no exista la ordenanza que la defina como tal. Para estos efectos, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero no otorgará el título antes de sesenta (60) días hábiles desde que se remitió el oficio por vía postal a la municipalidad.
El petitorio será declarado inadmisible si la municipalidad emite y publica en el Diario Oficial El Peruano, la ordenanza que califique el área como urbana, antes del otorgamiento de la concesión.
En caso de no haberse acompañado o estar incompleta la información técnica requerida en el numeral 2.3 del Artículo 2 de la ley, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero notificará al peticionario para que la proporcione en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de abandono.
Las acciones que en la vía correspondiente pueda iniciar el peticionario contra la aplicación de las ordenanzas municipales que, a su juicio, se emitan sin observar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades o en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-85-VC, no suspenden los efectos de la ordenanza en el trámite del petitorio, sin perjuicio de las medidas cautelares que se expidan en sede judicial conforme a la legislación vigente.
Igual disposición rige para el caso de los acuerdos del Concejo que a juicio del peticionario se pronuncien en contra del petitorio en área de expansión urbana sin el adecuado sustento, así como para el caso del silencio administrativo negativo.
La imposición de servidumbres a favor de concesiones mineras en área urbana o de expansión urbana sólo procede por acuerdo de las partes, conforme al Artículo 4 de la ley y se regula conforme a las disposiciones del Código Civil.
El incumplimiento de las normas señaladas en el Artículo 5 de la ley, o de las que las sustituyan o modifiquen, se sancionará conforme a la escala de multas vigente, sin perjuicio de la paralización temporal en los casos necesarios. En los casos muy graves o en aquellos en que persista el incumplimiento luego de tres infracciones mayores sancionadas con multa, se dispondrá la extinción de la concesión por Resolución Jefatural del Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, previo informe de la Dirección General de Minería.
8.1 Para efecto de adecuar la forma y área de los petitorios que se superpongan total o parcialmente a áreas urbanas o de expansión urbana, a las cuadrículas a que se refiere el Artículo 11 de la Ley General de Minería, las cuadrículas se subdividirán en exactamente diez (10) rectángulos de 10 hectáreas, de 500 metros de largo por 200 metros de ancho, estando la mayor longitud orientada en dirección Norte-Sur.
8.2 El rectángulo así definido, constituye la unidad de medida de 10 hectáreas establecido por la ley, cuya posición se fijará por las coordenadas UTM de sus vértices. Las coordenadas Este-Oeste serán expresadas en múltiplos de doscientos (200) metros y las Norte-Sur en múltiplos de quinientos (500) metros, a partir de los puntos de origen que señala la Resolución Ministerial Nº 320-91-EM/DGM, del 28 de diciembre de 1991, cuyas disposiciones, así como las contenidas en la Ley General de Minería y sus reglamentos, son aplicables a estos petitorios en todo cuanto no se opongan a la ley.
8.3 Son aplicables las limitaciones de forma y área establecidas en el presente artículo a los casos a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26615, Ley del Catastro Minero Nacional.
El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, en los casos de petitorios mineros que se encuentren parcialmente en áreas urbanas o cuando la municipalidad no apruebe el petitorio ubicado parcialmente en área de expansión urbana, a fin de no afectarlas, dispondrá de oficio la reducción o fraccionamiento del derecho minero, salvo que el petitorio haya sido formulado por la extensión mínima de diez (10) hectáreas, en cuyo caso será declarado inadmisible o rechazado, conforme a ley.
Lo señalado por el Artículo 10 de la ley no exime del cumplimiento de lo dispuesto por las normas ambientales y de seguridad e higiene mineras, ni del pago del derecho de vigencia establecido en la Ley General de Minería.
La inspección trimestral a cargo del Ministerio de Energía y Minas podrá ser efectuada por terceros debidamente registrados y autorizados, conforme a la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, sus reglamentos y modificatorias.
La renovación de plazos a que se refiere el Artículo 3 de la ley debe solicitarse dentro del plazo de vigencia de la concesión al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero; previamente a resolver, dicha institución, en el plazo máximo de diez (10) días útiles, remitirá el expediente a la Dirección General de Minería.
La renovación requiere opinión técnica e informe favorable de la Dirección General de Minería, que se pronunciará en el plazo máximo de quince (15) días útiles de recibido el expediente.
La extinción, reducción o fraccionamiento de derechos mineros, como consecuencia de la superposición en áreas urbanas, acuerdo desfavorable del Concejo o silencio administrativo negativo, dará lugar a la devolución del derecho de vigencia, conforme a las normas sobre la materia.
Derogar el Reglamento de la Ley Nº 27015 aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-99-EM.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de febrero de 2002.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Energía y Minas