Ley Nº 26615, del Catastro Minero Nacional

ARTÍCULO 1

Créase en el Registro Público de Minería el Catastro Minero Nacional, que comprende:

  1. El Sistema de Cuadrículas a que se refiere el Artículo 11 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería (TUO), aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

  2. Las concesiones mineras vigentes otorgadas y las que se otorguen como consecuencia de denuncios formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo Nº 708, que cuenten con coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) definitivas según lo dispuesto en la presente Ley.

  3. Las concesiones mineras vigentes otorgadas y que se otorguen al amparo del TUO y que cuenten con resolución consentida.

  4. Las concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero que cuenten con coordenadas UTM definitivas, según lo dispuesto en la presente Ley.

El Registro Público de Minería, mantendrá bajo su custodia el acervo documentario del Catastro y extenderá copias certificadas o simples, a solicitud de cualquier interesado.

ARTÍCULO 2

El Registro Público de Minería incorporará en el Catastro Minero Nacional, con el carácter de definitivas, las coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones mineras vigentes que se encuentren comprendidas en:

  1. Las operaciones de delimitación constitutivas de los títulos de concesiones bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 109, si los vértices de sus cuadraturas estuviesen expresados en coordenadas UTM producto del enlace de su punto de partida a un hito geodésico o punto de control suplementario, salvo que el respectivo titular solicite rectificación de las coordenadas en el plazo de treinta (30) días de vigencia de la presente Ley. En este caso, las nuevas coordenadas se publicarán con arreglo a lo establecido en el Artículo 3 de la presente Ley.

  2. Los planos catastrales con coordenadas locales aprobados por Resoluciones Supremas. Esta medida es aplicable solamente a las concesiones vigentes que mantengan las características de extensión, ubicación, orientación y forma existentes al momento de la aprobación del plano catastral. El Registro Público de Minería efectuará la conversión de las coordenadas locales que figuren en dichos planos a coordenadas UTM.

Las coordenadas UTM definitivas incorporadas con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre aquellas referidas en los Artículos 3 y 4 de la presente Ley, serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano y se inscribirán en la partida registral de las concesiones mineras como parte integrante de sus títulos.

ARTÍCULO 3

El Registro Público de Minería, publicará en la forma establecida por el Artículo 6 de la presente Ley, las coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones mineras vigentes otorgadas bajo sistemas topográficos distintos al Sistema de Cuadrículas y que se encuentren comprendidas en:

  1. Los procedimientos de replanteo, oposición, remensura o reposición de hitos, en los que se hubiera obtenido coordenadas UTM de los vértices de las cuadraturas de las concesiones producto de enlace a un hito geodésico o punto de control suplementario, consentida que sea la resolución que ponga fin al procedimiento seguido.

  2. Las operaciones de enlace efectuadas por los respectivos concesionarios, al amparo de la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 109 y Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 025-82-EM/VMM, si las operaciones se hubieren practicado a partir de un hito geodésico o un punto de control suplementario.

  3. El enlace a que se refiere la Décima Disposición Transitoria del TUO.

  4. Los informes técnicos elaborados en base a operaciones efectuadas por el Proyecto Catastro Minero Nacional o por el Registro Público de Minería.

  5. Las obtenidas por el Registro Público de Minería como consecuencia de la adecuación de coordenadas de fotocarta a coordenadas UTM de la Carta Nacional, en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros.

  6. Las Declaraciones Juradas de coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura de la concesión, presentadas al amparo de la Novena Disposición Transitoria del TUO y del Decreto Supremo Nº 07-95-EM, del 29 de abril de 1995.

Podrán acogerse a lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente Ley los titulares de concesiones mineras comprendidas en el presente artículo, que deseen rectificar coordenadas UTM.

ARTÍCULO 4

Los titulares de concesiones mineras vigentes no comprendidas en los casos contemplados en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley, deberán proporcionar al Registro Público de Minería, bajo la forma de declaración jurada refrendada por perito de la nómina de la Dirección General de Minería, las coordenadas UTM del punto de partida y de los vértices de la cuadratura de la concesión.

La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse también mediante la presentación, bajo la forma descrita en el párrafo anterior, de planos zonales de un conjunto de concesiones pertenecientes a distintos titulares, debidamente refrendados por los titulares de las concesiones involucradas. En este caso, deberán incluirse las coordenadas UTM de los vértices de cada una de las concesiones involucradas.

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, produce la extinción de la concesión.

ARTÍCULO 5

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 4 de la presente Ley, las operaciones periciales deberán ser practicadas de acuerdo con el Reglamento de Normas Técnicas para Operaciones Periciales.

ARTÍCULO 6

El Registro Público de Minería publicará en el Diario Oficial El Peruano, la última semana de cada mes, la relación de concesiones mineras, comprendidas en el Artículo 3 de la presente Ley y aquellas cuyos titulares hayan cumplido con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 de la presente Ley, señalando las coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura de cada concesión, así como el paraje, distrito, provincia y departamento donde se encuentren ubicadas.

En caso que una concesión vigente cuente con distintas coordenadas UTM, el Registro Público de Minería publicará la primera que corresponda según el orden de los incisos del Artículo 3 de la presente Ley.

ARTÍCULO 7

A partir de la publicación referida en el Artículo 6 de la presente Ley, sólo los propios titulares de las concesiones mineras o terceros titulares de concesiones mineras o denuncios mineros vecinos o colindantes o que sean afectados en su derecho, que no encuentren conformes los valores de las coordenadas UTM de las concesiones mineras contenidas en la relación, podrán observarlas dentro de un plazo de noventa (90) días calendario siguientes a la publicación, ofreciendo las pruebas pertinentes.

La facultad de observación prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida por los titulares a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 4 de la presente Ley respecto de las concesiones incluidas en los respectivos planos zonales.

La observación se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, acompañada de informe refrendado por perito de la nómina aprobada por la Dirección General de Minería.

La Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería correrá traslado de la observación al titular de la concesión minera que se pueda ver afectada con la observación, quien tendrá hasta sesenta (60) días calendario para absolverla acompañando facultativamente un informe pericial.

Absuelto o no el traslado, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá a prueba la observación por el plazo de sesenta (60) días calendario. En el período de prueba se ordenará la verificación del enlace, de acuerdo con las normas técnicas establecidas, para lo cual el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará a la partes designando un perito de la nómina aprobada por la Dirección General de Minería y señalará día y hora para llevar a cabo la verificación.

Los gastos de la planilla serán sufragados por el titular que efectue la observación, los que le serán reintegrados por el titular del derecho minero observado en caso de obtener resolución favorable. El reclamo podrá efectuarse ante el Poder Judicial, con arreglo a las normas sobre Proceso de Ejecución contenidas en el Código Procesal Civil, para lo cual se solicitará a la autoridad minera la expedición de las copias certificadas pertinentes.

El Jefe del Registro Público de Minería, previo informe de la Oficina de Concesiones Mineras, emitirá resolución estableciendo las coordenadas definitivas de la concesión minera.

ARTÍCULO 8

De no existir observaciones dentro del plazo señalado en el artículo anterior, o consentida la resolución que ponga fin al procedimiento de observación, el Registro Público de Minería inscribirá en la partida de las concesiones mineras como parte integrante de su títulos e incorporará en el Catastro Minero Nacional con carácter de definitivas, las coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura de la concesión, consignadas en la publicación o en la Resolución que las apruebe, según el caso.

Las coordenadas UTM definitivas, determinarán la ubicación de la concesión respectiva para todos los efectos jurídicos.

ARTÍCULO 9

Los denuncios mineros formulados hasta el 14 de diciembre de 1991 continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto Ley Nº 25998 y de la Ley Nº 26273, con las siguientes adiciones:

  1. El Registro Público de Minería, luego de vencidos los plazos señalados en la Ley Nº 26273, publicará la relación de los denuncios mineros cuyos titulares hubiesen cumplido con las disposiciones de dicha Ley y las del Decreto Ley Nº 25998 y que se encuentren vigentes, indicando las coordenadas UTM de los vértices de la cuadratura así como el distrito, provincia y departamento donde se encuentren ubicados.

  2. Dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la referida publicación, los titulares de concesiones o denuncios que se consideren con mejor derecho, deberán seguir el procedimiento de oposición establecido en el TUO, si no lo hubieren iniciado anteriormente.

  3. De no existir oposición y previa verificación documentaria del cumplimiento del procedimiento ordinario, el Registro Público de Minería otorgará el título de la concesión, el que contendrá las coordenadas UTM de los vértices de su cuadratura. Consentida la resolución se procederá a incorporar estas coordenadas al Catastro Minero Nacional con el carácter de definitivas.

ARTÍCULO 10

Las oposiciones promovidas o que se promuevan por titulares de concesiones mineras que cuenten con coordenadas UTM definitivas, contra denuncios vigentes, se resolverán ubicando el punto de partida del denuncio en el terreno y relacionándolo con las coordenadas UTM de las concesiones mineras.

ARTÍCULO 11

Las áreas de los derechos mineros vigentes, formulados al amparo de legislaciones anteriores al Decreto Legislativo Nº 708, cuyos vértices adquieran coordenadas UTM definitivas bajo el procedimiento de la presente ley, serán respetadas obligatoriamente por las concesiones mineras otorgadas o que se otorguen bajo el sistema de cuadrículas del procedimiento ordinario del TUO. En los títulos de estas últimas, se consignarán las coordenadas UTM definitivas de los vértices que definen el área a respetarse, además del nombre de la concesión, padrón y extensión en hectáreas de las concesiones prioritarias.

ARTÍCULO 12

Las áreas de las concesiones mineras otorgadas bajo sistemas anteriores al normado por el Decreto Legislativo Nº 708, que se extingan contando con coordenadas UTM definitivas, serán declaradas y publicadas como de libre denunciabilidad y objeto de nuevo petitorio en su integridad, no siendo aplicable la limitación de área y de forma a que se refiere el Artículo 11 del TUO.

Por excepción, no constituirán antecedentes ni título para la formulación de nuevos petitorios y, por lo tanto, no serán publicadas como de libre denunciabilidad, las áreas de:

  1. Los denuncios que se extingan por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 26273.

  2. Las concesiones mineras que se extingan por incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente ley.

  3. Las concesiones mineras extinguidas o que se extingan sin tener coordenadas UTM definitivas.

ARTÍCULO 13

Las concesiones mineras convertidas según la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 708, podrán tener la forma de una poligonal cerrada y no son aplicables a ellas las limitaciones de área a que se refiere el Artículo 11 del TUO. Estas concesiones respetarán el área de las concesiones y denuncios mineros prioritarios que existan sobre el área, de acuerdo a sus respectivos títulos.

ARTÍCULO 14

El titular de dos o más concesiones mineras vigentes colindantes o superpuestas, que hubieren sido incorporadas al Catastro Minero Nacional con carácter definitivo, según lo dispuesto en la presente Ley, podrá acumularlas en un solo título. La acumulación deberá adecuarse al sistema de cuadrículas en el área o áreas en que ello sea posible o podrá adoptar la forma de una poligonal cerrada cualquiera, no siendo aplicable a ella las limitaciones de área a que se refiere el Artículo 11 del TUO. La nueva concesión, producto de la acumulación, tendrá la antigüedad del título acumulado más antiguo.

La solicitud de acumulación se presentará ante la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, acompañada de un plano con coordenadas UTM del área objeto de la acumulación y copias literales de los asientos de inscripción y certificados de gravámenes de las concesiones a acumularse.

De existir gravámenes, la acumulación sólo procederá con autorización de todos los acreedores.

Previa la publicación de la solicitud por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y producidos los dictámenes técnico y legal, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras elevará los actuados al Jefe del Registro Público de Minería para que resuelva sobre la acumulación, siguiendose en lo demás el Procedimiento Ordinario y cumpliendo los requisitos que establece el Reglamento de Procedimientos Mineros.

Las concesiones objeto de la acumulación se mantendrán individualizadas hasta que la resolución de otorgamiento de título de la nueva concesión objeto de la acumulación, quede consentida o ejecutoriada. La resolución que apruebe la concesión acumulada dispondrá la cancelación y archivo de las concesiones materia de la acumulación, recayendo los gravámenes y medidas judiciales en el nuevo título.

Las acumulaciones efectuadas hasta la fecha de vigencia de la presente Ley podrán adecuarse al sistema de cuadrículas en el área o áreas en que ello sea posible.

El titular de una concesión minera vigente incorporada al Catastro Minero Nacional con carácter definitivo, según lo dispuesto en la presente Ley, podrá dividir el área de la concesión en dos o más concesiones adecuándolas al sistema de cuadrículas en el área en que ello sea posible o formando poligonales cerradas, sin limitación de área mínima, siguiendo en lo demás el procedimiento previsto en este artículo.

ARTÍCULO 15

Los titulares de concesiones de labor general y de transporte minero y las de beneficio, en su caso, otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 4 de la misma, dentro del plazo consignado en el mismo artículo. Estas concesiones deberán incorporarse al Catastro Minero Nacional con sus Coordenadas UTM.

El incumplimiento de esta obligación produce la extinción de la concesión.

ARTÍCULO 16

Dase fuerza de ley al Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 040-94-EM, según texto actualizado por el Decreto Supremo Nº 28-95-EM.

ARTÍCULO 17

Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA

El área registral del Registro Público de Minería sólo podrá ser incorporada a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, una vez que se haya cumplido con la integración definitiva de las concesiones al Catastro Minero Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Esta incorporación deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de cuatro años a partir de la vigencia de la presente ley.

SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA

Facúltase al Registro Público de Minería para adecuar y modificar su presupuesto de 1996, como consecuencia de las acciones que deba implementar para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Los peritos designados por la Autoridad Minera no son servidores del Estado, ni tienen vínculo laboral alguno con éste. Sin embargo, son considerados funcionarios públicos respecto de los actos realizados o informes emitidos en el ejercicio del cargo, quedando para tales efectos comprendidos dentro de los alcances del Artículo 425 del Código Penal.

DISPOSICION FINAL

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, se aprobará un nuevo Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, incorporando las modificaciones introducidas a la legislación minera con posterioridad al D.S. Nº 014-92-EM.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

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