Ley Nº 27015, Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Areas Urbanas y de Expansión Urbana

ARTÍCULO 1 Limitaciones en áreas urbanas

1.1 No se otorgarán títulos de concesión minera metálica y no metálica, ni se admitirán solicitudes de petitorios mineros en áreas urbanas que hayan sido o sean calificadas como tales por ordenanza municipal expedida por la Municipalidad Provincial, de acuerdo con los procedimientos y parámetros dispuestos por el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-85-VC, publicado el 20 de febrero de 1985; y que descansen en criterios netamente urbanísticos, conforme a las normas sobre la materia.

1.2 Excepcionalmente, mediante una Ley Especial se autorizará la admisión de petitorios y el otorgamiento de concesiones mineras en áreas urbanas."

ARTÍCULO 2 Limitaciones en áreas de expansión urbana

2.1 El otorgamiento de título de concesiones mineras metálicas y no metálicas en áreas de expansión urbana, calificadas como tales por ordenanza municipal vigente en la fecha de formulación del petitorio, deberá ser autorizado mediante resolución ministerial del Ministerio de Energía y Minas, previo Acuerdo de Concejo de la Municipalidad Provincial correspondiente.

2.2 La ordenanza que califica las áreas de expansión urbana es expedida por la Municipalidad Provincial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.

2.3 Presentado el petitorio, la Oficina de Concesiones remitirá a la Municipalidad Provincial la información técnica que lo acompañe, solicitándole su pronunciamiento. La Municipalidad Provincial deberá aprobar un Acuerdo de Concejo que se pronuncie a favor o en contra del otorgamiento de la concesión, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días calendario, transcurridos los cuales, sin existir dicho pronunciamiento, se aplicará el silencio administrativo negativo.

La información técnica, señalada en el párrafo precedente, deberá incluir, además de los requisitos señalados en el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, un plano de ubicación referencial, especificando los posibles perímetros escogidos para las instalaciones y explotación minera, señalando la ubicación de viviendas, trazado de carreteras y caminos, líneas en alta y baja tensión, las áreas agrícolas cultivadas o de vocación agrícola y cuantos datos sirvan para localizar el yacimiento y caracterizar la explotación.

2.4 De emitirse pronunciamiento en contra, éste deberá estar sustentado, en criterios estrictamente técnicos y/o de protección de áreas que contengan restos arqueológicos o sean áreas naturales protegidas, en cuyo caso la autoridad minera emitirá resolución jefatural rechazando el petitorio minero y el área solicitada será declarada como definitivamente no peticionable.

2.5 Cuando se proyecte un nuevo Plan de Desarrollo Urbano, el Concejo Provincial respectivo oficiará al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, para que éste informe de los derechos mineros existentes a la fecha en dichas áreas a efectos de ser respetados y considerados como tales dentro del Plan objeto del Proyecto de Desarrollo Urbano."

ARTÍCULO 3 Vigencia de concesiones

3.1 Las concesiones mineras en áreas de expansión urbana se otorgan por un plazo de hasta 10 (diez) años, renovables por plazos de igual término, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento. Sólo en los casos de transformación a que se refiere el Artículo 7, dicha renovación se realizará bajo las condiciones señaladas en el Artículo 2 de la presente Ley.

3.2 Estos plazos son de aplicación a los derechos que puedan ser concedidos al amparo de la excepción dispuesta en el Artículo 1 de la presente Ley."

ARTÍCULO 4 No imposición de servidumbres

En áreas urbanas o de expansión urbana no procede la imposición de servidumbres con fines mineros, salvo acuerdo expreso con el propietario del predio.

ARTÍCULO 5 Inicio de actividades mineras

5.1 En el caso de las actividades de exploración, los titulares de las concesiones mineras metálicas y no metálicas, ubicadas en áreas urbanas y de expansión urbana, deberán acreditar haber cumplido con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 038-98-EM, de fecha 30 de noviembre de 1998, Reglamento Ambiental para las actividades de Exploración Minera, antes del inicio de cualquier actividad exploratoria o de instalación o construcción de vías de acceso.

5.2 Para el inicio de las actividades de explotación, los titulares de las concesiones mineras metálicas y no metálicas, ubicadas en áreas urbanas o de expansión urbana, deberán observar lo dispuesto en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero-Metalúrgicas, Decreto Supremo Nº 016-93-EM, de fecha 1 de mayo de 1993, en el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, Decreto Supremo Nº 023-92-EM, de fecha 13 de octubre de 1992, y demás normas complementarias y modificatorias, en ambos casos.

Adicionalmente, de ser el caso, deberá cumplirse con lo dispuesto por el Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI, de fecha 1 de octubre de 1997, según sea el caso.

5.3 El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes será sancionado con multa y paralización temporal de las operaciones mineras de conformidad con las normas vigentes; en casos muy graves o en caso de incumplimiento reiterado de las resoluciones de la autoridad minera, la máxima sanción aplicable será la extinción del derecho minero, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

5.4 En el caso de la explotación de canteras de materiales de construcción, ésta deberá regirse además de las obligaciones referidas al numeral 5.2, a lo señalado en la Resolución Ministerial Nº 188-97-EM, que señala los requisitos para la explotación de canteras para materiales de construcción.

5.5 Cualquier controversia entre el titular del derecho minero y quien ostente un derecho real sobre el predio, en su caso, deberá resolverse por las vías y acciones del derecho común."

ARTÍCULO 6 Excepciones de plazos
ARTÍCULO 7 Transformación de sustancia

En áreas urbanas o de expansión urbana, la transformación de las concesiones metálicas a no metálicas o viceversa se sujetará a los requisitos establecidos en los Artículos 1 y 2 de la presente Ley, según corresponda."

ARTÍCULO 8 Extensión de petitorios

Los petitorios de concesiones mineras metálicas y no metálicas, ubicadas en áreas de expansión urbana se formularán en extensiones de 10 (diez) hectáreas y hasta un máximo de 100 (cien) hectáreas, cuyos vértices serán fijados en coordenadas UTM, de acuerdo con el sistema de cuadrículas que se establecerá en el Reglamento.

ARTÍCULO 9 Derecho de vigencia

Los petitorios, denuncios y concesiones mineras metálicas y no metálicas, ubicadas en áreas urbanas o de expansión urbana, están afectos al pago del Derecho de Vigencia a que se refiere el Artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, modificado por el Decreto Legislativo Nº 913.”

ARTÍCULO 10 Yacimientos no metálicos para la producción de cemento

Lo dispuesto en los Artículos 3, 5, 8 y 9 de la presente Ley, no es aplicable a las concesiones mineras no metálicas, cuando su titular acredite ante la Dirección General de Minería, que su producción está destinada exclusivamente a la elaboración de cemento. Estas concesiones mineras no metálicas continuarán rigiéndose, en lo que les fuera aplicable, por lo dispuesto en la Ley General de Minería.

ARTÍCULO 11 Reglamentación de la Ley

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, se aprobará el Reglamento de la presente Ley, en un plazo que no excederá de 90 (noventa) días.

ARTÍCULO 12 Derogatoria de normas que se opongan

Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso, según corresponda, las normas legales que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- Regularización

Los denuncios y petitorios en trámite, formulados sobre áreas de expansión urbana, en cualquier estado en que se encuentren, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR